MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 13, DE 2015, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS, EN EL SENTIDO QUE INDICA

    Núm. 59.- Santiago, 22 de junio de 2026.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, en título II del libro IV y en el libro X del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en la ley N° 20.606, de 2012, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad; en la ley N° 20.416, de 2010, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; en el decreto supremo N° 977, 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario de los alimentos; en el decreto supremo N° 13, de 2015, que modifica el reglamento sanitario de los alimentos; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y;

    Considerando:

    1. Que, el artículo 5° inciso primero de la ley N° 20.606 dispone que el Ministerio de Salud determinará aquellos alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el reglamento establezca. Asimismo, dichos alimentos deberán rotularse con la expresión "ALTO EN CALORÍAS" u otra denominación equivalente, según corresponda.
    2. Que, en razón de lo anterior, esta Secretaría de Estado dictó el decreto supremo N° 13, de 2015, que modificó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Con ello, se incorporó –entre otros– un nuevo artículo 120 bis, que, en lo pertinente, señala que "cuando a un alimento o producto alimenticio se le haya adicionado sodio, azúcares o grasas saturadas, y su contenido supere el valor establecido en la Tabla N° 1 del presente artículo, deberá rotular la o las características nutricionales relativas al nutriente adicionado".
    3. Que, el artículo 3° transitorio del decreto supremo precedentemente citado contempló una entrada en vigencia diferida para que microempresas y pequeñas empresas, definidas en la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, cumplieran con la obligación de rotular con el descriptor "ALTO EN" dentro del plazo de 36 meses contados desde la entrada en vigor de dicho decreto supremo, lo que ocurrió 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial. Luego, el plazo para microempresas y pequeñas empresas fue modificado mediante el decreto supremo N° 63, de 2022, del Ministerio de Salud, que estableció que dicha obligación entrará en vigencia en 120 y 36 meses, respectivamente, ambos contados desde la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo N° 13, de 2015, del Ministerio de Salud.
    4. Que, dicha vacancia fue establecida en el año 2022 tomando en cuenta un informe del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que analizó el impacto de la implementación de la ley N° 20.606 en las micro y pequeñas empresas del rubro alimentario, y, además, en consideración al contexto socioeconómico derivado de la pandemia por COVID-19 durante el año 2022, que aumentó los costos de producción, postergándose la entrada en vigencia con la expectativa de que, a la nueva fecha determinada, la economía estuviera en niveles prepandémicos.
    5. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo mediante su Informe Técnico "Ley de etiquetado de alimentos Costos de implementación para microempresas mayo 2026", indicó que la obligación para las microempresas de etiquetar los productos entraría en vigencia en un contexto de actividad económica debilitada, costos de producción al alza y presiones inflacionarias persistentes. En consecuencia, la implementación de la medida ocurriría en un escenario económico adverso para las microempresas, lo que afectaría su capacidad de implementación de la normativa.
    6. Que, asimismo, el Informe Técnico referido en el considerando precedente recomienda que la obligación para las microempresas de la industria productora de alimentos rija desde el momento en que el entorno económico sea más favorable y se prevea mayor capacidad de adaptación.
    7. Que, en atención a lo señalado, se estima necesario postergar el cumplimiento de la obligación de rotulación establecida en el artículo 3° transitorio del decreto supremo N° 13, de 2015, de este Ministerio, para las microempresas, fijándose como nueva fecha de exigibilidad el 27 de junio de 2030.
    8. Que, en mérito de lo anterior y de las facultades que me confiere la ley, dicto el siguiente

    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 13, del 2015, del Ministerio de Salud, que modifica el decreto supremo N° 977, de 1996, del mismo origen, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

    1) Reemplázase en el artículo 3° transitorio la frase "120 y 36 meses respectivamente" por la siguiente "168 y 36 meses respectivamente".

    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- May Chomali Garib, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 59 - 22 de junio 2026.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yanara Bravo Montenegro, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.