Ley núm. 8.962

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONVERTIR LAS OBLIGACIONES EN DOLARES, LIBRAS ESTERLINAS Y FRANCOS SUIZOS DERIVADAS DE LOS BONOS DE LA DEUDA EXTERNA DIRECTA E INDIRECTA DEL ESTADO Y LAS MUNICIPALIDADES EN NUEVAS OBLIGACIONES DE RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ESTADO Y SUJETAS A LAS NORMAS DE ESTA LEY

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:
    "Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para convertir las obligaciones en dólares, libras esterlinas y francos suizos derivadas de los bonos de la deuda externa directa e indirecta del Estado y de las Municipalidades, a que se refiere la ley 5.580, en nuevas obligaciones de responsabilidad directa del Estado y sujetas a las normas de esta ley.
    Los respectivos tenedores de bonos tendrán de plazo hasta el 30 de Junio de 1951 para acogerse a esta conversión. El Gobierno de Chile podrá prorrogar este plazo.
    Artículo 2.o Las obligaciones en favor de los tenedores de bonos que se acojan a la con versión tendrán el mismo valor de capital que las obligaciones convertidas; se entenderán fechadas en 1.o de Enero de 1948 y se sujetarán, además, a las normas siguientes:
    A.- Durante los años 1948 a 1953 se pagará el siguiente interés: 1 1/2 % en 1948; 2 % en 1949 y 1950 y 2 1/2 % en 1951, 1952 y 1953;
    B.- Durante el mismo período de 1948 a 1953, inclusive, se destinará anualmente a amortización de la actual deuda externa directa e indirecta del Estado y de las Municipalidades la cantidad mínima de 2.531.000 dólares. El Gobierno de Chile tendrá entera libertad para aplicar esta cantidad a compras bajo la par o sorteos a la par de cualquiera clase de bonos, en dólares, libras esterlinas o francos suizos, acogidos o no a la conversión. Queda establecido, sin embargo, que se destinará a amortización o rescate de bonos acogidos a la conversión a lo menos la parte que, proporcionalmente, les corresponda en el fondo anual de amortización. Se procederá a amortizar por sorteo cuando la cotización de los bonos sea igual o superior al valor nominal de los títulos y se procederá por compras en el caso contrario. Queda reservado el derecho del Estado a destinar cantidades adicionales a amortizaciones o rescates extraordinarios.
    C.- A partir del 1.o de Enero de 1954 y en los años siguientes, hasta la extinción total de las obligaciones acogidas a la conversión, el servicio de interés y amortización que se pagará a estas mismas obligaciones será el siguiente:
    1. Se destinará anualmente a pago de intereses y amortización una cantidad fija equivalente al 4% del saldo pendiente, en 31 de Diciembre de 1953, por capital de obligaciones acogidas a la conversión. Si con posterioridad a dicha fecha, y por ampliación del plazo consultado en el inciso segundo del artículo 1.o de esta ley, nuevas obligaciones se acogieren a la conversión, dicha cantidad fija anual aumentará en la proporción correspondiente;
    2. El interés anual será del 3%;
    3. Se destinará a amortización anual la diferencia entre la cantidad fija anual establecida en el N.o 1 precedente y lo que corresponda pagar por intereses a la tasa referida en el N.o 2. El fondo de amortización se aplicará a compra de bonos cuando éstos se coticen bajo la par o a sorteos a la par cuando la cotización sea igual o superior al valor nominal de los títulos. Queda reservado el derecho del Estado a destinar cantidades adicionales a amortizaciones o rescates extraordinarios.
    El Presidente de la República queda autorizado para resolver o convenir la división proporcional del servicio precedentemente establecido entre los diversos empréstitos afectos a la conversión que reglamenta esta ley.
    D.- Si en cualquier época posterior al 1.o de Enero de 1948 se concediere a cualquier clase de tenedores de bonos de la actual deuda externa, directa e indirecta el Estado y de las Municipalidades, un tratamiento más favorable, en cuanto a intereses o a amortización o a cualquiera otra modalidad, que el contemplado en esta conversión, se entenderá también que dicho tratamiento queda concedido a todos los bonos acogidos a la conversión.
    Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a las diferencias de modalidades que el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la letra 1 de este artículo, pueda establecer o convenir para los empréstitos en dólares, en libras esterlinas o en francos suizos, al iniciarse la conversión.
    E.- Si en cualquier época posterior al 1.o de Enero de 1948 se establecerie caución, retención o gravamen sobre las rentes fiscales derivadas del cobre, salitre o yodo, para seguridad de cualquiera obligación externa directa o indirecta del Estado, se entenderá que las obligaciones acogidas a la presente conversión concurrirán de inmediato a gozar de dicha canción, retención o gravamen en igualdad de condiciones con los otros acreedores.
