APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DE GARANTÍAS APOYO A LA CONSTRUCCIÓN
     
    Núm. 83 exento.- Santiago, 16 de marzo de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 13 de febrero de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley N°21.543 que crea el Fondo de Garantías Especiales que, en su artículo segundo transitorio, crea el Programa de Garantías Apoyo a la Construcción.
    2. Que, el referido Programa faculta al Ministerio de Hacienda para emitir uno o más decretos supremos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitaciones, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitaciones y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos deben regular el funcionamiento del Fondo de Garantías Especiales (en adelante el "Fondo" o "FOGAES") y del Programa de Garantías de Apoyo a la Construcción, y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de la mencionada ley.
    3. Que, mediante el presente decreto se establecen los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación (en adelante, "Bases FOGAES") y se regula el otorgamiento de Garantías Apoyo a la Construcción (en adelante, "Garantías FOGAES Construcción") del Fondo de Garantías Especiales.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el "Reglamento de Administración del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción", el cual tendrá el siguiente tenor:

 
    TÍTULO PRELIMINAR
     

    Artículo 1. Objeto del Reglamento.
     
    El presente "Reglamento de Administración del Fondo de Garantías Especiales, aplicable al Programa de Garantías Apoyo a la Construcción" (en adelante, el "Reglamento"), tiene como objeto establecer los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación (en adelante, "Bases del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción") relativas al otorgamiento de garantías (en adelante, "Garantías Apoyo a la Construcción") del Fondo de Garantías Especiales (en adelante también el "Fondo" o "FOGAES") enfocadas principalmente en la reactivación y recuperación de actividades propias de los rubros de la construcción e inmobiliario o actividades directamente conexas con éstos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de este Reglamento. Sólo se podrán otorgar financiamientos con Garantías Apoyo a la Construcción por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación.
    Las Bases del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción y las Garantías Apoyo a la Construcción se regirán por las normas contenidas en el presente Reglamento.
     

    TÍTULO I
    BENEFICIARIOS
     

    Artículo 2. Personas Elegibles.
     
    Podrán optar a financiamientos con Garantías Apoyo a la Construcción las personas, naturales o jurídicas, que sean empresarios o empresas que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos (en adelante e indistintamente, la(s) "Persona(s) Elegible(s)" o "Empresa(s) Elegible(s)":
     
    i. Que sus ventas netas anuales Decreto 241 EXENTO,
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no excedan de 1.000.000 Unidades de Fomento ("UF"); y,
    ii. Que ante el Servicio de Impuestos Internos, al 31 de diciembre Decreto 183 EXENTO,
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de 2024, registre al menos uno de los giros del listado de actividades económicas señaladas en el artículo 4 del presente Reglamento.
     
    Los empresarios o Empresas Elegibles deberán, además, cumplir con los criterios de sostenibilidad y solvencia a que se refieren los literales a), b), c) y d) del inciso final del artículo 17 del presente reglamento.
    Tratándose de personas naturales y siempre que la operación de crédito de dinero sea por una suma igual o superior a 50 UF, no podrán optar a financiamientos con Garantías Apoyo a la Construcción aquellas personas que, al momento de efectuarse la consulta según lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos que regula la Ley N° 21.389.
    Asimismo, para efectos de este Reglamento, se entenderán por empresas elegibles a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con Garantía Apoyo a la Construcción, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3 y artículo 4 de este Reglamento (en adelante, la(s) "Empresa(s) Elegible(s)").
     

    Artículo 3. Elegibilidad por ventas.
     
    Las ventas anuales a que se refiere el requisito i) del inciso primero del artículo 2 de este Reglamento, corresponderán a las ventas netas del Impuesto al Valor Agregado ("IVA") de los bienes, productos o servicios propios del giro de la Empresa Elegible, y podrán medirse alternativamente en cualquiera de los siguientes periodos:
     
    i)  En el año calendario 2021; o
    ii)  En el año calendario 2022; o
    iii) En Decreto 241 EXENTO,
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el año calendario 2023.
    iv)Decreto 183 EXENTO,
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En el año calendario 2024.
    v)  En los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorgue el financiamiento.
     
    La estimación de ventas y su calificación como empresa o persona elegible, independiente de su naturaleza jurídica, deberá ser realizada por la institución financiera que otorga los financiamientos.
     

    Artículo 3 bis.

