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Resolución 1057 EXENTA

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Resolución 1057 EXENTA

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Resolución 1057 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS Y MEDIDAS SANITARIAS EN EL TRASLADO DE VIAJEROS HACIA ISLA DE PASCUA Y DEFINICIONES ESPECÍFICAS SOBRE CUARENTENAS Y AISLAMIENTOS PARA DICHO TERRITORIO

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Resolución 1057 EXENTA

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Promulgación: 29-JUL-2022

Publicación: 30-JUL-2022

Versión: Texto Original - de 30-JUL-2022 a 17-OCT-2022

Materias: CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19

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ESTABLECE REQUISITOS Y MEDIDAS SANITARIAS EN EL TRASLADO DE VIAJEROS HACIA ISLA DE PASCUA Y DEFINICIONES ESPECÍFICAS SOBRE CUARENTENAS Y AISLAMIENTOS PARA DICHO TERRITORIO

    Núm. 1.057 exenta.- Santiago, 29 de julio de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; en el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado a través del decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), modificado por los decretos Nºs. 1, 24, 39 y 52, todos de 2021, y Nº 31, de 2022, del Ministerio de Salud, que prorrogan su vigencia; en el Código Penal; en la ley Nº 21.240 que modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; en el artículo 10 de la Ley Nº 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución exenta Nº 494, de 2022, del Ministerio de Salud, que establece plan "Seguimos cuidándonos, paso a paso"; la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud, que establece nuevo plan "Fronteras Protegidas"; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1º Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2º Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
    3º Que, asimismo, a esta Secretaría de Estado le corresponde formular, fijar y controlar las políticas de salud, en consecuencia, entre sus funciones está la de efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, deberá mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
    4º Que, asimismo, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
    5º Que, a su vez, a esta Cartera le corresponde velar para que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
    6º Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (en adelante la OMS), declaró que el brote de COVID-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    7º Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia.
    8º Que, los Libros I y II del Código Sanitario entregan a la autoridad sanitaria el control de las enfermedades transmisibles, entregando un amplio catálogo de facultades, ordinarias y extraordinarias, para hacer frente a dicho tipo de patologías y evitar su diseminación en la población.
    9º Que, en ese contexto, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). La vigencia de dicho decreto fue prorrogada en virtud de los decretos Nºs. 1, 24, 39 y 52, todos de 2021, y Nº 31, del Ministerio de Salud, hasta el 30 de septiembre de 2022.
    10º Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para el ejercicio de dichas facultades es necesaria la dictación de un acto administrativo que deje constancia de las medidas que se disponga. Asimismo, debido a que el brote de COVID-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.
    11º Que, el referido decreto Nº 4 entrega facultades a la autoridad sanitaria para, entre otras cosas, evitar aglomeraciones y disponer medidas sanitarias que mitiguen la posibilidad de contagio del SARS-COV-2 entre la población, así como todas aquellas necesarias para el testeo, trazabilidad, aislamiento, tratamiento y recuperación asociados al COVID-19.
    12º Que, todo lo anterior se ejecuta en función del deber constitucional que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, así como el derecho a la protección de salud, garantías consagradas en los artículos 19 Nº 1 y Nº 9 de nuestra Carta Fundamental.
    13º Que, con fecha 11 de mayo de 2022 se dictó la resolución exenta 192, de la Seremi de Salud de Valparaíso, la cual establece "Requisitos sanitarios, protocolo de traslado de viajeros residentes de Isla de Pascua  entre el continente y la isla a contar del 10 de mayo de 2022".
    14º Que, es necesario establecer nuevos requisitos para el traslado de viajeros hacia Isla de Pascua y definiciones de cuarentenas y aislamiento para el territorio insular.
    15º Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
     
    Resuelvo:

     
    1º Apruébase los siguientes "Requisitos y medidas sanitarias en el traslado de viajeros hacia Isla de Pascua  y definiciones específicas sobre cuarentenas y aislamientos para dicho territorio".
     