    F.- Respecto de los bonos que no se han acogido a la ley 5.580 ni se acojan a la presente, el Estado se constituye en deudor principal de las obligaciones derivadas de los bonos de la deuda externa indirecta del Estado y de la deuda externa de las Municipalidades.
    G.- El Estado será el único y exclusivo deudor de todas las obligaciones derivadas de los bonos de la deuda externa directa e indirecta del Estado y de las Municipalidades, que se hayan acogido a las disposiciones de la ley N.o 5.580, que se acojan a ella en el presente año o que acepten la conversión autorizada por esta ley. Los primitivos deudores de esos bonos, diversos del Estado, quedan liberados de toda responsabilidad por las obligaciones respectivas.
    H.- La mora en el servicio de las obligaciones acogidas a la conversión hará revivir todos los derechos de los tenedores de bonos establecidos en los primitivos contratos, quedando entendido que el Estado será siempre considerado el único y exclusivo deudor, aún de aquellas obligaciones que emanen de bonos originalmente emitidos por Municipalidades u otras instituciones o entidades diversas del Estado.
    I.- El Presidente de la República queda autorizado para emitir, si fuere necesario, nuevos bonos que reemplacen a los que se acojan a esta conversión o timbrar los actualmente en circulación y para determinar o convenir las demás condiciones y formalidades de la conversión y de las obligaciones que resulten de ella.
    Los nuevos bonos que se emitieren tendrán un plazo de vencimiento mínimo de 46 años.
    Artículo 3.o Los tenedores de bonos de la deuda externa, directa e indirecta del Estado y de las Municipalidades, que se acogieron al plan de servicio establecido por la ley N.o 5.580, o se acojan a él durante el presente año y que no acepten la conversión autorizada por esta ley, tendrán derecho al mismo interés y al mismo fondo de rescate o amortización que les habría correspondido con la aplicación de las normas de la ley N.o 5.580, con las modificaciones que se han introducido en los recursos que ésta destina al servicio de deuda externa a largo plazo, por las leyes dictadas entre la promulgación de dicha ley N.o 5.580 y el 19 de Marzo de 1948 y por las resoluciones administrativas, adoptadas durante ese mismo periodo, y emanadas de autorizaciones que esas leyes concedieron. El interés que así resulte regirá desde el 1.o de Enero de 1948; pero el fondo de rescate o amortización sólo se formará y empleará a partir del 1.o de Enero de 1954.
    Queda expresamente establecido que cualesquiera disposiciones legales, decretos supremos o resoluciones administrativas, posteriores al 19 de Marzo de 1948, que en cualquier forma disminuyan o aumenten las rentas fiscales afectas al servicio de la deuda externa por la ley N.o 5.580 y las modificaciones introducidas a ella antes de dicha fecha, no beneficiarán ni perjudicarán a los tenedores de bonos referidos en este artículo. En consecuencia, dichas disminuciones o aumentos de las expresadas rentas fiscales no se considerarán para calcular lo que corresponda a estos bonos por intereses ni lo que deba emplearse en su rescate o amortización.
    Los tenedores de bonos de la deuda externa sólo podrán acogerse al plan de servicio establecido por la ley N.o 5.580 y sus modificaciones posteriores antes del 31 de Diciembre de 1948.
    Artículo 4.o Se autoriza al Presidente de la República para emitir vales en favor de los tenedores de bonos que aceptaron con retardo el plan de servicio de la deuda externa establecido por la ley N.o 5.580, por el monto de los servicios que en virtud de ella habrían debido percibir al no mediar ese retardo. Recibirán estos vales las mismas personas que se presentaron a aceptar los términos de la ley N.o 5.580. El Presidente de la República queda autorizado para determinar el plazo dentro del cual se podrán reclamar estos vales, plazo que no será inferior a dos años contados desde la publicación de la oferta que hará el Gobierno de Chile, en la que propondrá la conversión autorizada por esta ley.
    Se autoriza, igualmente, al Presidente de la República para emitir vales en favor de los tenedores de bonos que no se acogieron al plan de la ley N.o 5.580, por el monto de servicios que habrían percibido en virtud de ella, en caso de haber aceptado dicho plan. Recibirán estos vales los tenedores de bonos no acogidos a la ley N.o 5.580 que se presentaren oportunamente a aceptar la conversión autorizada por esta ley.
    Lo vales a que se refieren ambos incisos anteriores no devengarán intereses. A partir de 1949 y hasta su total cancelación se destinará anualmente la cantidad de 300.000 dólares a amortización o rescate de estos vales.
    El Presidente de la República queda autorizado para determinar o convenir las demás condiciones o formalidades de estos documentos.