    AqDecreto 241 EXENTO,
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uellas empresas solicitantes del financiamiento con Garantía Apoyo a la Construcción, que por haber obtenido inicialmente una estimación de ventas anuales igual o superior al 1.000.000 UF, no den cumplimiento al requisito i) del inciso primero del artículo 2 de este Reglamento, podrán, para efectos de ser consideradas elegibles, deducir del total estimado de ventas aquellos montos percibidos como contraprestación por servicios ejecutados a los siguientes mandantes públicos:
   
    i. Ministerio de Obras Públicas.
    ii. Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    iii. Ministerio de Salud.
    iv. Ministerio de Educación.
   
    Para realizar el cálculo precedente, cada institución financiera deberá exigir al solicitante del financiamiento una declaración jurada simple en la cual especifique, a lo menos, el o los montos recibidos, las fechas de pago, el o los proyectos asociados y mandante público que corresponda a cado uno. El solicitante deberá acompañar a su declaración, copia de las órdenes de pago o documentos análogos que permitan acreditar la efectividad de haber recibido las sumas en los términos declarados. Dicha declaración deberá ser presentada al Fondo por la institución financiera al momento de requerir el pago de la Garantía Apoyo a la Construcción.



    Artículo 4. Actividades Económicas.
     
    Para efectos de lo dispuesto en el requisito ii) del inciso primero del artículo 2 del presente Reglamento, las Personas Elegibles deberán tener registrado ante el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre deDecreto 183 EXENTO,
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2024, alguna de las siguientes actividades económicas:
     
    .
     

    Artículo 5. Consulta de Elegibilidad.
     
    El ADecreto 241 EXENTO,
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dministrador del Fogaes podrá facilitar a las instituciones financieras un mecanismo de consulta de elegibilidad, pudiendo para ello requerir al Servicio de Impuestos Internos ("SII") y a los mandantes públicos indicados en el artículo 3 bis del presente Reglamento, que proporcionen información respecto o las personas que cumplan con los requisitos de elegibilidad que permitan la habilitación del mecanismo. El SII proporcionará la información disponible a la fecha de publicación de este Reglamento paro los años calendario 2021, 2022 y 2023, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 3 de este Reglamento. Adicionalmente, los mandantes públicos especificados en el inciso primero del artículo 3 bis de este reglamento, informarán al Administrador Fogaes, en el formato que este determine, aquellas empresas que hayan recibido, durante los años 2021, 2022, Decreto 183 EXENTO,
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2023 y 2024, pagos por servicios prestados a estas instituciones. Esta información deberá incluir la individualización y RUT de las personas respectivas, debiéndose mantener la debida reserva de los datos y utilizarlos solo para los fines indicados.
    Para acceder a dicho mecanismo, la institución financiera deberá ingresar al sistema de información del Fondo, el cual contendrá información sobre el tramo de ventas de la empresa según datos del SII, para los períodos de medición de ventas; como el cumplimiento del requisito ii) indicado en el inciso primero del artículo 2 de este Reglamento. El documento emitido por el mecanismo de consulta que arroje un resultado positivo bastará como acreditación suficiente de la elegibilidad de la empresa; dicho documento tendrá una vigencia de 30 días corridos desde la fecha en que se realizó la consulta.
    Respecto de las empresas cuyo inicio de actividades sea inferior a 12 meses a la fecha de la solicitud, empresas exentas de pago de IVA o sometidas a tributaciones especiales, como renta presunta u otra, y todos los casos en los cuales la consulta al SII no proporcione información, la elegibilidad podrá ser determinada por la respectiva institución financiera al momento de su evaluación. En estos casos, cada institución financiera deberá requerir a la Empresa Elegible, para ser incluida en la carpeta de cada operación, una declaración jurada simple respecto del nivel de ventas anuales estimado.
     


    Artículo 5 bis.

