APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE APOYO AL TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS PRESTADO MEDIANTE BUSES
    Núm. 89.- Santiago, 29 de diciembre de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el DFL N° 1 de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.040, que establece normas para adquisición por el Fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en el decreto supremo N° 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en el decreto supremo N°122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija requisitos dimensionales y funcionales a vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana que indica; la resolución N°7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1° Que, durante la operación de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante buses, se ha identificado que existen contingencias o circunstancias excepcionales, y transitorias, que impiden la prestación regular de los mismos, siendo necesario recurrir a buses adscritos a servicios de locomoción colectiva inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, para dar cumplimiento a la operación regular de los servicios.
    2° Que, revisada la regulación de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, se ha verificado que no existe normativa que enmarque la materia señalada en el considerando anterior, por lo que se ha determinado regular dichos servicios, denominándolos "servicios de apoyo".
    3° Que, adicionalmente, y en concordancia con el proceso de modernización del Estado y de digitalización de trámites, se ha dispuesto que el procedimiento que habilita a prestar apoyo a los servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros, se efectúe a través de una plataforma informática que, para estos efectos, dispondrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que entregará una constancia que dé cuenta de dicha habilitación.
    4° Que, en consecuencia, se requiere aprobar el siguiente reglamento que establece las condiciones de habilitación y operación de los servicios de apoyo al transporte público urbano remunerado de pasajeros, prestados mediante buses.
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase el siguiente reglamento que establece las condiciones de habilitación y operación de los servicios de apoyo al transporte público urbano remunerado de pasajeros prestados mediante buses:
 

    Artículo 1°.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones de habilitación y operación de los servicios de apoyo al transporte público urbano remunerado de pasajeros prestados mediante buses.


    Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos del presente decreto, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
     
    a. Constancia electrónica: Documento emitido electrónicamente en el que se consignará que el bus cuenta con la habilitación para realizar un servicio de apoyo al transporte público urbano remunerado de pasajeros.
    b. Formulario electrónico: Documento digital, disponible en la plataforma informática, para habilitar la prestación de un servicio de apoyo al transporte público urbano remunerado de pasajeros.
    c. Plataforma informática: Sistema informático disponible en el sitio web de la Subsecretaría de Transportes, que contendrá el formulario electrónico para la habitación destinada a la prestación del servicio de apoyo al transporte público urbano remunerado de pasajeros, además de almacenar y procesar la información para la habilitación y emisión de la respectiva constancia electrónica, cuando corresponda.
    d. Registro Nacional: Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    e. Servicio de apoyo: Servicio de transporte de pasajeros que se realiza con buses adscritos a servicios inscritos en el Registro Nacional, cuya finalidad es responder operacionalmente ante contingencias que dificultan o tornan imposible la prestación regular de los servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante buses.


    Artículo 3°.- De las coordinaciones para la prestación del servicio de apoyo. La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva o la División o Unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes designada para tal efecto, según corresponda, ante contingencias que dificultan o tornan imposible la prestación regular de los servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros, deberán coordinarse con los responsables de los servicios inscritos en el Registro Nacional, para que con buses adscritos a sus servicios se presten servicios de apoyo a los referidos servicios urbanos.


    Artículo 4°.- De los requisitos que deben cumplir los buses para prestar servicios de apoyo. Los buses con los que se presten servicios de apoyo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a. Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional.
    b. Revisión técnica vigente.


    Artículo 5°.- Del procedimiento para habilitar la prestación de un servicio de apoyo. Los responsables de los servicios deberán acceder a la plataforma informática, mediante clave única u otro mecanismo que se disponga para este fin y completar el formulario electrónico, el que contendrá la siguiente información:
     
    a. Placa(s) patente única(s) del o los buses.
    b. Datos identificatorios del servicio al cual está adscrito el (o los) bus(es).
    c. Fecha en que se realizará el servicio.
    d. Horario en que se realizará el servicio.
    e. Ciudad en la que se prestará el servicio.
    f. Identificación del o los servicios a los cuales prestará apoyo.


    Artículo 6°.- Del procedimiento de habilitación y emisión de la constancia electrónica. Una vez incorporados en la plataforma informática los antecedentes de la solicitud y habiéndose validado y verificado el cumplimiento de los requisitos de los buses indicados en el artículo 4° del presente reglamento, se emitirá de manera automática una constancia electrónica que habilitará la prestación de un servicio de apoyo. Dicha constancia electrónica contendrá la siguiente información:
     
    a. Placa(s) patente única(s) del bus(es).
    b. Tipo de bus.
    c. Fecha en que se realizará el servicio.
    d. Horario en que se realizará el servicio.
    e. Ciudad en la que prestará el servicio.
    f. Identificación del o los servicios a los cuales prestará apoyo.


    Artículo 7°.- De las condiciones de operación para la prestación de los servicios de apoyo. Durante la operación de un servicio de apoyo, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
     
    a. Portar la constancia electrónica.
    b. Portar el certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    c. En el caso de los servicios obligados a utilizar algún sistema de posicionamiento global, como aquel denominado "GPS" por su sigla en inglés, también deberá utilizarlo cuando preste un servicio de apoyo regido por el presente reglamento.


    Artículo 8°.- De la cancelación de la habilitación para prestar un servicio de apoyo. La cancelación de la habilitación para realizar servicio de apoyo, podrá ocurrir bajo las siguientes situaciones:
     
    a. Cuando, previo al inicio del viaje, sea necesario modificar los datos contenidos en el formulario electrónico. En este caso, el responsable del servicio deberá llenar nuevamente el formulario electrónico para la emisión de una nueva constancia electrónica.
    b. Cuando el servicio de apoyo no vaya a prestarse. En este caso el responsable del servicio deberá registrar dicha situación en la plataforma informática, con anterioridad a la fecha de realización del servicio de apoyo.


    Artículo 9°.- De la información del servicio para efectos de fiscalización. Cuando un bus se encuentre prestando servicio de apoyo, deberá informarlo mediante un letrero rectangular, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho que contenga la leyenda "Servicio de Apoyo", ubicado en el parabrisas, en un lugar visible desde el exterior, pero que no obstaculice la visibilidad del conductor.


    Artículo 10°.- Del cumplimiento de la normativa de transporte. En los servicios de apoyo deberá darse cumplimiento al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito y sus normas complementarias.
    Artículo segundo.- Los formularios que se encuentren numerados y timbrados por la Secretaría Regional Ministerial de  Transportes y Telecomunicaciones, a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, no tendrán validez para prestar servicios de apoyo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.