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Decreto 5

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Decreto 5

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  • Artículo segundo
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Entra en vigencia el 06-JUL-2025

Decreto 5 ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RADIACIÓN ELECTROMAGNÉTICA ASOCIADA A EQUIPOS Y REDES DE TRANSMISIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Decreto 5

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Tiene texto diferido
Doble articulado

Promulgación: 11-ENE-2024

Publicación: 05-FEB-2025

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 06-JUL-2025

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ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RADIACIÓN ELECTROMAGNÉTICA ASOCIADA A EQUIPOS Y REDES DE TRANSMISIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
    Núm. 5.- Santiago, 11 de enero de 2024.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 19 N° 8 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; la ley Nº 20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones; en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones; en la resolución exenta N° 3.103, de 2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que modifica resolución exenta N° 403, de 2008, norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, fijando texto refundido de la misma; en la resolución exenta N° 1.206, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Programa de Regulación Ambiental, 2022 - 2023; en la resolución exenta N° 1.021, de fecha 6 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que da inicio a la elaboración de la norma de emisión de ondas electromagnéticas asociadas a equipos y redes para la transmisión de servicios de telecomunicaciones; en las resoluciones exentas N° 626, de fecha 23 de julio de 2013, N° 674, de fecha 22 de julio de 2014, N° 723, de fecha 28 de julio de 2016, N° 648, de fecha 1 de agosto de 2018, N° 876, de fecha 1 de agosto de 2019, N° 1.163, de fecha 14 de octubre de 2021, N° 883, de fecha 29 de julio de 2022 y N° 1.331, de fecha 28 de octubre de 2022, que amplían plazo para la elaboración del anteproyecto de la norma de emisión; en la resolución exenta Nº 1.541, de 15 de diciembre de 2022, que aprueba anteproyecto de norma de emisión de radiación electromagnética asociada a equipos y redes de transmisión de servicios de telecomunicaciones; en el oficio ordinario N° 230006, de 3 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, por el que se le solicita opinión del Anteproyecto al Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente; el oficio ordinario N° 230171, de 16 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, por el que se le solicita opinión del anteproyecto de la norma al Ministerio de Salud; en el acta de la primera sesión ordinaria del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y Cambio Climático, de fecha 13 de marzo de 2023; en la resolución exenta N° 998, del 21 de septiembre de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía plazo para elaboración de proyecto definitivo de la norma de emisión de radiación electromagnética asociada a equipos y redes de transmisión de servicios de telecomunicaciones; el oficio ordinario N° 234999, del 10 de noviembre de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, por el que se le solicita opinión del proyecto definitivo de la norma al Ministerio de Salud; en el Acta de la 10° sesión ordinaria del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático de fecha 15 de diciembre de 2023; en el Acuerdo N° 37/2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático, de fecha 15 de diciembre de 2023; en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en los demás antecedentes que sustentan los contenidos de este decreto que obran en el expediente público; y,
    Considerando:
    1.- Que, el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Asimismo, consagra el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Además, indica que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
    2.- Que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente es el órgano de la Administración del Estado al que le corresponde proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión.
    3.- Que, el decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, establece el Reglamento que fija el procedimiento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión ("Reglamento de Normas").
    4.- Que, el literal d) del artículo 2° de la ley N° 19.300 señala que las radiaciones son consideradas como un contaminante, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueden constituir un riesgo en la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