    PaDecreto 241 EXENTO,
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ra efectos de determinar la condición de elegibilidad contemplada en el artículo 3 bis de este Reglamento, la estimación de ventas y su evaluación será determinada por la respectiva institución financiera, conforme a las exigencias consignadas en dicho artículo.
    En caso que dicha estimación se efectúe sobre alguno de los periodos de medición contemplados en las letras i); ii) y ii) del inciso primero del artículo 3 de este Reglamento, adicionalmente la institución financiera verificará en el mecanismo de consulta de que trata el artículo precedente, que la solicitante se encuentre dentro de las personas que hayan recibido pagos por parte de mandantes públicos durante el periodo en medición.
    Por su lado, en caso de efectuarse la estimación sobre el periodo de medición contemplado en la letra iv) del inciso primero del artículo 3 de este Reglamento, el Administrador Fogaes solicitará a los Ministerios correspondientes (cuando se realice el requerimiento de pago) la certificación de los pagos declarados por la solicitante en su declaración jurada y que le hayan permitido ser considerada como elegible conforme al artículo 3 bis de este Reglamento. En estos casos la exigibilidad de la Garantía Apoyo a la Construcción por parte de la institución financiera estará condicionada adicionalmente a haberse efectuado esta certificación por parte de los Ministerios requeridos.



    Artículo 6. Clasificación de las Empresas Elegibles.
     
    El tDecreto 241 EXENTO,
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amaño de las Empresas Elegibles se define según sus ventas anuales y se categorizarán según los siguientes criterios y rangos:
   
    a. Mipymes: Empresas cuyas ventas anuales no excedan de 100.000 UF.
    b. Grandes I: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 UF y no excedan de 600.000 UF.
    c. Grandes II: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 UF y no excedan de 1.000.000 UF.
    d. Grandes III: Empresas cuyas ventas anuales superen las 1.000.000 UF, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 3 bis de este Reglamento.
     


    Artículo 7. Destino de los Financiamientos.
     
    Los recursos provenientes de los financiamientos con Garantías Apoyo a la Construcción solamente podrán ser utilizados para inversiones, gastos y refinanciamientos sujetos a las restricciones del artículo 8 del presente Reglamento. Lo anterior incluye la adquisición de activos fijos y las necesidades de capital de trabajo de la empresa, tales como pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, arriendos, rentas de leasing, pDecreto 241 EXENTO,
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ólizas de seguro, mercaderías y suministros, incluyendo aquellos documentados a través de cartas de crédito de importación o exportación, y facturas pendientes de liquidación, confirming, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de Garantías Apoyo a la Construcción, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta, entre otros.
    El otorgamiento de financiamientos contingentes está permitido y cada institución financiera podrá determinar el otorgamiento de cupos de garantía o líneas de garantía para el financiamiento de proyectos de inversión, créditos en efectivo, leasing, boletas de garantía, cartas de crédito, contratos de factoring y otros.
    El uso de los mencionados recursos deberá constar expresamente de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 17 de este Reglamento.
    El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso primero de este artículo podrá hacer aplicables la o las cláusulas de aceleración y de pago anticipado pactadas en el respectivo instrumento en que conste el financiamiento. La empresa que haya incumplido esta obligación no podrá acceder nuevamente a financiamientos caucionados con Garantía Apoyo a la Construcción.
     


    Artículo 8. Restricciones de refinanciamientos.
     
    Los recursos provenientes de los financiamientos con Garantías Apoyo a la Construcción podrán ser utilizados para amortizar, refinanciar o pre-pagar financiamientos a empresas o empresarios. Solo podrán amortizarse, refinanciarse o pre-pagarse créditos comerciales, incluyendo la comisión de prepago, si correspondiera. No podrán utilizarse estos recursos para refinanciar créditos hipotecarios con fines habitacionales. Los refinanciamientos no podrán ser utilizados para pagar financiamientos con una mora superior a 90 días.
     

    TÍTULO II
    PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, ASIGNACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA GARANTÍA APOYO A LA CONSTRUCCIÓN
     

    Artículo 9. Mecanismo de Asignación de las Garantías a las Instituciones Financieras Elegibles.
     
    El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente, con cargo a los recursos de éste, las Garantías Apoyo a la Construcción que podrá otorgar a los financiamientos concedidos por las instituciones financieras participantes.     
    El Administrador del Fondo deberá especificar en las Bases del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción, conforme a lo establecido en la ley Nº21.543 y en este Reglamento, las condiciones generales que deberán cumplir las instituciones financieras del artículo 10 de este Reglamento para tener acceso a la Garantía Apoyo a la Construcción y hacer uso de los recursos comprometidos.
    Asimismo, el Administrador del Fondo especificará el mecanismo de selección de las ofertas recibidas. En particular, el Administrador del Fondo podrá seleccionar las ofertas sobre la base de la tasa de utilización global de la garantía, ofrecida por las instituciones financieras participantes, o podrá dejar fija dicha tasa. Se entenderá por la tasa de utilización global de garantía, el porcentaje máximo del total de la cartera que cubrirá la Garantía Apoyo a la Construcción.
    En las Bases Apoyo a la Construcción el Administrador del Fondo podrá establecer el porcentaje del total de garantías a licitar. El Administrador del Fondo deberá reportar semestralmente a la Comisión para el Mercado Financiero ("CMF") los porcentajes asignados.
     