    I. DEL TEST DIAGNÓSTICO PARA SARS-COV-2 EN MEDIOS DE TRANSPORTE CON DESTINO A ISLA DE PASCUA.
     
    1. Del test PCR para SARS-CoV-2 al momento de abordar el medio de transporte con destino a Isla de Pascua. Los pasajeros, tripulantes y personal de carga que se trasladen a Isla de Pascua en nave o aeronave, deberán presentar al momento del abordaje su certificado de RT-PCR negativo. En el caso de pasajeros menores de 6 años de edad, se permitirá en su reemplazo la presentación de un test de antígeno para detección rápida de SARS-CoV-2 negativo, realizado en un centro de salud autorizado por la Autoridad Sanitaria. Del plazo de la toma de muestra. La toma de muestra del test PCR para SARS-CoV-2 o test de antígeno para los casos autorizados, no debe exceder las 24 horas previas al embarque programado. En el caso de pasajeros en tránsito, el test PCR para SARS-CoV-2 o test de antígeno para los casos autorizados, no deberá exceder las 24 horas previas al embarque programado del lugar de origen.
    Si una persona presenta un resultado positivo persistente por haber estado contagiado por el virus SARS-CoV-2 en el último mes que precede a su embarque, deberá adjuntar dos resultados de test diagnóstico para SARS-CoV-2 positivos. En este caso, la toma de muestra de uno de ellos deberá haber sido realizada 24 horas antes del embarque, y el otro deberá haberse realizado con más de 10 días de anticipación de la fecha de embarque, pero con menos de un mes desde el mismo. El primer test podrá corresponder a un test PCR o un test de antígeno para detección rápida de SARS-CoV-2, y el segundo test deberá corresponder a un test PCR.
    2. Del test de antígeno para SARS-CoV-2 en el punto de entrada. Todas las personas que ingresen a Isla de Pascua en una nave o aeronave proveniente del extranjero, en calidad de pasajero, tripulante o personal de carga, deberán realizarse un test de antígeno para detección rápida de SARS-CoV-2 en el punto de entrada. La modalidad de ejecución y calificación de dicho examen y su respectiva fiscalización será facultad de la Autoridad Sanitaria.
     
    II. DEL PASE DE MOVILIDAD
     
    3. De la exigencia del Pase de Movilidad. Los pasajeros que se trasladen hacia Isla de Pascua en nave o aeronave y sean sujetos susceptibles a la obtención de Pase de Movilidad por normativa, deberán contar con su Pase de Movilidad habilitado para efectuar dicho traslado.
     
    III. DE LA REVISIÓN DOCUMENTAL
     
    4. Obligatoriedad de la revisión documental. Todas las personas que se trasladen a Isla de Pascua en nave o aeronave serán sometidas a revisión documental.
    5. Revisión documental en traslados en aeronave. Todas las personas que se trasladen a Isla de Pascua en aeronave desde territorio chileno serán sometidas a dicha revisión en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez previo a su embarque. En caso de traslados realizados en aeronaves provenientes del extranjero, la revisión documental se realizará en el punto de entrada. La modalidad de ejecución y fiscalización del procedimiento será facultad de la Autoridad Sanitaria, resguardando el cumplimiento de los acápites I y II.
    En caso de que detecte el incumplimiento de las exigencias señaladas en los acápites I y II, la Autoridad Sanitaria podrá denegar la entrada al territorio. En consecuencia, será responsabilidad de quien efectuó el traslado del pasajero devolverlo a su lugar de origen.
    6. Revisión documental en traslados en nave. Todas las personas que se trasladen a Isla de Pascua en nave desde el territorio chileno o extranjero, en calidad de pasajero, tripulante o personal de carga, serán sometidas a revisión documental en el punto de entrada. La modalidad de ejecución y fiscalización del procedimiento será facultad de la Autoridad Sanitaria, resguardando el cumplimiento de los acápites I y II.
    En caso de que detecte el incumplimiento de las exigencias señaladas en los acápites I y II, la Autoridad Sanitaria podrá denegar la entrada al territorio. En consecuencia, será responsabilidad de quien efectuó el traslado del pasajero devolverlo a su lugar de origen.
    En el caso de traslados en cruceros, será facultad de la Autoridad Sanitaria disponer de un protocolo específico para la aplicación de medidas sanitarias a viajeros, acorde a la regulación vigente para dichas embarcaciones. Sin perjuicio de ello, todas las personas que se trasladen en crucero a Isla de Pascua deberán cumplir con los acápites I y II previo al desembarco.
     
    IV. DEL SEGUIMIENTO A VIAJEROS
     
    7. Del seguimiento a viajeros que arriben a Isla de Pascua. Todas las personas que arriben a Isla de Pascua serán sometidas a un protocolo de seguimiento de viajeros, por vía telefónica o presencial, que se realizará hasta los 7 días posteriores a su arribo. El protocolo de seguimiento será establecido por la Autoridad Sanitaria.
    8. De la aplicación de test diagnóstico para SARS-CoV-2 aleatorio a viajeros. Todas las personas que arriben a Isla de Pascua podrán ser seleccionadas, de forma aleatoria por la Autoridad Sanitaria, entre el primer y quinto día de su arribo, para ser sometidas a un examen de detección de SARS-CoV-2 determinado por dicha autoridad. Este requerimiento será realizado de forma presencial o telefónica por la Autoridad Sanitaria. Si el pasajero no accediese a realizarse el examen en la fecha informada por la autoridad o si obtuviere resultado positivo, deberá iniciar cuarentena durante los 7 días siguientes en el lugar que disponga la Autoridad Sanitaria.
     