    5.- Que, la radiación electromagnética es un fenómeno cotidiano, que nos rodea y al que estamos expuestos, pudiendo ser de origen natural o antrópico. En este último caso puede ser controlada desde su fuente emisora. Esta radiación, posee longitud de onda y frecuencia, características que permiten clasificar la radiación en ionizante y no ionizante, siendo esta última el ámbito de la presente regulación.
    6.- Que, dentro de las características de la radiación electromagnética, se destaca que su propagación no requiere de un medio material y que además ésta transporta energía en su propagación, lo que permite la transmisión de información a distancia. Estas características han sido ampliamente utilizadas por los servicios de telecomunicaciones para establecer redes inalámbricas para comunicaciones a través de múltiples dispositivos móviles, radio, televisión, entre otros.
    7.- Que, debido a la creciente demanda de comunicación inalámbrica, ha aumentado la cantidad de antenas o "estaciones base" para brindar servicio telefónico y conexión a internet de alta velocidad. Este aumento ha generado a su vez una potencial mayor exposición de las personas a la radiación electromagnética.
    8.- Que, asimismo, la creciente exposición a campos electromagnéticos ha generado preocupación por los efectos que puedan tener en la salud de las personas. Por esto, diversos organismos internacionales han desarrollado investigaciones y propuesto recomendaciones para evitar riesgos de la exposición a radiofrecuencia, dentro de los cuales se encuentra la Comisión Internacional de Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes ("ICNIRP", por sus siglas en inglés). El año 2020, ICNIRP publicó una actualización de sus directrices de 1998, las que buscan limitar la exposición a radiación electromagnética (en el rango de 100 kHz a 300 GHz), recomendando valores en torno a 450 µW/cm2 y 1000 µW/cm2, de densidad de potencia e introduciendo restricciones adicionales para abordar nuevos desarrollos tecnológicos como la tecnología 5G. Cabe señalar que se indica que dichos valores están basados en una aproximación conservadora en términos de límites, al aplicar factores de reducción y otros parámetros, siendo así niveles que garantizan la protección de las personas.
    9.- Que, a su vez, la Organización Mundial de la Salud ("OMS") ha estudiado la problemática concluyendo, vía investigaciones sobre los efectos biológicos, que a niveles inferiores a los límites recomendados por organismos internacionales, como la ICNIRP, no se produciría un efecto perjudicial para la salud.
    10.- Que, a pesar de que existe consenso en cuanto a las recomendaciones para evitar efectos sobre la salud de las personas, aún persisten lagunas de conocimiento al respecto, las que se deberán abordar con mayor investigación, particularmente en exposición prolongada a radiación electromagnética de baja intensidad.
    11.- Que, en este contexto, con un enfoque precautorio y considerando las recomendaciones de la OMS e ICNIRP, diversos países pertenecientes a la OCDE y la Unión Europea, han establecido normas para resguardar a la población, estableciendo exigencias a la emisión de antenas o estaciones base.
    12.- Que, en nuestro país el año 2000 la Subsecretaría de Telecomunicaciones ("Subtel") estableció una regulación en línea con las recomendaciones de la OMS e ICNIRP. En efecto, mediante la resolución exenta Nº505, del 5 mayo de 2000, la Subtel fijó la "Norma Técnica Sobre Requisitos de Seguridad Aplicables a las Instalaciones de Servicios de Telecomunicaciones que Generan Ondas Electromagnéticas", estableciendo, entre otros, un límite máximo de densidad de potencia de 435 µW/cm2, a ser medida en puntos en los cuales tuvieran libre acceso las personas en general.
    13.- Que, posteriormente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Salud, dictó la resolución exenta Nº 403, de 2008, la cual redujo el límite máximo de áreas de libre acceso, en zonas urbanas y para sistemas que operen en la banda de 800 MHz a 2.200 MHz, a una densidad de potencia a 100 µW/cm2 y estableció una densidad de potencia máxima de 10 µW/cm2 para zonas sensibles, tales como hospitales, colegios, jardines infantiles, entre otros. Por su parte en zonas rurales y para bandas entre 400 a 2200 MHz el límite de densidad de potencia correspondía a una relación entre la frecuencia de emisión dividida por dos, resultando en un límite entre 200 µW/cm2 y 1100 µW/cm2; mientras que sobre los 2200 MHz y hasta 300 GHz, el límite se estableció en 1000 µW/cm2.