    Artículo 10. Instituciones Financieras Elegibles.
     
    Podrán concurrir a estas Garantías Apoyo a la Construcción los bancos, incluyendo sus filiales, laDecreto 241 EXENTO,
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s cooperativas de ahorro y crédito a las que se refiere el inciso primero del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, las sociedades de garantía recíproca registradas y clasificadas en la categoría "A", de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la ley 20.179 sólo para efectos de la emisión de fianzas técnicas, y las compañías de seguro reguladas por el DFL 251 de 1931 y sus modificaciones posteriores, sólo para otorgar pólizas de seguro.
     




NOTA
      El numeral 9 del Decreto 241 Exento, Hacienda, publicado el 22.06.2024, dispone agregar la frase que indica, a continuación del punto seguido, que pasa a ser una coma. Sin embargo,  no se encuentra disponible en su texto el referido punto seguido, es por esta razón que se agrega la frase inmediatamente después del punto final en el presente artículo.
    Artículo 11. Información al Fondo sobre Financiamientos Otorgados.
     
    Las instituciones financieras que se hubieren adjudicado Garantías Apoyo a la Construcción deberán comunicar al Administrador del Fondo los financiamientos otorgados y garantizados con las mencionadas garantías, en los sistemas dispuestos por el Fondo para ello (en adelante, "Sistema SAFDecreto 241 EXENTO,
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E" o cualesquiera otro que se desarrolle para la administración del Fondo o Programa en particular). La exigibilidad de la Garantías Apoyo a la Construcción estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la ley N°21.543, en este Reglamento y en las Bases del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción.
     


    Artículo 12. Liberación de las Garantías Apoyo a la Construcción.
     
    Las instituciones financieras participantes deberán otorgar y poner a disposición de las empresas interesadas los financiamientos con Garantía Apoyo a la Construcción por el plazo que haya establecido el Administrador del Fondo en las Bases del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción. Transcurrido ese plazo de vigencia, se entenderán liberadas las garantía adjudicadas y no utilizadas.
    En caso de que el pago del financiamiento caucionado se realice antes de concluir el plazo de vigencia de la Garantía Apoyo a la Construcción indicado en el párrafo anterior, la institución financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro financiamiento que cumpla con las condiciones para ello.
    La Garantía Apoyo a la Construcción se libera al momento del pago del financiamiento que garantiza o transcurridos 500 días desde la fecha en que el deudor debió efectuar el pago, salvo que el mencionado financiamiento haya sido renegociado o prorrogado, todo según lo señalado en el artículo 18 de este Reglamento.
    El Administrador del Fondo podrá entregar nuevas Garantías Apoyo a la Construcción producto de las liberaciones de garantía a que se refieren los incisos precedentes.
     

    Artículo 13. Limitaciones y/o Exclusiones.
     
    El Administrador del Fondo podrá marginar de futuras Garantías Apoyo a la Construcción o limitar su participación en ellas, a las instituciones financieras que no hubieren otorgado y desembolsado los financiamientos en el plazo indicado por el referido Administrador, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas Bases del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción.
     

    Artículo 14. Contratos de Garantía Apoyo a la Construcción.
     
    El Administrador del Fondo deberá celebrar contratos de Garantía Apoyo a la Construcción con las instituciones financieras participantes en los cuales deberá establecerse, a lo menos, la tasa de cobertura de garantía adjudicada a la institución financiera y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
     

    TÍTULO III
    FINANCIAMIENTOS GARANTIZADOS POR EL FONDO
     

    Artículo 15. Límites de Financiamiento según Empresa.
     
    Atendiendo a la finalidad de las Garantías Apoyo a la Construcción, el total de los financiamientos efectivos o contingentes afectos a la Garantía Apoyo a la Construcción que se otorguen a una Empresa Elegible, según lo señalado en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, tendrá los siguientes límites máximos según el tamaño de la empresDecreto 241 EXENTO,
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a:
     
    .
     
    Para efectos de cumplir con los límites de este artículo, el Administrador del FOGAES podrá facilitar un mecanismo de consulta respecto del tramo de ventas de la empresa solicitante, en los mismos términos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento.
     


    Artículo 16. LíDecreto 241 EXENTO,
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mites de Cobertura de Garantía Apoyo a la Construcción por Segmento.
    Los límites de cobertura de las Garantías Apoyo a la Construcción, según el tamaño de la empresa y el monto máximo de financiamiento, serán los siguientes:
   
    a. Mipymes: 80% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 75.000 UF.
    b. Grandes I: 70% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 150.000 UF.
    c. Grandes II: 60% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 250.000 UF.
    d. Grandes III: 50% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 500.000 UF.
   
    En aquellos casos en que la operación de financiamiento con Garantías Apoyo a la Construcción sea utilizada para la toma de una boleta de garantía en favor de un Ministerio, Servicio público centralizado o descentralizado, Gobierno Regional o Municipio, los límites de cobertura de las Garantías serán los siguientes:
   
    a. Mipymes: 90% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 75.000 UF.
    b. Grandes I: 80% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 150.000 UF.
    c. Grandes II: 70% del soldo adeudado de cada financiamiento de hasta 250.000 UF.
    d. Grandes III: 60% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 500.000 UF.
     


    Artículo 17. Otras Condiciones de los Financiamientos con Garantías Apoyo a la Construcción.
     
    Pueden acogerse a la Garantía Apoyo a la Construcción los financiamientos efectivos o contingentes, incluyendo las líneas de garantía o cupos de garantías contingentes, cuyo uso sea destinado a los fines indicados en el inciso primero del artículo 7 del presente Reglamento.
    Para hacer uso de los financiamientos con Garantía Apoyo a la Construcción, cada empresa deberá declarar, en el título representativo del financiamiento otorgado por la institución financiera a la empresa, o en una declaración jurada simple que la institución financiera le exija al solicitante del financiamiento con Garantía Apoyo a la Construcción, el destino o uso que se dará a los fondosDecreto 241 EXENTO,
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.
    Cada institución financiera será responsable por la decisión de otorgar financiamientos garantizados, de acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas internas de riesgo de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de responder negativamente a una solicitud de financiamiento garantizado, la institución financiera deberá indicar al solicitante al menos una causal, dentro de las siguientes opciones:
     
    a) No cumplir con el criterio de elegibilidad por ventas establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
    b) No cumplir con el criterio de actividad elegible establecido en el artículo 4 de este Reglamento.
    c) No cumplir con otros requisitos establecidos en el Reglamento. En este caso, se deberá indicar específicamente al solicitante el requisito que no cumple.
    d) Tratándose de personas naturales y en el caso que se trate de operaciones de crédito de dinero por una suma igual o superior a 50 unidades de fomento, la existencia de deuda de alimentos con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos regulado por la Ley N°21.389.
    e) No cumplir con las políticas internas de riesgo comercial y de crédito de la institución financiera.     
    f) Cualquier otra causal de rechazo que informe la institución financiera, la que, en todo caso, no podrá importar discriminación arbitraria respecto del solicitante del financiamiento con la Garantía Apoyo a la Construcción.
     
    Finalmente, los financiamientos que cuenten con la Garantía Apoyo a la Construcción no podrán:
     
    a) Ser otorgados a empresas que, a la fecha de solicitud del financiamiento, se encuentren en situación de mora superior a 90 días en el sistema financiero, de acuerdo a la más reciente información de deudores emitida por la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, ni una mora superior a 90 días en la institución financiera donde se solicita el financiamiento con Garantía Apoyo a la Construcción. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acreditar el pago al momento de solicitar nuevamente el financiamiento, en cuyo caso la restricción no será aplicable.
    b) Ser otorgados a empresas que estén sujetas a alguno de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de la empresa conforme a la ley Nº20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o alguno de los procedimientos dispuestos para estos mismos efectos por leyes especiales, con excepción de aquellas empresas sujetas a procedimientos de reorganización, una vez que el acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se haya vencido el plazo de impugnación y se haya cumplido con el resto de las condiciones de término del artículo 89 de la ley Nº 20.720. Para efectos de este artículo, se entenderá que una empresa está sujeta a un procedimiento de reorganización desde la dictación de la resolución de reorganización por parte del tribunal competente, en los términos del artículo 57 de la ley Nº 20.720, y que la empresa está sujeta a un procedimiento de liquidación desde la dictación de la resolución de liquidación por el tribunal competente, en los términos del artículo 129 y siguientes de la ley Nº 20.720.
    c) Ser otorgados a empresas que se encuentren con clasificación individual de riesgo dentro de las carteras de sus respectivos acreedores, cuando estén clasificadas como cartera deteriorada, salvo que se trate de un refinanciamiento conforme al artículo 8 del presente reglamento.
    d) En el caso de que se trate de operaciones de crédito de dinero por una suma igual o superior a 50 unidades de fomento, no podrán ser otorgados a personas naturales que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos creado por la Ley N° 21.389. La inscripción en el Registro deberá ser verificada por la institución financiera dentro de los tres días hábiles previos al desembolso del dinero.
     