    V. SOBRE LA CUARENTENA Y AISLAMIENTO DEBIDO A CIRCUNSTANCIAS EPIDEMIOLÓGICAS EN EL TERRITORIO INSULAR
     
    9. Definición, cuarentena y aislamiento de caso confirmado, sospechoso y probable. Para efectos de la definición y medidas de cuarentena y aislamiento dispuestas para un caso confirmado, sospechoso y probable, se aplicarán las reglas contenidas en el acápite V de la resolución exenta N° 494, de 2022, del Ministerio de Salud. 
    10. Definición y cuarentena de contacto estrecho. No se aplicará en territorio insular la definición y medidas de cuarentena de los casos de Alerta COVID-19 y contacto estrecho establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del párrafo V, del Capítulo I de dicho acto administrativo.
    Se entenderá como contacto estrecho a aquella persona que, en territorio de Isla de Pascua, haya estado expuesta a un caso confirmado o probable con COVID-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 7 días después del inicio de síntomas del enfermo. En el caso de una persona enferma que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido entre 2 días antes de la toma de muestra del test PCR o prueba de antígenos para SARS-CoV-2 y durante los 7 días siguientes a dicha toma de muestra.
    En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho por la Autoridad Sanitaria, deberá cumplirse, además, alguna de las circunstancias descritas en la normativa vigente:
     
    a. Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara o contacto físico, a menos de un metro, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla.
    b. Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, recintos de trabajo, reuniones, colegios, entre otros, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla.
    c. Cohabitar o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares, internados, instituciones cerradas, ELEAM, residencias, viviendas colectivas o recintos de trabajo, entre otros, excluyendo hoteles y similares.
    d. Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla, por al menos 2 horas.
    e. Haber brindado atención directa a un caso probable o confirmado, por un trabajador de la salud, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla de tipo quirúrgico y protección ocular. En caso de un procedimiento generador de aerosoles de mayor riesgo, sin respirador KN95, N95 o similar o sin su correcto uso, ni protección ocular.
     
    Sin embargo, mediante una investigación epidemiológica, Autoridad Sanitaria podrá considerar a una persona como contacto estrecho, aun cuando no se haya configurado alguna de las circunstancias indicadas anteriormente.
    No se considerará contacto estrecho a una persona durante un periodo de 60 días después de haber obtenido un resultado positivo de COVID-19.
    Las personas que califiquen como contacto estrecho deberán cumplir una cuarentena de 7 días contados desde el último contacto con el caso confirmado.
    11. Definición de caso Alerta COVID-19. Para efectos del territorio insular de Isla de Pascua, no aplicará la definición de caso Alerta COVID-19 regulada en el párrafo 9 de la resolución exenta Nº 494, de 2022, del Ministerio de Salud, ni las medidas sanitarias dispuestas para aquella definición. Dichos casos serán tratados como contacto estrecho según la definición contenida en el numeral precedente.
     
    VI. SOBRE APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN PLAN FRONTERAS PROTEGIDAS, APROBADO POR RESOLUCIÓN EXENTA N° 495 DE 2022, DEL MINISTERIO DE SALUD
     
    12. Para el traslado en nave o aeronave a Isla de Pascua desde territorio extranjero, se aplicará sólo lo dispuesto en el Acápite II "De la declaración jurada".
     
    VII. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
     
    13. Déjase constancia que los incumplimientos de las medidas dispuestas por la Autoridad Sanitaria en virtud de esta resolución serán fiscalizadas y sancionadas según lo dispuesto en el Libro X "De los procedimientos y sanciones" del Código Sanitario, en el Código Penal y en la ley N°20.393, según corresponda.
     
    2° Déjase establecido las medidas establecidas por la presente resolución empezarán a regir a contar del 1 de agosto de 2022.
    3° Instrúyase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso dejar sin efecto la resolución exenta N°192, de 11 de mayo de 2022.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- María Vegoña Yarza Sáez, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento resolución exenta N° 1.057, del 29 de julio de 2022.- Por orden del Subsecretario de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa División Jurídica, Ministerio de Salud.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 18-OCT-2022
18-OCT-2022
Texto Original
De 30-JUL-2022
30-JUL-2022 17-OCT-2022

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