Decreto 20
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Decreto 20
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- I. DISPOSICIONES GENERALES
- II. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL VIII CENSO NACIONAL AGROPECUARIO Y FORESTAL
- III. DE LAS COMISIONES REGIONALES
- IV. DEL JEFE EJECUTIVO REGIONAL
- V. DE LAS COMISIONES PROVINCIALES
- VI. DEL SECRETARIO TÉCNICO PROVINCIAL
- VII. DE LAS COMISIONES COMUNALES
- VIII. DE LOS COORDINADORES OPERATIVOS REGIONALES
- IX. DE LOS COORDINADORES OPERATIVOS DE ÁREA CENSAL
- X. DE LOS CAPACITADORES REGIONALES
- XI. DE LOS SUPERVISORES
- XII. DE LOS RECOLECTORES
- XIII. DISPOSICIONES VARIAS
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 20 APRUEBA REGLAMENTO DEL VIII CENSO NACIONAL AGROPECUARIO Y FORESTAL 2021
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Promulgación: 23-FEB-2021
Publicación: 13-OCT-2021
Versión: Única - 13-OCT-2021
APRUEBA REGLAMENTO DEL VIII CENSO NACIONAL AGROPECUARIO Y FORESTAL 2021
Núm. 20.- Santiago, 23 de febrero de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República; en la ley N° 17.374, que fija el texto refundido, coordinado y actualizado del DFL N° 313 de 1960, que aprobara la Ley Orgánica Dirección Estadística y Censos y crea el Instituto Nacional de Estadísticas, del entonces Ministerio de Economía; en el decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior (actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública); en la Ley de Presupuestos del Sector Público N° 21.289, correspondiente al año 2021, del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo N° 1.062, de 1970, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto supremo N° 75, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que señala para el año 2021 la realización del VIII Censo Agropecuario; la resolución N° 7, de 2019, que fija normas de exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, para el desarrollo de un sistema integrado de estadísticas, el Instituto Nacional de Estadísticas debe comenzar realizando el levantamiento de un Censo Agropecuario y Forestal complementándose con las estadísticas intercensales que origina, de modo de proveer información agropecuaria en lo posible durante el transcurso de 10 años.
2. Que, el Programa Intercensal actualmente en curso, se inició con el Censo Agropecuario y Forestal efectuado en el año 2007, en el cual se realizó la enumeración completa de todas las explotaciones agrícolas, a partir de la cual se caracterizó la estructura de producción agraria del país y fueron definidos los marcos muestrales de los principales estudios de continuidad.
3. Que, los marcos muestrales sufren un proceso de envejecimiento natural producto del transcurso del tiempo, siendo recomendable su actualización, considerándose al Censo Agropecuario y Forestal como el punto de inicio para la construcción de un marco muestral que se adapte a los requerimientos de las encuestas intercensales, con información oportuna y actualizada de las unidades estadísticas. En efecto, durante el período transcurrido desde el VII Censo Agropecuario y Forestal hasta la fecha, se ha detectado el surgimiento de nuevas necesidades de información, lo que hace necesario contar con datos actualizados de la estructura de producción agraria y forestal del país, a modo de evaluar los cambios en el sector a partir del año 2007.
4. Que, por decreto supremo N° 75, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se ha dispuesto levantar el VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal durante el año 2021.
5. Que, en dicho decreto supremo se crea la Comisión Nacional del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal y se señala que un reglamento determinará la integración, funciones y atribuciones que tendrán las respectivas Comisiones Regionales, Provinciales y Comunales encargadas de coordinar a los diversos entes públicos y privados que deban participar en la organización y levantamiento censal.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el "Reglamento del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal", cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar el VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, en adelante también el "Censo", en el curso del año 2021, correspondiendo al Director Nacional de Estadísticas fijar la fecha de iniciación de éste mediante resolución, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- La organización y levantamiento censal se regirá por las disposiciones del decreto supremo N° 75, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y las contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias que de acuerdo con la ley N° 17.374 y el decreto supremo N° 1.062, de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, le corresponden al Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 3°.- Los organismos de la Administración del Estado, incluidas las Municipalidades y las empresas del Estado, facilitarán toda clase de auxilios y ayudas proporcionando personal, medios de movilización y transporte, comunicaciones y demás elementos de que dispongan, que le sean solicitados por el Director Ejecutivo del Censo, para el mejor desarrollo y levantamiento del Censo.
A su vez, y de conformidad al artículo 19° de la misma ley, se podrá requerir por medio de la autoridad correspondiente la participación activa de cualquier funcionario de las entidades antes referidas y de Carabineros de Chile.
Artículo 4°.- El Director Nacional de Estadísticas determinará la estructura administrativa y técnica para la organización y ejecución de los trabajos censales de acuerdo con sus facultades legales, pudiendo, al efecto, integrarla con el personal de otras instituciones del Sector Público, o de los organismos técnicos relacionados con el Ministerio de Agricultura, así como también con personal a contrata o contratado en base a honorarios para estos efectos, cuyo aporte pueda ser necesario en razón de su especialidad, experiencia o mayor grado jerárquico. Del mismo modo, podrá incorporar a dicha organización personal contratado a honorarios e invitar a participar voluntariamente a representantes nacionales e internacionales del sector privado relacionados directamente con el Censo, para efecto de asesorar en los trabajos preparatorios de éste.
Artículo 5°.- Todos los organismos e instituciones involucrados en el desarrollo del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, así como las autoridades y funcionarios cuya participación activa les sea solicitada, deberán sujetarse, en todo lo que se refiere a los aspectos técnicos y metodológicos del Censo, a las instrucciones y normas que al efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de sus representantes.
Artículo 6°.- Los Intendentes Regionales y los Gobernadores Provinciales, o las autoridades que los sucedan podrán, de acuerdo al decreto ley N° 799, de 1974, autorizar salidas específicas de los vehículos fiscales afectos a la prohibición de circulación en días sábados, domingos y festivos, a fin de que cumplan tareas censales en esos días, a requerimiento de los funcionarios ejecutivos del Censo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 13-OCT-2021
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13-OCT-2021 |
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