Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Decreto 430

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Decreto 430

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  • Encabezado
  • TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 1 A
    • Artículo 1 B
    • Artículo 1 C
    • Artículo 1 D
    • Artículo 2
  • TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
    • Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 4 A
      • Artículo 4 B
      • Artículo 4 C
      • Artículo 4 D
      • Artículo 5
      • Artículo 5 BIS
      • Artículo 5 ter
      • Artículo 6
      • Artículo 6 A
      • Artículo 6 B
      • Artículo 6 C
      • Artículo 7
    • PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
      • Artículo 7 A
      • Artículo 7 B
      • Artículo 7 C
      • Artículo 7 D
    • Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
      • Artículo 7 E
      • Artículo 7 F
      • Artículo 7 G
      • Artículo 7 H
    • Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 9 ter
      • Artículo 9 A
      • Artículo 10
    • Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
      • Artículo 13 A
      • Artículo 13 B
      • Artículo 13 C
      • Artículo 13 D
      • Artículo 13 E
    • Párrafo 6º Del Bienestar Animal
      • Artículo 13 F
  • TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
    • Párrafo 1º DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
    • Párrafo 2º DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 26 A
      • Artículo 26 B
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 28 A
      • Artículo 28 B
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 30 A
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 34 A
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Párrafo 3º DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE DESARROLLO INCIPIENTE
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 40 A
    • Párrafo 4º NORMAS COMUNES
      • Artículo 40 B
      • Artículo 40 C
      • Artículo 40 D
      • Artículo 40 E
      • Artículo 40 F
      • Artículo 40 G
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 43 BIS
      • Artículo 43 TER
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
  • TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
    • Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
      • Artículo 47
      • Artículo 47 BIS
      • Artículo 48
      • Artículo 48 A
      • Artículo 48 B
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 50 A
      • Artículo 50 B
      • Artículo 50 C
      • Artículo 50 D
      • Artículo 50 E
    • Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 55 BIS
    • Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
      • Artículo 55 A
      • Artículo 55 B
      • Artículo 55 C
      • Artículo 55 D
      • Artículo 55 E
      • Artículo 55 F
      • Artículo 55 G
      • Artículo 55 H
    • Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
      • Artículo 55 I
      • Artículo 55 J
      • Artículo 55 K
      • Artículo 55 L
      • Artículo 55 M
      • Artículo 55 N
      • Artículo 55 Ñ
      • Artículo 55 O
      • Artículo 55 P
      • Artículo 55 Q
      • Artículo 55 R
      • Artículo 55 S
      • Artículo 55 T
    • Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
  • TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
    • Artículo 63
    • Artículo 63 BIS
    • Artículo 63 TER
    • Artículo 63 QUÁTER
    • Artículo 64
    • Artículo 64 A
    • Artículo 64 B
    • Artículo 64 C
    • Artículo 64 D
    • Artículo 64 E
    • Artículo 64 F
    • Artículo 64 G
    • Artículo 64 H
    • Artículo 64 I
    • Artículo 64 J
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 66 BIS
  • TITULO VI DE LA ACUICULTURA
    • Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
      • Artículo 67
      • Artículo 67 BIS
      • Artículo 67 TER
      • Artículo 67 QUATER
      • Artículo 67 QUINQUIES
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 69 BIS
      • Artículo 69 TER
      • Artículo 70
      • Artículo 70 BIS
      • Artículo 70 TER
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 74 bis
      • Artículo 74 ter
      • Artículo 75
      • Artículo 75 BIS
      • Artículo 75 TER
      • Artículo 75 quáter
      • Artículo 75 quinquies
      • Artículo 75 sexies
    • Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 80 BIS
      • Artículo 80 TER
      • Artículo 81
      • Artículo 81 BIS
      • Artículo 81 TER
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 86 BIS
      • Artículo 86 TER
      • Artículo 86 QUATER
      • Artículo 87
      • Artículo 87 BIS
      • Artículo 87 TER
      • Artículo 87 QUATER
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 90 BIS
      • Artículo 90 TER
      • Artículo 90 QUATER
    • Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
      • Artículo 90 A
      • Artículo 90 B
      • Artículo 90 C
      • Artículo 90 D
      • Artículo 90 E
      • Artículo 90 F
      • Artículo 90 G
      • Artículo 90 H
  • TITULO VII DE LA INVESTIGACION
    • Párrafo 1º DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 92 A
    • Párrafo 2º DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE ACUICULTURA
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 96 A
      • Artículo 97
    • Párrafo 3º DE LA PESCA DE INVESTIGACION
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
  • TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
  • TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
    • Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 108 A
      • Artículo 108 B
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 110 BIS
      • Artículo 110 TER
      • Artículo 110 QUÁTER
      • Artículo 111
      • Artículo 111 A
      • Artículo 111 B
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 113 A
      • Artículo 113 B
      • Artículo 113 C
      • Artículo 113 D
      • Artículo 114
      • Artículo 114 A
      • Artículo 114 B
      • Artículo 114 C
      • Artículo 114 D
      • Artículo 114 E
      • Artículo 114 F
      • Artículo 114 G
      • Artículo 115
      • Artículo 115 BIS
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 118 BIS
      • Artículo 118 TER
      • Artículo 118 QUATER
      • Artículo 118 QUINQUIES
      • Artículo 118 SEXIES
      • Artículo 118 SEPTIES
      • Artículo 119
      • Artículo 119 BIS
      • Artículo 120
      • Artículo 120 A
      • Artículo 120 B
      • Artículo 120 C
      • Artículo 121
      • Artículo 121 BIS
      • Artículo 121 TER
    • Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
      • Artículo 122
      • Artículo 122 BIS
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 132 BIS
    • Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
      • Artículo 133
      • Artículo 134
    • Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
      • Artículo 134 A
      • Artículo 134 B
      • Artículo 134-C
      • Artículo 134-D
      • Artículo 134-E
      • Artículo 134 F
  • TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
    • Artículo 135
    • Artículo 135 BIS
    • Artículo 135 TER
    • Artículo 136
    • Artículo 136 BIS
    • Artículo 136 ter
    • Artículo 137
    • Artículo 137 BIS
    • Artículo 138
    • Artículo 138 BIS
    • Artículo 139
    • Artículo 139 BIS
    • Artículo 139 TER
    • Artículo 140
    • Artículo 140 BIS
  • TITULO XI CADUCIDADES
    • Artículo 141
    • Artículo 142
    • Artículo 143
    • Artículo 144
    • Artículo 144 A
  • TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
    • Párrafo 1º DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 147 A
      • Artículo 148
      • Artículo 149
    • Párrafo 2º DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
    • Párrafo 3° De los Comités Científicos Técnicos
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
    • Párrafo 4° Del Instituto de Fomento Pesquero
      • Artículo 156 BIS
      • Artículo 156 A
      • Artículo 156 B
  • TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
    • Artículo 157
    • Artículo 158
    • Artículo 159
    • Artículo 160
    • Artículo 161
    • Artículo 162
    • Artículo 163
    • Artículo 164
    • Artículo 165
    • Artículo 166
    • Artículo 167
    • Artículo 168
    • Artículo 169
    • Artículo 170
    • Artículo 171
    • Artículo 172
    • Artículo 173
    • Artículo 174
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
    • Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto 430

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Promulgación: 28-SEP-1991

Publicación: 21-ENE-1992

Versión: Última Versión - 25-JUN-2025

Última modificación: 25-JUN-2025 - Ley 21752

Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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LEY 20434
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.04.2010
    Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio o que se disponga otra medidaLey 20583
Art. 2 Nº 6
D.O. 02.04.2012
de mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la realización de un análisis de riesgo. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.

    Las estaciones de desinfección se ubicarán en los sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones de bioseguridad y la obtención de las concesiones marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos se someterán a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, o a la normativa que lo reemplace.

    Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá a las embarcaciones Ley 21408
Art. 1 N° 2
D.O. 15.01.2022
que defina el reglamento indicado en el artículo 64 A el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122, letra l).

    El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la autoridad marítima la resolución que impone la sanción, para que haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación.

    En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se duplicará.

    La prohibición de zarpe que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación o para reparaciones o mantención de la misma.

    Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos, serán sancionados con la suspensión de actividades por un período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará.

    Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo.



    Artículo 86 quáter.- No podrá Ley 20583
Art. 2 Nº 7
D.O. 02.04.2012
negarse el uso de los puntos de embarque o desembarque señalados por el Servicio de conformidad con el artículo 122 letra ñ) y su uso gozará de preferencia. El titular o administrador del punto de embarque o desembarque podrá cobrar a quien los utiliza el costo en que incurra.

    Artículo 87.- Por uno o más deLey 19.079, Art. 1°
N° 92.
cretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fLey 20417
Art. TERCERO c)
D.O. 26.01.2010
undado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que expLey 20597
Art. 1 Nº 6
D.O. 03.08.2012
loten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de LEY 20434
Art. 1 Nº 23 a)
D.O. 08.04.2010
condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura.  Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.
    El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionado conforme a las nLEY 20434
Art. 1 Nº 23 b)
D.O. 08.04.2010
ormas del título IX.
    Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán presentar una caracterización preliminar del sitio como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura se verificarán mediante la elaboración de informes ambientales periódicos sobre la condición aeróbica de los centros de cultivo.

    Artículo 87 bis.- Por decretoLEY 20116
Art. único Nº 4
D.O. 24.08.2006
supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
    El reglamento, asimismo, determinará el registro en que deban inscribirse las personas que realicen las actividades anteriormente
señaladas con organismos genéticamente modificados y el sistema de acreditación de origen de los mismos o de sus productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles para asegurar la reparación de posibles daños ambientales.

LEY 20434
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010
    Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.

LEY 20434
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010
    Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).

    Artículo 88.- Con el fin deLey 18.892, Art. 63
Ley 19.079, Art. 1°
N° 93 y 94.
lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.

    Artículo 89.- En aguas terrestres,Ley 18.892, Art. 64 aguas interiores, o mar territorial, podrá el Ministerio por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecer en las áreas específicas que se dispongan al efecto, vedas temporales o prohibiciones especiales para la protección de especies anádromas o catádromas.

    Artículo 90.- Los establecimientosLey 19.079, Art. 1°
N° 95.
de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

LEY 20434
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 08.04.2010
    Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.LEY 20434
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 08.04.2010
   
    Se autorizará la Ley 20583
Art. 2 Nº 8
D.O. 02.04.2012
operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.

    Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.

    Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.

    Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen laLEY 20091
Art. 1º Nº12
D.O. 10.01.2006
operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el regLEY 20434
Art. 1 Nº 26 a)
D.O. 08.04.2010
istro. Los titulares de de centros de faenamiento y de centros de acopio en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y Ley 20583
Art. 2 Nº 9
D.O. 02.04.2012
de protección ambiental señalados en el artículo anterior.

    Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.

    Los titulares de cLEY 20434
Art. 1 Nº 26 b)
D.O. 08.04.2010
entros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.

    El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y LEY 20434
Art. 1 Nº 26 c)
D.O. 08.04.2010
los centros de faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.

    Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la oLEY 20434
Art. 1 Nº 26 d)
D.O. 08.04.2010
peración de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.

LEY 20434
Art. 1 Nº 27
D.O. 08.04.2010
    Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:

    a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite, señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico.

    b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.

    A Ley 21532
Art. único N° 3
D.O. 31.01.2023
su vez, una vez terminado cada ciclo productivo, el Servicio deberá publicar información sobre la cantidad y clase de antibióticos y antiparasitarios utilizados y la respectiva biomasa, mortalidad y cosecha. Esta información deberá desagregarse por empresa y centro de cultivo.

    En el evento de un escape, el Servicio deberá publicar la cantidad de ejemplares escapados, tan pronto le sea informado por el titular del centro.

    La información será actualizada semestralmente.

    c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo.

    d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia.

    e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento.

    f) Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el artículo 86 ter.


    Párrafo 3º
Ley 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
    DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA


    Artículo 90 A.- Créase Ley 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
la Comisión Nacional de Acuicultura, en adelante "la Comisión", cuya función será asesorar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la formulación y evaluación de las acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la Política Nacional de Acuicultura.

    Artículo 90 B.- Ley 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
La Comisión será presidida por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y estará integrada además por los siguientes miembros:
    a) Un representante de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
    b) Un representante del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    d) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.
    e) Un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    f) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
    g) Siete miembros provenientes de las asociaciones de acuicultores legalmente constituidas, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
    h) Tres miembros provenientes de una asociación de prestadores de servicios de la acuicultura legalmente constituida, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
    i) Dos representantes de los trabajadores de centros de cultivo designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
    Artículo 90 C.- Corresponderán a la ComisiónLey 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
, en especial, las siguientes tareas:
    a) Dar su opinión respecto de los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley.
    b) Elaborar y proponer las medidas, planes y programas tendientes a la ejecución e implementación de la Política Nacional de Acuicultura.
    c) Dar su opinión respecto de la zonificación del borde costero en relación con actividades de acuicultura.
    d) Dar su opinión sobre asuntos internacionales con relevancia para el sector.
    e) Dar su opinión sobre las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, que proponga el Presidente de la República, antes que sean presentadas al Congreso Nacional.

    La Comisión podrá referirse a las demás materias que estime pertinentes y que incidan en la actividad de acuicultura, quedando facultada para solicitar los antecedentes necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
    Artículo 90 D.- Ley 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará radicada en la Subsecretaría.
    Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva coordinar las reuniones de la Comisión, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria anual que resuma las actividades desarrolladas por la Comisión durante el año calendario anterior y, en general, efectuar todas aquellas tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión establecidos en la presente ley.

    Artículo 90 E.- Ley 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros Ministerios y Servicios relacionados con las materias a tratar, así como a representantes del sector privado y de las organizaciones de trabajadores del sector que lo soliciten.
    Artículo 90 F.- Ley 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que ésta les solicite.
    Artículo 90 Ley 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
G.- Corresponderá a la Subsecretaría prestar el apoyo técnico y administrativo que sea menester para el funcionamiento de la Comisión y de su Secretaría Ejecutiva.
    Artículo 90 H.- La Comisión Ley 20597
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012
acordará las demás normas para su funcionamiento interno, el que deberá considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales.
    TITULO VII
    DE LA INVESTIGACION




   
    Párrafo 1°
    DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA







Ley 20657
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013
    Artículo 91.- La Subsecretaría elaborará el programa de investigación necesario para la regulación de la pesca y la acuicultura.
    El programa generará un conjunto de observaciones sistemáticas en el tiempo y áreas geográficas determinadas, de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, cuyo análisis permita conocer su estado de situación, patrones y tendencias. Asimismo, tal programa comprenderá la investigación y el monitoreo y análisis de las condiciones oceanográficas, ambientales y sanitarias apropiadas para el ejercicio sustentable de la acuicultura. Los resultados de la ejecución del programa de investigación servirán de base para la fundamentación de las medidas de administración y conservación, así como, en general, del proceso de toma de decisiones para la actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
    El programa de investigación tendrá proyectos de carácter permanente y otros de carácter ocasional. Sin perjuicio de lo anterior, los permanentes podrán ser revisados en el tiempo, conforme al incremento de la demanda de conocimiento de las variables relevantes para la regulación de la actividad pesquera y de acuicultura.
    Para la elaboración del programa, la Subsecretaría podrá requerir propuestas de investigación a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca y a la Comisión Nacional de Acuicultura. Asimismo, deberá requerir propuestasLey 20837
Art. 1 N° 14, i), ii)
D.O. 28.05.2015
de investigación a los Comités Científicos Técnicos, así como al Instituto de Fomento Pesquero. La Subsecretaría efectuará el requerimiento en el mes de enero del año anterior en que deba regir el programa y los organismos requeridos tendrán hasta el 31 de marzo para enviar sus propuestas.
    Con la información obtenida, la Subsecretaría elaborará el programa de investigación priorizado, aprobándolo mediante resolución y será publicado en su página de dominio electrónico.

Ley 20657
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013
    Artículo 92.- El programa de investigación básica o permanente para la regulación pesquera y de acuicultura, podrá ser efectuado por el Instituto de Fomento Pesquero y en él se deberán considerar al menos:

    a) La evaluación directa de biomasa y abundancia de los recursos pesqueros.
    b) La evaluación de stock mediante modelamientos, con el objeto de determinar el estado de situación y posibilidades de explotación biológicamente sustentable o captura total permisible.
    c) El monitoreo y seguimiento sistemático de las pesquerías, dinámica poblacional y sus condiciones oceanográficas.
    d) El monitoreo o seguimiento de las actividades de acuicultura, de las especies hidrobiológicas que constituyan plagas y la obtención de la información oceanográfica requerida para asegurar el ejercicio sustentable de esta última.
    e) Los programas referidos al estado sanitario y ambiental de las áreas en que se realiza acuicultura.

    Dentro del programa de investigación básica que será ejecutado por el Instituto de Fomento Pesquero, se podrá contemplar una reserva de emergencia para financiar proyectos o actividades fundadas en cambios en las condiciones oceanográficas y ambientales que causen, a su vez, alteraciones o cambios en el comportamiento de los recursos surgidos en forma imprevista. El monto de dichos proyectos deberá imputarse al presupuesto anual de la investigación básica y no podrá exceder del 3% del mismo.

    El Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la ejecución de los proyectos que constituyan el programa de investigación básica, lo que deberá efectuarLey 20837
Art. 1 N° 15
D.O. 28.05.2015
de conformidad con la ley Nº 19.886.

    La investigación contenida en el programa de investigación que no sea efectuada por el Instituto de Fomento Pesquero podrá ser efectuada a través del Fondo de Investigación Pesquera.

Ley 20657
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013
    Artículo 92 A.- El presupuesto del Ministerio de Economía deberá consultar anualmente recursos para financiar el programa de investigación básica pesquera y de acuicultura que realice el Instituto de Fomento Pesquero, de conformidad con los artículos anteriores.

    La Subsecretaría elaborará los términos técnicos de referencia de los proyectos, informando de ello al Ministerio en la oportunidad que éste determine.

    Para la aplicación de estos recursos se deberá firmar un convenio entre el organismo receptor y la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que incluya un programa de trabajo que defina específicamente, según sea el caso: cada uno de los conceptos a los que serán aplicados los recursos traspasados; cada uno de los estudios de investigación para determinar la situación de las distintas pesquerías, condiciones oceanográficas, y cada uno de los estudios de investigación destinados a evaluar los efectos sanitarios y medioambientales de la acuicultura, que sean financiados con estos recursos.

    Dentro del programa de investigación deberán contemplarse fondos para la contratación de evaluación externa para cada proyecto, mediante la cual se verifique el cumplimiento de los Términos Técnicos de Referencia, y la calidad técnica de los resultados obtenidos. El reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.

  Ley 20657
Art. 1 N° 76
D.O. 09.02.2013
    Párrafo 2°
    DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE ACUICULTURA




    Artículo 93.- Créase el FondoLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
de Investigación Pesquera y de Acuicultura, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación  pesquera y de acuicultLey 20657
Art. 1 N° 77
D.O. 09.02.2013
ura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
    Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
    Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y otros aportes.

Ley 20657
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013
    Artículo 94.- El Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura será administrado por un Consejo, integrado por las siguientes personas:

    a) el Subsecretario, quien lo presidirá.
    b) un representante del Comité Oceanográfico Nacional.
    c) un científico proveniente del ámbito pesquero, debiendo acreditar contar con título profesional, de a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, elegido por la Sociedad Chilena de Ciencias del Mar.
    d) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Pesquerías.
    e) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura.
    f) dos profesionales especialistas en el ámbito pesquero, que serán elegidos por el Ministerio de una quina presentada por los estamentos laboral, industrial y artesanal del Consejo Nacional de Pesca.
    g) dos profesionales especialistas en el ámbito de la acuicultura, de la salud animal o en materias ambientales o recursos naturales, elegidos por el Ministerio de una quina presentada por la Comisión Nacional de Acuicultura.

    En los casos de las letras b), c) y d) se deberá designar, además, a un suplente.

Ley 20657
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013
    Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:

    a) Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto del Ministerio, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y durarán cuatro años en sus cargos, renovándose por parcialidades cada dos años y pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento.

    b) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo.

    Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Los miembros del Consejo individualizados en las letras e) y g) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad pesquera, así como los miembros individualizados en las letras d) y f) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con las actividades de acuicultura, y en ambos casos no se considerarán en el quórum para sesionar y adoptar acuerdos.

    c) Es incompatible la función de los integrantes de las letras d), e), f) y g) del Consejo con la condición de funcionario público dependiente  del Ministerio de Economía o de las reparticiones
públicas dependientes de éste; trabajador dependiente  del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras o de acuicultura, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal, industrial o de acuicultura o de plantas de transformación o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ellas.

    En todo caso, el desempeño como integrante del Consejo es compatible con funciones o cargos docentes.

    d) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Consejo las siguientes:

    a. Expiración del plazo por el cual fue designado;
    b. Renuncia;
    c. No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario;
    d. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

    En el caso de las letras c) y d), la cesación será declarada por el Ministro. En el caso de la letra b), la renuncia será aceptada por el Ministro.
    Si un miembro del Consejo cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en la letra a) de este artículo.

Ley 20657
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013
    Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura tendrá las siguientes funciones:

    a) Priorizar el programa anual.
    b) Asignar, conforme a los mecanismos establecidos en la ley N°19.886 y sus reglamentos, los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución.
    c) Asignar, conforme al reglamento, recursos para financiar tesis de pregrado o postgrado relacionadas con las materias de su competencia.
    d) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, la que deberá efectuarse por evaluadores externos que sean de igual o superior calificación o experiencia profesional de aquellos que efectúen la investigación.
    e) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.

    Antes de iniciar el procedimiento de contratación, los términos técnicos de referencia de cada proyecto serán remitidos a la Subsecretaría para que ésta pueda formular sus observaciones y sugerencias en el plazo de quince días, contado desde su remisión. Si la Subsecretaría no se pronuncia en el plazo señalado, se procederá sin más trámite. En el caso de formularse observaciones o sugerencias, ellas deberán ser consideradas y sólo podrán ser rechazadas por decisión fundada del Consejo.

    El reglamento establecerá las normas de inhabilidad aplicables a quienes participen en los proyectos de investigación, las debidas garantías y demás disposiciones que aseguren la calidad en la ejecución de los proyectos, así como la idoneidad e independencia de quienes se los adjudiquen. Deberá contemplarse, asimismo, el procedimiento de registro y selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.

    Los recursos asignados al Fondo podrán contemplar un monto destinado a financiar tesis de pregrado o postgrado en materias propias de sus actividades. El reglamento determinará los requisitos y condiciones conforme a los cuales se asignará este tipo de financiamiento.

    El mecanismo de asignación de proyectos deberá considerar una mayor ponderación de aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.

    El estado de avance e informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración y conservación y, en general, al proceso de toma de decisiones.

Ley 20657
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013
    Artículo 96 A.- El Fondo contará con un Director Ejecutivo, que será designado por el Subsecretario de Pesca.

    Corresponderá al Director Ejecutivo:

    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.
    b) Proponer al Consejo la priorización del programa de investigación del Fondo, ejecutar el programa de investigación una vez aprobado, y proponer las modificaciones en la priorización que se requieran durante su ejecución.
    c) Administrar el Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que, al efecto, adopte el Consejo.
    d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo y adoptar las providencias y medidas que requiera su funcionamiento.
    e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la ejecución técnica y presupuestaria del programa de investigación y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones.
    f) Ofertar, licitar, adjudicar, adquirir y contratar bienes y servicios para la adecuada marcha y funcionamiento del Fondo de Investigación Pesquera con cargo del presupuesto del Fondo asignado mediante la Ley de Presupuestos de cada año, cualquiera sea su monto. Para estos efectos, el Director Ejecutivo deberá recurrir a los mecanismos contemplados en la ley N° 19.886 y su Reglamento.
    g) Otras que determinen las leyes.

    Artículo 97.- Por intermedio deLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.

    Párrafo 3°
    DE LA PESCA DE INVESTIGACION




    Artículo 98.- La Subsecretaría autorizará medianteLey 20560
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012
resolución la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo. Las solicitudes deberán enmarcarse dentro de los propósitos definidos en el número 29) del artículo 2º de esta ley.
    Los resultados de las investigaciones deberán comunicarse a la Subsecretaría mediante el envío de informes, incluyendo los datos recopilados, dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto aprobado. Dentro del plazo de diez días de cumplida la exigencia de enviar el informe de resultados, éstos deberán publicarse en el sitio web de la Subsecretaría.
    El incumplimiento de la obligación antes señalada se considerará como causal suficiente para denegar cualquier nueva solicitud de pesca de investigación, mientras no se regularice la entrega y aprobación del informe final, el que será público.
    Todos los resultados y bases de datos obtenidos mediante la investigación realizada con pesca de investigación serán públicos. La Subsecretaría deberá llevar un registro de ellos y publicarlos en su sitio web.

    Artículo 99.- Las personas naturales y jurídicas
interesadasLey 20560
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012
en realizar pesca de investigación deberán presentar una solicitud a la Subsecretaría de Pesca, acompañada de los términos técnicos de referencia del proyecto y de los demás antecedentes que establezca el reglamento.
    Si el solicitante es una persona natural o jurídica extranjera deberá contar con el patrocinio de una institución pública o privada chilena dedicada a la investigación.
    Los términos técnicos de referencia y la ejecución de las actividades de investigación deberán ser realizadas por personas naturales y jurídicas que tengan conocimiento y experiencia profesional o académica en relación a los objetivos planteados en el estudio.

    Artículo 100.- La Subsecretaría podrá autorizar, en casos fundados, la ejecuciónLey 20560
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012
de proyectos de investigación, exceptuándolos de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.

    No obstante, tratándose de recursos hidrobiológicos sometidos a cuotas globales anuales de captura, sólo se podrán eximir de tales medidas de administración las pescas de investigación que se efectúen con cargo a la cuota de investigación. Asimismo, tratándose de recursos hidrobiológicos no sometidos a cuotas globales de captura, no se podrá autorizar a capturar más del 2% de los desembarques del año calendario anterior exceptuándolos de las medidas de administración.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará tratándose de los proyectos de investigación que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, en cuyo caso la Subsecretaría podrá, fundadamente, eximir de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.

    En ningún caso podrá eximirse de las prohibiciones contempladas por esta ley ni de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la realización de actividades pesqueras extractivas.


    Artículo 101.- Las naves industriales o embarcaciones artesanalesLey 20560
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012
que se utilicen en pesca de investigación deberán estar inscritas en el Registro Nacional Pesquero Industrial o en el Registro Artesanal, según corresponda, y en los casos que la pesquería esté declarada en plena explotación o con su acceso cerrado, dichas naves deberán contar con autorización o inscripción sobre el respectivo recurso. En el caso de las pesquerías bentónicas la obligación antes señalada se hará aplicable al buzo y al recolector de orilla, alguero o buzo apnea.
    Quedarán exceptuados de las disposiciones antes señaladas los buques de investigación matriculados como tales ante la Autoridad Marítima o aquellos con dedicación preferente a la ejecución de actividades de investigación, lo cual deberá ser acreditado ante la Subsecretaría. En el caso de proyectos de investigación sobre recursos bentónicos, o que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, quedarán exceptuados los muestreadores científicos acreditados por instituciones de investigación.
    La Subsecretaría podrá exigir al peticionario la obligación de admitir a bordo al o a los observadores científicos o profesionales que ésta determine y las demás obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la investigación.
    Los armadores podrán disponer de las capturas obtenidas, incluyendo el desembarque y procesamiento de las mismas, una vez recopilada la información necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la investigación.

    Artículo 102.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosLey 20560
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012
tercero y cuarto del artículo 11 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación, se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un convenio con organismos de investigación públicos o privados chilenos. La solicitud deberá señalar el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para efectos de esta ley.
    Los armadores extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley y con aquellas que otorgan atribuciones a la Autoridad Marítima.

    TÍTULO VIILey 20625
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012
I

    DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS


    Artículo 103.- Ley 20625
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012
Los observadores científicos tendrán como únicas funciones, las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de desembarque o procesamiento de recursos pesqueros. Su labor no será de fiscalización.
    Los observadores científicos deberán acreditar conocimientos y aptitudes para llevar a cabo tareas científicas básicas y podrán ser profesionales o técnicos ligados a las ciencias marinas, pesqueras o acuícolas, de universidades e institutos profesionales acreditados.

    Artículo 104.- Ley 20625
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012
El reglamento establecerá un procedimiento de coordinación de embarque, el que deberá contemplar un plazo mínimo de 10 días para informar de la designación de observadores científicos a los armadores respectivos.
    La autoridad marítima no otorgará la autorización de zarpe a las naves o embarcaciones que, habiéndoles sido designado un observador, no esté incluido en la dotación a bordo.
    Los armadores deberán asegurarse que los capitanes o patrones de sus naves o embarcaciones brinden a los observadores una amplia cooperación, de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recopilación de datos. Para estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado para la toma de información y el análisis de las muestras como asimismo un lugar habilitado para procesar los datos de captura obtenidos.
    El cumplimiento de la obligación de cooperación incluye, además, brindar las facilidades adecuadas de alojamiento, alimentación, comunicación y seguridad personal a los observadores científicos.
    Los observadores científicos deberán contar con un dispositivo de localización de emergencia personal que accionarán exclusivamente en caso de peligro de su integridad física.
    La llamada de auxilio deberá ser respondida por la autoridad marítima, quien deberá contactarse con el capitán de la nave o embarcación a fin de indagar respecto de la situación denunciada y tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del observador científico.

    Artículo 105.Ley 20625
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012
- La información proveniente de los datos recopilados por los observadores científicos será pública en los términos de la ley Nº 20.285.
    La información recopilada por los observadores científicos en el marco del programa de investigación, previamente codificados los nombres de naves y armadores, será pública pudiendo requerirla cualquier institución de investigación, académica u organización no gubernamental, para efectos de su evaluación y propuestas al plan de reducción de la pesca incidental y el descarte.
    La información recopilada por los observadores será administrada por la Subsecretaría y utilizada exclusivamente para fines científicos, de conservación y administración pesquera.

    Artículo 106.Ley 20625
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012
- La Subsecretaría de Pesca podrá encomendar a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos.

    Para tales efectos, la Subsecretaría suscribirá un convenio de administración y operación por el cual encargará a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos.

    El convenio será aprobado por resolución y deberá suscribirse con personas jurídicas, públicas o privadas, las que deberán tener por objeto social o giro la investigación en el ámbito de las ciencias del mar y contar con experiencia en la recopilación y procesamiento de datos e información biológico-pesquera a bordo de naves y en plantas.

    El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones que deberá cumplir el administrador del sistema.

    TITULO IX
    INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS




    Párrafo 1°
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES




    Artículo 107.- Prohíbese capturar,Ley 18.892, Art. 76
Ley 19.079, Art. 1°
N° 111.
extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de admLey 20657
Art. 1 N° 79
D.O. 09.02.2013
inistración pesquera adoptadas por la autoridad.


Ley 20657
Art. 1 N° 80 a)
D.O. 09.02.2013
    Artículo 108.- Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos o a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:

    a) Multas, que el juez aplicaráLey 18.892, Art. 77
letra a)
dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente.
    b) Suspensión o caducidad delLey 18.892, Art. 77
letra b).
título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
    c) ClausuLey 18.892, Art. 77
letra c).
ra de los establecimientos comerciales o industriales.
    d) Comiso deLey 19.079, Art. 1°
N° 114.
las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
    e) Comiso de laLey 20657
Art. 1 N° 80 b)
D.O. 09.02.2013
s especies hidrobiológicas o de
NOTA
los productos derivados de éstas. Esta sanción será aplicable a las infracciones a las normas de pesca recreativa, cuando así corresponda según la naturaleza de la infracción.

    No se considerarán Ley 18.892, Art. 77
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 115.
elementos con que se hubiere cometido la infracción a las naves o embarcaciones.

    Lo señaLey 20657
Art. 1 N° 80 c)
D.O. 09.02.2013
lado en el presente artículo es sin perjuicio de otras
sanciones que para casos especiales establezca esta ley.








NOTA
      El N° 113 del Art. 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, ordena sustituir en la letra e), la conjunción copulativa "y", entre los guarismos "119" y "139", por una coma (,) y agrega a continuación del guarismo "139" la expresión "y 139 bis". Sin embargo, el citado artículo ha sido modificado por el N° 80 de la citada norma modificatoria, la que, entre otros cambios, sustituyó el texto donde se encontraban los guarismos que ordena modificar el N° 113.
Ley 20657
Art. 1 N° 81
D.O. 09.02.2013
    Artículo 108 A.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera, cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias y el período de clausura se duplicarán, salvo disposición en contrario.

    Artículo 108 B.- Cuando la infracción se refiera a productos derivados de recursosLey 21132
Art. 9 N° 11
D.O. 31.01.2019
hidrobiológicos, la multa deberá calcularse en base a la cantidad de recursos hidrobiológicos requeridos para su elaboración. Para tales efectos, se considerará el rendimiento productivo del recurso que corresponda para la línea de proceso respectiva, establecido por resolución del Servicio y que estuviera vigente a la fecha de la infracción. En el caso de que no se encuentre fijado el rendimiento productivo en los términos indicados, o no se pueda determinar el recurso hidrobiológico objeto de la infracción, se estará al menor rendimiento productivo que haya sido fijado respecto de los demás productos.

Ley 20657
Art. 1 N° 82
D.O. 09.02.2013
    Artículo 109.- De las infracciones serán responsables:

    a) De las infracciones a las prohibiciones de captura o extracción o desembarque de especies hidrobiológicas, y realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, responderá el armador pesquero industrial o el armador pesquero artesanal y el capitán o patrón de la nave con la cual se cometa la infracción.

    b) De las infracciones a lasLey 21132
Art. 9 N° 12
D.O. 31.01.2019
prohibiciones de transporte responderán solidariamente el titular del vehículo inscrito en el registro de vehículos motorizados o en el registro de naves que lleva la autoridad marítima y el conductor, capitán o patrón de la nave, según corresponda. En los casos en que se acredite la intervención de un empresario de transporte, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, será solidariamente responsable de las infracciones correspondientes.

    c) De las infracciones a las prohibiciones de comercialización responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Comercio.

    d) De las infracciones a las prohibiciones de posesión y tenencia responderá el poseedor o mero tenedor. El porte de los recursos hidrobiológicos y los productos derivados de éstos en medios de transporte privados, o que son conducidos como parte del equipaje del conductor o de personas que viajan como pasajeros en el transporte público, constituye, para estos efectos, tenencia.

    e) De las infracciones a las prohibiciones de transformación responderá la persona natural o jurídica titular de la inscripción que la habilita para ejercer la actividad. A falta de ésta, responderá la persona natural o jurídica que incurra en la infracción.

    f) De las infracciones a las prohibiciones de almacenamiento responderá  la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de depósito de mercancías, entendiendo por tal el almacenamiento, guarda, conservación, manejo y distribución de los bienes o mercancías que se encomiendan a su custodia. El almacenamiento en lugares cuyo objetivo especial no es el depósito de acuerdo a lo señalado precedentemente, constituye, para estos efectos, tenencia.

    g) Si una infracción ha sido cometida por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la multa respectiva.

    h) Si la infracción es cometida por una persona jurídica, junto a ella será solidariamente responsable, en el ámbito civil y administrativo, su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.

    Artículo 110.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 79
inciso 1°.
con multa de una a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, Ley 21132
Art. 9 N° 13 a)
D.O. 31.01.2019
por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según Ley 20657
Art. 1 N° 83 a)
D.O. 09.02.2013
corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos:

    a) Informar capturas de especies hidrobiológicas Ley 18.892, Art. 79
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 117.
mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.

    b) Informar capturas de especies hLey 20657
Art. 1 N° 83 b)
D.O. 09.02.2013
idrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas. La sanción se aplicará sobre el total de la capLey 18.892, Art. 79
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 118.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 119.
tura efectuada.

    c) Capturar especies hidrobiológicas en período de veda.

    d) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente, o en contravención a lo establecido en éstos.Ley 20657
Art. 1 N° 83 c)
D.O. 09.02.2013

    e) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro pesquero artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.Ley 19.079, Art. 1°
N° 119.

    f) Capturar especies hidrobiológicas en contravención a loLey 20657
Art. 1 N° 83 d)
D.O. 09.02.2013
dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º
y en la letra c) del artículo 48.

 
NOTA 1
  g) Capturar especies hidrobiológicas en el área de reserva de la pesca artesanal, sin contar con la auLey 20657
Art. 1 N° 83 e y f)
D.O. 09.02.2013
torización establecida en los artículos 47 y 47 bis.

    h) Capturar en alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX.

    i) Capturar especies hidrobiológicas con una nave, con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar.

    j) Capturar espLey 20657
Art. 1 N° 83 g)
D.O. 09.02.2013
ecies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte, siempre que se haya decretado la prohibición de captura temporal o permanente.

    k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.

    La cantidad de recursos bajo talla se podrá determinar mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se establecerá mediante resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

    l) Capturar especies hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos o en contravención a las regulaciones establecidas en el artículo 4° de esta ley.

    m) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.

    En el caso de las conLey 21132
Art. 9 N° 13 b)
D.O. 31.01.2019
ductas descritas en las letras e), k), l) y m) de este artículo, podrá aplicarse la pena de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo considerar al efecto el beneficio económico obtenido, si procede, la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más de dos veces respecto del mismo infractor.
    Con todo, si el infractor que fuere denunciado por alguna de las conductas descritas en los literales citados en el inciso anterior se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por ciento.
    Quedarán exentos de responsabilidad infraccional quienes realicen exclusivamente pesca de subsistencia.












NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 1
      La letra d) N° 83 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, reemplaza la expresión "respectivo" por la frase "pesquero artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.", en la presente letra, pero agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado.
    Artículo 110 bis.- Los armadores que infrinjanLey 20525
Art. UNICO N° 2
D.O. 06.08.2011
la prohibición a que se refiere el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales.

Ley 20657
Art. 1 N° 84
D.O. 09.02.2013
    Artículo 110 ter.- Será sancionado con dos unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción, y el comiso de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, la realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, en los siguientes casos:

    a) Sin contar con la autorización, permiso o licencia correspondiente, o en contravención a lo establecido en éstas.
    b) Sin estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.
    c) En alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX.
    d) Con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar.
    e) Con artes o aparejos de pesca prohibidos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y responderá quien ejerza tal actividad. Se sancionará de la misma manera el porte o tenencia de artes y aparejos prohibidos, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6º A de esta ley.

Ley 20657
Art. 1 N° 85
D.O. 09.02.2013
    Artículo 110 quáter.- Será sancionado con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales el capitán o patrón de una embarcación industrial, artesanal o de transporte que entorpezca, por sí o por terceros, las labores de los Ley 21651
Art. 1° N° 28
D.O. 07.02.2024
observadores científicos a bordo de las mismas, o que no otorgue las facilidades necesarias para que éstos desempeñen sus funciones.
    Igual sanción se aplicará al capitán o patrón de una embarcación industrial, artesanal o de transporte que no dé cumplimiento a la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 6º B.



Ley 20657
Art. 1 N° 86
D.O. 09.02.2013
    Artículo 111.- Los armadores cuyas naves presenten los sellos de inviolabilidad del sistema de posicionamiento satelital adulterados, serán sancionados con una multa de cuatro unidades tributarias mensuales por tonelada de registro grueso de la nave donde se cometió la infracción. En todo caso, la multa no podrá ser inferior a 150 unidades tributarias mensuales.
    El patrón de la nave será sancionado en el caso del inciso anterior, con la suspensión de su licencia por el término de 90 días.

    Artículo 111 ALey 20625
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.09.2012
.- El armador de la nave industrial o embarcación artesanal que realice descarte que no corresponda a los casos previstos en el Párrafo 1º bis del Título II de esta ley, será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales. ELey 20657
Art. 1 N° 87
D.O. 09.02.2013
n caso de que se trate de especies sometidas a las licencias transables de pesca, se aplicará la sanción establecida en el artículo 40 C de la presente ley.

    En el caso del inciso anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 111 BLey 20625
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.09.2012
.- El armador de una nave pesquera industrial o de una embarcación artesanal de eslora igual o superior a 15 metros que haya operado sin mantener en funcionamiento el dispositivo de registro de imágenes, o lo haya manipulado o interferido, será sancionado con multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.
    El capitán o patrón de la nave en que se hubiere cometido la infracción a que se refiere el inciso anterior será sancionado personalmente con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales.
Ley 20657
Art. 1 N° 88
D.O. 09.02.2013
    Artículo 112.- En los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial con que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Además, se les aplicará, de acuerdo con las reglas del Párrafo 3º de este Título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón desde 30 hasta 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.

    Artículo 113.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 82 con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industriaLey 20528
Art. 1 Nº 11
D.O. 31.08.2011
l o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
    Iguales sanciones se aplicaránLEY 19521
Art. 3º
D.O. 23.10.1997
al o a los responsables de proporcionar información falsa acerca de  la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64
NOTA:
D.
    INCISO DEROGADO
    La omisión de la entrega o la Ley 20837
Art. 1 N° 16, i)
D.O. 28.05.2015
entrega incompleta de la información
a que se refieren los artículos 63, 63 bis y 63 ter será sancionada con multa de 3 a 30 unidades tributariasLey 20625
Art. 1 Nº 8
D.O. 29.09.2012
mensuales.
    En caso que la información entregada en cumplimiento del artículo 63 ter sea falsa, la sanción será de multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales.Ley 20837
Art. 1 N° 16, ii)
D.O. 28.05.2015
    Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros deLey 20837
Art. 1 N° 16, iii)
D.O. 28.05.2015
cultivo de que son titulares, o sobre la condición sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y suspensiónLey 20657
Art. 1 N° 89
D.O. 09.02.2013
de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos. La misma sanción será impuesta a quienes entreguen información incompleta o subreportes o entreguen información fuera de plazo, salvo que se trate en este último caso de la información a que se refiere el artículo 118 ter letra g), en cuyo evento se aplicará el procedimiento y la sanción indicada en dicha norma. Serán sancionadas de la misma forma, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades sometidas a las medidas de protección previstas en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley y que incurran en las conductas antes señaladas. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.









NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 113 A.- Será sancionadoLey 20528
Art. 1 Nº 12
D.O. 31.08.2011
con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 63 bis.

Ley 20657
Art. 1 N° 90
D.O. 09.02.2013
    Artículo 113 B.- Será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual a la fecha de la sentencia, el titular de una autorización de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal que opere una nave alterando las características básicas consignadas en la autorización.
    La nave que originó la infracción no podrá volver a operar, mientras el titular no restituya a ésta las características especificadas en dicha autorización.

Ley 20657
Art. 1 N° 90
D.O. 09.02.2013
    Artículo 113 C.- Durante el desarrollo del programa de investigación a que se refiere el artículo 7º A no serán aplicables, a todas aquellas naves que participen de la investigación, las sanciones sobre descarte contempladas en esta ley.





Ley 20657
Art. 1 N° 91
D.O. 09.02.2013
Ley 20657
Art. 1 N° 92
D.O. 09.02.2013
    Artículo 113 D.- Serán sancionados con multa de 30 a 500 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal cuya nave o embarcación desembarque recursos hidrobiológicos en un punto o puerto no autorizado por el Servicio, o con incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidos en la resolución que autorice dichos lugares de desembarque. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.

    Artículo 114.- Será sancionadaLey 19.079, Art. 1°
N° 121.
con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.

    Artículo 114 A.- El que procese, elabore o comercialice recursosLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019
hidrobiológicos o productos derivados de ellos, sin estar inscrito en el registro que lleva el Servicio en los casos que corresponda, será sancionado con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales. El Servicio dispondrá el cierre transitorio del establecimiento mientras se regulariza la inscripción.

    Artículo 114 B.- El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicosLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019
o productos derivados de ellos respecto de los que no se acredite su origen legal, y que correspondan a recursos hidrobiológicos en plena explotación, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con una multa compuesta por un monto fijo ascendente a un mínimo de 5 y a un máximo de 2.000 unidades tributarias mensuales, y un monto variable entre una a tres veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En la determinación del monto fijo de la multa deberá considerarse especialmente la capacidad económica del denunciado y el beneficio económico que podría haberse obtenido con motivo de la infracción.
    En el caso de que las conductas señaladas se cometan respecto de los recursos hidrobiológicos o de sus productos derivados que no se encuentran en plena explotación, colapsados ni sobreexplotados, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, serán sancionados con una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En los casos de que trata este artículo procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.

    Artículo 114 C.- El que comercialice recursos hidrobiológicos oLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019
productos derivados de ellos, sin acreditar el origen legal de los mismos, y se encuentre inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, quedará sometido a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B respecto de los recursos hidrobiológicos y sus productos allí indicados. En el caso de los comercializadores que no deban inscribirse en el mismo registro, atendida la excepción señalada en el artículo 65, quedarán sometidos a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B, con excepción del monto fijo de la multa. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.
    Artículo 114 D.- La falta de acreditación delLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019
origen legal de los recursos hidrobiológicos o de sus productos de que tratan los artículos 114 B y 114 C en un procedimiento de fiscalización facultará al Servicio para disponer el cierre transitorio inmediato del establecimiento respectivo y la suspensión de la actividad en ellos, lo que en ningún caso podrá exceder de diez días hábiles. Dentro de ese plazo, el Servicio deberá presentar la denuncia respectiva al tribunal competente. Previo al cumplimiento del plazo, la medida de cierre sólo podrá ser levantada por el tribunal en el procedimiento iniciado al efecto.
    En todo evento, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

    Artículo 114 E.- El que tenga en su poder, a cualquier título, recursosLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019
hidrobiológicos de que trata el artículo 114 B y no acredite su origen legal, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros, será sancionado con una multa equivalente a multiplicar hasta dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.

    Artículo 114 F.- En todo caso las multas aplicables a las infraccionesLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019
previstas en los artículos 114 B, 114 C y 114 E no podrán exceder en conjunto de la multa mayor que la ley asigne al autor de dichas infracciones.

    Artículo 114 G.- En los casos de reincidencia de las infraccionesLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019
a que se refieren los artículos 114 B, 114 C y 114 E, las sanciones se triplicarán. Si se sanciona la tercera infracción en el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria recaída sobre la primera infracción, se cancelará la inscripción de la planta elaboradora o comercializadora por el plazo de tres años. Durante este plazo, ni el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica sancionada, en los casos que proceda, podrán inscribirse en el registro directamente o a través de otra persona jurídica.
    Artículo 115.- Prohíbense lasLey 19.080, Art. 1°
letra C.
faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con mLey 20657
Art. 1 N° 93
D.O. 09.02.2013
ulta desde 60 hasta 400 UTM por tonelada de registro grueso, o su equivalente en unidades de arqueo.  Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
    Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente.
    Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida.
    No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente.

Ley 20509
Art. UNICO b)
D.O. 10.05.2011
    Artículo 115 bis. Prohíbese a los nacionales chilenos embarcarse, a sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad, que no enarbolen pabellón, o en aquellas que se encuentren incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados por organizaciones competentes y avaladas por los Estados Partes, o en virtud de tratados de los cuales Chile es parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada. La contravención a esta norma será sancionada con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM para los demás oficiales y miembros de la tripulación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo 4º, del Título IX, de esta ley.
    Los listados indicados en el inciso anterior serán publicados en la página web de la Subsecretaría, y producirán sus efectos transcurridos diez días desde su publicación.
    Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho y si existe reiteración de infracciones.
    Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley Nº19.880, en lo que resulten pertinentes.
    En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la ley Nº19.880, en los mismos términos establecidos en dicho cuerpo legal.

Ley 20657
Art. 1 N° 94 a)
D.O. 09.02.2013
    Artículo 116.- A las infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, vigente a la fecha de la denuncia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, y el comiso de las especies hidrobiológicas, de las artes o aparejos de pesca y medios de transporte, cuando corresponda. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
INCISOLey 20657
Art. 1 N° 94 b)
D.O. 09.02.2013
FINAL ELIMINADO.





    Artículo 117.- En los casos deLey 18.892, Art. 86 los artículos 112, 114 y 116, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de ella, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 45 días. La reincidencia será sancionada con la suspensión del título hasta por 180 días.

    Artículo 118.- El que ejerciereLEY 20091
Art. 1º Nº14
D.O. 10.01.2006
actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos LEY 20434
Art. 1 Nº 28
D.O. 08.04.2010
o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.

    INCISO SEGUNDO ELIMINLey 20657
Art. 1 N° 95
D.O. 09.02.2013
ADO.

    En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.

    En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del TLey 18.892, Art, 87
inciso 2°.
ítulo X.

    El gerente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 118 bis.- El titularLEY 20116
Art. único Nº 5
D.O. 24.08.2006
de la autorización otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM.
    En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o cuatro.

LEY 20434
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010
    Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:

    a) En el caso Ley 20583
Art. 2 Nº 10 a)
D.O. 02.04.2012
de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento. En los casos en que el Servicio no apruebe la información ambiental en el plazo que corresponda conforme al reglamento, se entenderá aprobada sin más trámite.
    b) Ley 20583
Art. 2 Nº 10 b)
D.O. 02.04.2012
No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.
    c) No dar cumplimiento a las medidas coordinadas de densidad, descanso o vacunaciones, que se hayan establecido para la agrupación de concesiones respectiva, de conformidad con la ley y sus reglamentos.
    d) No eliminar los ejemplares en cultivo o eliminarlos fuera de plazo, cuando así lo haya dispuesto el Servicio como medida para enfrentar una emergencia sanitaria o en aplicación de un programa sanitario de control de una enfermedad de alto riesgo.
    e) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos ordenados obligatoriamente por el Servicio en emergencia sanitaria, dispuesta de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.
    f) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos establecidos por el Servicio en un programa específico de control de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.   
    g) No entregar la iLey 20657
Art. 1 N° 96 a)
D.O. 09.02.2013
nformación sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de plazo.
    h) Infringir Ley 21410
Art. único N° 2, a)
D.O. 27.01.2022
lo dispuesto en los artículos 74 bis o 74 ter.

    ELey 20583
Art. 2 Nº 10 c)
D.O. 02.04.2012
n el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares que exceden el número fijado para dar cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el período de descanso o que hayan debido ser objeto de las vacunaciones o de los tratamientos terapéuticos respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con la suspensión de las operaciones del centro de cultivo por hasta los cuatro años consecutivos siguientes al de la infracción.

    En los casosLey 20657
Art. 1 N° 96 b)
D.O. 09.02.2013
de las letras f) y g) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades tributarias mensuales, equivalentes al valor en pesos que corresponda a la fecha del pago.

    En Ley 21410
Art. único N° 2, b)
D.O. 27.01.2022
el caso de la letra h), el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con la suspensión de operaciones por el plazo de dos años contado desde la fecha de la resolución que la impone, o del vencimiento de los plazos para interponer recursos administrativos contra ella, o una vez rechazados estos recursos, según corresponda. En caso de que el infractor no hubiese retirado en el plazo de seis meses los desechos inorgánicos conforme lo señalado en el artículo 74 bis, la sanción se duplicará.

    El valor de la multa deberá enterarse en la Tesorería comunal correspondiente, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria o la sentencia firme que pone término a la reclamación judicial.

    El pago de la multa deberá acreditarse ante la Subsecretaría acompañando el comprobante respectivo. El no pago de la multa constituirá una nueva infracción que se sancionará con una suspensión de operaciones equivalente a los tres ciclos productivos siguientes y se someterá al procedimiento previsto en este artículo.

    Para la aplicación de las multas, el valor de cosecha corresponderá al valor de los ejemplares al término de un ciclo productivo completo y se fijará por especie o grupos de especies en cultivo en el mes de enero y junio de cada año por resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico.

    Si en el plazo de cuatro años contado desde la primera infracción, se configura una segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular de la concesión con la suspensióLey 20583
Art. 2 Nº 10 d)
D.O. 02.04.2012
n de operaciones del centro respectivo por el plazo de cinco años y con la multa indicada en el inciso anterior. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones indicadas en el presente inciso y el segundo.
   
    La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.

    El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contado desde el cumplimiento de la segLey 20583
Art. 2 Nº 10 e)
D.O. 02.04.2012
unda suspensión respecto de este centro de cultivo.

    En el evento de escape, desprendimiento o pérdida de recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos, que revistan el carácter de masivos, y siempre que se hubiere constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o de la mantención de las mismas en los casos que corresponda, conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Esta disposiciónLey 21532
Art. único N° 4
D.O. 31.01.2023
no será aplicable a los centros de cultivo de salmónidos, los que estarán sometidos a los artículos 118 sexies y 118 septies.

    El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del plazo de dos años, la multa se duplicará.

    Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2 del Título IX. Tales sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles.

      Artículo 118 quáter.- DerogLey 21532
Art. único N° 5
D.O. 31.01.2023
ado.



    Artículo 118 quinquies.- Se aplicaráLey 20583
Art. 2 Nº 11
D.O. 02.04.2012
la suspensión de operaciones por el plazo de dos años, a un centro de cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja por dos veces consecutivas, al término de los descansos sanitarios respectivos, de conformidad con la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86.

    La suspensión de operaciones se aplicará de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 118 ter.


    Artículo 118 sexies.- En Ley 21532
Art. único N° 6
D.O. 31.01.2023
el evento de que se constate que en un centro de cultivo de salmónidos no se da cumplimiento a las condiciones de seguridad de las estructuras de cultivo y fondeo indicadas en la memoria de cálculo elaborada de acuerdo a las características del sector, conforme a lo exigido por el reglamento, no se podrá sembrar ejemplares hasta que se compruebe que se da cumplimiento a dichas condiciones, lo que debe ser acreditado por un certificador de estructuras, a costo del titular.
    En el evento de que se constate que en un centro de cultivo de salmónidos que se encuentra con ejemplares, no se da cumplimiento a las condiciones de seguridad de las estructuras de cultivo y fondeo indicadas en la memoria de cálculo elaborada de acuerdo a las características del sector o no se da cumplimiento a las mantenciones de tales estructuras, conforme a lo exigido por el reglamento, se deberá retirar, en el plazo máximo de dos meses contado desde que se constate el incumplimiento, todos los ejemplares que se encuentren en el centro, a menos que se acredite el cumplimiento de las condiciones antes señaladas por un certificador de estructuras, a costo del titular.
    En caso de haber procedido la suspensión, la operación solo se reiniciará cuando se acredite que las estructuras de cultivo y fondeo han sido instaladas y se encuentran operativas, de acuerdo con la memoria de cálculo elaborada conforme a lo indicado en el inciso anterior, lo que debe ser acreditado por un certificador de estructuras, a costo del titular.
    Las medidas de suspensión de siembra y de operaciones de que tratan los incisos anteriores serán aplicadas por resolución del Servicio.
    Se sancionará al titular, al arrendatario o a quien estuviere ejerciendo la actividad en el centro en que se hubiere constatado el no cumplimiento de las condiciones de seguridad, habiendo ejemplares sembrados en él, con el equivalente a la mitad del valor de cosecha de los ejemplares que se hubieren encontrado en la o las jaulas defectuosas o en el centro, en caso de que el incumplimiento comprometiera la totalidad de las instalaciones.
    Se determinará al responsable de las obligaciones y sanciones conforme a lo indicado en el inciso final del artículo 81.


    Artículo 118 septies.- ProhLey 21532
Art. único N° 6
D.O. 31.01.2023
íbese la liberación de ejemplares de salmónidos desde centros de cultivo.
    El evento de escape de salmónidos será sancionado con una multa equivalente al valor de cosecha de los ejemplares escapados que no sean recapturados de conformidad con lo indicado en el artículo 70 bis y con la suspensión de operaciones en el centro por un plazo de entre uno y cuatro años, determinable de acuerdo con el número de salmones escapados, número de salmones recapturados, eventos de escapes anteriores que hubieran afectado al centro, y todo otro criterio que, a juicio fundado de la autoridad competente, sea relevante para la determinación de la suspensión. Ésta se mantendrá mientras no se acredite al Servicio que las condiciones de seguridad se encuentran operativas, mediante un certificador al que se refiere el artículo 122 letra k).
    El responsable del escape deberá financiar, a todo evento, un monitoreo de ejemplares de la o las especies escapadas, en un área geográfica a ser determinada por resolución de la Subsecretaría, por el plazo de dos años, a fin de determinar los efectos derivados del evento.
    Se determinará al responsable de las obligaciones y sanciones conforme a lo indicado en el inciso final del artículo 81. Sin perjuicio de lo anterior, éste no será responsable en caso de fuerza mayor o caso fortuito.
    En el caso de que el centro de cultivo no cuente con una resolución de calificación ambiental, la denuncia por esta infracción y la indicada en el artículo 118 sexies se tramitarán de conformidad con el Título IX de esta ley.

    Artículo 119.- El que transporte, posea, sea mero tenedor, Ley 21132
Art. 9 N° 15
D.O. 31.01.2019
almacene o comercialice especies hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida o recursos hidrobiológicos vedados o extraídos con infracción de la letra c) del artículo 3 o de la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción y los productos derivados de éstos, será sancionado con una multa equivalente al resultado de multiplicar hasta por dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la misma, reducidos a toneladas de peso físico, con el comiso de las especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a tres ni superior a treinta días.

    En los casos de reincidencia en las infracciones a que se refiere este artículo, se cancelará la inscripción en el registro de la planta elaboradora o comercializadora por el plazo de cinco años, sin que puedan inscribirse en él el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica sancionada, en los casos que proceda, directamente o a través de otra persona jurídica, por el mismo plazo.

    Artículo 119 bis.- El que tenga la calidad de pescador artesanalLey 21132
Art. 9 N° 15
D.O. 31.01.2019
o sea titular de una licencia transable de pesca, permiso extraordinario de pesca o de una autorización de pesca, y realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B y sea reincidente en el delito a que se refiere el artículo 139 bis, será sancionado con la suspensión por dos años de la inscripción en el registro pesquero artesanal o de los derechos derivados de la licencia, del permiso o de la autorización, respectivamente, y con la prohibición de zarpe de la embarcación utilizada, por el mismo plazo. Estas sanciones serán aplicables sin perjuicio de la persecución penal que corresponda por estas conductas.
Ley 20657
Art. 1 N° 98
D.O. 09.02.2013
    Artículo 120.-Derogado

    Artículo 120 A.- La Ley 21651
Art. 1° N° 29
D.O. 07.02.2024
extracción de recursos bentónicos desde un área de manejo por pescadores y/o pescadoras artesanales pertenecientes a la organización titular de dicha área en contravención a lo autorizado por el plan de manejo, será sancionada con multa equivalente al resultado de la multiplicación del valor de sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
    Toda otra acción desarrollada por los integrantes de la organización titular del área en contravención al plan de manejo, que no implique extracción y no esté comprendida en el artículo 120 B, será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.
    En los casos en que se constate que se ha contravenido la cuota autorizada del período para el área de manejo respectiva, se sancionará con una multa equivalente a dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En el caso de reincidencia la multa se duplicará. En el evento que la infracción de este inciso se produzca más de dos veces en el plazo de tres años, se aplicará la caducidad del plan de manejo de conformidad con la letra a) del inciso primero del artículo 144.


LEY 20437
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.05.2010
    Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.

    El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados, personalmente, con una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

    En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las personas responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las multas se duplicarán.

Ley 20657
Art. 1 N° 99
D.O. 09.02.2013
    Artículo 120 C.- Por resolución, y previo informe favorable de la Subsecretaría, el Servicio determinará los incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades. Formulada por escrito una disconformidad, deberá ser subsanada en un plazo que no exceda de 10 días corridos. Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad, se cursará la infracción conforme a las normas que correspondan y si ha sido subsanada, no se cursará la infracción. Las disconformidades sólo podrán formularse respecto de procedimientos, incumplimiento de plazos u otras faltas menores que no importen como resultado poner en riesgo el patrimonio ambiental y sanitario del país.

Ley 20657
Art. 1 N° 100
D.O. 09.02.2013
    Artículo 121.-  La transformación, transporte, posesión, tenencia ,comercialización y almacenamiento de aletas obtenidas en contravención a la prohibición establecida en el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, con el comiso de las aletas y de los medios de transporte utilizados, en su caso y, además, con clausura del establecimiento o local en el que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días.

    Artículo 121 bis.- Será sancionadaLey 20528
Art. 1 Nº 14
D.O. 31.08.2011
con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales toda persona natural o jurídica que, sometida a fiscalización, de cualquier forma obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la Ley 20657
Art. 1 N° 101
D.O. 09.02.2013
labor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca.

    Artículo 121 teLey 20625
Art. 1 Nº 10
D.O. 29.09.2012
r.- Será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el que obstaculice el ejercicio de las funciones del observador científico a bordo de las naves o en las plantas de proceso.
    En las mismas sanciones incurrirán los armadores pesqueros y los gerentes o administradores de las plantas de proceso por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes o en el reglamento respectivo.

    Párrafo 2°
    PROCEDIMIENTO

Ley 19.079, Art. 1°
N° 127.


    Artículo 122.- La fiscalización deLey 19.079, Art. 1°
N° 128.
l cumplimiento de las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, seLey 20657
Art. 1 N° 102 a)
D.O. 09.02.2013
rá ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.

    En el ejercicio de la función fiscalizadora de LEY 19713
Art. 20 Nº 4 a)
D.O. 25.01.2001
la actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.

    Asimismo, Ley 21600
Art. 147 N° 3
D.O. 06.09.2023
los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones de fiscalización del cumplimiento de la presente ley en las áreas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas amenazados y las áreas degradadas, previo convenio de encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha atribución, tendrán la calidad de ministros de fe.

    En el ejLey 20657
Art. 1 N° 102 a)
D.O. 09.02.2013
ercicio de la función fiscalizadora, el servicio estará facultado para:

    a) Inspeccionar y registrar inmuebleLEY 20434
Art. 1 Nº 30 a)
D.O. 08.04.2010
s, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, muelles, zonas primarias aduaneras, naves, artefacto navaLey 21132
Art. 9 N° 17 a) i.
D.O. 31.01.2019
l, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas Ley 20583
Art. 2 Nº 12 a)
D.O. 02.04.2012
y sus productos derivados. La inspección y registro se someterá a los protocolos de bioseguridad que hayan sido fijados por el Servicio mediante resolución, los que deberán ser cumplidos por quienes estén a cargo de los espacios antes señalados.

    Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar los establecimientos en que realicen sus funciones las personas inscritas en el registro a que se refiere la letra k) de este artículo, centros de experimentación u otros que importen, mantengan o utilicen, material biológico o patológico.

    El Servicio podrá efectuar muestreos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas y material de alto riesgo, patológico o genético, en los establecimientos y centros a que se refiere esta letra.

    En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugaLEY 20434
Art. 1 Nº 30 b)
D.O. 08.04.2010
res cerrados que no constituyan morada.

    b) Controlar la caLey 20583
Art. 2 Nº 12 b)
D.O. 02.04.2012
lidad sanitaria de los materiales y embarcaciones de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios Ley 20657
Art. 1 N° 102 b)
D.O. 09.02.2013
o medicinales de los recursos hidrobiológicos.

    c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosLey 20583
Art. 2 Nº 12 c)
D.O. 02.04.2012
anitarios de las especies acuáticas vivas de exportación e importación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.

    La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.

    d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
   
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimientLEY 19713
Art. 20 Nº 4 b)
D.O. 25.01.2001
o de lo dispuesto en el inciso precedente.

    e) Registrar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.

    Ley 20583
Art. 2 Nº 12 d)
D.O. 02.04.2012
f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá excedeLey 21132
Art. 9 N° 17 a) ii.
D.O. 31.01.2019
r de quince días hábiles.

    g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes legales o adminisLey 20583
Art. 2 Nº 12 e)
D.O. 02.04.2012
tradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento Ley 21132
Art. 9 N° 17 a) iii.
D.O. 31.01.2019
a su cometido. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.

    h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios de abastecimiento, existencia, traslado o cosecha, producción y declaraciones de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados y de los productos derivados de ellos, respecto de los centros de cultivo, de las plantas de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de los recursos hidroLey 21132
Art. 9 N° 17 a) iv.
D.O. 31.01.2019
biológicos. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.
 
    i) Proceder a la colLEY 20434
Art. 1 Nº 30 c)
D.O. 08.04.2010
ocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos. Asimismo, exigir en el dLey 21132
Art. 9 N° 17 a) v.
D.O. 31.01.2019
esembarque la colocación de etiquetas u otros elementos que permitan la identificación adecuada de los lotes de recursos hidrobiológicos, con el fin de realizar un apropiado seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de procesamiento, transporte y comercialización. El Servicio establecerá por resolución la información y características técnicas que deberán constar en tales etiquetas y elementos.

    j) Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas o recintos destinados a su almacenamieLey 21132
Art. 9 N° 17 a) vi.
D.O. 31.01.2019
nto o distribución y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.

    k) Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trataLey 21132
Art. 9 N° 17 a) vii.
D.O. 31.01.2019
esta ley en los casos que corresponda, o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión.

  El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos antes señalados, a quienes incumplan con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento establezca.

  Se eliminará del registro a quienes elaboren los instrumentos sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa en ellos.

  La suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.

  La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados.

    l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prLey 20583
Art. 2 Nº 12 f)
D.O. 02.04.2012
estan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.

    m) Llevar un registro de personas naturales o jurídicas, según corresponda, de acuerdo a la categoría indicada en el reglamento, que realicen las actividades de prestación de servicios de transporte, lavado, desinfección, procesamiento y embarque y desembarque, en los casos en que los reglamentos así lo dispongan para verificar el cumplimiento de los requisitos de operación establecidos para estas actividades.

    El Servicio deberá notificar al prestador de servicios las disconformidades menores que pueda constatar en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el reglamento, otorgándole un plazo que no exceda de diez días corridos para subsanarlas. Asimismo, el Servicio deberá suspender del registro hasta por un plazo de tres años, a quienes incumplan con los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias o no subsanen las disconformidades constatadas en el plazo antes referido. El reglamento determinará el plazo de la suspensión aplicable a cada tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad y reiteración.
 
    La suspensión del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la suspensión, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.
 
    La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se configure alguna causal de suspensión.
 
    n) Destruir el material biológico o patológico que, sin contar con la autorización correspondiente, sea encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles fronterizos o de la actividad de fiscalización. La destrucción será obligatoria, sin mediar autorización judicial previa, en los casos en que se trate de patógenos no presentes en Chile, de un agente causal de una enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de material biológico sin identificar, de material patológico o que constituyan plagas. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de su tenedor.
 
    ñ) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y desembarque que deberán ser utilizados para el transporte de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de centros de cultivo en que se haya producido una emergencia sanitaria, para evitar o disminuir en el mayor grado posible la diseminación del agente causal de la enfermedad de alto riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deberá utilizar los pLey 20657
Art. 1 N° 102 c)
D.O. 09.02.2013
untos de embarque y desembarque señalados por el Servicio y asumirá los costos que de ello se deriven.
 
    o) Requerir a los órganos de la Administración del Estado la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente ley.
    p) Ordenar a los capitanes o patrones de naves o embarcaciones pesqueras la recalada obligatoria en el puerto más cercano de la operación de la nave, en el cual pueda descargar su captura, con el objeto de inspeccionar la nave, las artes y aparejos y la captura a bordo, cuando se presuma fundadamente el incumplimiento de medidas de administración deLey 21132
Art. 9 N° 17 a) viii.
D.O. 31.01.2019
cuota, veda y tamaño mínimo legal. En el evento de oposición a la orden impartida, el funcionario del Servicio podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad Marítima, la cual podrá apresar la nave y conducirla a puerto.
 
    q) En caso de emergencia sanitaria, determinar el lugar de disposición final de mortalidades y residuos que los titulares de centros de cultivo deberán utilizar, previo cumplimiento de los requisitos definidos por las autoridades competentes. El titular del centro de cultivo asumirá los costos que de la disposición final se derive.
 
    r) Controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
 
    Las labores de inspección, muestreo, análisis y cobro de estos procedimientos, podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el Reglamento.
 
    s) Requerir a aquellos armadores cuyas embarcaciones realizan viajes de pesca superiores a 5 días, información de la actividad pesquera, en relación tanto a las capturas diarias y acumuladas por especie como a la elaboración de productos por especie, en el caso de los buques factoría, conforme lo determine el Servicio mediante Resolución.
 
    t) Designar certificadores oficiales para realizar labores de inspección, muestreo, análisis y certificación de la condición sanitaria requeridos por los programas sanitarios de vigilancia y control de enfermedades de alto riesgo dictados de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, a costo de los titulares de los centros de cultivo, cuya labor deberá ser supervisada por laboratorios de referencia del Servicio. El incumplimiento de los procedimientos o de las metodologías de análisis así como la entrega de información fuera de plazo, incompleta o falsa, será causal de revocación de la designación.
 
    u) Llevar un registro deLey 21132
Art. 9 N° 17 a) xi.
D.O. 31.01.2019
personas que realizan, por cuenta propia o ajena, actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos y de quienes elaboran productos que utilicen como materia prima productos hidrobiológicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
 
    v) Establecer por resolución, previo informe técnico, el rendimiento productivo de los recursos hidrobiológicos en la elaboración de harina y de otros productos derivados de dichos recursos.

    w) Delegar, mediante convenio, labores de control del cumplimiento de la normativa pesquera y de acuicultura a otros órganos públicos, en los casos que no cuente con personal en determinados puntos del territorio.

    x) Habilitar y controlar los sistemas de pesaje y establecer un período de calibración y verificación de los parámetros metrológicos de operación del sistema. El Servicio determinará por resolución el sistema de pesaje que podrá ser utilizado y los requisitos que deberá cumplir para asegurar las condiciones de confianza, legitimidad y custodia de la información que impida su adulteración.
 
    La constatación del mal funcionamiento del sistema de pesaje en un procedimiento de fiscalización implicará la paralización inmediata de su utilización, sin perjuicio del inicio del procedimiento para determinar las causas y responsabilidades que corresponda. Sólo se podrá continuar con el uso del sistema de pesaje una vez que se acredite en el procedimiento correspondiente su correcto funcionamiento.
 
    El Servicio podrá suspender o caducar la habilitación del sistema de pesaje cuando se verifique que los parámetros metrológicos están fuera de los márgenes establecidos.

    Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41° de la Ley N° 18.768.

    Para el ejercicio deLey 21132
Art. 9 N° 17 b)
D.O. 31.01.2019
sus funciones, el Servicio podrá disponer el uso de toda clase de medios tecnológicos, resguardando siempre los derechos y garantías de las personas asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes, y establecer sistemas de turnos para organizar las labores de su personal.


LEY 20434
Art. 1 Nº 31
D.O. 08.04.2010
    Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).

    La tarLey 20583
Art. 2 Nº 13
D.O. 02.04.2012
ifa por la elaboración de la información ambiental que deba ser pagada por los titulares de los centros de cultivo será fijada por resolución del Ministerio, previo informe técnico del Servicio, salvo que este último encomiende dicha labor, en virtud del inciso primero de este artículo, a personas naturales o jurídicas, de conformidad con la ley Nº 19.886, sobre contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación de la elaboración de la información ambiental. Los titulares deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en la oportunidad fijada en la resolución respectiva, el comprobante de pago de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la República.

    Los resultados de los muestreos efectuados conforme a este artículo se presumirán válidos salvo que los afectados acrediten por cualquier vía que los mismos son erróneos, falsos, infundados o que en su elaboración se han cometido omisiones.

    Artículo 123.- En el ejercicioLey 19.079, Art. 1°
N° 129.
de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá  la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por infracción a las LEY 19806
Art. 52
D.O. 31.05.2002
normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que  corresponden al Consejo de  Defensa del Estado.

    Artículo 124.- El conocimientoLey 19.080, Art. 1°
letra D.
de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.

    Si la infracción se cometiere oLEY 20107
Art. único
D.O. 17.05.2006
tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.

    Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades Ley 19323
Art. único
de Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas.

    Corresponderá  el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que  se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que seLey 20657
Art. 1 N° 104
D.O. 09.02.2013
encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 125.- A los juiciosLey 19.080, Art. 1°
letra D.
a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

    1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridadLey 20657
Art. 1 N° 104 a)
D.O. 09.02.2013
, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Los funcionarios Ley 21600
Art. 147 N° 4
D.O. 06.09.2023
del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

    Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.

    En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copLEY 20434
Art. 1 Nº 32 a)
D.O. 08.04.2010
ia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá prLEY 20437
Art. UNICO Nº 7
D.O. 29.05.2010
esunción de haberse cometido la infracción.

    1 bis) Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, en el caso que las infracciones se cometan dentro de áreas de manejo, además podrán efectuar la denuncia aquellas organizaciones de pescadores artesanales que cuenten con resolución y convenio de uso vigente respecto del área asignada, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y contener las siguientes menciones:

    a) la individualización del o los denunciados;

    b) una relación detallada y circunstanciada de los hechos, y

    c) la disposición legal o reglamentaria que se estima infringida.

    Acogida a tramitación la denuncia, el tribunal citará al o a los infractores a audiencia indagatoria, fijando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.

    2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo aperLey 20657
Art. 1 N° 104 b)
D.O. 09.02.2013
cibimiento de proceder en rebeldía del inasistente. Las audiencias que se realicen se celebrarán ante un funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se reciba la prueba testimonial.

    Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquél fijado para el comparendo.
    Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba con un máximo de seis.

    3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.

    4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará la prueba rendida conforme a las  reglas de la sana crítica.

    5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
    Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días.

    6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.

    7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta.
    La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y suLey 20657
Art. 1 N° 104 c)
D.O. 09.02.2013
cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.

    8) Las resoluciones se notificarán por el estado diario, con excepción de la resolución que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva, las cuales deberán notificarse por cédula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar al juez su notificación en forma electrónica o por cualquier otro medio que elijan para sí, y que el juez califique como expedito y eficaz.

    9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la TesLey 20657
Art. 1 N° 104 d)
D.O. 09.02.2013
orería Regional o Provincial correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero Regional o Provincial emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día  siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.

    Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.Ley 21132
Art. 9 N° 18 a)
D.O. 31.01.2019

    El Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al sancionado para pagar las multas por parcialidades.

    10) Si transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado Ley 20657
Art. 1 N° 104 e)
D.O. 09.02.2013
el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor. Si la infracción es cometida por personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.
   
    Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa o en la suscripción Ley 21132
Art. 9 N° 18 b) i.
D.O. 31.01.2019
de un acuerdo de pago.
   
    El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensualLey 21132
Art. 9 N° 18 b) ii.
D.O. 31.01.2019
es.
   
    Si el sancionado no tuviere bienes para pagar la multa, podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá el acuerdo del sancionado. En caso contrario, se suspenderá la actividad pesquera, de procesamiento, de comercialización u otra que el infractor realice conforme a esta ley, a razón de un día por cada unidad tributaria mensual de la multa que se le hubiere impuesto. Si el infractor no contare con registro para realizar la actividad se le aplicará la medida alternativa de reclusión nocturna, a razón de un día por cada unidad tributaria mensual de la multa que se le hubiere impuesto, con un máximo de seis meses.

    11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.

    12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de diez días, contado desde la noLey 20597
Art. 1 Nº 9
D.O. 03.08.2012
tificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.

    PÁRRAFO SUPRIMIDO.

    Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.

    Las partes se considerarán emplazadas en segunda instaLey 20657
Art. 1 N° 104 f)
D.O. 09.02.2013
ncia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.

    Las resoluciones que se dicten en esLey 20657
Art. 1 N° 104 g)
D.O. 09.02.2013
ta instancia se notificarán por el Estado Diario.

    13) En las causas por infracción de esta ley, de sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, sino hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.

    14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.

    Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada  no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional.

    15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados.

    16) Si de los antecedentesArt. 432 del Código del Trabajo de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
    Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
    Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, se señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de seguLey 20657
Art. 1 N° 104 h)
D.O. 09.02.2013
ndo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los  contemplados en las causales números 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

    17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días, contado desde el término de la vista de la causa.
    La CorLEY 20434
Art. 1 Nº 32 b)
D.O. 08.04.2010
te de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presLey 20657
Art. 1 N° 104 i)
D.O. 09.02.2013
enten.

    Dictado el fallo el expediente será devuelto dentro de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento de la sentencia.

      18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.


    Artículo 126.- Las infraccionesLey 19.080, Art. 1°
letra D.
a la pesca recreativa cometidas en el mar serán de competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 124.
    Las cometidLey 20657
Art. 1 N° 105
D.O. 09.02.2013
as en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 125.

    Artículo 127.- El conocimientoLey 19.080, Art. 1°
letra D.
en primera instancia  de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados de garantía en cuyo territorio jurisdiccional o Ley 20657
Art. 1 N° 106
D.O. 09.02.2013
su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.

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De 16-JUL-2022
16-JUL-2022 30-ENE-2023
  • LEY 21532 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 31-ENE-2023
Intermedio
De 10-MAY-2022
10-MAY-2022 15-JUL-2022
  • LEY 21408 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 15-ENE-2022
Intermedio
De 25-AGO-2021
25-AGO-2021 09-MAY-2022
  • LEY 21437 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 10-MAY-2022
Intermedio
De 12-JUL-2021
12-JUL-2021 24-AGO-2021
  • LEY 21370 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 25-AGO-2021
Intermedio
De 12-DIC-2020
12-DIC-2020 11-JUL-2021
  • LEY 21358 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 12-JUL-2021
Intermedio
De 21-NOV-2019
21-NOV-2019 11-DIC-2020
  • LEY 21287 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 12-DIC-2020
Intermedio
De 17-AGO-2019
17-AGO-2019 20-NOV-2019
  • LEY 21183 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 21-NOV-2019
Intermedio
De 13-AGO-2019
13-AGO-2019 16-AGO-2019
  • LEY 21134 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 16-FEB-2019
Intermedio
De 31-ENE-2019
31-ENE-2019 12-AGO-2019
Intermedio
De 06-SEP-2018
06-SEP-2018 30-ENE-2019
  • LEY 21132 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 31-ENE-2019
Intermedio
De 17-JUN-2016
17-JUN-2016 05-SEP-2018
  • LEY 21033 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 05-SEP-2017
Intermedio
De 28-MAY-2015
28-MAY-2015 16-JUN-2016
  • LEY 20925 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 17-JUN-2016
Intermedio
De 07-ABR-2015
07-ABR-2015 27-MAY-2015
  • LEY 20837 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 28-MAY-2015
Intermedio
De 07-FEB-2015
07-FEB-2015 06-ABR-2015
  • LEY 20825 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 07-ABR-2015
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 06-FEB-2015
  • LEY 20814 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 07-FEB-2015
Intermedio
De 01-ENE-2013
01-ENE-2013 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
Intermedio
De 12-OCT-2012
12-OCT-2012 31-DIC-2012
  • LEY 20657 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA 09-FEB-2013
Intermedio
De 29-SEP-2012
29-SEP-2012 11-OCT-2012
  • LEY 20632 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA 12-OCT-2012
Intermedio
De 03-AGO-2012
03-AGO-2012 28-SEP-2012
  • LEY 20625 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA 29-SEP-2012
Intermedio
De 02-ABR-2012
02-ABR-2012 02-AGO-2012
  • LEY 20597 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 03-AGO-2012
Intermedio
De 03-ENE-2012
03-ENE-2012 01-ABR-2012
  • LEY 20583 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 02-ABR-2012
Intermedio
De 31-AGO-2011
31-AGO-2011 02-ENE-2012
  • LEY 20560 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 03-ENE-2012
Intermedio
De 06-AGO-2011
06-AGO-2011 30-AGO-2011
  • LEY 20528 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 31-AGO-2011
Intermedio
De 10-MAY-2011
10-MAY-2011 05-AGO-2011
  • LEY 20525 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 06-AGO-2011
Intermedio
De 18-DIC-2010
18-DIC-2010 09-MAY-2011
  • LEY 20509 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 10-MAY-2011
Intermedio
De 31-JUL-2010
31-JUL-2010 17-DIC-2010
  • LEY 20485 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 18-DIC-2010
Intermedio
De 29-MAY-2010
29-MAY-2010 30-JUL-2010
Intermedio
De 08-ABR-2010
08-ABR-2010 28-MAY-2010
  • LEY 20437 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARIA DE PESCA 29-MAY-2010
Intermedio
De 26-ENE-2010
26-ENE-2010 07-ABR-2010
  • LEY 20434 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA 08-ABR-2010
Intermedio
De 25-OCT-2008
25-OCT-2008 25-ENE-2010
  • LEY 20417 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 26-ENE-2010
Intermedio
De 12-ABR-2008
12-ABR-2008 24-OCT-2008
  • LEY 20293 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE PESCA 25-OCT-2008
Intermedio
De 02-MAY-2007
02-MAY-2007 11-ABR-2008
  • LEY 20256 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE PESCA 12-ABR-2008
Intermedio
De 11-ABR-2007
11-ABR-2007 01-MAY-2007
  • LEY 20187 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 02-MAY-2007
Intermedio
De 05-ABR-2007
05-ABR-2007 10-ABR-2007
  • LEY 20175 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR 11-ABR-2007
Intermedio
De 24-AGO-2006
24-AGO-2006 04-ABR-2007
  • LEY 20174 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR 05-ABR-2007
Intermedio
De 17-MAY-2006
17-MAY-2006 23-AGO-2006
  • LEY 20116 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 24-AGO-2006
Intermedio
De 29-ABR-2006
29-ABR-2006 16-MAY-2006
  • LEY 20107 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 17-MAY-2006
Intermedio
De 10-ENE-2006
10-ENE-2006 28-ABR-2006
  • LEY 20106 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 29-ABR-2006
Intermedio
De 06-JUL-2005
06-JUL-2005 09-ENE-2006
  • LEY 20091 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 10-ENE-2006
Intermedio
De 01-JUL-2005
01-JUL-2005 05-JUL-2005
  • LEY 20037 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 06-JUL-2005
Intermedio
De 11-DIC-2004
11-DIC-2004 30-JUN-2005
  • LEY 20033 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO 01-JUL-2005
Intermedio
De 08-NOV-2004
08-NOV-2004 10-DIC-2004
  • LEY 19984 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 11-DIC-2004
Intermedio
De 23-DIC-2003
23-DIC-2003 07-NOV-2004
  • LEY 19977 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 08-NOV-2004
Intermedio
De 05-NOV-2003
05-NOV-2003 22-DIC-2003
  • LEY 19922 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE PESCA 23-DIC-2003
Intermedio
De 26-DIC-2002
26-DIC-2002 04-NOV-2003
  • LEY 19907 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 05-NOV-2003
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 25-DIC-2002
  • LEY 19849 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA 26-DIC-2002
Intermedio
De 25-MAY-2002
25-MAY-2002 30-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
Intermedio
De 25-ENE-2001
25-ENE-2001 24-MAY-2002
  • LEY 19800 MINISTERIO DE AGRICULTURA 25-MAY-2002
Intermedio
De 28-AGO-1999
28-AGO-1999 24-ENE-2001
  • LEY 19713 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE PESCA 25-ENE-2001
Texto Original
De 21-ENE-1992
21-ENE-1992 27-AGO-1999
Refunde a:
Ley 18892 / 23-DIC-1989
De 01-ABR-1990
01-ABR-1990 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 18.892
2.- Historia de la Ley N° 18.892

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 127 de la Ley N° 18.892
Competencia para el conocimiento de delitos relativos a la normativa pesquera

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.752
2.- Historia de la Ley N° 21.709
3.- Historia de la Ley N° 21.600
4.- Historia de la Ley N° 21.132
5.- Historia de la Ley N° 21.033
6.- Historia de la Ley N° 20.925
7.- Historia de la Ley N° 20.837
8.- Historia de la Ley N° 20.825
9.- Historia de la Ley N° 20.814
10.- Historia de la Ley N° 20.720
11.- Historia de la Ley N° 20.657
12.- Historia de la Ley N° 20.632
13.- Historia de la Ley N° 20.625
14.- Historia de la Ley N° 20.597
15.- Historia de la Ley N° 20.583
16.- Historia de la Ley N° 20.560
17.- Historia de la Ley N° 20.528
18.- Historia de la Ley N° 20.525
19.- Historia de la Ley N° 20.509
20.- Historia de la Ley N° 20.485
21.- Historia de la Ley N° 20.451
22.- Historia de la Ley N° 20.437
23.- Historia de la Ley N° 20.434
24.- Historia de la Ley N° 20.417
25.- Historia de la Ley N° 20.293
26.- Historia de la Ley N° 20.256
27.- Historia de la Ley N° 20.187
28.- Historia de la Ley N° 20.175
29.- Historia de la Ley N° 20.174
30.- Historia de la Ley N° 20.116
31.- Historia de la Ley N° 20.107
32.- Historia de la Ley N° 20.106
33.- Historia de la Ley N° 20.091
34.- Historia de la Ley N° 20.049
35.- Historia de la Ley N° 20.037
36.- Historia de la Ley N° 20.033
37.- Historia de la Ley N° 19.984
38.- Historia de la Ley N° 19.977
39.- Historia de la Ley N° 19.922
40.- Historia de la Ley N° 19.907
41.- Historia de la Ley N° 19.849
42.- Historia de la Ley N° 19.806
43.- Historia de la Ley N° 19.800
44.- Historia de la Ley N° 19.713
45.- Historia de la Ley N° 19.624
46.- Historia de la Ley N° 19.521
47.- Historia de la Ley N° 19.520
48.- Historia de la Ley N° 19.492
49.- Historia de la Ley N° 19.384
50.- Historia de la Ley N° 19.364
51.- Historia de la Ley N° 19.348
52.- Historia de la Ley N° 19.323
53.- Historia de la Ley N° 19.210
54.- Historia de la Ley N° 19.079
55.- Historia de la Ley N° 19.080
56.- Historia de la Ley N° 19.066
57.- Historia de la Ley N° 19.043
58.- Historia de la Ley N° 19.009
59.- Historia de la Ley N° 18.999
60.- Historia de la Ley N° 18.977

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Proyectos de Modificación (71)

1.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para regular la extracción de algas pardas en las regiones que indica (Boletín N° 17261-21)
2.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de exceptuar de la prohibición establecida en el artículo 5°, respecto del recurso jibia, a las embarcaciones que indica (Boletín N° 17185-21)
3.- Autoriza a buzos y pescadores artesanales a participar en labores de rescate en situaciones de emergencia. (Boletín N° 17036-22)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para tipificar el delito de sustracción de salmón y mejorar su fiscalización y persecución. (Boletín N° 16791-07)
5.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para establecer la obligación de implementar un sistema de identificación de las especies salmonídeas producidas en centros de cultivo. (Boletín N° 16784-21)
6.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
7.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, respecto de la composición de los comités científicos técnicos pesqueros. (Boletín N° 16556-21)
8.- Establece nueva Ley General de Pesca y deroga disposiciones que indica. (Boletín N° 16500-21)
9.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para autorizar la adopción de medidas que permitan enfrentar fenómenos oceanográficos o ambientales extraordinarios que causen alteraciones en el comportamiento de los recursos hidrobiológicos (Boletín N° 16432-21)
10.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, para permitir la instalación y el uso de artes de pesca en estuarios y aguas terrestres estuarinas. (Boletín N° 16209-21)
11.- Declara vigentes los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y suspende, por los años 2022 y 2023, la obligación de entregar los informes de seguimiento. (Boletín N° 16118-21)
12.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de plazos de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal (Boletín N° 16008-21)
13.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
14.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir el barreteo y otras técnicas similares para la extracción de algas (Boletín N° 15481-21)
15.- Modifica el Decreto N° 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de permitir a los pescadores artesanales desempeñarse como patrón o tripulante en cualquier región del país (Boletín N° 15431-21)
16.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para sancionar a quien apoce, extraiga, transporte o comercialice recursos hidrobiológicos contaminados (Boletín N° 14971-21)
17.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura para flexibilizar la inscripción de los pescadores artesanales en el registro pesquero correspondiente (Boletín N° 14965-21)
18.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de protección ambiental y el desarrollo económico y social en áreas silvestres protegidas en cuyos límites se hayan otorgado concesiones de acuicultura. (Boletín N° 14811-21)
19.- Modifica la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, para mejorar el desempeño de las áreas protegidas frente al desarrollo de la acuicultura. (Boletín N° 14758-21)
20.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura para excluir la actividad de cultivo de especies hidrobiológicas exóticas en áreas protegidas (Boletín N° 14712-21)
21.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de sostenibilidad económica y social para la actividad pesquera y acuícola y de desarrollo de cadenas de valor alimentarias sostenibles, entre otras materias. (Boletín N° 14667-21)
22.- Establece estándares de bienestar animal para peces y otras especies de producción acuícola (Boletín N° 14620-21)
23.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para ampliar el área de mar territorial reservada a la pesca artesanal para el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas (Boletín N° 14513-21)
24.- Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre del recurso merluza común (merluccius gayi gayi). (Boletín N° 14283-21)
25.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre respecto de la especie merluza común, dentro del espacio marítimo que indica (Boletín N° 14270-21)
26.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para suprimir toda posibilidad de ejercer la actividad extractiva industrial en el área reservada a la pesca artesanal, y establecer una nueva forma de medir dicha área de reserva (Boletín N° 14244-21)
27.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura para establecer como causal de caducidad de autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca el uso inadecuado del sistema de posicionamiento satelital en las embarcaciones pesqueras. (Boletín N° 14055-21)
28.- Sobre medidas de seguridad en el sector pesquero artesanal. (Boletín N° 13936-21)
29.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la práctica de la pesca de arrastre en los supuestos y términos que indica (Boletín N° 13268-21)
30.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre respecto de la especie merluza común (Boletín N° 13019-21)
31.- Proyecto de ley que establece normas contra la resistencia a los antimicrobianos. (Boletín N° 12674-06)
32.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para regular la realización de actividades de pesca extractiva y acuicultura en las áreas silvestres protegidas, reservas de la biósfera, áreas de desarrollo y territorios indígenas, en las condiciones que indica (Boletín N° 12574-21)
33.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para agravar penas y sancionar actividades relacionadas con la extracción de recursos mediante el uso de explosivos (Boletín N° 12465-21)
34.- Modifica la ley N°18.892 General de Pesca y Acuicultura en materia de dominio sobre los recursos hidrobiológicos y regulación del acceso a los mismos (Boletín N° 12013-21)
35.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de dominio sobre los recursos hidrobiológicos, consideración de variables ambientales, económicas y sociales para su explotación, y otras materias relativas a la pesca artesanal (Boletín N° 12012-21)
36.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir las operaciones pesqueras extractivas de carácter industrial en la zona reservada a la pesca artesanal. (Boletín N° 11976-21)
37.- Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, con el que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en lo relativo a las licencias transables de pesca e incorpora normas para prevenir la pesca ilegal. (Boletín N° 11704-21)
38.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en lo relativo a procedimientos y plazos de otorgamiento de autorizaciones de pesca industrial. (Boletín N° 11642-21)
39.- Modifica el decreto ley N° 2.442, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de protección a los tiburones. (Boletín N° 11633-21)
40.- Modifica el Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente. (Boletín N° 11482-07)
41.- Modifica la ley N° 18.892 ley General de Pesca y Acuicultura en materia de definición de embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal (Boletín N° 11118-21)
42.- Modifica la ley N°18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, para garantizar la protección del fondo marino y extender el área reservada a la pesca artesanal (Boletín N° 11007-21)
43.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura para establecer como causal de caducidad de autorizaciones permisos y licencias transables de pesca el no uso del sistema de posicionamiento satelital en las embarcaciones (Boletín N° 10599-21)
44.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura en el sentido de tipificar el delito de pesca ilegal (Boletín N° 10444-21)
45.- Modifica la ley general de Pesca y Acuicultura, para prescindir de la participación de entidades auditoras externas en el proceso de entrega de información de desembarque por viaje de pesca. (Boletín N° 10322-21)
46.- Introduce diversas modificaciones a la Ley General de Pesca y a la ley N°20.657. (Boletín N° 10190-21)
47.- Modifica la ley N° 18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, postergando la permanencia en el registro artesanal, en casos de emergencia o catástrofe (Boletín N° 10090-21)
48.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura aumentando la multa con que se sanciona a quien contamine los cuerpos de agua (Boletín N° 9832-21)
49.- Modifica ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, incorporando a las embarcaciones de apoyo a la acuicultura, condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación. (Boletín N° 8955-21)
50.- Incorpora en Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia. (Boletín N° 8920-07)
51.- Crea el Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, IDEPA. (Boletín N° 8865-21)
52.- Modifica ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, prohibiendo la caza y captura del lobo marino, por causa de su interferencia con la pesca y la acuicultura y/o para fines de exhibición pública (Boletín N° 8157-21)
53.- Prohíbe pesca de arrastre de fondo. (Boletín N° 8051-21)
54.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de pesquerías bentónicas. (Boletín N° 7950-21)
55.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura. (Boletín N° 7939-21)
56.- Sobre el fortalecimiento de la pesca artesanal y la regulación de la explotación pesquera (Boletín N° 7926-03)
57.- Modifica Ley General de Pesca y Acuicultura, prohibiendo la pesca de arrastre (Boletín N° 7841-21)
58.- Modifica Art. 136, de ley N° 18.892, aumentando las penas de determinados delitos medioambientales. (Boletín N° 6754-12)
59.- Modifica Art. 47 de ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de garantizar que la reserva para la pesca artesanal, sea total. (Boletín N° 6633-21)
60.- Regula actividad pesquera extractiva con artes, aparejos e implementos de pesca que dañen ecosistemas marinos vulnerables. (Boletín N° 6411-21)
61.- Modifica Art. 47 de ley N° 18.892, general de pesca y acuicultura, en materia de reserva exclusiva de las aguas interiories del país, a la pesca artesanal. (Boletín N° 6362-21)
62.- Modifica Art. 125 de ey N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de sustituir la forma de Notificaciones judiciales a los infractores de la misma. (Boletín N° 6337-07)
63.- Modifica la letra d) del artículo 122 de la ley de pesca y acuicultura, con el objeto de evitar el ingreso de equipos y materiales que afecten o puedan afectar los recursos o productos hidrobiológicos. (Boletín N° 6307-21)
64.- Evitar la extracción de recursos dentro de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos en contravención al plan de Manejo. (Boletín N° 6006-21)
65.- Rebaja a un año la exigencia para inscribirse en el Registro de Pescadores Artesanales (Boletín N° 5944-21)
66.- Modifica el artículo 47 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para asegurar la exclusividad de aprovechamiento de la pesca artesanal en la franja de 5 millas marinas. (Boletín N° 5437-21)
67.- Establece un mecanismo de control al escarte o eliminación de especies en faenas de pesca. (Boletín N° 5387-21)
68.- Modifica la ley de pesca estableciendo un plazo para sacar la posesión efectiva de la persona fallecida que tiene la concesión. (Boletín N° 4911-21)
69.- Modifica la ley general de pesca y acuicultura, estableciendo que el producto de los bienes decomisados se destine a los establecimientos municipales de educación. (Boletín N° 4906-21)
70.- Establece nueva causal de caducidad de concesión de acuicultura. (Boletín N° 4896-21)
71.- Establece nuevos hitos para medir el área de reserva de la pesca artesanal. (Boletín N° 3860-21)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Estatuto de las PYMES

Detalla las nuevas facilidades que se otorgan a las pequeñas y medianas empresas para su funcionamiento.

2.- Bonificación para el cultivo y repoblamiento de algas

Explica la ley que establece beneficios para pescadores artesanales, organizaciones de pescadores artesanales y demás empresas de menor tamaño que desarrollen planes cultivo y repoblamiento de macroalgas.

3.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal

Explica la ley que establece medidas para la equidad de género en el ámbito de la pesca artesanal.

4.- Caletas de pescadores artesanales

Explica la ley que regula la habilitación y concesión de caletas a organizaciones de la pesca artesanal.

5.- Fraccionamiento de cuotas de captura entre la pesca industrial y la artesanal

Explica la ley que establece los nuevos porcentajes de cuota global de captura asignados a ambos sectores pesqueros.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Capacitación para emprendedores
2.- Registro de organizaciones de pescadores artesanales
3.- Acceder al programa de gestión de caletas
4.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
5.- Programa de sanidad para la pesca artesanal
6.- Acceder al programa de gestión de caletas
7.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
8.- Registro de licencias transables de pesca
9.- Programa de sanidad para la pesca artesanal
10.- Acceder al programa de gestión de caletas
11.- Transferencia de permisos extraordinarios de pesca
12.- Registro de licencias transables de pesca
13.- Programa de sanidad para la pesca artesanal

Comparando Decreto 430 |

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