    14.- Que, en nuestro país, el 11 de junio de 2012, se publicó la ley Nº 20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, que modificó la ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones, e impuso la obligación para el Ministerio del Medio Ambiente de dictar una norma de calidad ambiental o de emisión relativa a las ondas electromagnéticas generadas por los equipos y redes para la transmisión de servicios de telecomunicaciones.
    15.- Que, para tales efectos, la ley Nº18.168, Ley General de Telecomunicaciones, en su artículo 7º, incorpora una serie de indicaciones acerca de la norma que debe dictar el Ministerio del Medio Ambiente, las que incluyen lo siguiente:
    i. Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ("OCDE").
    ii. Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.
    iii. Debe contar con consulta al Ministerio de Salud.
    iv. Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.
    v. Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.
    16.- Que, en atención a las nuevas indicaciones establecidas en la ley Nº 20.599, la Subsecretaría de Telecomunicaciones actualizó su regulación, mediante resolución exenta Nº 3.103, de 2012, que modifica resolución exenta Nº 403, de 2008, la que establece la norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de Servicios de Telecomunicaciones que Generan Ondas Electromagnéticas, fijando texto Refundido de la Misma (en adelante, "resolución exenta Nº3.103/2012 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones"), manteniendo los mismos límites general y de zonas sensibles, aumentando la banda de frecuencia regulada en zona urbana hasta los 2.700 MHz. Dicha norma técnica se mantiene vigente a la fecha.
    17.- Que, dicha norma técnica aplica a la instalación y operación de antenas empleadas en los servicios de telecomunicaciones que operen en frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 300 GHz. Dentro de las materias que incorpora se encuentran los límites por radiación de antenas, aspectos generales del procedimiento de medición, procedimiento para la identificación de puntos y valores críticos, regulación de los equipos portátiles y los procedimientos de control.
    18.- Que, de acuerdo con lo establecido en el considerando c) de dicha resolución, se mantendrá vigente la normativa actual sobre la materia mientras no se defina por el Ministerio del Medio Ambiente una nueva normativa.
    19.- Que, por medio de la resolución exenta N° 1.021, de fecha 6 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, se dio inicio a la elaboración de la norma de emisión de ondas electromagnéticas asociadas a equipos y redes para la transmisión de servicios de telecomunicaciones. Para estos fines, se conformaron los comités operativos y operativo ampliado, mediante resolución exenta Nº255, del 1 de abril de 2021 y Resolución Exenta Nº1.092, del 27 de septiembre de 2021(Fojas 1072-1074 del expediente), respectivamente. Dichos comités fueron compuestos por el Ministerio de Salud para efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 7°, de la Ley General de Telecomunicaciones.
    20.- Que, durante el proceso de elaboración del anteproyecto se recopilaron y recibieron antecedentes sobre los campos electromagnéticos y los efectos de la exposición de las personas, los cuales forman parte del expediente del proceso, según se establece en el artículo 8º, del Reglamento de Normas.
    21.- Que, en el marco de la elaboración de esta norma, se ha revisado el "Estudio de Antecedentes para la Elaboración de la Norma de Emisión para Regular Ondas Electromagnéticas en el Ambiente" (Licitación Nº608897-79-LE20) (en adelante, el "estudio"). Las principales conclusiones de éste indican que, según la evidencia disponible hasta la fecha, la exposición a niveles de radiación electromagnética por debajo de los límites establecidos en Chile no presenta efectos para la salud humana. Sin embargo, el Estudio recomienda realizar revisiones bibliográficas periódicas para incorporar nuevos hallazgos científicos que puedan surgir en el futuro.
    22.- Que, en relación con las emisiones de las estaciones base, el estudio analizó mediciones que forman parte del catastro de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, junto con la realización de mediciones propias, confirmándose que alrededor del 99,98% de las mediciones se encontrarían bajo los 10 µW/cm2, correspondiente al límite para áreas sensibles presente en la Resolución Exenta Nº 3.103, de 2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    23.- Que, habiendo efectuado la revisión de la normativa internacional de países de la OCDE, se llegó a la conclusión de que el promedio simple de los límites de densidad de potencia de los cinco países más exigentes de dicha organización se encuentra, para áreas generales, entre 135,2 µW/cm2 y 332 µW/cm2; mientras que, para áreas especiales o sensibles, entre 10,8 µW/cm2 y 24,9 µW/cm2, en bandas entre 700 MHz y 2,7 GHz. Por su parte, para bandas superiores a 2,7 GHz y hasta 300 GHz, dicho promedio se ubica, para áreas generales, entre 392 µW/cm2 y 476,1 µW/cm2; para áreas especiales o sensibles 178,1 µW/cm2. En este contexto, se ha considerado dichos promedios para efectos de proponer los valores de densidad de potencia máxima en esta regulación, en atención al artículo 7°, de la Ley General de Telecomunicaciones.
