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Circular 240271

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Circular 240271

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Circular 240271 PRECISA ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 5° NUMERAL 27 Y 4° TRANSITORIO, DEL DECRETO SUPREMO N° 13, DE 2022, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE “APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DE HIDRÓGENO E INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INSTALADORES DE GAS”, SEGÚN SE INDICA

MINISTERIO DE ENERGÍA; SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Circular 240271

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Promulgación: 05-AGO-2024

Publicación: 13-SEP-2024

Versión: Única - 13-SEP-2024

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PRECISA ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 5° NUMERAL 27 Y 4° TRANSITORIO, DEL DECRETO SUPREMO N° 13, DE 2022, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE "APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DE HIDRÓGENO E INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INSTALADORES DE GAS", SEGÚN SE INDICA
    Núm. 240.271.- Santiago, 5 de agosto de 2024.
   
    Ant.:
   
    1) Decreto supremo N° 13, de 2022, del Ministerio de Energía.
    2) Resolución exenta N° 26.807, de fecha 25.07.2024, que "Establece procedimiento de declaración de instalación de hidrógeno según DS N° 13/2022, del Ministerio de Energía".
   
    1. Que, con fecha 24.06.2024 se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo N° 13, de 2022, del Ministerio de Energía, que "Aprueba Reglamento de Seguridad de Instalaciones de Hidrógeno e introduce Modificaciones al Reglamento de Instaladores de Gas".
    2. Que, ante dudas que puedan surgir en la aplicación del citado cuerpo normativo, este Organismo Fiscalizador, en ejercicio de sus facultades previstas en los numerales 34 y 36 del artículo 3° de la Ley N° 18.410, Orgánica de esta Superintendencia, ha considerado pertinente dictar el presente oficio circular, a fin de precisar el sentido y alcance de los artículos 5° numeral 27 y 4° transitorio del decreto supremo N° 13, de 2022, del Ministerio de Energía, que "Aprueba Reglamento de Seguridad de Instalaciones de Hidrógeno e introduce Modificaciones al Reglamento de Instaladores de Gas", en relación a los conceptos de profesional competente, certificado de conformidad de instalaciones de hidrógeno y tercero independiente con experiencia comprobable en trabajos realizados en instalaciones que almacenen y/o procesen gases inflamables a presión y/o líquidos criogénicos inflamables.
    3. Que, en específico, las disposiciones del referido cuerpo normativo a interpretar son las siguientes:
   
    a. "Artículo 5° numeral 27. Profesional Competente: Profesional capacitado y con experiencia en seguridad, riesgos y emergencia en instalaciones que almacenen y/o procesen gases inflamables a presión y/o líquidos criogénicos inflamables.".
    b. "Artículo cuarto transitorio. Certificación de Conformidad de Instalaciones de Hidrógeno. Mientras no existan protocolos de certificación y organismos de certificación autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se podrá verificar la conformidad del diseño y construcción de una instalación de hidrógeno, mediante un documento emitido por un tercero independiente con experiencia comprobable en trabajos realizados en instalaciones que almacenen y/o procesen gases inflamables a presión y/o líquidos criogénicos inflamables, dando cuenta que la instalación de hidrógeno cumple con las normas y especificaciones de diseño declaradas.
   
    Las obligaciones contenidas en el Reglamento relativas a la certificación de conformidad de las instalaciones de hidrógeno, serán exigibles sesenta días después de que la Superintendencia autorice al primer organismo de certificación.".
   
    4. Que, del análisis de las disposiciones señaladas en el numeral anterior, esta Superintendencia establece que:
   
    a. Se entenderá por profesional competente al experto profesional en prevención de riesgos u otro profesional del área de la ingeniería, con experiencia en seguridad, riesgos y emergencia en instalaciones que almacenen y/o procesen gases inflamables a presión y/o líquidos criogénicos inflamables, al que le corresponda efectuar las actividades y capacitaciones a que se refiere el decreto supremo N° 13, de 2022, del Ministerio de Energía.
    b. Que, para asegurar la coherencia entre todas las disposiciones del artículo cuarto transitorio y que estos estén alineados con el objetivo de fiscalizar y supervigilar que las operaciones y el uso de los recursos energéticos no representen un peligro para las personas o cosas, se establece que la certificación de conformidad de las instalaciones de hidrógeno es obligatoria. No obstante, mientras no existan protocolos ni organismos de certificación autorizados en la materia, esta obligación se entenderá cumplida mediante un documento emitido por un tercero independiente con experiencia comprobable en trabajos realizados en instalaciones que almacenen y/o procesen gases inflamables a presión y/o líquidos criogénicos inflamables.
    Por su parte, se entenderá por tercero independiente con experiencia comprobable en trabajos realizados en instalaciones que almacenen y/o procesen gases inflamables a presión y/o líquidos criogénicos inflamables, a aquella persona natural o jurídica que acredite experiencia laboral en instalaciones de este tipo, y que no haya participado en el diseño ni en la construcción de la instalación de hidrógeno que se va a declarar, ni mantenga ningún vínculo de subordinación o dependencia con el propietario de la instalación.
   
    5. El presente Oficio Circular comenzará a regir una vez que haya sido publicado en el Diario Oficial.


    Saluda atentamente a Ud., Marta Cabeza Vargas, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-SEP-2024
13-SEP-2024

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