FIJA TARIFAS PARA LABORES DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES DE EXPORTACIÓN
Núm. 15 exento.- Santiago, 30 de enero de 2025.
Vistos:
El artículo 6° del DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura al Ministerio de Agricultura; los artículos 32 N° 6 y N° 35 de la Constitución Política de la República; el artículo 7°, letra ñ), de la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio de Secretaría General de la República, que faculta a los ministros de Estado para firmar por orden del Presidente de la República; el dictamen N° 40.235/2006, de la Contraloría General de la República; y, la resolución N° 7 de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1.- Que, el artículo Nº 6 del DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura, faculta a los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura a cobrar las tarifas y derechos que se fijen por Decreto Supremo, por las inspecciones, análisis, certificaciones y demás trabajos, informes y estudios que sus departamentos técnicos hagan a pedido de otros Servicios Públicos o de particulares.
2.- Que, según lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.755, el Servicio Agrícola y Ganadero tiene por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal, la protección y conservación de los recursos naturales que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria y el control de insumos de productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias. Además, el artículo N° 3, letra o), de la citada Ley, establece entre las funciones y atribuciones que corresponderá al Servicio para el cumplimiento de su objeto, prestar asistencia técnica directa o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda percibir por sus actuaciones.
3.- Que, por decreto exento N° 607, del Ministerio de Agricultura, de fecha 15 de diciembre de 2006, modificado por decreto exento N° 766, del 21 de diciembre de 2012, se fijaron las tarifas de inspección y certificación de productos forestales de exportación.
4.- Que, el artículo 7° de la Ley N° 18.196, autoriza al Servicio Agrícola y Ganadero cobrar por las inspecciones, análisis, certificaciones y demás actividades de fiscalización que practique a solicitud de terceros en cumplimiento de las funciones o atribuciones que la ley le encomienda o confiere, las tarifas y derechos que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.
5.- Que, como consecuencia del tiempo transcurrido desde la última actualización de estas tarifas, se hace necesario ajustar los valores a la nueva realidad y costos asociados al proceso de Inspección y Certificación de Productos Forestales de Exportación.
Resuelvo:
1.- Fíjense las siguientes tarifas a ser aplicadas en las labores de inspección y certificación de productos forestales de exportación:

2.- Se deja expresa constancia que la tarifa fijada en el numeral anterior, letra a) correspondiente a Rollizos, maderas aserradas y aserrables de exportación por metro cúbico de 0,004430 UTM, se aplicará gradualmente de la siguiente forma:
a) Desde su entrada en vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2025, la tarifa será de 0,00254 UTM.
b) Desde el 1° de enero de 2026 en adelante, la tarifa será de 0,004430 UTM.
3.- Las tarifas señaladas en el presente decreto consideran la emisión, por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, de los certificados fitosanitarios, de acuerdo a la modalidad de entrega establecida según el mercado de destino, y no incluyen el valor de las horas habilitadas y de los análisis de laboratorio que deban efectuarse.
4.- Déjense sin efecto los decretos exentos N° 607/2006, que Fija Tarifas por la Inspección y Certificación de Productos Forestales de Exportación y N° 766/2012, que modifica el decreto exento N° 607/2006, ya individualizado, ambos del Ministerio de Agricultura.
5.- El presente decreto rige a contar del quinto día hábil, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Esteban Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Héctor Sepúlveda Gallegos, Jefe División de Administración y Finanzas, Subsecretaría de Agricultura.