ANTEPROYECTO DE NORMA DE EMISIÓN DE RUIDO PARA FUENTES FIJAS, ELABORADO A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 38, DE 2011, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

    Por resolución exenta N° 180, del 28 de febrero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó el anteproyecto mencionado y se ordenó someterlo a consulta pública. La misma resolución ordena publicarlo en extracto que es del tenor siguiente:

    Considerando:

    Que, el DS N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que "Aprueba Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión" (en adelante "Reglamento de Normas"), dispone en su artículo 38 que, "toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según los criterios establecidos en este título, a lo menos cada cinco años".
    Que, el diseño regulatorio establecido en el DS N° 38/2011 MMA, tiene más de 39 años de aplicación y continuamente se ha ido perfeccionando.
    Que, dada su amplia aplicación se requiere avanzar en generar una norma que entregue mayor certeza técnica y jurídica en su implementación y verificación de cumplimiento. Esto es, una mejor caracterización de los niveles de emisión de ruido que generan las fuentes fijas y mayor certeza en la forma en que se determinan los límites a cumplir por éstas.

    Anteproyecto de Norma de Emisión de Ruido para Fuentes Fijas

    Objetivo. El objeto de la presente norma es controlar las emisiones de ruido provenientes de las fuentes fijas, para proteger la salud de las personas.
    Ámbito territorial. La presente norma de emisión se aplicará en todo el territorio nacional.
    Fuentes reguladas. Las fuentes que deben cumplir con las disposiciones de la presente norma de emisión son las fuentes fijas de ruido, las cuales corresponden a toda actividad, proceso, operación, movimientos o ejecución de faenas que se desarrollen en un predio, recinto o establecimiento espacialmente determinado y que generen emisiones de ruido hacia la comunidad.
    Límites de emisión de ruido en zona urbana. Para zona urbana, los límites de emisión para la fuente fija para periodo diurno y nocturno serán los siguientes, dependiendo de la zona específica en la cual se encuentre el receptor.

   

    Límites de emisión en zona rural. Para zona rural, los límites de emisión para la fuente fija, para periodo diurno y nocturno serán los establecidos en las Tablas N° 2 y N° 3, respectivamente, de acuerdo al nivel de ruido de fondo rural (NRFR).

   

    Criterios de evaluación. La evaluación para el cumplimiento de esta norma se efectuará realizando mediciones de ruido en el recinto donde se encuentre el receptor, en condiciones habituales de uso, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, en la situación más desfavorable para dicho receptor.
    Nivel de emisión de ruido para fuentes generales. Para fuentes fijas distintas a parques eólicos, el nivel de emisión de ruido se obtendrá mediante el descriptor nivel de presión sonora continuo equivalente (NPSeq) dBA corregido.
    Nivel de emisión de ruido para parques eólicos. Para mediciones externas, el nivel de emisión de ruido se obtendrá a partir de mediciones del nivel percentil 90 (L90) dBA.
    Informe de condiciones de operación. El titular del permiso de edificación en el caso de las faenas constructivas que tengan un plazo de ejecución mayor a un año, con presencia de receptores a menos de 100 metros de distancia contados desde su deslinde, deberán disponer, en las dependencias donde se ejecuten las obras, un informe de condiciones de operación para la ejecución de obras.
    Fiscalización. El control y fiscalización de la presente norma corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a lo establecido en su ley orgánica podrá establecer subprogramas, especialmente, con Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Municipalidades.
    En el evento que una ordenanza regule los niveles de ruidos de actividades de esparcimiento, servicios y comerciales, y estas últimas sean realizadas por locales de expendio de bebidas alcohólicas, en conformidad al artículo 3° de la ley N° 19.925, el municipio tendrá prevalencia para efectuar el control e imponer la sanción que dicho instrumento establezca.
    Vigencia. La presente norma de emisión entrará en vigencia 1 año después desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la publicación del extracto de la presente resolución en un diario o periódico de circulación nacional, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de la norma de emisión. Las observaciones deberán ser fundadas y presentadas a través de la plataforma electrónica: http://consultasciudadanas.mma.gob.cl; o bien, por escrito en el Ministerio del Medio Ambiente o en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente correspondientes al domicilio del interesado.   

    Lo que transcribo a usted para los fines que estime pertinentes.- Rocío Toro Rodríguez, Jefa División de Calidad del Aire.