APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA REALIZACIÓN DE CONTROLES DE DOPAJE Y SUS ANEXOS

    Núm. 865 exenta.- Santiago, 11 de noviembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    a) El D.F.L. N°1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 2000, por el cual se fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado.
    b) La Ley N°19.712, del Deporte.
    c) La Ley N°20.686 que crea el Ministerio del Deporte.
    d) El Decreto Supremo N°544, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministros de Estado en las carteras que indica.
    e) El Decreto Supremo N°41, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y sus Anexos I y II.
    f) La Carta CNCD/C/N°065/2020, de 19 de agosto de 2020, del Presidente de la Comisión Nacional de Control del Dopaje, por la cual informa a la Ministra del Deporte la conformidad de AMA con el Proyecto de Reglamento.
    g) La Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la Ley N°20.686, establece que el Ministerio del Deporte es el órgano superior de colaboración del Presidente de la República, en materias referidas a la Política Nacional del Deporte, correspondiéndole especialmente, el proponer las normas preventivas para la práctica del deporte, la prevención del dopaje y todas aquellas materias relativas a la salud física y mental de los deportistas.
    2. Que, de acuerdo con el Artículo 69 de la Ley N°19.712 del Deporte, el Ministerio del Deporte promoverá e impulsará medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias.
    3. Que, el Artículo 70 de la Ley del Deporte dispone que, para el cumplimiento de tales tareas existirá, bajo la dependencia del Ministerio del Deporte, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, organismo encargado de promover e impulsar las medidas de prevención y control de dopaje en el deporte en el ámbito nacional, cuya integración y funciones se encuentran reguladas en el Título V de la norma legal citada.
    4. Que, por Decreto Supremo N°41, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó como Ley de la República la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte y sus Anexos I y II, aprobada en la 33° Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Nacionales Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, celebrada en París, el 19 de octubre de 2005.
    5. Que, por su parte, la referida Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, dispone que todo Estado Parte "... adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que emanen de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentarias, políticas o disposiciones administrativas".
    6. Que, el Artículo 2°, numeral octavo, de la señalada Convención, define el "control antidopaje", como "el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de las muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones".
    7. Que, el Artículo 71 de la Ley del Deporte, establece que serán funciones de la Comisión, entre otras, e) Elaborar el reglamento que regule la realización de controles de dopaje, el cual se formalizará mediante resolución del Ministro del Deporte.
    8. Que, en cumplimiento al mandato referido en el considerando precedente, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, según consta en el antecedente individualizado en el literal f) de los Vistos precedentes, presentó para su aprobación por la autoridad, el Reglamento Nacional de Control de Dopaje, en armonía con los criterios establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje, correspondiendo dictar el acto administrativo respectivo para su formalización.
     
    Resuelvo:

    1.- Apruébase el Reglamento Nacional para la Realización de Controles de Dopaje, elaborado por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, cuyo texto es el siguiente:

         
    I. INTRODUCCIÓN
     
    El Ministerio del Deporte, de acuerdo con sus obligaciones emanadas de la Ley N°19.712, Ley del Deporte; la Ley N°20.686, la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte; del Código Mundial Antidopaje (el "Código") y de las Normas Modelo para las Organizaciones Nacionales Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), aprueba el siguiente Reglamento Nacional para la Realización de Controles de Dopaje, con la voluntad de fortalecer la lucha contra el dopaje.
    Las presentes normas antidopaje se adoptan e implementan de conformidad con las responsabilidades de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, en base a las disposiciones del Código y como parte del esfuerzo permanente del Estado y de esta Comisión para eliminar el dopaje en el deporte en Chile y participar en su eliminación el mundo.
    Estas normas están concebidas para aplicar los principios antidopaje en el país, pero también de forma global y armonizada, y deben ser consideradas por su naturaleza, como diferentes de las leyes penales y civiles. Al conocer los hechos y normas legales aplicables a un caso particular, los tribunales, árbitros y otros órganos jurisdiccionales deberán conocer y respetar la naturaleza diferenciada de las normas del Código y el hecho de que éste representa un amplio consenso de las partes interesadas en la necesidad de proteger y garantizar el juego limpio y una práctica deportiva equitativa.
    Los programas antidopaje se basan en el valor intrínseco del deporte. Este valor intrínseco se denomina a menudo "espíritu deportivo": la búsqueda ética de la excelencia humana por medio del perfeccionamiento de los talentos naturales de cada deportista.
    Los programas antidopaje procuran proteger la salud de los deportistas y darles la ocasión de acceder a la excelencia humana sin recurrir a sustancias prohibidas y métodos prohibidos.
    Los programas antidopaje buscan la preservación de la integridad del deporte, a través del respeto de las normas, de los otros competidores, de la equidad entre los participantes y del valor del deporte limpio para el mundo.
    El espíritu deportivo valoriza el pensamiento, el cuerpo y el espíritu. Es la esencia del Olimpismo y se traduce en los valores que emanan del deporte y su práctica, principalmente:
     
    . Salud.
    . Ética, juego limpio y honestidad.
    . Los derechos de los deportistas enunciados en el Código.
    . Excelencia en el rendimiento.
    . Carácter y educación.
    . Alegría y diversión.
    . Trabajo en equipo.
    . Dedicación y compromiso.
    . Respeto de las normas y de las leyes.
    . Respeto de sí mismo y hacia los otros participantes.
    . Valentía.
    . Espíritu de grupo y solidaridad.
     