    Artículo 5.o El servicio de todas las obligaciones fiscales que esta ley establece o autoriza será efectuado por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    Durante un período transitorio, que cesará el 30 de Junio de 1951, las entradas fiscales que la ley N.o 5.580 y sus modificaciones posteriores destinan al servicio de la deuda externa, continuarán afectas al mismo fin y seguirán siendo percibidas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Ese período transitorio cesará antes del 30 de Junio de 1951, cuando se hayan acogido a la conversión el 66 2/3 % de los bonos en dólares, el 66 2/3 % de los bonos en libras esterlinas y el 66 2/3 % de los bonos en francos suizos.
    Las entradas fiscales a que se refiere el inciso precedente quedarán afectas, durante el período transitorio a que alude el mismo inciso, al pago de los intereses establecidos en el artículo 3.o de esta ley, y lo que de ellas restare se aplicará por la Caja Autónoma de Amortización al servicio de las demás obligaciones que esta ley establece o autoriza. Durante el mismo período, el Fisco deberá poner a disposición de la Caja Autónoma de Amortización las cantidades adicionales que fueren necesarias para completar el servicio de esas obligaciones.
    Las respectivas Leyes de Presupuestos de la Nación consultarán esas cantidades adicionales entre los gastos fijos. Si en algún año las cantidades consultadas fueren superiores a las efectivamente requeridas por la Caja Autónoma de Amortización para completar el servicio de las obligaciones deferidas en esta ley, el exceso se reembolsará al Fisco en el año siguinte. Si a la inversa, en algún año las sumas consultadas fueren inferiores a las efectivamente requeridas para el servicio de estas obligaciones, la Caja Autónoma de Amortización subsanará el déficit con sus propios recursos, debiendo el Fisco reembolsarle dicho déficit consultando la cantidad necesaria en una ley de suplementos o en la Ley de Presupuestos de la Nación del año siguiente.
    Terminado el período transitorio a que aluden los tres incisos anteriores, las entradas fiscales a que se refieren la ley N.o 5.580 y sus modificaciones posteriores ingresarán a Rentas Generales de la Nación. Desde entonces el Fisco aportará anualmente a la Caja Autónoma de Amortización la cantidad total que se necesita para el servicio de todas las obligaciones que esta ley establece o autoriza. La Ley de Presupuestos de la Nación de cada año consultaá esta cantidad entre los gastos fijos y en caso de que la suma consultada fuere superior o inferior a la efectivamente requerida para el servicio de estas obligaciones, se procederá de la manera señalada en el inciso anterior.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con acuerdo del Ministro de Hacienda, podrá efectuar con sus propios recursos las amortizaciones o rescates extraordinarios que se previenen en las letras B y C del artículo 2.o de esta ley. Las Leyes de Presupuestos de la Nación dispondrán el reembolso a la faja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública de las cantidades empleadas en estos rescates o amortizaciones Extraordinario.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública efectuará el servicio de las obligaciones establecidas o autorizadas por esta ley y procederá a las amortizaciones o rescates extraordinarios a que se refiere el inciso precedente, sin necesidad de que el Consejo Nacional de Comercio Exterior haya autorizado los correspondientes traslados de fondos al exterior, y aunque las respectivas cantidades de moneda extranjera no hayan sido totalmente consultadas en el Presupuesto anual de divisas.
    Artículo 6.o La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública destinará la totalidad de los fondos que se depositen o se hayan depositado a su orden de acuerdo con el artículo 1.o de la ley 5.601, a suscribir y pagar acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
    Dichas acciones pertenecerán al Fisco en la parte en que los fondos empleados para suscribirlas corresponda al servicio de bonos acogidos a la ley 5.580 o a la presente conversión. El resto de dichas acciones pertenecerá a los respectivos deudores primitivos de los bonos; pero la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública las conservará en su poder como garantía de las obligaciones respectivas.
    Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.o de la ley N.o 5.601 se aplicará, también, al servicio de los bonos de la Caja de Crédito Hipotecario que no estén acogidos a la ley N.o 5.580 y que se acojan a la conversión que autoriza la presente ley, los cuales pasarán a ser de responsabilidad exclusiva del Estado, en virtud de lo dispuesto en la letra G del artículo 2.o de esta ley.
    Artículo 7.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo transitorio. Durante 1948, el Fisco pondrá a disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública hasta la cantidad de cincuenta millones de pesos, en su equivalente en moneda extranjera, para que ésta atienda al mayor gasto que exija, durante el presente año, el servicio de las obligaciones que esta ley establece o autoriza y los gastos iniciales de la conversión.
    Este mayor gasto fiscal se financiará con las mayores entradas producidas en las cuentas C-64 y D-15 del Cálculo de Entradas del año en curso."
    Y por cuanto ha tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    En Santiago, a veinte de Julio de mil novecientos Cuarenta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri P.