Define claramente cuáles son las competencias de la justicia ordinaria y la justicia militar en casos delictuales en que se vean envueltos civiles, militares, o ambos.

En primer lugar, el texto declara que En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares”. La justicia ordinaria será siempre la encargada de procesar a este tipo de personas en temas penales.

En los casos en que civiles y militares sean coautores o coparticipantes en la comisión de delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, la justicia ordinaria será competente respecto de los civiles y los Tribunales Militares, respecto de los uniformados. En caso de contiendas de competencia será la Corte Suprema quien resuelva, sin la integración del Auditor General del Ejército.

Mediante modificaciones al Código de Justicia Militar, se define como militares a los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo. Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los oficiales de reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile”.

El texto también modifica la Ley Nº 12.927 (Seguridad del Estado), la Ley Nº 17.798 (control de armas), la Ley Nº 18.953 (normas sobre movilización), el Código Aeronáutico y el Código Orgánico de Tribunales para hacer las mismas distinciones entre justicia ordinaria y militar.

En las disposiciones transitorias se establece que, las causas contra civiles alojadas en la justicia militar a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán ser traspasadas a la justicia civil.

La ley cuenta con nueve artículos permanentes y nueve transitorios.

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    Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.
    En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.
    La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.
    Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.