    Artículo 18. Plazo de las Garantías Apoyo a la Construcción.
     
    La vigencia de la Garantía Apoyo a la Construcción no podrá extenderse por un plazo mayor a 12 años contados desde su otorgamiento, sin perjuicio de que el plazo del financiamiento podrá exceder al de la garantía. Si se renegocian deudas caucionadas por las Garantías Apoyo a la Construcción, el plazo de vigencia de la garantía se contará desde la fecha en que se adquirió la deuda originalmente garantizada.
    La rDecreto 241 EXENTO,
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enegociación de financiamientos cuya Garantía Apoyo a la Construcción haya sido pagada por el Fondo solo podrá efectuarse con arreglo a las condiciones establecidas en las correspondientes bases de licitación.
     


    Artículo 19. Intereses de los Créditos.
     
    La Garantía Apoyo a la Construcción no cubrirá intereses de los créditos. En caso de capitalización, los intereses serán descontados al momento en que dichas garantías sean requeridas de pago al Administrador del Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar los fondos para refinanciar créditos vigentes conforme a lo indicado en el artículo 8 del presente Reglamento.
     

    Artículo 20. Verificación de destino de los Recursos a otorgar.
     
    Las instituciones financieras participantes que otorguen financiamiento con Garantías Apoyo a la Construcción, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que los recursos otorgados se destinen a los fines autorizados, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 7 de este Reglamento. Para ello bastará con la declaración señalada en el inciso segundo del artículo 17 de este Reglamento, en la cual se establezca el destino que se dará a los recursos otorgados. Dicha declaración deberá ser presentada al Fondo por la institución financiera al momento de requerir el pago de la Garantía Apoyo a la Construcción.
     

    Artículo 21. Constitución de las Garantías Apoyo a la Construcción.
     
    Las Garantías Apoyo a la Construcción se entenderán constituidas al extenderse el título representativo del financiamiento con Garantía Apoyo a la Construcción, donde además se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del financiamiento, la tasa de interés anual aplicable, el porcentaje sujeto a la Garantía Apoyo a la Construcción y el plazo de vigencia de la Garantía Apoyo a la Construcción, cuando éste sea inferior al plazo del financiamiento. En el mismo instrumento se podrán incluir las declaraciones de la empresa de uso o destino de los recursos, Decreto 241 EXENTO,
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de financiamiento a mandantes públicos y cualquier otra necesaria. Para que la Garantía Apoyo a la Construcción tenga validez, además de lo establecido precedentemente, deberá estar registrada o formalizada en los sistemas de FOGAES (sistema SAFE).
     


    Artículo 22. Requerimiento de Pago de la Garantía Apoyo a la Construcción.
     
    En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 500 días siguientes a la fecha en que el deudor debió pagar, para cuyo efecto el acreedor deberá demostrar:
     
    a) Elegibilidad de la empresa: en la manera que establecen los artículos 3, 3 Decreto 241 EXENTO,
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bis y 4 del presente Reglamento.
    b) Destino de los recursos financiados: bastará con la declaración jurada simple del deudor, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 20 del presente Reglamento.
    c) Comprobante de consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias: deberá acompañar una constancia de que hizo oportunamente la consulta dentro del plazo indicado en el artículo 17 del presente Reglamento y que el deudor no formaba parte del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
    d) Copia del Pagaré o Título Ejecutivo, certificado de fianza, instrumento privado de operación de leasing, u otros documentos o instrumentos similares en donde quede registrada la Garantía Apoyo a la Construcción.
    e) El inicio de las acciones de cobro.
     
    Se entenderá como inicio de las acciones de cobro, la debida presentación de la demanda ejecutiva, acreditada mediante el correspondiente certificado de envío al Poder Judicial, junto con la respectiva notificación de ésta al deudor principal dentro de los plazos legales establecidos para estos efectos, acreditada mediante resolución emitida por el tribunal competente.
     


    Artículo 23. Plazo de Pago de la Garantía Apoyo a la Construcción.
     
    Cuando le sea requerido el pago de la Garantía Apoyo a la Construcción, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundado presentado por la institución participante. Si a juicio del Administrador del Fondo no procediera el pago de la Garantía Apoyo a la Construcción, o solo procediere su pago parcial, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago, dentro del mismo plazo de 15 días hábiles contado desde la presentación de este requerimiento. La institución financiera podrá apelar al rechazo, ante el Fondo, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de notificación del rechazo. El Administrador dispondrá de 30 días hábiles desde la apelación efectuada por la institución financiera para resolverla.     
     

    TÍTULO IV
    DEDUCIBLES, COMISIONES Y GASTOS DE OPERACIÓN
     

    Artículo 24. Deducibles de Pago de Garantías Apoyo a la Construcción.
     
    No existirá deducible respecto de Garantías Apoyo a la Construcción.
     

    Artículo 25. Recuperación de Garantías Apoyo a la Construcción Pagadas.
     
    El producto de la cobranza de los financiamientos con Garantía Apoyo a la Construcción y pagados por el Fondo, realizada de conformidad con el artículo 7 de la ley N° 21.543 será distribuido en el siguiente orden de prelación:
     
    a) Los montos de capital no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.
    b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la Garantía Apoyo a la Construcción otorgada.
    c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del financiamiento.
    d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.
     

    Artículo 26. ComiDecreto 241 EXENTO,
HACIENDA
N° 17
D.O. 22.06.2024
sión a favor del fondo de las Garantías Apoyo a la Construcción.
     
    El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán las instituciones acreedoras, de acuerdo con el siguiente criterio, como porcentaje anual sobre el saldo insoluto del capital caucionado:
     
   
     
    El monto que se cobre anualmente por ese concepto no podrá exceder, en ningún caso, cualquiera que sea la forma que se determine para su pago o recaudación, de aquel que resulte de aplicar la tasa indicada en este artículo, en forma anticipada, sobre el saldo del financiamiento al comienzo del respectivo período anual. Asimismo, el Administrador del Fondo determinará la forma y plazo en que los pagos de la comisión serán traspasados de la institución otorgante del financiamiento al Fondo.
     


    Artículo 27. Reportes a la CMF.
     
    Las instituciones financieras participantes y el Administrador del Fondo deberán proporcionar a la CMF la información y antecedentes que esta última les pueda requerir, con la frecuencia, desagregación y en la forma que estime al efecto, para la evaluación del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
     

    TÍTULO V
    OTRAS DISPOSICIONES
     

    Artículo 28. Tramitación digital.
     
    La tramitación de las solicitudes de financiamiento ante las instituciones financieras, el otorgamiento del instrumento representativo del financiamiento y la presentación de los antecedentes necesarios ante el Fondo para el pago de la Garantía Apoyo a la Construcción, podrá realizarse a través de los medios digitales o de comunicación a distancia, que permitan a la empresa solicitante contar con información previa sobre las condiciones de contratación y tener respaldo de ellas, con adecuados resguardos de autentificación e integridad.     
    Lo anterior es sin perjuicio de aquellos requisitos y solemnidades que se requieran para determinado tipo de contratos o instrumentos, de conformidad a lo dispuesto en ordenamiento jurídico general, en lo que fuere aplicable.
     

    Artículo 29. Información.
     
    Las instituciones financieras que se hubieren adjudicado las Garantías Apoyo a la Construcción entregarán al Administrador del Fondo, de manera semanal, información respecto al destino de los recursos y los criterios de asignación a las empresas, clasificadas por tamaño en base a ventas anuales en UF, así como los montos, plazos y tasas promedio de los créditos garantizados.
     

    Artículo 30. Vigencia.
     
    El presente Reglamento entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial. El cumplimiento del plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.543, no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud del presente Reglamento, ni tampoco el plazo de vigencia de las mismas.

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.