DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS AUDITORES EXTERNOS QUE REALICEN LA VERIFICACIÓN DE REDUCCIÓN O ABSORCIÓN DE EMISIONES DEL CONTAMINANTE GRAVADO CO2 EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO N° 4, DE 2023, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE PROYECTOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CONTAMINANTES PARA COMPENSAR EMISIONES GRAVADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 20.780
   
    Núm. 2.540 exenta.- Santiago, 13 de noviembre de 2025.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Losma"); en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley N° 18.834 que aprueba el estatuto administrativo; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N° 20.780, sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario; en el decreto supremo N° 4, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento de proyectos de reducción de emisiones de contaminantes para compensar emisiones gravadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.780 ("Reglamento"); en la resolución exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resolución exenta que indica; en el decreto supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio ambiente; y, en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y todas las que la modifican o complementan.

    Considerando:

    1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2. Que, el artículo 8° de la ley N° 20.780, modificado por la ley N° 21.210, grava las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), estableciendo la posibilidad de que los contribuyentes imputen a sus emisiones la reducción proveniente de proyectos autorizados por el Ministerio del Medio Ambiente y que hubiesen sido verificadas por medio de un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, el cual se encuentra sujeto a los métodos que la Superintendencia determine.
    3. Que, el decreto supremo N° 4, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, establece en su artículo 6°, inciso segundo, que las emisiones gravadas sólo podrán compensarse mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante. Para los efectos del dióxido de carbono, la reducción de emisiones debe corresponder a dióxido de carbono o dióxido de carbono equivalente.
    4. Que, el decreto supremo N° 4, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, define en su artículo 2° f), al dióxido de carbono equivalente como la cuantía de emisiones de dióxido de carbono que causaría el mismo forzamiento radiativo integrado que cierta cantidad emitida de un gas de efecto invernadero, en un horizonte temporal determinado.
    5. Que, el decreto supremo N° 4, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, establece en su artículo 33 que las personas jurídicas que presten servicios de auditores externos de verificación de reducción de emisiones deberán estar autorizados ante la Superintendencia, para lo cual deberán presentar información del solicitante y acreditación vigente. Agrega que la Superintendencia deberá considerar las incompatibilidades para el desempeño de estas funciones y los mecanismos para resguardar la imparcialidad y detectar faltas a la probidad de los auditores externos autorizados para efectos de otorgar la autorización. Por último, establece que en la resolución que autoriza al auditor externo debe quedar consignado que esta se encuentra afecta a las causales de cancelación de la autorización y eliminación del registro de auditores externos que allí se indican.
    6. Que, el artículo 3°, letra ñ), de la Losma, atribuye a la Superintendencia del Medio Ambiente una potestad normativa respecto de los procesos de levantamiento de información para efectos de dar cumplimiento a la normativa ambiental.
    7. Asimismo, el artículo 3°, letra s), de la Losma, faculta a la Superintendenta del Medio Ambiente a dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley orgánica.
    8. Que, en atención a estas consideraciones.

    Resuelvo:

    Primero: Dictar la siguiente instrucción general sobre los requisitos que deben cumplir los auditores externos que realicen la verificación de reducción o absorción de emisiones del contaminante gravado CO2, en el marco de lo establecido en el decreto supremo N° 4, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, cuyo contenido es el siguiente:



    Artículo 1°. Objetivo. La presente instrucción tiene por objeto establecer los requisitos que deben satisfacer los auditores externos para obtener una autorización que les habilite a realizar actividades de verificación de reducción o absorción de emisiones del contaminante gravado CO2, de proyectos autorizados por el Ministerio del Medio Ambiente en el marco de lo dispuesto en el decreto supremo N° 4, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente.

    Artículo 2°. Requisitos. Los requisitos que debe cumplir el postulante para ser autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente como auditor externo son los siguientes:

    a) Estar constituido como persona jurídica de conformidad a la legislación nacional, debiendo tener dentro de su objeto social o fin, la ejecución de la actividad de verificación.
    b) Demostrar que posee acreditación vigente ante el Instituto Nacional de Normalización o un organismo de acreditación internacional que sea signatario del acuerdo de reconocimiento multilateral (MLA) del Foro Internacional de Acreditación (IAF) en el esquema de acreditación bajo las normas ISO/IEC 17029:2019 (o aquella que la reemplace) e ISO 14065:2020 (o aquella que la reemplace), en los términos establecidos en el artículo 33 del Reglamento.
    c) Contar con un responsable técnico y, opcionalmente, un máximo de 2 suplentes, quienes suscribirán los informes de verificación de las actividades realizadas. Quienes se desempeñen como responsables técnicos deberán ser individualizados en la solicitud de autorización y serán mencionados expresamente en la respectiva resolución de la Superintendencia. Quienes se desempeñen como responsable técnico deberán contar con la aprobación de una formación especializada cuyo programa académico esté orientado a la verificación, la cuantificación y la reducción o absorción de emisiones de los contaminantes sujetos a impuesto y de emisiones de dióxido de carbono equivalente. La duración mínima de dicha formación deberá ser de 80 horas cronológicas.
    d) No estar afecto a las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el artículo 5° de la presente instrucción.

    Artículo 3°. Acreditación. Los auditores externos deberán acreditarse para la verificación de reducción o absorción de emisiones de dióxido de carbono o dióxido de carbono equivalente bajo la NCh-ISOIEC 17029:2019 o ISO/IEC 17029:2019 (o aquellas que las reemplacen) y la NCh-ISO14065:2021 o ISO 14065:2020 (o aquella que las reemplace), bajo los siguientes términos:

    a) El procedimiento de verificación será el establecido en la NCh-ISO 14064/3:2019 o ISO 14064-3:2019 o aquellas que las reemplacen.
    b) El alcance sectorial y área técnica serán los indicados en el artículo 4°.

    Artículo 4°. Alcances y contenidos para la acreditación. Los alcances sectoriales y áreas técnicas para la acreditación se indican en la Tabla 1.

    Tabla 1: Alcances y contenidos para la acreditación de auditores externos para la verificación de la reducción o absorción de emisiones del contaminante dióxido de carbono (CO2), o bien, de dióxido de carbono equivalente (CO2 equivalente):

   
   

    Para acceder a cada alcance, el solicitante deberá demostrar los conocimientos técnicos que a continuación se indican en la Tabla 2.

    Tabla 2: Conocimientos técnicos requeridos para el solicitante.

   
   
   
   

    Artículo 5°. Inhabilidades e incompatibilidades. Existe incompatibilidad absoluta entre la actividad de verificación de la reducción de emisiones de proyectos establecidos en el artículo 8° de la ley N° 20.780 y la consultoría para el diseño e implementación de proyectos de reducción o absorción de emisiones de contaminantes gravados.
    Las incompatibilidades afectarán al auditor externo y las empresas relacionadas de conformidad con la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores o aquella que la reemplace.
    Los socios, los representantes legales y el responsable técnico de los auditores externos quedarán sujetos a las siguientes inhabilidades con respecto a la persona natural o jurídica que contrata los servicios:

    a) Inhabilidad mercantil. Existirá inhabilidad mercantil cuando el auditor externo y la persona jurídica que contrata los servicios pertenezcan al mismo grupo empresarial, según lo dispuesto en el título XV "De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas", de la ley N° 18.045 de mercado de valores o aquella que la reemplace.
    b) Inhabilidad laboral. Existirá inhabilidad laboral cuando en los últimos dos años alguno(s) de los socios, representantes legales o responsable técnico del auditor externo hubiese tenido un vínculo de subordinación o dependencia regulado por el Código del Trabajo u otro cuerpo normativo con la persona natural o jurídica que contrata los servicios.
    c) Inhabilidad por vínculo de parentesco. Existirá inhabilidad por vínculo de parentesco cuando entre algunos de los socios, representantes legales o responsable técnico del auditor externo y los socios o representantes legales de la persona natural o jurídica que contrata los servicios tengan la calidad de cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta inhabilidad alcanza a quienes han suscrito un acuerdo de unión civil.
    d) Inhabilidad comercial. En el evento que un auditor externo se encuentre autorizado para realizar actividades de fiscalización ambiental y, además, otras actividades, no podrá actuar en calidad de auditor externo y fiscalizador, al mismo tiempo, respecto de un mismo sujeto regulado en alcances similares.

