MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES SOBRE CONTENIDOS DE LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN
Núm. 1.035 exenta.- Santiago, 23 de octubre de 2024.
Vistos:
I. El artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República;
II. La ley Nº 18.838 y sus modificaciones;
III. El acta de la sesión del Consejo Nacional de Televisión de 28 de marzo de 2016;
IV. Las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, publicadas en el Diario Oficial el 21 de abril de 2016;
V. El acta de la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Televisión del lunes 30 de septiembre de 2024;
VI. El acta de la sesión ordinaria del Consejo Nacional de Televisión del lunes 14 de octubre de 2024;
VII. El decreto supremo Nº 16, de 3 de abril de 2023, del Ministerio Secretaría General de Gobierno;
VIII. El artículo 14 bis letra c) de la ley Nº 18.838;
IX. La resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
Primero: Que, el artículo 12 letra l) inciso 2º de la ley Nº 18.838 dispone: "(...) el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental.", y que el inciso 4º de la norma precitada establece: "Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación; no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración";
Segundo: Que, en razón del mandato y potestad antes referido, el Consejo Nacional de Televisión, en sesión de Consejo de 28 de marzo de 2016, dictó las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, las que fueron publicadas en el Diario Oficial el 21 de abril de 2016, y cuyo artículo 2º señala: "Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 06:00 y las 22:00 horas. Los servicios de televisión deberán comunicar diariamente, mediante una advertencia visual y acústica, el fin del horario de protección y el inicio del espacio en que pueden exhibir programación destinada a público adulto";
Tercero: Que, todas las disposiciones anteriormente citadas responden al interés de resguardar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, que por mandato expreso del artículo 1º inciso 4º de la ley Nº 18.838, el Consejo Nacional de Televisión se encuentra obligado a velar, sin perjuicio de cualquier otra obligación relativa a la protección de la infancia que el Estado de Chile y este Consejo, como organismo autónomo del primero, tenga, además, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño;
Cuarto: Que, en línea con lo señalado, el artículo 31 de la referida convención reconoce el derecho de los niños al descanso.
En ese sentido, estudios científicos recomiendan que los niños entre 1 y 5 años deben dormir entre 11 y 13 horas diarias, mientras que los menores de edad entre 6 y 13 años, deben dormir de 9 a 12 horas diarias, lo cual, en el caso de Chile, debe asociarse a que normalmente el horario de ingreso a clases de los escolares empieza a las 8:00 horas.
A mayor abundamiento, las horas de sueño recomendadas de forma regular se asocian con mejores resultados de salud, incluidos mejor atención, comportamiento, aprendizaje, memoria, regulación emocional, calidad de vida y salud mental y física. Por el contrario, dormir menos horas de las recomendadas se asocia con problemas de atención, conducta y aprendizaje. La falta de sueño también aumenta el riesgo de sufrir accidentes, lesiones, hipertensión, obesidad, diabetes y depresión. En el caso específico de los adolescentes, se asocia con un mayor riesgo de autolesiones, pensamientos suicidas e intentos de suicidio;
Quinto: Que, por otro lado, actualmente los principales noticiarios de los canales de televisión se emiten generalmente entre las 21:00 y las 23:00 horas aproximadamente, espacio que es manifestación del legítimo ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en dos ámbitos, el derecho de los concesionarios a informar y el derecho de las personas a buscar y recibir información;
Sexto: Que, desde esa perspectiva, los hechos de interés general pueden eventualmente expresarse en contenidos no aptos para ser visualizados por menores de edad, de modo tal que su exhibición dentro del horario de protección puede poner en riesgo su formación. En este sentido, puede darse el caso de que la plena satisfacción de la necesidad informativa requiera de la exhibición de dicho tipo de contenidos, respetando por cierto los bienes jurídicos protegidos por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión establecidos en el artículo 1º inciso 4º de la ley Nº 18.838, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 19 Nº 12 del Código Político;
Séptimo: Que, de esta manera, bajo la realidad actualmente imperante, parece razonable y oportuno adelantar el término del horario de protección de menores de edad establecido en el artículo 2º de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión;
Octavo: Que, en consecuencia, el Consejo Nacional de Televisión, en su sesión extraordinaria del lunes 30 de septiembre de 2024, acordó modificar el artículo 2º inciso primero de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en el sentido de que el horario de protección ya no terminará a las 22:00 horas, sino que a las 21:00 horas;
Noveno: Que, por otra parte, las referidas Normas Generales deben estar en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, y como normas de carácter reglamentario están supeditadas a las de rango legal;
Décimo: Que, la ley Nº 21.363, introdujo el artículo 40 ter a la ley Nº 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, disposición que entrará en vigencia el 8 de julio de 2026, y que establece, entre otras cosas, que: "La publicidad de bebidas alcohólicas en televisión sólo podrá realizarse entre las veintidós y las seis horas";
Décimo primero: Que, dado lo anterior y en razón de lo expuesto en el Considerando Noveno, es necesario armonizar las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión con el nuevo artículo 40 ter de la ley Nº 19.925, lo cual implica adaptar a su letra el artículo 9º de las mencionadas normas reglamentarias;
Décimo segundo: Que, en consecuencia, de manera complementaria al acuerdo adoptado en su sesión extraordinaria del lunes 30 de septiembre de 2024, el Consejo, en su sesión ordinaria del lunes 14 de octubre de 2024, acordó modificar el artículo 9º inciso primero de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en el sentido de que la publicidad de bebidas alcohólicas en televisión sólo podrá realizarse entre las 22:00 y las 6:00 horas;
Décimo tercero: Que, finalmente, en línea con lo antes referido, el Consejo acordó también, en su sesión ordinaria del lunes 14 de octubre de 2024, derogar el inciso segundo del artículo 9º de las mismas Normas Generales a contar del 8 de julio de 2026;
Por lo que,
Resuelvo: