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Ley 19496

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Ley 19496

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  • Encabezado
  • T I T U L O I Ambito de aplicación y definiciones básicas
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 2 BIS
  • T I T U L O II Disposiciones generales
    • Párrafo 1º Los derechos y deberes del consumidor
      • Artículo 3
      • Artículo 3 BIS
      • Artículo 3 TER
      • Artículo 4
    • Párrafo 2º De las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 11 BIS
      • Artículo 11 ter
    • Párrafo 3º Obligaciones del proveedor
      • Artículo 12
      • Artículo 12 A
      • Artículo 12 B
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 15 A
      • Artículo 15 B
      • Artículo 15 C
    • Párrafo 4º Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión
      • Artículo 16
      • Artículo 16 A
      • Artículo 16 B
      • Artículo 17
      • Artículo 17 A
      • Artículo 17 B
      • Artículo 17 C
      • Artículo 17 D
      • Artículo 17 E
      • Artículo 17 F
      • Artículo 17 G
      • Artículo 17 H
      • Artículo 17 I
      • Artículo 17 J
      • Artículo 17 K
      • Artículo 17 L
    • Párrafo 5º Responsabilidad por incumplimiento
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 24 A
      • Artículo 25
      • Artículo 25 A
      • Artículo 26
      • Artículo 27
  • T I T U L O III Disposiciones especiales
    • Párrafo 1º Información y publicidad
      • Artículo 28
      • Artículo 28 A
      • Artículo 28 B
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
    • Párrafo 2º Promociones y ofertas
      • Artículo 35
      • Artículo 36
    • Párrafo 3º Del crédito al consumidor
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 39 A
      • Artículo 39 B
      • Artículo 39 C
    • Párrafo 4º Normas especiales en materia de prestación de servicios
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
    • Párrafo 5º Disposiciones relativas a la seguridad de los productos y servicios
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 49 BIS
  • TITULO IV De los procedimientos a que da lugar la aplicación de esta ley
    • Párrafo 1º Normas generales
      • Artículo 50
      • Artículo 50 A
      • Artículo 50 B
      • Artículo 50 C
      • Artículo 50 D
      • Artículo 50 E
      • Artículo 50 F
      • Artículo 50 G
    • Párrafo 3º Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 53 A
      • Artículo 53 B
      • Artículo 53 C
      • Artículo 54
      • Artículo 54 A
      • Artículo 54 B
      • Artículo 54 C
      • Artículo 54 D
      • Artículo 54 E
      • Artículo 54 F
      • Artículo 54 G
    • Párrafo 4° Del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores
      • Artículo 54 H
      • Artículo 54 I
      • Artículo 54 J
      • Artículo 54 K
      • Artículo 54 L
      • Artículo 54 M
      • Artículo 54 N
      • Artículo 54 Ñ
      • Artículo 54 O
      • Artículo 54 P
      • Artículo 54 Q
      • Artículo 54 R
      • Artículo 54 S
  • Título V Del sello SERNAC, del servicio de atención al cliente y del Sistema de Solución de Controversias
    • Artículo 55
    • Artículo 55 A
    • Artículo 55 B
    • Artículo 55 C
    • Artículo 55 D
    • Artículo 56
    • Artículo 56 A
    • Artículo 56 B
    • Artículo 56 C
    • Artículo 56 D
    • Artículo 56 E
    • Artículo 56 F
    • Artículo 56 G
    • Artículo 56 H
  • T I T U L O VI Del Servicio Nacional del Consumidor
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 58 BIS
    • Artículo 59
    • Artículo 59 BIS
    • Artículo 59 TER
    • Artículo 60
  • TITULO FINAL
    • Artículo 61
    • Artículo 62
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 3 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 4 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 5 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY RELATIVO A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Esta norma ha sido refundida por DECRETO CON FUERZA DE LEY-3 31-MAY-2021,El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente
ver DFL -3 31-MAY-2021

Ley 19496 ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Ley 19496

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Refundido por

Promulgación: 07-FEB-1997

Publicación: 07-MAR-1997

Versión: Intermedio - de 14-MAR-2019 a 13-SEP-2019

Materias: Protección del Consumidor, Ley no. 19.496

Resumen: Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Esta normativa legal permite que ... ver más >>

MODIFICACIONREGLAMENTOCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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Ley 20555
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011
    Artículo 17 I.- Cuando el consumidor haya otorgado un mandato, una autorización o cualquier otro acto jurídico para que se pague automáticamente el todo o parte del saldo de su cuenta, su crédito o su tarjeta de crédito, podrá dejar sin efecto dicho mandato, autorización o acto jurídico en cualquier tiempo, sin más formalidades que aquellas que haya debido cumplir para otorgar el acto jurídico que está revocando.

    En todo caso, la revocación sólo surtirá efecto a contar del período subsiguiente de pago o abono que corresponda en la obligación concernida.

    La inejecución de la revocación informada al proveedor del producto o servicio dará lugar a la indemnización de todos los perjuicios y hará presumir la infracción a este artículo.

    En ningún caso será eximente de la responsabilidad del proveedor la circunstancia de que la revocación deba ser ejecutada por un tercero.
Ley 20555
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011
    Artículo 17 J.- Los proveedores de productos o servicios financieros deberán elaborar y disponer, para cada persona natural que se obliga como avalista o como fiador o codeudor solidario de un consumidor, un documento o ficha explicativa sobre el rol de avalista, fiador o codeudor solidario, según sea el caso, que deberá ser firmado por ella. Este folleto deberá explicar en forma simple:

    a) Los deberes y responsabilidades en que está incurriendo el avalista, fiador o codeudor solidario, según corresponda, incluyendo el monto que debería pagar.

    b) Los medios de cobranza que se utilizarán para requerirle el pago, en su caso.

    c) Los fundamentos y las consecuencias de las autorizaciones o mandatos que otorgue a la entidad financiera.
Ley 20555
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011
    Artículo 17 K.- El incumplimiento por parte de un proveedor de lo dispuesto en los artículos 17 B a 17 J y de los reglamentos dictados para la ejecución de estas normas, Ley 21081
Art. 1, N° 9
D.O. 13.09.2018
será sancionado con una multa de hasta mil quinientas unidades tributarias mensuales.


Ley 20555
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011
    Artículo 17 L.- Los proveedores de servicios o productos financieros que entreguen la información que se exige en esta ley de manera que induzca a error al consumidor o mediante publicidad engañosa, sin la cual no se hubiere contratado el servicio o producto, serán sancionados con las multas previstas en el artículo 24 en sus respectivos casos, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el juez competente de acuerdo a la presente ley.
Párrafo 5º

Responsabilidad por incumplimiento
    Artículo 18.- Constituye infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado.
    Artículo 19.- El consumidor tendrá derecho a la reposición del producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al indicado en el envase o empaque.
    Artículo 20.- En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada:

    a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes;

    b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o a las menciones del rotulado;

    c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas, elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente apto para el uso o consumo al que está destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad;

    d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto del contrato deban reunir determinadas especificaciones y esto no ocurra;

    e) Cuando después de la primera vez de haberse hecho efectiva la garantía y prestado el servicio técnico correspondiente, subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra c). Este derecho subsistirá para el evento de presentarse una deficiencia distinta a la que fue objeto del servicio técnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de los plazos a que se refiere el artículo siguiente;

    f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine;

    g) Cuando la ley de los metales en los artículos de orfebrería, joyería y otros sea inferior a la que en ellos se indique.
    Para los efectos del presente artículo se considerará que es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo, aunque esté conformado por distintas unidades, partes, piezas o módulos, no obstante que éstas puedan o no prestar una utilidad en forma independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su reposición, ésta se podrá efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a la que se restituye.
    Artículo 21.- El ejercicio de los derechos que contemplan los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor.
    El consumidor que, en el ejercicio de los derechoLEY 19955
Art. único Nº 18 a)
D.O. 14.07.2004
s que contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.
    Serán solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado.
    En caso de que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento señalado en el artículo 22.
    Las acciones a que se refiere el inciso primero podrán hacerse valer, asimismo, indistintamente en contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia del vendeLey 20720
Art. 381 N° 2
D.O. 09.01.2014
dor por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, término de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto del vendedor.
    El vendedor, fabricante o importador, en su caso, deberá responder al ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 19 y 20 en el mismo local donde se efectuó la venta o en las oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en otros lugares o en condiciones menos cómodas para el consumidor que las que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello.
    En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos en plazos breves, el término a que se refiere el inciso primero será el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete días.
    El plazo que la póliza de garantía otorgada por el proveedor contemple y aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo, se suspenderán durante el tiempo en que el bien esté siendo reparado en ejercicio de la garantía.
    Tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la póliza.
    La póliza de garantía a que se refiere el inciso anterior producirá plena prueba si ha sido fechada y timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto tendrá la referida póliza aunque no haya sido fechada ni timbrada al momento de la entrega del bien, siempre que se exhiba con la correspondiente faLEY 19955
Art. único Nº 18 b)
D.O. 14.07.2004
ctura o boleta de venta. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, el plazo para ejercer la acción se contará desde la fecha de la correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en caso alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado el plazo a que se refiere el artículo 70 del decreto Ley Nº 825, de 1974, el consumidor sólo tendrá derecho a recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos correspondientes.
    Para ejercer estasLEY 19955
Art. único Nº 18 c)
D.O. 14.07.2004
acciones, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes.


    Artículo 22.- Los productos que los proveedores, siendo éstos distribuidores o comerciantes, hubieren debido reponer a los consumidores y aquellos por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán serles restituidos, contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante o importador, siendo asimismo de cargo de estos últimos el resarcimiento, en su caso, de los costos de restitución o de devolución y de las indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud de sentencia condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar a una u otra les fuere imputable.
    Artículo 23.- Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
    Serán sancionados con multa de Ley 21081
Art. 1, N° 10
D.O. 13.09.2018
hasta 2.250 unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo.



    Artículo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta Ley 21081
Art. 1 N° 11 a), b)
D.O. 13.09.2018
300 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente.
    La publicidad falsa o engañosa difundida porLEY 19955
Art. único Nº 19 a)
D.O. 14.07.2004
medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 1500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales.
    Para la Ley 21081
Art. 1 N° 11 c), d)
D.O. 13.09.2018
determinación del monto de las
NOTA
multas señaladas en esta ley, el tribunal correspondiente deberá aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para determinadas infracciones.

    Se considerarán circunstancias atenuantes:

    a) Haber adoptado medidas de mitigación sustantivas, tales como la reparación efectiva del daño causado al consumidor, antes de dictarse la resolución o sentencia sancionatoria, según corresponda, lo que deberá ser debidamente acreditado.
    b) La autodenuncia, debiendo proporcionarse antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan el inicio de un procedimiento sancionatorio.
    c) La colaboración sustancial que el infractor haya prestado al Servicio Nacional del Consumidor antes o durante el procedimiento sancionatorio administrativo o aquella que haya prestado en el procedimiento judicial. Se entenderá que existe colaboración sustancial si el proveedor contare con un plan de cumplimiento específico en las materias a que se refiere la infracción respectiva, que haya sido previamente aprobado por el Servicio y se acredite su efectiva implementación y seguimiento.
    d) No haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción durante los últimos treinta y seis meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o pequeña empresa en los términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, no haber sido sancionada por la misma infracción durante los últimos dieciocho meses contados de la misma manera.

    Se considerarán circunstancias agravantes:

    a) Haber sido sancionado con anterioridad por la misma infracción durante los últimos veinticuatro meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o pequeña empresa en los términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, si ha sido sancionada por la misma infracción durante los últimos doce meses contados de la misma manera.
    b) Haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores.
    c) Haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad.
    d) Haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño.

    El Servicio o tribunal, según corresponda, deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación provocada en los derechos del consumidor.
    Efectuada dicha ponderación y para establecer el monto de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios: la gravedad de la conducta, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere; la duración de la conducta y la capacidad económica del infractor.
    Cuando la circunstancia contemplada en la letra a) del inciso cuarto consista en la reparación efectiva del daño causado al consumidor antes de dictarse la resolución o sentencia que imponga sanción, se considerará como una atenuante calificada para efectos de la imposición de la multa que corresponda.
    La resolución o sentencia, según corresponda, señalará los fundamentos que sirvan de base para la determinación de la multa.





NOTA
      El artículo primero transitorio de la Ley N° 21.081, publicada el 13.09.2018, dispone que las modificaciones introducidas en el presente artículo en sus incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, respecto a la facultad del Servicio para aplicar la multa, entrarán en vigencia de acuerdo al cronograma por regiones que el referido transitorio establece en 12, 18 y 24 meses transcurridos desde la publicación de la referida ley. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en causa Rol N° 4012-17-CPR, ejerciendo el control de constitucionalidad del proyecto de ley correspondiente al Boletín N° 9.369-03, por sentencia del 18.01.2018, eliminó las disposiciones en las cuales se hacía referencia a esta facultad.
    Artículo 24 A.- Ley 21081
Art. 1, N° 12
D.O. 13.09.2018
Tratándose de infracciones que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores, el tribunal graduará la multa de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente y al número de consumidores afectados.
    El tribunal podrá, alternativamente, aplicar una multa por cada uno de los consumidores afectados, siempre que se tratare de infracciones que, por su naturaleza, se produzcan respecto de cada uno de ellos. No procederá esta opción en los casos en que conste en el proceso que el proveedor ha reparado de manera íntegra y efectiva el daño causado a todos los consumidores afectados, supuesto en el cual se aplicará, por concepto de multa, un monto global, conforme a lo señalado en el inciso anterior.
    Con todo, el total de las multas que se impusieren en estos casos no podrá exceder el 30% de las ventas de la línea de producto o servicio objeto de la infracción, efectuadas durante el período en que ésta se haya prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción.
    En caso de tratarse de un proveedor que pertenezca a alguna de las categorías contenidas en el inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, el total de las multas no podrá exceder el 10% de las ventas de la línea de producto o servicio objeto de la infracción, efectuadas durante el período en que ésta se haya prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción.
    El monto de la multa a que se refieren los dos incisos anteriores se determinará tomando en consideración el número de consumidores afectados y los criterios a que se refiere el inciso séptimo del artículo precedente y no podrá exceder de 45.000 unidades tributarias anuales.


    Artículo 25.- El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta Ley 21081
Art. 1 N° 13 a), b) i, ii, iii
D.O. 13.09.2018
750 unidades tributarias mensuales.
    Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, teléfono o recolección de basura, residuos o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 1.500 unidades tributarias mensuales.
    El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.


    Artículo 25 A.- EnLey 21081
Art. 1, N° 14
D.O. 13.09.2018
los casos de suspensión, paralización o no prestación injustificada de uno de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo 25, el proveedor deberá indemnizar de manera directa y automática al consumidor afectado, por cada día sin suministro, con un monto equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no prestación del servicio. Dicho monto deberá descontarse del siguiente estado de cuenta.
    Se entenderá como un día sin suministro cada vez que el servicio haya sido suspendido, paralizado o no prestado por cuatro horas continuas o más dentro de un período de veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento. En los demás casos, el cálculo indicado en el inciso anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la suspensión, paralización o no prestación del servicio.
    La indemnización de que trata este artículo sólo tendrá lugar en aquellos casos en que las leyes especiales respectivas no contemplen una indemnización mínima legalmente tasada y se entenderá sin perjuicio del ejercicio por parte de los consumidores del derecho contenido en la letra e) del inciso primero del artículo 3. Con todo, en la determinación de esto último se tomará en consideración lo obtenido por el consumidor por aplicación del presente artículo.


    Artículo 26.- Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de Ley 21081
Art. 1, N° 15 a), b), c)
D.O. 13.09.2018
dos años, contado desde que haya cesado en la infracción respectiva. Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales.
    El plazo contemplado en el inciso precedente se suspendeLey 20555
Art. 1 N° 4
D.O. 05.12.2011
rá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo. AsimLey 21081
Art. 1, N° 15 d)
D.O. 13.09.2018
ismo, dicho plazo se suspenderá por la intervención del Servicio, entendiendo por ésta la comunicación formal del acto a través del cual se efectúe el primer requerimiento referido a la infracción en cuestión, el que en todo caso deberá ser suscrito por el funcionario competente, por requerir el afectado la intervención del Servicio o por el inicio de oficio de un procedimiento administrativo sancionatorio.
    Las Ley 21081
Art. 1, N° 15 e)
D.O. 13.09.2018
multas impuestas por dichas contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.



NOTA
      La letra d) del N° 15 del Art. 1° de la ley 21.081, publicada el 13.09.2018, dispuso incorporar en el inciso segundo del presente artículo la expresión "denuncia ante" entre "el mediador o" y "el Servicio Nacional del Consumidor", lo que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional por sentencia de 18.01.2018, por lo que no se ha incorporado en el presente texto actualizado. Además, el Art. Primero Transitorio de la citada ley, dispuso que la modificación del inciso segundo de este artículo comenzará a regir de acuerdo al cronograma por regiones que el referido transitorio establece en 12, 18 y 24 meses transcurridos desde la publicación de la referida ley.
    Artículo 27.- Las restituciones pecuniarias que las partes deban hacerse en conformidad a esta ley, serán reajustadas según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a aquél en que la restitución se haga efectiva.
T I T U L O  III

Disposiciones especiales

Párrafo 1º

Información y publicidad
    Artículo 28.- Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de:

    a) Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren;

    b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante;

    c) las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial;

    d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a la normas vigentes;

    e) Las condiciones en que opera la garantía, y
    f) Su condición de no producir daño al medio ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable o reutilizable.
    Artículo 28 A.- Asimismo, comete infracción a laLEY 19955
Art. único Nº 20
D.O. 14.07.2004
presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.

    Artículo 28 B.- Toda comunicación promocional oLEY 19955
Art. único Nº 20
D.O. 14.07.2004
publicitaria enviada por correo electrónico deberá indicar la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos.
    Los proveedores que dirijan comunicaciones promocionales o publicitarias a los consumidores por medio de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, deberán indicar una forma expedita en que los destinatarios podrán solicitar la suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de nuevas comunicaciones quedará prohibido.

    Artículo 29.- El que estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo hiciere, o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare, será sancionado con multa de hasLey 21081
Art. 1 N° 16
D.O. 13.09.2018
ta 300 unidades tributarias mensuales.


    Artículo 30.- Los proveedores deberán dar conocimiento al público de los precios de los bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción de los que por sus características deban regularse convencionalmente.
    El precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo.
    Igualmente se enunciarán las tarifas de los establecimientos de prestación de servicios.
    Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos precios. Ley 20555
Art. 1 N° 5
D.O. 05.12.2011
La misma información, además de las características y prestaciones esenciales de los productos o servicios, deberá ser indicada en los sitios de Internet en que los proveedores exhiban los bienes o servicios que ofrezcan y que cumplan con las condiciones que determine el reglamento.
    El monto del precio deberá comprender el valor total del bien o servicio, incluidos los impuestos correspondientes.
    Cuando el consumidor no pueda conocer por sí mismo el precio de los productos que desea adquirir, los establecimientos comerciales deberán mantener una lista de sus precios a disposición del público, de manera permanente y visible.


    Artículo 31.- En las denuncias que se formulen por publicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la suspensión de las emisiones publicitarias cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes acompañados lo ameriten. Podrá, asimismo, exigir al anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o falsedades.
    Artículo 32.- La información básica comercial de los servicios y de los productos de fabricación nacional o de procedencia extranjera, así como su identificación, instructivos de uso y garantías, y la difusión que de ellos se haga, deberán efectuarse en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles en moneda de cursoLEY 19955
Art. único Nº 21 a)
D.O. 14.07.2004
legal, y conforme al sistema general de pesos y medidas aplicables en el país, sin perjuicio de que el proveedor o anunciante pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.
      Tratándose de contratos ofrecidos por medioLEY 19955
Art. único Nº 21 b)
D.O. 14.07.2004
s electrónicos o de aquellos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible, los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e informará, cuando corresponda, si el documento electrónico en que se formalice el contrato será archivado y si éste será accesible al consumidor. Indicará, además, su dirección de correo postal o electrónico y los medios técnicos que pone a disposición del consumidor para identificar y corregir errores en el envío o en sus datos.

    Artículo 33.- La información que se consigne en los productos, etiquetas, envases, empaques o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios deberá ser susceptible de comprobación y no contendrá expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor.
    Expresiones tales como "garantizado" y "garantía", sólo podrán ser consignadas cuando se señale en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlas efectivas.
    Artículo 34.- Como medida prejudicial preparatoria del ejercicio de su acción en los casos de publicidad falsa o engañosa, podrá el denunciante solicitar del juez competente se exija, en caso necesario, del respectivo medio de comunicación utilizado en la difusión de los anuncios o de la correspondiente agencia de publicidad, la identificación del anunciante o responsable de la emisión publicitaria.
Párrafo 2º

Promociones y ofertas
    Artículo 35.- En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración.
    No se entenderá cumplida esta obligación por elLEY 19955
Art. único Nº 22
D.O. 14.07.2004
solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario.
    En caso de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo ofrecido en la promoción u oferta, el consumidor podrá requerir del juez competente que ordene su cumplimiento forzado, pudiendo éste disponer una prestación equivalente en caso de no ser posible el cumplimiento en especie de lo ofrecido.

    Artículo 36.- Cuando se trate de promociones en que el incentivo consista en la participación en concursos o sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre el monto o número de premios de aquéllos y el plazo en que se podrán reclamar. El anunciante estará obligado a difundir adecuadamente los resultados de los concursos o sorteos.
Párrafo 3º

Del crédito al consumidor
    Artículo 37.- En toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá poner a disposición de éste la siguiente información:

    a) El precio al contado del bien o servicio de que se trate, el que deberá expresarse en tamaño igual oLEY 19955
Art. único Nº 23 a)
D.O. 14.07.2004
LEY 19955
Art. único Nº 23 b)
D.O. 14.07.2004
mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d);
    b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada en la boleta o en el comprobante de cada transacción;
    c) El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa de interés:
    1. Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito.
    2. Gastos notariales.
    3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en garantía.
    4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor.
    5. Cualquier otro importe permitido por ley;
    d) Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su periodicidad;
    e) El monto total a pagar por el consumidor enLEY 19955
Art. único Nº 23
c y d)
D.O. 14.07.2004
cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagar, y
    f) La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.".
    g) Los Ley 21062
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.01.2018
efectos del incumplimiento del crédito concedido y los efectos procesales del ejercicio de la acción ejecutiva en los casos que corresponda, tales como el embargo, el retiro y remate de bienes, entre otros, de conformidad al reglamento.
    No podrá cobrarse,Ley 20715
Art. 3 Nº 1 a)
D.O. 13.12.2013
por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.
    El proveedor del Ley 20715
Art. 3 Nº 1 b)
D.O. 13.12.2013
crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.
    Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal.
    Se informará, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago.
    Las Ley 21062
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 08.01.2018
empresas que realicen cobranza extrajudicial, así como también los proveedores de créditos que efectúen procesos de cobro, al iniciar cualquier gestión destinada a la obtención del pago de la deuda, deberán informar al deudor lo siguiente:
    1) Individualización de la persona, empresa mandante o proveedor del crédito, según corresponda;
    2) Mención precisa del o de los contratos, de su fecha de suscripción, de la fecha en que debió pagarse la obligación adeudada o de aquella en que se incurrió en mora y del monto adeudado;
    3) En el caso que se cobren intereses, la liquidación de los mismos, con mención expresa, clara y precisa de las tasas aplicadas, del tipo de interés y del período sobre el cual aquéllos recaen;
    4) En el caso que sean aplicables costos o gastos de cobranza, la mención expresa de éstos, su monto, causa y origen de conformidad a la ley, así como también de los impuestos, de los gastos notariales, si los hubiere, y de cualquier otro importe permitido por la ley;
    5) La posibilidad de pagar la obligación adeudada o las modalidades de pago que se ofrezcan, y
    6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta ley en materia de cobranza extrajudicial, en especial el requerir el envío por escrito de la información señalada en los numerales precedentes. En caso que el consumidor guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince días desde que la información fue entregada, la empresa deberá enviársela por escrito.
    En ningún caso la comunicación entregada podrá contener menciones a eventuales consecuencias de procedimientos judiciales que no se hayan iniciado o relacionadas a registros o bancos de datos de información de carácter económico, financiero o comercial, debiendo indicar expresamente que no se trata de un procedimiento que persiga la ejecución de los bienes del deudor.
    El proveedor del crédito o la empresa de cobranza deberán resguardar que la información dispuesta en cumplimiento de los numerales precedentes sólo sea de conocimiento del deudor, evitando cualquier acción que haga pública esta información.
    Un reglamento determinará la forma, condiciones y requisitos que deberá reunir el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes.
    Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor.
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí las informaciones referidas en las letras a) y b).




    Artículo 38.- Los intereses se aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo en contrario.
    Artículo 39.- Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere la ley Nº 18.010, sin perjuicio de la sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley, y la saLey 20715
Art. 3 Nº 2
D.O. 13.12.2013
nción penal que resulte pertinente.


    Artículo 39 A.- Asimismo, constituyen infraccionesLEY 19659
Art. 1º Nº 3
D.O. 27.12.1999
a esta ley la exigencia de gastos de cobranza superiores a los establecidos en el inciso segundo del artículo 37, o distintos o superiores a los que resulten de la aplicación del sistema de cálculo que hubiere sido informado previamente al consumidor de acuerdo a la letra e) del mismo artículo; la aplicación de modalidades o procedimientos de cobranza extrajudicial prohibidos por el inciso quinto del artículo 37, diferentes de los que se dieron a conocer en virtud del inciso tercero del mismo artículo o, en su caso, distintos de los que estén vigentes como consecuencia de los cambios que se hayan introducido conforme al inciso cuarto del referido artículo 37, y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 38.

    Artículo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmenteLEY 19659
Art. 1º Nº 3
D.O. 27.12.1999
créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba.
    En esos casos, por la recepción del pago terminará el mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 2158 del Código Civil.
    Lo dispuesto en este artículo, en el artículo 37, letra e) e incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, y en el artículo 39 A será aplicable, asimismo, a las operaciones de crédito de dinero en que intervengan las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio de las atribuciones de este organismo fiscalizador.

    Artículo 39-C.- No obstante lo señalado en elLEY 19761
Art. único
D.O. 08.11.2001
epígrafe del presente párrafo 3º, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37 a todas las operaciones de consumo regidas por esta ley, aun cuando no involucren el
NOTA
otorgamiento de un crédito al consumidor.


NOTA
      La letra b) del N° 1, del Art. 3° de la Ley 20715, publicada el 13.12.2013, intercala un nuevo inciso tercero en la presente norma, pasando incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente. Sin embargo, el legislador no sustituyó la referencia al señalado inciso quinto del presente artículo.
Párrafo 4º

Normas especiales en materia de prestación
de servicios
    Artículo 40.- En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación del prestador del servicio de emplear en tal reparación componentes o repuestos adecuados al bien de que se trate, ya sean nuevos o refaccionados, siempre que se informe al consumidor de esta última circunstancia.
    El incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones o indemnizaciones que procedan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos correspondientes al servicio contratado.
    En todo caso, cuando el consumidor lo solicite, el proveedor deberá especificar, en la correspondiente boleta o factura, los repuestos empleados, el precio de los mismos y el valor de la obra de mano.
    Artículo 41.- El prestador de un servicio, incluido el servicio de reparación, estará obligado a señalar por escrito en la boleta, recibo u otro documento, el plazo por el cual se hace responsable del servicio o reparación.
    En todo caso, el consumidor podrá reclamar del desperfecto o daño ocasionado por el servicio defectuoso dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desdLEY 19955
Art. único Nº 24 a)
D.O. 14.07.2004
e la fecha en que hubiere terminado la prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá se preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su defecto, la devolución de lo pagado por éste al proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, quedará subsistente la acción del consumidor para obtener la reparación de los perjuicios sufridos.
    Para el ejercicio de los derechos a que se refieLEY 19955
Art. único Nº 24 b)
D.O. 14.07.2004
re el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley.

    Artículo 42.- Se entenderán abandonadas en favor del proveedor las especies que le sean entregadas en reparación, cuando no sean retiradas en el plazo de un año contado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito el correspondiente documento de recepción del trabajo.
    Artículo 43.- El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables.
Párrafo 5º

Disposiciones relativas a la seguridad de los productos y servicios
    Artículo 44.- Las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán en lo no previsto por las normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes o servicios.
    Artículo 45.- Tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos en idiomaLEY 19955
Art. único Nº 25 a)
D.O. 14.07.2004
español, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible.
    En lo que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aquélla se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban observarse.
    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos incisos precedentes será sancionado con multa de hasta 2.2Ley 21081
Art. 1 N° 19
D.O. 13.09.2018
50 unidades tributarias mensuales.




    Artículo 46.- Todo fabricante, importador o distribuidor de bienes o prestador de servicios que, con posterioridad a la introducción de ellos en el mercado, se percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos oportunamente, deberá ponerlos, sin demora, en conocimiento de la autoridad competente para que se adopten las medidas preventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de advertencia a los consumidores señaladas en el artículo precedente.
    Artículo 47.- Declarada judicialmente o determinada por la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas, los daños o perjuicios que de su consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del productor, importador y primer distribuidor o del prestador del servicio, en su caso.

    Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada en el inciso anterior quien provea los bienes o preste los servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza de aquéllos.
    Artículo 48.- En el supuesto a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, el proveedor de la mercancía deberá, a su costa, cambiarla a los consumidores por otra inocua, de utilidad análoga y de valor equivalente. De no ser ello posible, deberá restituirles lo que hubieren pagado por el bien contra la devolución de éste en el estado en que se encuentre.
    Artículo 49.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en este párrafo sujetará al responsable a las sanciones contravencionales correspondientes y lo obligará al pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se ocasionen, no obstante la pena aplicable en caso de que los hechos sean constitutivos de delito.

    El juez podrá, en todo caso, disponer el retiro del mercado de los bienes respectivos, siempre que conste en el proceso, por informes técnicos, que se trata de productos peligrosos para la salud o seguridad de las personas, u ordenar el decomiso de los mismos si sus características riesgosas o peligrosas no son subsanables.
    Artículo 49 bis.- LosLey 20756
Art. 1
D.O. 09.06.2014
fabricantes e importadores de videojuegos deberán colocar en los envases, soportes o plataformas en que comercialicen dichos productos leyendas que señalen claramente el nivel de violencia contenida en el Ley 21081
Art. 1 N° 20 a), i), ii)
D.O. 13.09.2018
videojuego respectivo, según lo dispuesto en el presente artículo. En el caso de los envases, tal advertencia deberá ocupar, a lo menos, el 25% del espacio de ambas caras del envoltorio del videojuego respectivo.
    Los fabricantes, importadores, proveedores y comerciantes sólo podrán vender y arrendar videojuegos que fueren calificados como no recomendados para menores de una determinada edad, a quienes acrediten cumplir la edad requerida. En Ley 21081
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 13.09.2018
el caso de cada venta o arriendo por medios físicos se deberá exigir la cédula de identidad respectiva.
    La infracción de las disposiciones del presente artículo será sancionada por el juez de policía local competente, con una multa Ley 21081
Art. 1 N° 20 c)
D.O. 13.09.2018
de hasta 300 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción.
    Inciso Ley 21081
Art. 1 N° 20 d)
D.O. 13.09.2018
Eliminado.


              TITULO IV
    De los proLey 21081
Art. 1 N° 21
D.O. 13.09.2018
cedimientos a que da lugar la aplicación de esta ley






              Párrafo 1º
            Normas generales


    Artículo 50.- Las acciones que derivan de esta ley,LEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.
    El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda.
    El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
    Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
    Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
      Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
      Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.


      Artículo 50 A.- Los jueces de policía localLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
    En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor. Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.


    Artículo 50 B.- Los procedimientos previstos enLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente Párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 50 C.- La denuncia, querella o demandaLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
deberán presentarse por escrito y no requerirán patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrán comparecer personalmente, sin intervención de letrado, salvo en el caso del procedimiento contemplado en el Párrafo 2º del presente Título.
    En su comparecencia, las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba.
    Para los efectos previstos en esta ley se presume que representa al proveedor, y que en tal carácter lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor a que se refiere el artículo 50 D.


    Artículo 50 D.- En Ley 21081
Art. 1 N° 26
D.O. 13.09.2018
aquellos casos en los que en virtud de esta ley se interponga demanda en contra de una persona jurídica, su notificación se efectuará al representante legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró el producto o se prestó el servicio. Será obligación de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualización completa de quien cumpla la función de jefe del local, indicándose al menos el nombre completo y su domicilio.


      Artículo 50 E.- En Ley 21081
Art. 1 N° 27
D.O. 13.09.2018
aquellos casos en los que, en virtud de esta ley, se interponga ante tribunales una denuncia o demanda que carezca de fundamento plausible, el juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá declararla como temeraria. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señala el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el Nº 1 del artículo 51. En este último caso, la multa podrá ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez, además, sancionar al abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido.


    Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juezLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
tomara conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ello no fuera factible, atendida su naturaleza y características, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueran necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.

    Artículo 50 G.- Las causas cuya cuantía, de acuerdoLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades tributarias mensuales, se tramitarán conforme a las normas de este Párrafo, como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.
    En las causas que se sustancien de acuerdo a este procedimiento de única instancia, la multa impuesta por el juez no podrá superar el monto de lo otorgado por la sentencia definitiva.

              Párrafo 3º
LEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
    Del Procedimiento Especial para Protección del
Interés Colectivo o Difuso de los ConsumidoreLey 21081
Art. 1 N° 36
D.O. 13.09.2018
s





    Artículo 51.- ElLey 21081
Art. 1 N° 32 a)
D.O. 13.09.2018
procedimiento señalado en este párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. En este procedimiento especial la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica y se sujetará a las siguientes normas:

    1.- Se iniciará por demanda presentada por:
    a) El Servicio Nacional del Consumidor;
    b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su Ley 21081
Art. 1 N° 32 b)
D.O. 13.09.2018
directorio para hacerlo, o
    c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados.
    El tribunal ordenará la notificación al demandado y, para los efectos de lo señalado en el Nº 9, al Servicio Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el procedimiento.

    2.- SinLey 21081
Art. 1 N° 32 c)
D.O. 13.09.2018
perjuicio de los requisitos generales de la demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, conforme al mérito del proceso, la que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación. Con este fin , el juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 A. No habrá lugar a la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
    Las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento podrán extenderse al daño moral siempre que se haya afectado la integridad física o síquica o la dignidad de los consumidores. Si los hechos invocados han provocado dicha afectación, será un hecho sustancial, pertinente y controvertido en la resolución que reciba la causa a prueba.
    Con el objeto de facilitar el acceso a la indemnización por daño moral en este procedimiento, el Servicio pondrá a disposición de los consumidores potencialmente afectados un sistema de registro rápido y expedito, que les permita acogerse al mecanismo de determinación de los mínimos comunes reglamentados en los párrafos siguientes. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio del derecho consagrado en el párrafo 4°.
    En la determinación del daño moral sufrido por los consumidores, el juez podrá establecer un monto mínimo común, para lo cual, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar un peritaje, sin perjuicio de poder considerarse otros medios de prueba. Dicho peritaje será de cargo del infractor en caso de haberse establecido su responsabilidad. De no ser así, se estará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
    En caso de que se estableciere un monto mínimo común, aquellos consumidores que consideren que su afectación supera dicho monto mínimo podrán perseguir la diferencia en un juicio posterior que tendrá como único objeto dicha determinación, sin que pueda discutirse en él la procedencia de la indemnización.
    Este procedimiento se llevará a cabo ante el mismo tribunal que conoció de la causa principal, de acuerdo a las normas del procedimiento sumario, en el que no será procedente la reconvención; o ante el juzgado de policía local competente de acuerdo a las reglas generales, a elección del consumidor.
    El proveedor podrá efectuar una propuesta de indemnización o reparación del daño moral, la que, de conformidad a los párrafos anteriores, considerará un monto mínimo común para todos los consumidores afectados. Dicha propuesta podrá diferenciar por grupos o subgrupos de consumidores, en su caso, y podrá realizarse durante todo el juicio.

    3.- Ley 21081
Art. 1 N° 32 d)
D.O. 13.09.2018
Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo podrá hacerse parte en el mismo. Asimismo, podrá comparecer cualquier consumidor que se considere afectado para el solo efecto de hacer reserva de sus derechos.

    4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte demandante no requerirá acreditar la representación de consumidores determinados del colectivo en cuyo interés actúa.

    5.- El demandante que sea parte en un procedimiento de los regulados en el presente Párrafo, no podrá, mientras el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos.

    6.- La presentación de la demanda producirá el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. Respecto de las personas que reservaren sus derechos conforme al artículo 54 C el cómputo del nuevo plazo de prescripción se contará desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

    7.- En el caso que el juez estime que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio, solicitará a los legitimados activos que son parte en él que nombren un procurador común de entre sus respectivos abogados, dentro del plazo de diez días. En subsidio, éste será nombrado por el juez de entre los mismos abogados.
    Las facultades y actuaciones del procurador común, así como los derechos de las partes representadas por él y las correspondientes al tribunal, se regirán por lo dispuesto en el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al efecto dicte el tribunal conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se notificará por avisos, en la forma que determine el tribunal. Estos avisos serán redactados por el secretario.
    No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de notificación en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
    El juez regulará prudencialmente los honorarios del procurador común, previa propuesta de éste, considerando las facultades económicas de los demandantes y la cuantía del juicio.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el juez fijará los honorarios en la sentencia definitiva o bien una vez definidos los miembros del grupo o subgrupo.
    El juez, de oficio o a petición de parte y por resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial, cuando la representación del interés colectivo o difuso no sea la adecuada para proteger eficazmente los intereses de los consumidores o cuando exista otro motivo que justifique la revocación.

    8.- Todas las apelaciones que se concedan en este procedimiento se agregarán como extraordinarias a la tabla del día siguiente al ingreso de los autos a la respectiva Corte de Apelaciones, con excepción de lo señalado en el artículo 53 C, caso en el que la causa se incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la Corte.

    9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas generales. Para estos efectos, el Servicio Nacional del Consumidor oficiará al juez el hecho de encontrarse pendiente la declaración de admisibilidad de otra demanda por los mismos hechos.

    10.- DeLey 21081
Art. 1 N° 32 e)
D.O. 13.09.2018
conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en casos calificados y sólo una vez admitida a tramitación la demanda, el juez podrá ordenar como medida precautoria que el proveedor cese provisionalmente en el cobro de cargos cuya procedencia esté siendo controvertida en juicio. Para tal efecto, el demandante deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama.

    No Ley 20945
Art. 2
D.O. 30.08.2016
obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

    Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.

    LosLey 21081
Art. 1 N° 32 f)
D.O. 13.09.2018
consumidores afectados en cualquier caso podrán declarar como testigos sin que les sea aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
    Los proveedores demandados estarán obligados a entregar al tribunal todos los instrumentos que éste ordene, de oficio o a petición de parte, siempre que tales instrumentos obren o deban obrar en su poder y que tengan relación directa con la cuestión debatida. En caso de que el proveedor se negare a entregar tales instrumentos y el tribunal estimare infundada la negativa por haberse aportado pruebas acerca de su existencia o por ser injustificadas las razones dadas, el juez podrá tener por probado lo alegado por la parte contraria respecto del contenido de tales instrumentos.



    Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declararáLey 20543
Art. UNICO N° 2
D.O. 21.10.2011
admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

    a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

    b) Que Ley 21081
Art. 1 N° 33 a)
D.O. 13.09.2018
la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por el juez, sin que puedan discutirse en esta etapa.

    La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

    En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

    Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.
   
    EnLey 21081
Art. 1 N° 33 b)
D.O. 13.09.2018
contra de la resolución que acoja la reposición de aquella que declaró admisible la demanda, procederá el recurso de apelación en ambos efectos, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días fatales contados desde la notificación de la resolución respectiva.

    La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

    Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

    En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2º bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

    Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

    Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

    De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

    Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

    En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.



    Artículo 53.- En la misma resolución en queLey 20543
Art. UNICO N° 3 a
D.O. 21.10.2011
se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la misma, cuando dicho recurso no se haya Ley 21081
Art. 1 N° 34 a)
D.O. 13.09.2018
interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio Ley 21081
Art. 1 N° 34 b)
D.O. 13.09.2018
de comunicación nacional, regional o local, escrito, electrónico o de otro tipo, que asegure su adecuada difusión y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos.      El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

    Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

    a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

    b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

    c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

    d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

    e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

    f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

    g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.

    Desde la publicación del aviso a que se refiere el inciso segundo, ninguna persona podrá iniciar otro juicio en contra del demandado fundado en los mismos hechos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente y de lo dispuesto en el artículo 54 C respecto de la reserva de derechos.

    El plazo para hacer uso de los derechosLey 20543
Art. UNICO N° 3 b
D.O. 21.10.2011
que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.

    Aquellos juicios que se encuentren pendientes contra el mismo proveedor al momento de publicarse el aviso y que se funden en los mismos hechos, deberán acumularse de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales:

    1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales. Si una o más de las partes hubiere comparecido personalmente al juicio individual, deberá designar abogado patrocinante una vez producida la acumulación, y
    2) No procederá acumular al colectivo el juicio individual en que se haya citado a las partes para oír sentencia.




    Artículo 53 A.- Durante el juicio y hasta laLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
dictación de la sentencia definitiva inclusive, el juez podrá ordenar, de acuerdo a las características que les sean comunes, la formación de grupos y, si se justificare, de subgrupos, para los efectos de lo señalado en las letras c) y d) del artículo 53 C. El juez podrá ordenar también la formación de tantos subgrupos como estime conveniente.

    Artículo 53 B.- El juez podrá llamar a conciliaciónLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
cuantas veces estime necesario durante el proceso.
    Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas.
    EstasLey 21081
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 13.09.2018
ofertas deberán entregar, a lo menos, antecedentes suficientes sobre el hecho que las motiva, el monto global del daño causado a los consumidores y las bases objetivas utilizadas para su determinación, la individualización de los grupos o subgrupos de consumidores afectados, los montos de las indemnizaciones y devoluciones, y la forma como se harán efectivas las indemnizaciones, devoluciones y reparaciones. Asimismo, deberá indicar cómo acreditará el cálculo íntegro del monto global del daño causado a los grupos y subgrupos de consumidores así como la ejecución de las indemnizaciones, devoluciones y reparaciones equivalentes a dicho monto global.
    TodoLey 21081
Art. 1 N° 35 b)
D.O. 13.09.2018
avenimiento, conciliación o transacción deberá ser sometido a la aprobación del juez. Para aprobarlo, el juez deberá verificar su conformidad con las normas de protección de los derechos de los consumidores. La aprobación se entenderá sin perjuicio de la eventual aplicación de multas en caso de infracciones de la presente ley. Con todo, el tribunal deberá considerar la reparación del daño causado por parte del proveedor para rebajar el monto de la multa hasta en el 50%.   
    En caso del desistimiento del legitimado activo, el tribunal dará traslado al Servicio Nacional del Consumidor, quien podrá hacerse parte del juicio dentro de quinto día. Esta resolución se notificará de conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Igual procedimiento se hará en caso que el legitimado activo pierda la calidad de tal.
    LosLey 21081
Art. 1 N° 35 c)
D.O. 13.09.2018
avenimientos, conciliaciones o transacciones que contemplen la entrega a los consumidores de sumas de dinero deberán establecer un conjunto mínimo de acciones destinadas a informar a quienes resulten alcanzados por el respectivo acuerdo las acreencias que tienen a su favor, facilitar su cobro y, en definitiva conseguir la entrega efectiva del monto correspondiente a cada consumidor. Asimismo, estos acuerdos deberán designar a un tercero independiente mandatado para ejecutar, a costa del proveedor, las diligencias previamente señaladas, salvo que otros medios resulten preferibles, en el caso concreto, para lograr la transferencia efectiva del dinero que a cada consumidor corresponde. Para el cumplimiento de dicho mandato, el proveedor deberá transferir la totalidad de los fondos al tercero encargado de su entrega a los consumidores. Estos acuerdos deberán establecer, a su vez, un plazo durante el cual las diligencias referidas en este inciso deberán ejecutarse. Transcurridos dos años desde que se cumpla dicho plazo, los remanentes que no hayan sido transferidos ni reclamados por los consumidores caducarán y se extinguirán a su respecto los derechos de los respectivos titulares, debiendo el proveedor, o el tercero a cargo de la entrega, enterar las cantidades correspondientes al fondo establecido en el artículo 11 bis.


    Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja laLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:

    a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
    b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente. LLey 20416
Art. DUODECIMO Nº 4 c)
D.O. 03.02.2010
a suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24Ley 21081
Art. 1 N° 36 a)
D.O. 13.09.2018
A y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.
    c) Declarar la procedencia de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de la indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, cuando corresponda. Ley 21081
Art. 1 N° 36 b)
D.O. 13.09.2018
En aquellos casos en que concurran las circunstancias a que se refiere el inciso quinto del artículo 24, el tribunal podrá aumentar en el 25% el monto de la indemnización correspondiente.
    d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de determinadas sumas de dinero. En el caso de productos defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de aquéllos al momento de efectuarse el pago.
    e) Disponer la publicación de los avisos a que se refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al o a los infractores.
    En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efectúen por el demandado sin necesidad de la comparecencia de los interesados establecida en el artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor cuenta con la información necesaria para individualizarlos y proceder a ellas. EnLey 21081
Art. 1 N° 36 c)
D.O. 13.09.2018
este último caso, la sentencia deberá establecer un conjunto mínimo de acciones destinadas a informar a quienes resulten alcanzados por el respectivo acuerdo las acreencias que tienen a su favor, facilitar su cobro y, en definitiva conseguir la entrega efectiva del monto correspondiente a cada consumidor, pudiendo imponer al proveedor la carga de mandatar a un tercero independiente para la ejecución de dichas acciones, a su costa y con la aprobación del tribunal. El proveedor deberá transferir la totalidad de los fondos al tercero encargado de su entrega a los consumidores. La sentencia deberá establecer, además, un plazo durante el cual las diligencias referidas en este inciso deberán ejecutarse. Transcurridos dos años desde que se cumpla dicho plazo, los remanentes que no hayan sido transferidos ni reclamados por los consumidores caducarán y se extinguirán a su respecto los derechos de los respectivos titulares, debiendo el proveedor, o el tercero a cargo de la entrega, enterar las cantidades correspondientes al fondo establecido en el artículo 11 bis.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, en ambos efectos.
    LosLey 21081
Art. 1 N° 36 d)
D.O. 13.09.2018
recursos que se dedujeren en contra de la sentencia definitiva gozarán de preferencia para su vista y fallo.



    Artículo 54.- La sentencia ejecutoriada que declareLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
la responsabilidad del o los demandados producirá efecto erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido acumularse conforme al número 2) del inciso final del artículo 53, y de los casos en que se efectúe la reserva de derechos que admite el mismo artículo.
    La sentencia será dada a conocer para que todos aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones que correspondan.
    Ello se hará por avisos publicados, a lo menos en dos oportunidades distintas, en los diarios locales, regionales o nacionales que el juez determine, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
    No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de dar a conocer la información referida en el inciso primero, en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
    Si se ha rechazado la demanda cualquier legitimado activo podrá interponer, dentro del plazo de prescripción de la acción, ante el mismo tribunal y valiéndose de nuevas circunstancias, una nueva acción, entendiéndose suspendida la prescripción a su favor por todo el plazo que duró el juicio colectivo. El tribunal declarará encontrarse frente a nuevas circunstancias junto con la declaración de admisibilidad de la acción dispuesta en el artículo 52.

    Artículo 54 A.- Corresponderá al secretario delLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando que su texto sea claro y comprensible para los interesados. Dichos avisos contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

    a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó, la fecha de la sentencia y el nombre, profesión u oficio y domicilio del o los infractores y de sus representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la persona que compareció como tal en dicho proceso;
    b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o los infractores y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores;
    c) La identificación del grupo, si está o no dividido en subgrupos y la forma y plazo en que los interesados deberán hacer efectivos sus derechos;
    d) Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las oficinas municipales de información al consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.

    Artículo 54 B.- Los interesados podrán comparecerLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
al juicio ejerciendo sus derechos, con el patrocinio de abogado o personalmente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,  habiéndose designado procurador común, los interesados actuarán a través de él, de acuerdo a las reglas generales. En caso contrario, se procederá a designarlo para que represente a aquellos interesados que hubieran comparecido personalmente, una vez vencido el plazo de noventa días establecido en el artículo 54 C.

    Artículo 54 C.- Los interesados deberán presentarseLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
a ejercer sus derechos establecidos en la sentencia, ante el mismo tribunal en que se tramitó el juicio, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde el último aviso.
    Dentro Ley 21081
Art. 1 N° 37
D.O. 13.09.2018
del mismo plazo, los interesados podrán hacer reserva de sus derechos para perseguir la responsabilidad civil, tanto por daño patrimonial como moral, derivada de la infracción en un juicio distinto, sin que sea posible discutir la existencia de la infracción ya declarada. Esta presentación se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 2° del presente Título IV. En este juicio, la sentencia dictada conforme al artículo 53 C producirá plena prueba respecto de la existencia de la infracción y del derecho del demandante a la indemnización de perjuicios, limitándose el nuevo juicio a la determinación del monto de éstos.
      Quién ejerza sus derechos conforme al inciso primero de este artículo, no tendrá derecho a iniciar otra acción basada en los mismos hechos. Del mismo modo, quienes no efectúen la reserva de derechos a que se refiere el inciso anterior, no tendrán derecho a iniciar otra acción basada en los mismos hechos.



    Artículo 54 D.- La presentación que efectúe elLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
interesado en el juicio, ejerciendo sus derechos conforme al inciso primero del artículo anterior, se limitará únicamente a hacer presente y acreditar su condición de miembro del grupo.

    Artículo 54 E.- Vencido el plazo de noventa díasLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
establecido en el artículo 54 C, y designado el procurador común, si corresponde, se dará traslado al demandado de las presentaciones de todos los interesados, sólo para que dentro del plazo de diez días corridos controvierta la calidad de miembro del grupo de uno o más de ellos. La resolución que confiera el traslado se notificará por el estado diario. Este plazo podrá ampliarse, por una sola vez, a petición de parte y por resolución fundada, si el juez lo considera necesario.
    Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba, que se regirá por las reglas de los incidentes.
    Contra la resolución que falle el incidente procederá el recurso de reposición, con apelación en subsidio.
    Una vez fallado el incidente promovido conforme a este artículo, quedará irrevocablemente fijado el monto global de las indemnizaciones o las reparaciones que deba satisfacer el demandado.

    Artículo 54 F.- El demandado deberá efectuar lasLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
reparaciones o consignar íntegramente en la cuenta corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones, dentro de un plazo de treinta días corridos, contado desde aquel en que se haya fallado el incidente promovido conforme al artículo 54 E.
    Cuando el monto global de la indemnización pueda producir, a juicio del tribunal, un detrimento patrimonial significativo en el demandado, de manera tal que pudiera estimarse próximo a la insolvencia, el juez podrá establecer un programa mensual de pago de indemnizaciones completas para cada demandante, reajustadas, con interés corriente, según su fecha de pago.
      No obstante, en el caso del inciso anterior, el juez podrá determinar una forma de cumplimiento alternativo del pago.
    Para autorizar el pago de la indemnización en alguna de las formas señaladas en los incisos precedentes, el juez podrá, dependiendo de la situación económica del demandado, exigir una fianza u otra forma de caución.
    Las resoluciones que dicte el juez en conformidad a este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

      Artículo 54 G.- Si la sentencia no es cumplida porLEY 19955
Art. único Nº 26
D.O. 14.07.2004
el demandado, la ejecución se efectuará, a través del procurador común, en un único procedimiento, por el monto global a que se refiere el inciso final del artículo 54 E, o por el saldo total insoluto. El pago que corresponda hacer en este procedimiento a cada consumidor se efectuará a prorrata de sus respectivos derechos declarados en la sentencia definitiva.


    Párrafo 4°

    Del Ley 21081
Art. 1 N° 38
D.O. 13.09.2018
procedimiento voluntario para la protección  del interés colectivo o difuso de los consumidores




    Artículo 54 H.- El Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
procedimiento a que se refiere este párrafo tiene por finalidad la obtención de una solución expedita, completa y transparente, en caso de conductas que puedan afectar el interés colectivo o difuso de los consumidores. Estará a cargo de una subdirección independiente y especializada dentro del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 58. Los principios básicos que lo regulan son la indemnidad del consumidor, la economía procesal, la publicidad, la integridad y el debido proceso.
    El procedimiento se iniciará por resolución del Servicio, la que será dictada de oficio, a solicitud del proveedor, o en virtud de una denuncia fundada de una asociación de consumidores, y será notificada al proveedor involucrado. Esta resolución indicará los antecedentes que fundamentan la posible afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores y las normas potencialmente infringidas.
    En la resolución que dé inicio al procedimiento, el Servicio informará al proveedor y a la asociación de consumidores, en su caso, acerca del carácter voluntario del procedimiento, los hechos que le dan origen y su finalidad.
    El Servicio no podrá iniciar este procedimiento una vez que se hayan ejercido acciones colectivas respecto de los mismos hechos y mientras éstas se encuentren pendientes. Asimismo, una vez iniciado el procedimiento, ni el Servicio ni quienes se encuentren legitimados para ello de conformidad a esta ley podrán ejercer acciones para proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores respecto de los mismos hechos mientras el procedimiento se encuentre en tramitación.
    Se suspenderá el plazo de prescripción de las denuncias y acciones establecidas en la presente ley durante el tiempo que medie entre la notificación al proveedor de la resolución que da inicio al procedimiento, y la notificación de la resolución de término.



    Artículo 54 I.- La Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
resolución que dé inicio al procedimiento, cuando haya sido dictada en virtud de una denuncia fundada de una asociación de consumidores, ordenará su participación, salvo manifestación en contrario de ésta en la misma denuncia.



    Artículo 54 J.- El Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
plazo máximo de duración del procedimiento será de tres meses, contado a partir del tercer día de la notificación al proveedor de la resolución que le da inicio. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, de oficio o a solicitud del proveedor, hasta por tres meses, por resolución fundada, en la que se justifique la prórroga por la existencia de una negociación avanzada o por la necesidad de mayor tiempo de revisión de antecedentes o para el análisis de las propuestas formuladas. Este plazo no podrá ser extendido cuando la necesidad de la prórroga se explique por un comportamiento negligente del proveedor involucrado en la negociación.
    Si dentro del plazo original o prorrogado no hubiere acuerdo, se entenderá fracasado el procedimiento, circunstancia que será certificada por el Servicio en la resolución de término.


    Artículo 54 K.- Notificada Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
la resolución que dé inicio al procedimiento, el proveedor tendrá un plazo de cinco días para manifestar por escrito al Servicio su voluntad de participar en éste. Este plazo podrá prorrogarse por igual término, por una sola vez, si el proveedor lo solicita fundadamente antes de su vencimiento. Si al término del plazo original o prorrogado el proveedor no expresa su voluntad, el procedimiento se entenderá fallido y el Servicio certificará dicha circunstancia mediante la dictación de una resolución de término.
    El proveedor en cualquier momento podrá expresar su voluntad de no perseverar en el procedimiento.
Por su parte, el Servicio podrá no perseverar en el procedimiento en cualquier momento, fundando su decisión. Estas circunstancias serán certificadas por el Servicio en la resolución de término respectiva.



    Artículo 54 L.- La Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
manifestación por la que el proveedor acepte someterse al procedimiento será informada en el sitio web del Servicio en el plazo de cinco días contado desde que ella hubiere tenido lugar. A través del mismo medio se informará el estado en que se encuentra el procedimiento y se publicará la solución ofrecida por el proveedor.



    Artículo 54 M.- Durante Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
el procedimiento, el Servicio podrá solicitar los antecedentes que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del primero, especialmente aquellos que se requieran para determinar el monto de las compensaciones que procedieren para los consumidores. La negativa en la entrega de los antecedentes antes mencionados por parte del proveedor no generará sanción, incluso si en virtud de dicha negativa se declarare fallido el procedimiento.
    Una vez concluido el procedimiento, cada parte podrá requerir la devolución de todos los instrumentos que haya presentado.
    Cuando el procedimiento hubiese concluido por falta de acuerdo entre las partes o por haber ejercido el Servicio su derecho a no perseverar en el proceso, éste no podrá presentar en juicio los instrumentos requeridos en virtud de este artículo y que hayan sido entregados por el proveedor en respuesta a dicha solicitud, a menos que haya tenido acceso a ellos por otro medio.




    Artículo 54 N.- Durante Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
la tramitación del procedimiento, las asociaciones de consumidores que participen y los consumidores potencialmente afectados podrán formular las observaciones que estimen pertinentes. Asimismo, cualquiera de ellos podrá, de manera justificada, sugerir ajustes a la solución ofrecida por el proveedor, dentro de los cinco días posteriores a la publicación a que se refiere el artículo 54 L.



    Artículo 54 Ñ.- La Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
comparecencia de los proveedores a las audiencias que se fijen deberá realizarse por un apoderado facultado expresamente para transigir. En el caso de que el apoderado del proveedor no contare con facultades suficientes, el Servicio citará a una nueva audiencia que deberá tener lugar dentro de quinto día. Si en dicha nueva audiencia no se subsanare la situación, el procedimiento se entenderá fallido y el Servicio certificará dicha circunstancia mediante la dictación de una resolución de término.




    Artículo 54 O.- A Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
solicitud del proveedor, el Servicio decretará reserva de aquellos antecedentes que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales, siempre que su revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los demás participantes del procedimiento no podrán acceder a estos antecedentes, sino a través de los documentos que contengan el análisis general que de ellos haga el Servicio, los que en ningún caso podrán comprometer la reserva decretada a su respecto.
    Los funcionarios encargados de la tramitación deberán guardar reserva de aquellos antecedentes que hayan conocido con ocasión del procedimiento y hayan sido declarados reservados de acuerdo al inciso primero. Asimismo, este deber de reserva alcanza a los terceros que intervinieren a través de la emisión de informes.
    El funcionario del Servicio que infringiere el deber de reserva, revelando en perjuicio del proveedor aquellos antecedentes, fórmulas, estrategias o secretos que haya conocido con ocasión del procedimiento y respecto de los cuales se haya decretado reserva, será sancionado con las penas indicadas en el artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda.
    Si la infracción la cometieren aquellos terceros que han intervenido en el procedimiento mediante la emisión de informes, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales.



    Artículo 54 P.- En Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
caso de llegar a un acuerdo, el Servicio dictará una resolución que establecerá los términos de éste y las obligaciones que asume cada una de las partes.
    La resolución señalada en el inciso anterior deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

    1. El cese de la conducta que pudiere haber afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
    2. El cálculo de las devoluciones, compensaciones o indemnizaciones respectivas por cada uno de los consumidores afectados, cuando proceda.
    3. Una solución que sea proporcional al daño causado, que alcance a todos los consumidores afectados y que esté basada en elementos objetivos.
    4. La forma en la que se harán efectivos los términos del acuerdo y el procedimiento por el cual el proveedor efectuará las devoluciones, compensará o indemnizará a los consumidores afectados.
    5. Los procedimientos a través de los cuales se cautelará el cumplimiento del acuerdo, a costa del proveedor.

    La resolución podrá contemplar la presentación por parte del proveedor de un plan de cumplimiento, el que contendrá, como mínimo, la designación de un oficial de cumplimiento, la identificación de acciones o medidas correctivas o preventivas, los plazos para su implementación y un protocolo destinado a evitar los riesgos de incumplimiento.
    La solución propuesta por el proveedor no implicará su reconocimiento de los hechos constitutivos de la eventual infracción.
    Cuando el acuerdo contemple la entrega a los consumidores de sumas de dinero, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 53 B.



    Artículo 54 Q.- Para Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
que el acuerdo contenido en la resolución dictada por el Servicio produzca efecto erga omnes, deberá ser aprobado por el juez de letras en lo civil correspondiente al domicilio del proveedor.
    El tribunal sólo podrá rechazar el efecto erga omnes si el acuerdo no cumple con los aspectos mínimos establecidos en el inciso segundo del artículo precedente. El tribunal fallará de plano y sólo será procedente el recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que rechace el acuerdo.
    Ejecutoriada la resolución judicial señalada en el inciso anterior y efectuada la publicación indicada en el inciso siguiente, el acuerdo surtirá los efectos de una transacción extrajudicial respecto de todos los consumidores potencialmente afectados, con excepción de aquellos que hayan hecho valer sus derechos ante los tribunales con anterioridad, hayan suscrito avenimientos o transacciones de carácter individual con el proveedor o hayan efectuado reserva de sus acciones de acuerdo al inciso penúltimo.
    La copia autorizada de la resolución del Servicio en que conste el acuerdo tendrá mérito ejecutivo transcurridos treinta días desde la publicación del extracto de la resolución en el Diario Oficial y en un medio de circulación nacional, a costa del proveedor, así como en el sitio web institucional del Servicio, contándose el plazo desde la última publicación. Las publicaciones deberán efectuarse a más tardar dentro de décimo día desde la fecha de la resolución administrativa en la que conste el acuerdo o desde que quede ejecutoriada la resolución judicial que lo aprueba, según sea el caso.
    En aquellos casos en que el acuerdo tenga efecto erga omnes, durante el plazo a que hace referencia el inciso anterior, los consumidores afectados que no estén conformes con la solución alcanzada, para no quedar sujetos a ésta, deberán efectuar reserva expresa de sus acciones individuales ante el tribunal que aprobó el acuerdo, lo que podrán realizar sin patrocinio de abogado, concurriendo personalmente al tribunal o ingresando a la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial o al sistema que lo reemplace.
    El incumplimiento de los términos del acuerdo constituye una infracción de la presente ley.



    Artículo 54 R.- La Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
notificación de las resoluciones que este párrafo establece se efectuará por carta certificada, entendiéndose practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos. Podrá también efectuarse por correo electrónico, para lo cual deberá enviarse a la dirección registrada ante el Servicio, y se entenderá practicada el día hábil siguiente a su despacho.
    El procedimiento deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán todos los documentos que lo conformen, con expresión de la fecha y hora de su recepción o envío, respetando su orden de ingreso o egreso respectivamente.





    Artículo 54 S.- Un Ley 21081
Art. 1 N° 39
D.O. 13.09.2018
reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá las normas que sean necesarias para la adecuada aplicación del procedimiento a que se refiere este párrafo.


Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
Título V
Del sello SERNAC, del servicio de atención al cliente y del Sistema de Solución de Controversias
Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
    Artículo 55.- El Servicio Nacional del Consumidor deberá otorgar un sello SERNAC a los contratos de adhesión de bancos e instituciones financieras, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito y otros proveedores de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, cuando dichas entidades lo soliciten y demuestren cumplir con las siguientes condiciones:

    1.- Que el Servicio Nacional del Consumidor constate que todos los contratos de adhesión que ofrezcan y que se señalan en el inciso siguiente se ajustan a esta ley y a las disposiciones reglamentarias expedidas conforme a ella;

    2.- Que cuenten con un servicio de atención al cliente que atienda las consultas y reclamos de los consumidores, y

    3.- Que permitan al consumidor recurrir a un mediador o a un árbitro financiero que resuelva las controversias, quejas o reclamaciones, en el caso de que considere que el servicio de atención al cliente no ha respondido satisfactoriamente sus consultas o reclamos por cualquier producto o servicio financiero del proveedor que se otorgue en virtud de un contrato de adhesión de los señalados en el inciso siguiente.

    Los proveedores de productos y servicios financieros que deseen obtener el sello SERNAC deberán someter a la revisión del Servicio Nacional del Consumidor todos los contratos de adhesión que ofrezcan, relativos a los siguientes productos y servicios financieros:

    1.- Tarjetas de crédito y de débito.

    2.- Cuentas corrientes, cuentas vista y líneas de crédito.

    3.- Cuentas de ahorro.

    4.- Créditos hipotecarios.

    5.- Créditos de consumo.

    6.- Condiciones generales y condiciones particulares de los contratos colectivos de seguros de desgravamen, cesantía, incendio y sismo, asociados a los productos y servicios financieros indicados en los números anteriores, sea que se encuentren o no sujetos al régimen de depósito de modelos de pólizas, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.

    7.- Los demás productos y servicios financieros de características similares a los enumerados precedentemente que señale el reglamento.
Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
    Artículo 55 A.- El Servicio Nacional del Consumidor tendrá sesenta días para pronunciarse sobre una solicitud de otorgamiento de sello SERNAC, contados desde la fecha de recepción del o los contratos respectivos, en la forma que determine dicho Servicio mediante resolución exenta.

    Excepcionalmente, y previa solicitud fundada del Servicio Nacional del Consumidor, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, mediante resolución exenta, podrá extender este plazo hasta por ciento ochenta días adicionales, si el número de contratos sometidos a su consideración excede la capacidad de revisión detallada del referido Servicio.

    Si el Servicio Nacional del Consumidor no se pronuncia e
NOTA
n el plazo indicado en el inciso primero o, en su caso, dentro del plazo extendido conforme al inciso anterior, el o los contratos sometidos a su conocimiento contarán con sello SERNAC por el solo ministerio de la ley.


NOTA
      El artículo Séptimo transitorio de la Ley 20555, publicada el 05.12.2011, dispone que el presente inciso tercero entrará en vigencia el 1° de julio de 2012.
Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
    Artículo 55 B.- El proveedor que tenga contratos con sello SERNAC y ofrezca a los consumidores la contratación de un producto o servicio financiero de los enumerados en el inciso segundo del artículo 55 mediante un nuevo contrato de adhesión, deberá someterlo previamente al Servicio Nacional del Consumidor para que éste verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo.

    El proveedor de productos y servicios financieros que modifique un contrato de adhesión con sello SERNAC deberá someterlo previamente al Servicio Nacional del Consumidor, para que éste constate, dentro del plazo indicado en el inciso primero del artículo anterior, que las modificaciones cumplen las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 55, en caso de que quisiera mantener el sello SERNAC.
Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
    Artículo 55 C.- El sello SERNAC se podrá revocar mediante resolución exenta del Director del Servicio Nacional del Consumidor.

    La pérdida o revocación del sello SERNAC se deberá fundar en que por causas imputables al proveedor de productos o servicios financieros se ha infringido alguna de las condiciones previstas en este Título; en que se han dictado sentencias definitivas ejecutoriadas que declaren la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión relativo a productos o servicios financieros de los enumerados en el inciso segundo del artículo 55, según lo dispuesto en el artículo 17 E; en que se le han aplicado multas por infracciones a lo dispuesto en esta ley en relación con los productos o servicios financieros ofrecidos a través de un contrato con sello SERNAC; en que se le han aplicado multas por organismos fiscalizadores con facultades sancionadoras respecto de infracciones previstas en leyes especiales; en el número y naturaleza de reclamos de los consumidores contra la aplicación de los referidos productos o servicios; o, finalmente, en que el proveedor, sea persona natural o jurídica, o alguno de sus administradores, ha sido formalizado por un delito que afecta a un colectivo de consumidores. El reglamento previsto en el número 4 del inciso segundo del artículo 62 establecerá parámetros objetivos, cuantificables y proporcionales al tamaño de los proveedores y el número de sus clientes sujetos a contratos con sello SERNAC que permitan determinar la procedencia de las causales señaladas.

    La resolución del Director del Servicio Nacional del Consumidor que niegue el otorgamiento del sello SERNAC o que lo revoque, será reclamable ante el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, en el plazo de diez días hábiles, contado desde su notificación al proveedor. La reclamación deberá resolverse en el plazo de quince días hábiles desde su interposición.

    La resolución que ordene la pérdida o revocación, obligará al proveedor a suspender inmediatamente toda publicidad relacionada con el sello y toda distribución de sus contratos con referencias gráficas o escritas al sello, según lo dispuesto en el reglamento.

    Artículo 55 D.- Los Ley 21081
Art. 1 N° 40
D.O. 13.09.2018
proveedores que promocionen o distribuyan un contrato de adhesión de un producto o servicio financiero con sello SERNAC, sin tenerlo, o que no cumplan las obligaciones establecidas en el inciso final del artículo 55 C, serán sancionados con multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales.

Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
    Artículo 56.- El servicio de atención al cliente requerido para dar cumplimiento a la condición dispuesta en el número 2 del inciso primero del artículo 55 será organizado por los proveedores indicados en este Título, en forma exclusiva o conjunta, y será gratuito para el consumidor que haya suscrito un contrato de adhesión de los señalados en el inciso segundo del artículo 55, con un proveedor que cuente con el sello SERNAC.

    El servicio de atención al cliente deberá responder fundadamente los reclamos de los consumidores, en el plazo de diez días hábiles contado desde su presentación. Esta respuesta se comunicará al consumidor por escrito o mediante cualquier medio físico o tecnológico y se enviará copia de ella al Servicio Nacional del Consumidor.

    El proveedor deberá dar cumplimiento a lo señalado en la respuesta del servicio de atención al cliente en el plazo de cinco días hábiles, contado desde la comunicación al consumidor.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones indicadas en los dos incisos anteriores, el Servicio Nacional del Consumidor deberá denunciar al proveedor ante el juez de policía local competente, para que, si procediere, se le sancione con una multa de hasta cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio del derecho del consumidor afectado para denunciar el incumplimiento de las obligaciones referidas.
Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
    Artículo 56 A.- El mediador y el árbitro financiero requeridos para dar cumplimiento a la condición dispuesta en el número 3 del inciso primero del artículo 55, sólo podrán intervenir en una controversia, queja o reclamación presentada por un consumidor que no se conforme con la respuesta del servicio de atención al cliente y que no hubiere ejercido las acciones que le confiere esta ley ante el tribunal competente.

    El mediador y el árbitro financiero deberán estar inscritos en una nómina elaborada por el Servicio Nacional del Consumidor, que deberá mantenerse actualizada y disponible en su sitio web. Esta nómina deberá dividirse regionalmente, especificando las comunas y oficinas en las que cada mediador y árbitro financiero estará disponible para realizar su función.

    La inscripción del mediador y del árbitro financiero durará cinco años y para su renovación deberá acreditar que mantiene los requisitos previstos en este Título.

    El mediador o el árbitro financiero, según corresponda, será elegido de la nómina señalada en el inciso segundo, por el proveedor y el consumidor de común acuerdo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la controversia, queja o reclamación del consumidor respecto de la respuesta del Servicio de Atención al Cliente. En caso de que no haya acuerdo o venza el plazo indicado sin que se haya producido la elección de común acuerdo, el consumidor podrá requerir al Servicio Nacional del Consumidor para que éste lo designe, dentro de los miembros inscritos en la nómina a que se refiere el inciso segundo de este artículo, mediante un sistema automático que permita repartir equitativamente la carga de trabajo de los mediadores y árbitros financieros inscritos en la nómina.

    Los recursos para el pago de los honorarios del mediador y del árbitro financiero serán de cargo de los proveedores, quienes ingresarán, de conformidad a lo que señale el reglamento, semestralmente su cuota respectiva al Servicio Nacional del Consumidor, la que corresponderá a los honorarios de los mediadores y de los árbitros financieros que hayan conocido reclamos respecto de ese proveedor durante el semestre inmediatamente anterior.

    Los servicios del mediador y del árbitro financiero serán gratuitos para el consumidor y sus honorarios serán pagados semestralmente por el Servicio Nacional del Consumidor, de acuerdo a un arancel fijado por resolución exenta del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, el que podrá establecer honorarios diferentes para mediaciones y arbitrajes, según el tipo de servicios o productos financieros.
Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
    Artículo 56 B.- Para integrar la nómina indicada en el artículo anterior, los postulantes a mediadores deberán acreditar al Servicio Nacional del Consumidor que poseen título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior reconocido por el Estado, y experiencia no inferior a dos años en materias financieras, contables o jurídicas. Además, no podrán tener relaciones de dependencia o subordinación o de asesoría, con alguno de los proveedores señalados en este Título, ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

    Los postulantes a árbitros financieros deberán poseer el título de abogado, acreditar cinco años de experiencia profesional y no podrán tener relaciones de dependencia o subordinación o de asesoría, con alguno de los proveedores señalados en este Título, ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

    El reglamento establecerá los plazos que deberán cumplir los interesados, así como la forma de presentación y los medios que éstos deberán utilizar para acreditar las circunstancias enumeradas en este artículo, y los antecedentes que con tal fin deban acompañar a las solicitudes de inscripción.

    Los mediadores y los árbitros financieros deberán informar al Servicio Nacional del Consumidor cualquier cambio o modificación de los antecedentes o condiciones que permitieron su incorporación a la nómina. El modo y periodicidad en que deberán informar estas modificaciones serán establecidos en el reglamento.

    La resolución que inscribe a un mediador o a un árbitro financiero en la nómina podrá revocarse cuando aquél incurra en alguna de las siguientes causales:

    1.- Pérdida sobreviniente de los requisitos señalados en este artículo.

    2.- Incumplimiento reiterado de la obligación establecida en el inciso primero del artículo 56 F, de notificar al consumidor, al proveedor y al Servicio Nacional del Consumidor sus mediaciones o sentencias definitivas, según corresponda, dentro del plazo que se señala.

    3.- Incumplimiento de la obligación de inhabilitarse establecida en el inciso quinto del artículo 56 C.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor podrá suspender al mediador o al árbitro financiero que haya sido formalizado por un delito que merezca pena aflictiva, y mientras no se dicte sentencia definitiva.

    El Director del Servicio Nacional del Consumidor deberá inscribir al solicitante que cumpla con los requisitos de inscripción mediante resolución fundada exenta. La resolución que rechace o la que revoque la inscripción serán reclamables ante el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, en el plazo de diez días hábiles, contado desde su notificación al postulante, mediador o árbitro financiero, en su caso. La reclamación deberá resolverse en el plazo de quince días hábiles desde su interposición.

    El procedimiento de inscripción, el de revocación y el recurso de reclamación se sujetarán a la ley N° 19.880 en lo no previsto en este artículo.

    En todo caso, el postulante a quien se le hubiere rechazado la inscripción, y el mediador o el árbitro financiero a quienes se les hubiere revocado su inscripción, podrán ejercer las acciones jurisdiccionales que estimen procedentes.
Ley 20555
Art. 1 N° 6
D.O. 05.12.2011
    Artículo 56 C.- El mediador sólo podrá realizar propuestas de acuerdo en una controversia, queja o reclamación de su competencia de acuerdo al inciso primero del artículo 56 A, si la cuantía de lo disputado no excede de cien unidades de fomento.

    El árbitro financiero sólo podrá conocer una controversia, queja o reclamación de su competencia de acuerdo al inciso primero del artículo 56 A, si la cuantía de lo disputado excede de cien unidades de fomento, salvo que respecto de cuantías inferiores haya asumido esta calidad en el caso previsto en el inciso tercero del artículo 56 D.

    Con todo, el mediador y el árbitro financiero no podrán intervenir en los siguientes asuntos:

    1.- Los que deban someterse exclusivamente a un tribunal ordinario o especial en virtud de otra ley.

    2.- Los que han sido previamente sometidos al conocimiento de un juez competente por el consumidor recurrente.

    3.- Los que han sido previamente sometidos al conocimiento de un juez competente en una acción de interés colectivo o difuso en la cual haya comparecido como parte el consumidor.

    En todo caso, no será aplicable al árbitro financiero la prohibición del artículo 230 del Código Orgánico de Tribunales de someter a conocimiento de un árbitro las causas de policía local, siempre que se funden en una controversia, queja o reclamación de las señaladas en el número 3 del inciso primero del artículo 55, pero el Servicio Nacional del Consumidor deberá denunciar la infracción ante el juez de policía local competente, quien podrá aplicarle al proveedor la multa que correspondiere según la naturaleza de la infracción.

    El mediador y el árbitro financiero, según corresponda, deberán inhabilitarse en caso que tomen conocimiento que les afecta una causal de implicancia o recusación de las previstas en el párrafo 11 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.

    El mediador y el árbitro financiero, según corresponda, deberán asumir sus funciones dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento o, en su caso, comunicar en el mismo plazo la razón legal que les impide hacerlo.
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 3 / 31-MAY-2021
De 31-MAY-2021
31-MAY-2021 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
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20-ABR-2021
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De 08-SEP-2020
08-SEP-2020 19-ABR-2021
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Intermedio
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14-SEP-2019 07-SEP-2020
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Intermedio
De 14-MAR-2019
14-MAR-2019 13-SEP-2019
  • LEY 21081 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 13-SEP-2018
Intermedio
De 08-ENE-2018
08-ENE-2018 13-MAR-2019
  • LEY 21081 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 13-SEP-2018
Intermedio
De 15-FEB-2017
15-FEB-2017 07-ENE-2018
  • LEY 21062 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 08-ENE-2018
Intermedio
De 30-AGO-2016
30-AGO-2016 14-FEB-2017
  • LEY 20967 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 17-NOV-2016
Intermedio
De 23-ENE-2016
23-ENE-2016 29-AGO-2016
  • LEY 20945 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 30-AGO-2016
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 22-ENE-2016
  • LEY 20855 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 25-SEP-2015
Intermedio
De 09-JUN-2014
09-JUN-2014 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
Intermedio
De 13-DIC-2013
13-DIC-2013 08-JUN-2014
  • LEY 20756 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-JUN-2014
Intermedio
De 04-MAR-2012
04-MAR-2012 12-DIC-2013
  • LEY 20715 MINISTERIO DE HACIENDA 13-DIC-2013
Intermedio
De 21-OCT-2011
21-OCT-2011 03-MAR-2012
  • LEY 20555 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 05-DIC-2011
Intermedio
De 03-FEB-2010
03-FEB-2010 20-OCT-2011
  • LEY 20543 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 21-OCT-2011
Intermedio
De 14-JUL-2004
14-JUL-2004 02-FEB-2010
  • LEY 20416 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN 03-FEB-2010
Intermedio
De 08-NOV-2001
08-NOV-2001 13-JUL-2004
  • LEY 19955 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y ECONSTRUCCION 14-JUL-2004
Intermedio
De 27-DIC-1999
27-DIC-1999 07-NOV-2001
  • LEY 19761 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION 08-NOV-2001
Texto Original
De 07-MAR-1997
07-MAR-1997 26-DIC-1999
  • LEY 19659 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y ECONSTRUCCION 27-DIC-1999

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley relativo a los derechos de los consumidores. /Rol:251 /Fecha:27.01.1997
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Proyecto original

1.- Derechos de los Consumidores (Boletín N° 446-03)

Proyectos de Modificación (142)

1.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para regular el procedimiento de término del contrato de suministro de servicios de telecomunicaciones (Boletín N° 14148-03)
2.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para imponer a las empresas inmobiliarias obligaciones que garanticen el fiel cumplimiento de los contratos celebrados con ellas (Boletín N° 14053-03)
3.- Modifica diversos cuerpos legales, a fin de establecer prohibiciones y obligaciones respecto de terrenos afectados por incendios forestales (Boletín N° 14023-12)
4.- Modifica la ley Nº19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para consagrar el derecho a recibir el producto en la fecha acordada, sancionar su infracción, y establecer compensación en favor del consumidor ante el retardo en la entrega (Boletín N° 13858-03)
5.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para tipificar y sancionar modalidades de abuso por parte de los proveedores en contratos de adhesión (Boletín N° 13841-03)
6.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en lo relativo a su ámbito de aplicación (Boletín N° 13708-03)
7.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir etiquetado de seguridad en productos de aseo doméstico (Boletín N° 13667-03)
8.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para regular las opciones del cliente ante el retardo o no entrega, del bien comprado (Boletín N° 13623-03)
9.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en materia de restitución del valor pagado cuando la compra, efectuada por medios electrónicos o a distancia, se hubiere interrumpido u obstaculizado por razones no imputables al cliente (Boletín N° 13616-03)
10.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para aumentar la sanción aplicable al que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio domiciliario básico, incluido el de internet, previamente contratado (Boletín N° 13578-03)
11.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para prohibir descuentos con cargo a beneficios sociales y seguro de cesantía, por parte de bancos e instituciones financieras, durante la vigencia de un estado de excepción constitucional (Boletín N° 13540-03)
12.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de gastos asociados a la celebración y liquidación de operaciones de crédito de dinero (Boletín N° 13526-03)
13.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para disponer que los contratos suscritos por medios electrónicos, puedan siempre dejarse sin efecto por la misma vía (Boletín N° 13463-03)
14.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para que los acreedores pongan a disposición del deudor que lo requiera, un plan de refinanciamiento o postergación del pago de cuotas de sus créditos (Boletín N° 13371-03)
15.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en materia de horarios, frecuencia y vías de comunicación de las actuaciones de cobranza extrajudicial (Boletín N° 13282-03)
16.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de celebración de operaciones de crédito de dinero por personas de entre 18 y 25 años de edad, y otorgamiento del sello Sernac a las instituciones financieras que den cumplimiento a las exigencias establecidas para ellas (Boletín N° 13275-03)
17.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para impedir que opere la caducidad de los saldos no utilizados de las tarjetas de prepago, en los contratos de suministro de bienes y servicios que las utilicen (Boletín N° 13239-03)
18.- Proyecto de ley que interpreta la ley N° 19.496 y modifica otras normas legales. (Boletín N° 13053-04)
19.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para sancionar la producción, importación y comercialización de bienes y productos cuya funcionalidad o vida útil haya sido reducida deliberadamente, mediante técnicas de obsolescencia programada (Boletín N° 13035-03)
20.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para prohibir la negativa de los proveedores a extender a sus antiguos clientes las condiciones contractuales ofrecidas a clientes nuevos (Boletín N° 12984-03)
21.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para incorporar la obligación de las empresas concesionarias de servicios de recolección y disposición de aguas servidas, de solventar parte del costo de las obras de conexión a la red de alcantarillado de las comunidades de desagüe (Boletín N° 12936-03)
22.- Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, y la ley N° N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para sancionar la adulteración del taxímetro o la conducción de taxis básicos con taxímetro adulterado o sin cumplir las exigencias que indica (Boletín N° 12875-15)
23.- Modifica la ley N°19.496 Sobre protección de los derechos de los consumidores, para sancionar con multa la infracción de las normas que regulan el servicio de estacionamiento de vehículos (Boletín N° 12859-03)
24.- Modifica la ley N°19.496 Sobre protección de los derechos de los consumidores, asignando de cargo del proveedor del crédito hipotecario, los gastos operacionales derivados de su repactación o renegociación (Boletín N° 12858-03)
25.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para prohibir a los proveedores ofrecer descuentos o beneficios asociados al uso exclusivo de un determinado medio de pago (Boletín N° 12845-03)
26.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para regular la garantía de los vehículos motorizados nuevos (Boletín N° 12814-03)
27.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir que los productos tecnológicos incluyan en su etiquetado una advertencia sobre los riesgos que su uso desmedido representa para los niños y niñas menores de dos años de edad (Boletín N° 12770-19)
28.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para impedir la extinción por caducidad de los montos abonados por el suscriptor de servicios de telecomunicaciones de prepago (Boletín N° 12742-03)
29.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir de las empresas automotoras y comercializadoras informar los niveles de seguridad acreditados, respecto de los vehículos que comercialicen (Boletín N° 12684-03)
30.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para obligar a los proveedores que indica a contar con sistemas de atención preferencial para adultos mayores y personas en situación de discapacidad (Boletín N° 12657-18)
31.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir de los proveedores de servicios de estacionamientos, que un cierto porcentaje de éstos, sea reservado en favor de las personas que indica (Boletín N° 12623-03)
32.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para ampliar su ámbito de aplicación a las prestaciones de salud y su forma de financiamiento (Boletín N° 12559-03)
33.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para incorporar una instancia de conciliación previa al inicio del juicio ejecutivo por deuda hipotecaria (Boletín N° 12503-03)
34.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para radicar en el acreedor los costos de constitución del crédito hipotecario, y establecer condiciones para la ejecución forzada de la deuda hipotecaria (Boletín N° 12502-03)
35.- Modifica la ley N°19.496, para establecer un procedimiento de impugnación en caso de cobros indebidos asociados al uso de tarjetas de crédito y cuentas corrientes (Boletín N° 12463-03)
36.- Modifica la ley N°19.496, para establecer un procedimiento de impugnación en caso de cobros indebidos asociados al uso de tarjetas de crédito y cuentas corrientes (Boletín N° 12463-03)
37.- Modifica la ley N° 19.496 que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores para regular las llamadas telefónicas realizadas por los proveedores a los consumidores (Boletín N° 12339-03)
38.- Modifica la ley Nº 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en materia de procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores (Boletín N° 12328-03)
39.- Modifica la ley N°19.496, Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para imponer a las empresas sanitarias la obligación de costear las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado, en los casos que indica (Boletín N° 12304-09)
40.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir a los proveedores dar a conocer los índices de huella hídrica y de carbono de sus productos (Boletín N° 12299-03)
41.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir a los notarios la certificación sobre el entendimiento de las cláusulas del crédito hipotecario, por parte del deudor (Boletín N° 12295-03)
42.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para imponer a los proveedores la obligación de informar sobre los aspectos que indica, en el caso de contratos celebrados por medios electrónicos (Boletín N° 12293-03)
43.- Modifica la ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para incorporar, como información básica comercial que debe entregar el proveedor a los consumidores, la composición de los productos de origen vegetal a la venta y, en su caso, el hecho de estar alterados genéticamente (Boletín N° 12289-03)
44.- Modifica la ley N°19.496, Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para sancionar el incumplimiento del plazo de entrega material del inmueble en el contrato de promesa de compraventa celebrado con una empresa inmobiliaria (Boletín N° 12265-03)
45.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de facilitar el trámite para que los proveedores suspendan el envío de promociones y publicidad no deseadas (Boletín N° 12258-03)
46.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de prohibir la venta de teléfonos y dispositivos móviles con obsolescencia programada (Boletín N° 12226-03)
47.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de exigir a los proveedores claridad en la información que proporcionan por medios audiovisuales o electrónicos (Boletín N° 12225-03)
48.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para exigir el consentimiento del consumidor en la recepción de promociones y publicidad telefónica (Boletín N° 12224-03)
49.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir a las entidades aseguradoras notificar el término del contrato de seguro al cumplirse la edad máxima de permanencia indicada en la póliza (Boletín N° 12171-03)
50.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir a los establecimientos de comercio que tengan a disposición bolsas sin marcas comerciales para la venta (Boletín N° 12166-03)
51.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en el sentido de permitir el ingreso de alimentos y bebidas a las salas de cine, adquiridos fuera de dicho establecimiento (Boletín N° 12129-03)
52.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en lo relativo al crédito en operaciones de consumo, las cláusulas de aceleración y las condiciones para proceder a su cobranza (Boletín N° 12110-03)
53.- Modifica la ley N° 19.496 que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores en el sentido de imponer a los proveedores que indica la obligación de dar a conocer las vulneraciones a las bases de datos que contengan información sobre sus clientes o usuarios (Boletín N° 12099-03)
54.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para establecer la ineficacia de las cláusulas de los contratos de adhesión que discriminen a portadores de VIH y a quienes padecen SIDA (Boletín N° 12081-03)
55.- Modifica la ley General de Bancos y la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en el sentido de exigir medidas de resguardo para los clientes de bancos e instituciones financieras que sufran ataques informáticos (Boletín N° 12055-03)
56.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para establecer la nulidad de los contratos de seguro contra fraudes informáticos, que tengan por objeto eludir la responsabilidad de los bancos frente a sus clientes (Boletín N° 12054-03)
57.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de prohibir a los proveedores solicitar datos personales de sus clientes para hacer efectivas ofertas o promociones (Boletín N° 12053-03)
58.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para extender el período de garantía para productos nuevos y establecerla para bienes usados (Boletín N° 11945-03)
59.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para establecer el etiquetado de advertencia sobre riesgos de cyberbulling y canales de ayuda, en dispositivos que admiten conexión a internet, y sanciona su infracción. (Boletín N° 11924-03)
60.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir a los centros comerciales contar con personal médico para brindar atención en situaciones de emergencia (Boletín N° 11905-03)
61.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en materia de sanciones a las empresas que incurran en acoso telefónico en el envío de promociones o publicidad a los consumidores (Boletín N° 11835-03)
62.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la garantía legal por parte de los adquirentes de vehículos nuevos (Boletín N° 11799-03)
63.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para prohibir la venta atada de libros y textos escolares (Boletín N° 11679-03)
64.- Modifica la ley N° 19.496 que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir a las empresas proveedoras de servicios básicos domiciliarios, poner a disposición de sus clientes una línea telefónica gratuita de atención (Boletín N° 11659-03)
65.- Modifica la ley N° 19.946, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir sello SERNAC en contratos de adhesión celebrados con bancos y otras entidades que indica (Boletín N° 11654-03)
66.- Modifica la ley General de Servicios Sanitarios y la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en lo que respecta al concepto de fuerza mayor en las zonas extremas y a la suspensión injustificada de servicios que señala (Boletín N° 11500-27)
67.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en lo que respecta a la responsabilidad civil de los proveedores de servicios de estacionamiento (Boletín N° 11396-03)
68.- Para incorporar un artículo nuevo en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para prohibir las promociones u ofertas que discriminen por razones de género en establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas. (Boletín N° 11386-03)
69.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de regular las comisiones que cobran las empresas que venden boletos para espectáculos (Boletín N° 11376-03)
70.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en lo que respecta al requisito relativo al número de personas que pueden interponer una demanda colectiva (Boletín N° 11360-03)
71.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir que se proporcione información relativa al material de los envoltorios plásticos de los productos (Boletín N° 11301-03)
72.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para regular el horario en que podrán realizarse comunicaciones promocionales o publicitarias mediante llamadas telefónicas (Boletín N° 11297-03)
73.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para indemnizar a los afectados por cortes de energía eléctrica y agua potable en el caso que indica (Boletín N° 11285-03)
74.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para aumentar el plazo establecido para ejercer el derecho a retracto, en el caso de los adultos mayores (Boletín N° 11232-03)
75.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en materia de cobro de servicios de estacionamiento a los trabajadores del respectivo centro comercial (Boletín N° 11194-03)
76.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para incorporar, en su regulación, la promesa de compraventa de inmuebles y los convenios de reserva de unidades en este tipo de contratos (Boletín N° 11158-03)
77.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de establecer la gratuidad de los servicios de estacionamiento en los casos que señala (Boletín N° 11150-03)
78.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en materia de regulación del cobro de servicios de estacionamiento de acceso al público (Boletín N° 11149-03)
79.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para perfeccionar la regulación del cobro de servicios de estacionamiento (Boletín N° 11148-03)
80.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para limitar los gastos por conceptos de cobranza extrajudicial en operaciones de crédito de consumo (Boletín N° 11083-03)
81.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas para la protección de los derechos de los consumidores, en materia de sanciones y procedimiento en caso de infracciones a la ley, y en las reglas aplicables a las asociaciones de consumidores (Boletín N° 11061-03)
82.- Modifica la ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en materia de exigencias aplicables a la prestación de servicios de atención de salud a domicilio (Boletín N° 11046-03)
83.- Modifica la ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para exigir al proveedor de bienes y servicios, la información esencial y necesaria en caso de promociones o liquidaciones (Boletín N° 10972-03)
84.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para incorporar a su ámbito de aplicación, la contratación de servicios vinculados a la medicina veterinaria (Boletín N° 10957-03)
85.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para aumentar los plazos de prescripción de las acciones por responsabilidad contravencional en caso que el afectado sea un adulto mayor (Boletín N° 10909-03)
86.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en lo relativo a las ofertas o cobranzas realizadas por centros de llamadas (Boletín N° 10880-03)
87.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en el sentido de eliminar la tacha de testigos en los procedimientos previstos en dicho texto legal (Boletín N° 10809-03)
88.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para exigir al proveedor información de precios anteriores, en caso de oferta especial de los productos que comercializa (Boletín N° 10742-03)
89.- Modifica la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para establecer exigencias en lo que respecta a la información de los precios de productos y servicios comercializados a través de internet en días especiales de ofertas (Boletín N° 10724-03)
90.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en el sentido de exigir que el ajuste del precio final de venta de un bien o servicio sea en beneficio del consumidor, en el caso que indica (Boletín N° 10673-03)
91.- Modifica la ley N°19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir a los proveedores de bienes y servicios, la implementación de mecanismos de atención a personas con discapacidad auditiva (Boletín N° 10650-03)
92.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de aumentar los plazos de prescripción de las acciones establecidas en dicho texto legal (Boletín N° 10632-03)
93.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para perfeccionar el mecanismo que permite negarse a recibir comunicaciones promocionales o publicitarias de los proveedores (Boletín N° 10591-03)
94.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de sancionar la promoción de estereotipos negativos hacia la mujer, a través de mensajes publicitarios (Boletín N° 10551-03)
95.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para limitar el actuar de las empresas de cobranza respecto de los deudores (Boletín N° 10538-03)
96.- Modifica las leyes N°s 18.010 y 19.496, con el propósito de limitar el acceso al crédito en el caso de personas que no cuentan con ingresos suficientes para endeudarse (Boletín N° 10537-03)
97.- Modifica la ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para derogar disposición que permite al proveedor de productos o servicios financieros otorgar beneficios asociados al medio de pago empleado (Boletín N° 10435-03)
98.- Modifica la ley N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para exigir que en la publicidad y venta de inmuebles se especifique la superficie, en metros útiles, según sus usos (Boletín N° 10418-03)
99.- Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores regulando la formación del consentimiento en los contratos ofrecidos telefónicamente. (Boletín N° 10375-03)
100.- Modifica la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en materia de otorgamiento y cobranza de créditos de consumo (Boletín N° 10350-03)
101.- Modifica la ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor para ampliar el plazo para retractarse en los contratos celebrados por medios electrónicos o por cualquier otra forma de comunicación a distancia (Boletín N° 10275-03)
102.- Modifica la ley N° 19.496 sobre protección de los derechos del consumidor, estableciendo exigencias en materia de otorgamiento de créditos a estudiantes. (Boletín N° 10152-03)
103.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para establecer un límite máximo al alza de las tarifas o valor de pasajes del transporte interprovincial, interurbano y rural de pasajeros, en épocas de alta demanda. (Boletín N° 10143-03)
104.- Modifica las leyes N°s 19.496 y 19.628, para regular la protección de la vida privada en lo relativo al envío de publicidad. (Boletín N° 10133-03)
105.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para otorgar preferencia en la tramitación judicial de las acciones basadas en intereses colectivos o difusos. (Boletín N° 10111-03)
106.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de establecer una compensación en favor de los usuarios de servicios básicos por la suspensión injustificada de estos últimos (Boletín N° 9991-03)
107.- Modifica la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de exigir la incorporación de un sello que certifique el nivel de seguridad de los vehículos. (Boletín N° 9982-03)
108.- Modifica la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para la certificación gratuita de título y estudios a favor de los egresados de las instituciones de educación superior. (Boletín N° 9945-03)
109.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de delitos contra la libre competencia. (Boletín N° 9934-03)
110.- Modifica la ley N° 19.496 con el propósito de establecer medidas de protección en favor de los consumidores que adquieren cilindros de gas domiciliario. (Boletín N° 9743-03)
111.- Modifica la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para establecer obligación que indica a los oferentes de bienes y servicios, en relación con ofertas enviadas por correo electrónico. (Boletín N° 9736-03)
112.- Modifica la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para establecer como causa preferente para su vista y fallo aquellas vinculadas a infracciones a esta normativa en el caso que indica. (Boletín N° 9735-03)
113.- Modifica la ley N° 19.496, con el objeto de exigir a las empresas proveedoras de servicios que proporcionen información sobre la suspensión de los mismos, en las boletas que emitan. (Boletín N° 9709-03)
114.- Modifica la ley N° 19.496, con el objeto de establecer el derecho a la información sobre los componentes de productos alimenticios destinados al consumo humano (Boletín N° 9703-03)
115.- Modifica la ley N° 19.496 en materia de plazo de entrega de viviendas para proteger a los compradores que celebran promesas de compraventa con inmobiliarias. (Boletín N° 9648-03)
116.- Modifica ley N° 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores, para establecer límite de llamadas telefónicas en caso de cobranza de créditos. (Boletín N° 9522-03)
117.- Modifica ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para exigir a los proveedores de servicios alimenticios, la exhibición de información sanitaria. (Boletín N° 9510-03)
118.- Modifica ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, determinando como competente, además, al juzgado de policía local, correspondiente al domicilio del demandante (Boletín N° 9469-03)
119.- Modifica ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de prohibir modificaciones y terminaciones unilaterales, en perjuicio de los consumidores de los contratos de adhesión. (Boletín N° 9283-03)
120.- Modifica ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de obligar al proveedor, proporcionar información que indica, en caso de reparación gratuita del bien. (Boletín N° 9282-03)
121.- Moderniza y fortalece el funcionamiento y la fiscalización del sistema registral y notarial. (Boletín N° 9059-07)
122.- Modifica ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, en relación al contrato de transporte aéreo (Boletín N° 8402-03)
123.- Modifica ley N° 19.496, sobre Derechos de los Consumidores, en nuevas materias financieras. (Boletín N° 8052-03)
124.- Sobre protección a deudores de créditos en dinero. (Boletín N° 7932-03)
125.- Regula el plazo de vigencia de las tarjetas de prepago de las empresas de telefonía móvil. (Boletín N° 7738-03)
126.- Regula información y precios en el transporte. (Boletín N° 7614-15)
127.- Sobre caducidad del saldo en los teléfonos prepagos. (Boletín N° 7088-03)
128.- Prohíbe la aplicación del seguro de cesantía a pensionados por vejez o invalidez . (Boletín N° 7045-13)
129.- Prohíbe a empresas que otorgan créditos exigir seguro de cesantía a jubilados. (Boletín N° 6980-03)
130.- Modifica ley N° 19.946, con el objeto de permitir la solicitud de indemnización por daño moral en demandas colectivas (Boletín N° 6904-03)
131.- Protege derecho de los compradores de vehículos usados (Boletín N° 6719-07)
132.- Modifica Art. 56 de ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de incorporar el Recurso de Casación en los juicios que de lugar la aplicación de dicha ley. (Boletín N° 6341-07 )
133.- Modifica la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en orden a regular las formalidades del otorgamiento de consentimiento por parte de éstos, en las ventas de bienes y servicios efectuados por vía telefónica. (Boletín N° 5835-03 )
134.- Modifica la ley N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en orden a disponer que éstos puedan exigir a los proveedores de productos y servicios, que las llamadas telefónicas por concepto de reclamos deban ser grabadas en su integridad. (Boletín N° 5834-03 )
135.- Modifica la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de establecer un etiquetado sobre consumo y emisiones de CO-2 , en vehículos motorizados livianos. (Boletín N° 5783-03 )
136.- Regula tarifa de pasajes de buses interprovinciales. (Boletín N° 5582-15 )
137.- Establece límite máximo para alza de pasajes de locomoción colectiva en épocas de alta demanda. (Boletín N° 5325-15)
138.- Modifica ley de protección al consumidor, estableciendo la obligación de publicar velocidad mínima garantizada, en el acceso a Internet. (Boletín N° 4671-03)
139.- Modifica la ley del consumidor con el objeto de regular los errores de facturación. (Boletín N° 4597-03)
140.- Modifica la ley de protección al consumidor en lo relativo a la publicidad engañosa por parte de los proveedores de "banda ancha". (Boletín N° 4532-03)
141.- Modifica ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores (Boletín N° 4154-03)
142.- Sanciona a quien no preste un servicio previamente contratado. (Boletín N° 3817-03)

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