    24.- Que, el Análisis General de Impacto Económico y Social del Anteproyecto (Agies) ha estimado los beneficios y costos asociados a la regulación, cuyos resultados indican, entre otros, que las estaciones base ubicadas en el área general (áreas de libre acceso) cumplirían con los límites establecidos en la regulación, lo que implica que no se requiere de una adecuación o sustitución de estaciones base de telefonía celular. Respecto de las estaciones base ubicadas en áreas sensibles de protección, no se cuenta con información suficiente respecto de las contribuciones de terceros para evaluar sus costos y beneficios de modo que, para efectos de visualizar el nivel de cumplimiento que pudieran llegar a tener respecto a la regulación, se realizó un ejercicio teórico donde se imputó el promedio de la contribución de terceros en el área general, a las fuentes en área sensible. Esto permitió visualizar si las fuentes se encontraban lejos del límite, o bien existía un potencial incumplimiento de ellas por encontrarse sus densidades de potencia cercano al factor de exposición. Como resultado de lo anterior, se obtuvo que dichas fuentes cumplen con la regulación, a excepción de una sola fuente, la cual aplicaría una adecuación que no involucra costos. Por su parte, existen costos asociados a la fiscalización de la norma, que llegan a US$23.526 anuales. La regulación se asocia a un beneficio no valorizable en salud humana, y otros beneficios como la disminución de la concentración ambiental del campo electromagnético sobre vertebrados, invertebrados y plantas. Así, se concluye que la norma es consistente con los compromisos del Ministerio del Medio Ambiente de reducir la contaminación.
    25.- Que, mediante resolución exenta N° 1.206, del 30 de septiembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, se estableció dentro de las prioridades programáticas de esta Secretaría de Estado, la de elaborar la Norma de Emisión de Campos Electromagnéticos.
    26.- Que, mediante resolución exenta N° 1.541, de 15 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó el anteproyecto de Norma de Emisión de Radiación Electromagnética Asociada a Equipos y Redes de Transmisión de Servicios de Telecomunicaciones, y se sometió a consulta pública.
    27.- Que, el proceso de consulta pública se realizó entre el 3 de enero de 2023 y el 28 de marzo de 2023, instancia que contó con una activa participación de personas naturales y jurídicas, recibiéndose cerca de 330 observaciones. Las observaciones recibidas fueron analizadas y consideradas en la elaboración del presente decreto.
    28.- Que, de acuerdo con el Reglamento de Normas, toda norma de emisión será revisada, a lo menos, cada 5 años. Sin embargo, dicha revisión podrá ser adelantada, de oficio o a solicitud de cualquiera de los ministerios sectoriales, fundado en la necesidad de readecuación de la norma. Asimismo, cualquier persona podrá solicitar el inicio del proceso de revisión, fundada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento.
    29.- Que, el Consejo Nacional para la Sustentabilidad y Cambio Climático se pronunció favorablemente respecto del texto del anteproyecto, en sesión ordinaria N° 1, realizada el 13 de marzo de 2023.
    30.- Que, mediante oficio ordinario N° 230171, de 16 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, se envió el Anteproyecto al Ministerio de Salud para su pronunciamiento. Adicionalmente, mediante oficio ordinario N° 234999, del 10 de noviembre de 2023, el Ministerio del Medio Ambiente remitió un borrador de proyecto definitivo al Ministerio de Salud para sus comentarios u observaciones.
    31.- Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático se pronunció favorablemente sobre el Proyecto Definitivo de la Norma de Emisión de Radiación Electromagnética Asociada a Equipos y Redes de Transmisión de Servicios de Telecomunicaciones, en sesión ordinaria N° 10, de 2023, lo que consta en Acuerdo N° 37, de 15 de diciembre de 2023.
    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase la Norma de Emisión de Radiación Electromagnética Asociada a Equipos y Redes de Transmisión de Servicios de Telecomunicaciones, que es del siguiente tenor:

    "TÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. Objetivo. La presente norma de emisión tiene por objeto controlar las emisiones de radiación electromagnética provenientes de equipos y redes de transmisión de servicios de telecomunicaciones, para proteger la salud de las personas.

    Artículo 2. Ámbito Territorial. La presente norma de emisión se aplicará en todo el territorio nacional.

    Artículo 3. Fuente emisora regulada. Equipos y redes para la transmisión realizada por un concesionario de servicios de telecomunicaciones y sus empresas ligadas o relacionadas al mismo titular que empleen sistemas de despliegue del tipo celular, ya sean servicio público de telefonía móvil, servicio público de transmisión de datos móviles y servicio público de telecomunicaciones o tecnologías sucesivas del mismo tipo, que puedan operar en un rango de frecuencias entre 9 kHz y 300 GHz.

    Artículo 4. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por:
    a) Área sensible de protección: Corresponde a los establecimientos hospitalarios, establecimientos de larga estadía para adultos mayores (Eleam), salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales públicos o privados.
    b) Área de libre acceso: Aquellas áreas que se caracterizan por un acceso no limitado por obstáculos naturales o dispuestos por el hombre, ni por impedimento que dificulte el acceso al público en general, de modo que las personas, en general, puedan circular libremente sin mediar escalamiento de infraestructuras, sorteo de cierres o de elementos dispuestos como protección.
    c) Densidad de potencia: Energía por unidad de tiempo que incide sobre la unidad de superficie, proveniente de la propagación de la onda radioeléctrica, incluyendo la proveniente de la difracción de la onda y los rebotes en el entorno de medición. La unidad de medición corresponderá a micro watt por centímetros cuadrados (µW/cm2).
    d) Densidad de potencia de contribución de terceros (Sct): Corresponde a la medición de la emisión generada por fuentes emisoras diferentes a la fuente que se desea evaluar. Se mide en micro watt por centímetro cuadrado (µW/cm2).
    e) Densidad de potencia medida (Sm): Corresponde a la medición de la emisión generada por la fuente emisora que se desea evaluar, correspondiendo a la emitida por un mismo concesionario en las bandas reguladas por la norma. Se mide en micro watt por centímetro cuadrado (µW/cm2).
    f) Estación base o fija: Conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir la señal radioeléctrica proveniente del terminal o usuario final. En el contexto de la presente norma, se refiere a las utilizadas por los servicios de telecomunicaciones de las fuentes emisoras.
    g) Densidad de potencia máxima en área de libre acceso (SLA): Corresponde a la densidad de potencia a la que podrá encontrarse expuesta una persona, en áreas de libre acceso.
    h) Densidad de potencia máxima en área sensible de protección (SAS): Corresponde a la densidad de potencia a la que podrá encontrarse expuesta una persona que permanezca al interior de un área sensible de protección, según se especifica en el literal a), del presente artículo.
    i) Fuente Emisora Existente: Aquella que se encuentre en operación al momento de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
    j) Fuente Emisora Nueva: Aquella que comience su operación después de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

    TÍTULO SEGUNDO
    LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN, PLAZOS Y CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO

    Artículo 5. Densidad de potencia máxima y Límites para estaciones base o fijas.
    1. La densidad de potencia máxima de la presente norma para las áreas en evaluación, según bandas de frecuencia, son las indicadas en la Tabla 1:
   
    Cuando tecnologías de quinta generación o superior se ubiquen en bandas de frecuencia menor a 2700 MHz, la densidad de potencia máxima en Áreas de Libre Acceso será de 100 µW/cm2 y en Áreas Sensibles de Protección será de 5,8 µW/cm2.
    2. La densidad de potencia máxima, para las áreas de libre acceso o áreas sensibles de protección, generada por estaciones base o fijas no podrán superar los siguientes límites:
    a. Límite Área de Libre acceso (LLA): Corresponderá a la diferencia resultante entre la densidad de potencia máxima para Área de Libre Acceso y la Medición de densidad de potencia de contribución de terceros, generada dentro de las mismas bandas de frecuencias indicadas en la Tabla 1, según se especifica en la siguiente expresión.
    b. Límite Áreas Sensibles de Protección (LAS): Corresponderá a la diferencia resultante entre la densidad de potencia máxima para Área Sensible de Protección y la medición de densidad de potencia de contribución de terceros, generada dentro de las mismas bandas de frecuencias indicadas en la Tabla 1, según se especifica en la siguiente expresión.
    Para todos los efectos del presente artículo, los valores señalados previamente corresponderán a valores eficaces (r.m.s.), promediados en un tiempo de 6 minutos.
    La medición de la densidad de potencia de contribución de terceros deberá efectuarse desde el mismo punto de medición de la fuente emisora y en la misma instancia de medición.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 06-JUL-2025
06-JUL-2025

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