DICTA NORMAS EN EL MARCO DE SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN DE PLAZOS POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
    Núm. 4 exenta.- Santiago, 23 de enero de 2024.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "LGSE"; en la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; en la ley Nº 21.131, que establece pago a treinta días; en el decreto supremo Nº 148, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprobó la Política Nacional de Energía; en el decreto supremo Nº 10, de fecha 24 de febrero de 2022, del Ministerio de Energía, que Aprueba la Política Energética Nacional 2050, en su primera actualización quinquenal; en el oficio ordinario OFIC202400437, de fecha 17 de enero de 2024, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, de conformidad a lo dispuesto en su ley orgánica, le corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas en materia de energía.
    2. Que, mediante el decreto supremo Nº 148, de 2015, del Ministerio de Energía, se aprobó la Política Nacional de Energía contenida en el documento denominado "Energía 2050: Política Energética de Chile".
    3. Que, a través del decreto supremo Nº 10, de fecha 24 de febrero de 2022, que aprobó la Política Energética Nacional 2050, en su primera actualización quinquenal, contenida en el documento denominado "Política Energética Nacional. Actualización 2022", en adelante e indistintamente la "Política", disponiéndose en su artículo segundo que el Ministerio de Energía debe liderar la implementación de la Política Energética Nacional 2050, y realizar su seguimiento.
    4. Que, dentro del Tercer Propósito de la Política "Nueva Identidad Productiva para Chile", se indica que se transformarán los sectores productivos para forjar una industria nacional sustentable desde la energía, siendo especialmente relevante para estos efectos el objetivo de trabajar por la sustentabilidad social y ambiental del desarrollo energético, lo que se traduce en su Objetivo  General Nº 8:  "OG.8.  Impulsar  un  desarrollo  energético  sustentable, participativo, con enfoque territorial, inclusivo e intercultural, que garantice transiciones energéticas justas, habilitando herramientas y medios que aseguren el resguardo del medio ambiente y la biodiversidad, los territorios, los trabajadores directos e indirectos afectados de toda la cadena productiva, y el bienestar de las personas en el tiempo.".
    5. Que, el objetivo general señalado en el considerando precedente se implementa a través de 5 objetivos específicos, dentro de los cuales, es necesario destacar el siguiente: "OE8.4. Asegurar la participación significativa de los diferentes actores del ámbito público, empresas y sociedad civil en todo el ciclo de vida del desarrollo de proyectos energéticos, y la existencia de mecanismos de resolución de controversias, y la difusión de éstos, ya sea judiciales o no judiciales tanto públicos como privados, ambos con enfoque intercultural y de género, respetando y promoviendo los Derechos Humanos, con especial énfasis en los procesos de diálogo fuera de la esfera judicial.".
    6. Que, de acuerdo a la estructura de la Política, los objetivos antes planteados deben traducirse en metas concretas y medibles que permitan evidenciar el resultado de los fines planteados por este instrumento, que en el caso de los objetivos señalados previamente se establece como Meta Nº 44 que al 2030: "El total de las controversias asociadas a proyectos de energía, en cualquiera de sus fases, son resueltas de manera satisfactoria por medio de mecanismos de resolución de controversias, tanto públicos como privados, con enfoque intercultural y de género, respetando y promoviendo los Derechos Humanos, con especial énfasis en los procesos de diálogo fuera de la esfera judicial.".
    7. Que la Agenda de Energía 2022-2026, publicada el año 2022, estableció en su Eje 8: "Modernización de la Gestión", línea de trabajo 8.1, "Modernización Regulatoria del Sector", medida 8.1.4, la determinación de un estándar de gestión de proveedores para el sector energético, en conjunto con otros ministerios, dada la existencia de conflictos vinculados a la gestión de la cadena de suministro de los proyectos de energía, con el objeto de proteger a los distintos contratistas y proveedores que participan en la referida cadena de suministro.
    8. Que, en este contexto, con fecha 17 de enero de 2024, esta Secretaría de Estado recibió el oficio ordinario OFIC202400437, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en adelante e indistintamente "OFIC202400437", mediante el cual se informa que un número importante de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en adelante e indistintamente "Mipymes", proveedoras de distintos proyectos vinculados al sector de energía, no reciben el pago por los productos vendidos o servicios prestados, en forma total o parcial, ya sea desde las propias empresas titulares de los proyectos de energía o por parte de sus contratistas o subcontratistas.
    9. Que, el OFIC202400437 expone que, debido a la forma en que estructuran las relaciones contractuales asociadas a los proyectos de energía, muchas de las Mipymes proveedoras carecen de acciones legales efectivas para perseguir el debido cumplimiento de las obligaciones de los contratistas o subcontratistas de estos proyectos, debido al abuso de estructuras corporativas complejas, que obstaculizan la fiscalización y de prácticas que desplazan todo riesgo hacia las Mipymes.
    10. Que, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo concluye su presentación solicitando que se analice la posibilidad de condicionar los permisos de extensión de plazo para la construcción de proyectos de energía, a la verificación del cumplimiento de los estados de pago en toda la cadena de contratos y subcontratos de los mismos, toda vez que estos atrasos podrían poner en riesgo la seguridad del sistema en su conjunto.
    11. Que, la situación descrita por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en su oficio corresponde a una situación que atenta directamente con los objetivos de la Política y la Agenda de Energía 2022-2026, y a la posibilidad de alcanzar las metas planteadas en ellas, ya que deja en evidencia la afectación a trabajadores directos e indirectos asociados a los proyectos de energía que carecen de mecanismos de resguardo adecuados, abriendo un foco de controversias que no están siendo debidamente abordados por nuestra normativa.
    12. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, en el marco del desarrollo de las obras de expansión de los sistemas de transmisión de energía eléctrica, a las que se refieren los artículos 89º y siguientes de la LGSE, cuando existen retrasos en el desarrollo de las mismas, que afecten su fecha de entrada en operación, por causas que las los titulares consideran que corresponden a eventos de caso fortuito o fuerza mayor, éstos solicitan al Ministerio de Energía que declare la concurrencia de hechos que revisten tales características y que en consecuencia modifique la entrada en operación de tales proyectos.
    13. Que, a la luz de lo informado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y la normativa vigente en la LGSE, es posible considerar que los incumplimientos en los pagos entre los diferentes agentes que intervienen en la cadena de contratos y subcontratos asociados al desarrollo de la infraestructura de transmisión corresponden a un elemento de especial relevancia y que impacta el desarrollo actual y futuro de los proyectos en construcción, así como el desarrollo del sistema y la seguridad de éste en su conjunto, por lo que resulta necesario considerar este elemento al momento de resolver las solicitudes de modificación de plazos de los proyectos de expansión de los sistemas de transmisión, por razones de fuerza mayor.
    14. Que, la letra d), del artículo 4, del decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía dispone que "Para el cumplimiento de su objetivo corresponderá al Ministerio, en particular las siguientes funciones y atribuciones: d) Elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto. Al efecto, podrá requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;".
    15. Que, asimismo, el artículo 12 del decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, faculta a esta Secretaría de Estado para requerir la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a las empresas del sector energía. Las empresas requeridas sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto. El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de proporcionarla, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a las normas establecidas en la ley Nº 18.410.
    16. Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos procedentes, y en virtud de lo dispuesto en las normas ya citadas, esta Secretaría de Estado se encuentra facultada para dictar las normas necesarias para el cumplimiento de la Política y Agenda de Energía 2022-2026, y del adecuado funcionamiento del sistema en su conjunto, así como para requerir información a las empresas del sector de energía respecto de los estados de pagos a sus contratistas, subcontratistas y proveedores, a efectos de admitir a tramitación y resolver las solicitudes de modificación de plazos de proyectos de expansión de los sistemas de transmisión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
    Resuelvo:
     
    1º.- Apruébanse las siguientes normas a cumplir por parte de las empresas del sector de energía respecto de los estados de pagos a sus contratistas, subcontratistas y proveedores que correspondan a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, a efectos de resolver las solicitudes de modificación de plazos de proyectos de expansión de los sistemas de transmisión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito:
     
    1.1.- El solicitante de modificación de plazo de proyectos de expansión de los sistemas de transmisión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, deberá acreditar que él, sus contratistas o subcontratistas, cumplen con las obligaciones establecidas en la ley Nº 21.131, que establece pago a 30 días, particularmente con la obligación de pagar oportuna e íntegramente a los proveedores de bienes o servicios que correspondan a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas asociados a la prestación de sus servicios.
    Para estos efectos, el solicitante deberá presentar, a su costo, un informe elaborado por un auditor externo e independiente, que describa el estado de pago en toda la cadena contractual respecto de sus contratistas, subcontratistas y proveedores respecto del pago oportuno a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
    1.2.- En caso de que al momento de presentarse la solicitud de modificación de plazo por motivos de fuerza mayor o caso fortuito no se acompañe el informe señalado en el numeral anterior este será solicitado bajo el apercibimiento de declararse desistida su solicitud en caso de no presentarlo dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la comunicación del Ministerio de Energía.
    1.3.- La entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea podrá ser sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo con las normas establecidas en la ley Nº 18.410, previo requerimiento del Ministerio de Energía.
    1.4.- El Ministerio de Energía suspenderá el procedimiento administrativo asociado a la modificación del plazo de proyectos de expansión de la transmisión por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en caso de que el auditor detecte incumplimientos en la cadena de pagos señalada en el numeral 1.1. anterior.
     
    Anótese, publíquese y archívese.- Diego Gonzalo Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Felipe Sebastián Navarro Cabrera, Jefe División Jurídica (S), Subsecretaría de Energía.