    La ausencia de inhabilidades deberá ser constatada al inicio de cada actividad.
    El ejercicio de actividades en aquellos casos donde exista una o más inhabilidades afecta gravemente la imparcialidad y objetividad del proceso de levantamiento de información ambiental, pudiendo la Superintendencia desestimar los resultados sin mayor trámite, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

    Artículo 6°. Documentación. Para efectos de solicitar la autorización como auditor externo, el postulante deberá presentar los documentos que se indican a continuación, a través de una carta conductora, firmada por el representante legal de la sociedad, debidamente digitalizados a través de la casilla electrónica oficinadepartes@sma.gob.cl, de la Oficina de Partes de la SMA, o presencialmente en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 09:00 y las 13;00 horas, hasta la habilitación del sistema informático correspondiente, momento desde el cual se hará sólo por esta última vía:

    a) Copia simple del rol único tributario del solicitante.
    b) Copia simple de la cédula de identidad del representante legal, por ambos lados.
    c) Copia simple del documento de constitución legal del solicitante y sus modificaciones.
    d) Copia simple de la inscripción de constitución legal del solicitante, con anotaciones marginales, si correspondiere. Este documento debe ser emitido por el Registro de Comercio del Conservador respectivo y su antigüedad no podrá ser superior a los seis meses contados desde su expedición.
    e) Certificado de vigencia de la persona jurídica, no pudiendo tener una antigüedad superior a seis meses, contados desde su expedición.
    f) Certificado de vigencia en que conste la personería del representante legal, no pudiendo tener una antigüedad superior a seis meses, contados desde su expedición.
    g) Para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2° b), se considerarán válidas las acreditaciones para llevar a cabo la actividad de verificación en los alcances específicos, según la NCh-ISO IEC 17029:2019 o ISO/IEC 17029:2019 (o aquellas que las reemplacen), y la NCh-ISO 14065:2021 o ISO 14065:2020 (o aquellas que las reemplacen).
    Quienes soliciten la autorización deberán presentar una copia simple del certificado de acreditación vigente, para los alcances correspondientes, otorgado por el Instituto Nacional de Normalización o por un organismo de acreditación internacional que sea signatario del acuerdo de reconocimiento multilateral (MLA) del Foro Internacional de Acreditación (IAF), en el esquema de acreditación bajo las normas indicadas en el párrafo anterior.
    La copia simple del certificado de acreditación vigente será contrastada con el certificado de acreditación publicado en la web del organismo acreditador respectivo, el que deberá contener la fecha de vigencia de la acreditación, así como el nombre y la dirección de la sucursal postulada. Estos dos últimos elementos (nombre y dirección de la sucursal acreditada), deberán coincidir exactamente con los de la sucursal postulada ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
    Asimismo, deberán individualizar en su solicitud, al responsable técnico y, optativamente, un máximo de dos suplentes, en el formato que la Superintendencia del Medio Ambiente establezca, los que serán expresamente mencionados en la respectiva resolución de la Superintendencia.

    Artículo 7°. Tramitación. Si la solicitud no reúne los requisitos legales indicados en la presente instrucción, se otorgará al solicitante un plazo de 5 días hábiles para complementar o subsanar su presentación, según corresponda. De no darse respuesta satisfactoria dentro de aquel plazo, se tendrá por desistida su presentación, situación que no limita la posibilidad de ingresar nuevamente una solicitud.

    Artículo 8°. Autorización. La primera autorización tendrá una duración de 4 años, contados desde la fecha de notificación del acto administrativo.
    Toda ampliación de alcances, incorporación de nuevas sucursales o cualquier otra clase de modificación deberá sujetarse al mismo plazo de vigencia originalmente otorgado.
    La autorización quedará afecta a las siguientes causales de cancelación de la autorización y eliminación del registro de auditores externos:

    a) Identificación por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente de diferencias de información relevante entre los informes de los auditores y lo constatado por la propia Superintendencia a propósito de la inspección del proyecto;
    b) de cambio de condiciones esenciales consideradas en la autorización no autorizadas por la Superintendencia;
    c) No solicitar la renovación de la autorización, en el plazo establecido por la Superintendencia del Medio Ambiente, previo a concluir su período de vigencia;
    d) Infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad respecto de las instrucciones de carácter general impartidas por la Superintendencia en virtud del artículo 3° de su Ley Orgánica contenida en el artículo 2° de la ley N° 20.417; así como los demás incumplimientos a las disposiciones de carácter general o reglamentario que regulan a las entidades técnicas en materia ambiental que colaboran con la actividad de la Superintendencia que les resulten aplicables.

    Artículo 9°. Reglas supletorias. En todo lo no establecido en la presente resolución regirá lo dispuesto en la Ley N° 19.880.

    Segundo: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la presente instrucción general, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).

    Tercero: Vigencia. El presente acto administrativo entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, notifíquese, cúmplase y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.