    El dopaje es contrario a la esencia misma del espíritu del deporte
     
    El Programa Nacional Antidopaje.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje, creada por Ley N°19.712, es la autoridad antidopaje en Chile, a ella le corresponde cumplir con el objeto de liderar, promover e impulsar la aplicación de medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias. Con este propósito, actuará como Organización Nacional Antidopaje de Chile, investida de la autoridad, responsabilidad y herramientas necesarias para:
     
    . Planificar, coordinar, implementar, realizar el seguimiento y proponer la aplicación del Plan, realizando mejoras al Control del Dopaje;
    . Cooperar con organizaciones deportivas, agencias y otras organizaciones antidopaje;
    . Fomentar e implementar los controles de dopaje recíprocos entre organizaciones nacionales antidopaje y federaciones internacionales;
    . Implementar y realizar el seguimiento de programas de información, educación y prevención del dopaje, impartiendo u organizando conferencias, cursos, talleres o seminarios para profesionales, especialistas, entrenadores, deportistas y dirigentes, con el fin de exponer y actualizar el conocimiento de las sustancias prohibidas, los controles de dopaje sobre nuevas metodologías aplicables al control de dopaje;
    . Promover la investigación científica antidopaje;
    . Establecer el Plan Anual de Controles, considerando tanto las competencias nacionales, como así también, las competencias internacionales que se realicen en Chile, en las cuales la Comisión Nacional de Control de Dopaje sea la Autoridad de Control o en las competencias en las cuales la Autoridad de Recogida de Muestras le haya sido delegada;
    . Perseguir con firmeza cualquier posible infracción a las normas antidopaje dentro de su jurisdicción. Esto incluye a todos los deportistas y el personal de apoyo a los deportistas u otras personas que puedan estar involucrados en una infracción, si es el caso. En tal eventualidad, la Comisión Nacional de Control de Dopaje debe asegurar la aplicación pertinente de las consecuencias previstas;
    . Efectuar lo más rápido posible las investigaciones sobre el personal de apoyo a los deportistas dentro de su jurisdicción, en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por un menor. Asimismo, se deberá abrir lo más rápido posible una investigación, en el caso en que el personal de apoyo a los deportistas concernido, haya estado directamente ligado a varios deportistas que hayan cometido una infracción potencial a las normas antidopaje simultáneamente o en un período breve, definido por la Comisión Nacional de Control de Dopaje;
    . Mantener permanentemente lazos de plena cooperación, sin límite de tema, con las investigaciones llevadas a cabo por la AMA o sus pares;
    . Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de las consecuencias financieras provisorias o permanentes, según la situación, u otras ayudas, en caso de infracciones a las normas antidopaje potenciales o confirmadas, contra deportistas que sean beneficiarios del apoyo de instituciones del Estado o de la ayuda de otras organizaciones deportivas nacionales. Principalmente, las federaciones deportivas, el Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile y sus organismos asociados.
    . En aquellos casos en que se proporcione financiación estatal al deportista o al personal de apoyo al deportista, informar a la organización correspondiente para que proceda, según corresponda, a retener parte o la totalidad de la financiación al Deportista o Personal de Apoyo al Deportista, mientras se encuentre en un periodo de Inhabilitación o suspensión por infracción de las normas antidopaje.
     
    El Programa Nacional Antidopaje se integra al Programa Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje, entidad que asesora, supervisa, evalúa, califica y sanciona, si es el caso, el desarrollo e implementación de los Programas Nacionales, llevados a cabo por las respectivas Organizaciones Nacionales Antidopaje de cada país que haya reconocido el Código Mundial Antidopaje como el referente normativo nacional.
 
    ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS ANTIDOPAJE.
     
    1.1. Aplicación a la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    Estas Normas Antidopaje aplican a la Comisión Nacional de Control de Dopaje, considerando a las personas que la integran ad-honorem de conformidad con la Ley 19.712 y todas las personas que se desempeñen en ella a título remunerado, contratadas en cualquier calidad y por cualquier período independientemente de su duración.

    1.2. Aplicación a las Federaciones Nacionales.
     
    1.2.1. Toda federación nacional de Chile (en adelante se entenderá que la referencia incluye a las federaciones comunes y a las constituidas como Federación Deportiva Nacional), que reciba ayuda financiera y/o de otro tipo, con fondos públicos del Estado de Chile, sea o no de manera permanente, o del Comité Olímpico de Chile y/o del Comité Paralímpico de Chile, o de otros signatarios del Código, acepta y acata el espíritu y los términos del Programa Nacional Antidopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, debiendo incorporar íntegramente estas Normas Antidopaje, sea directamente o por referencia, a sus estatutos, reglamentos y otros documentos institucionales pertinentes. De esta forma, todos sus miembros, funcionarios, empleados, voluntarios y participantes en sus actividades, están obligados a respetarlas. Sin perjuicio de lo anterior, estas normas serán aplicables incluso si no han sido explícita y formalmente incorporadas en las reglas y documentos federativos.
    1.2.2. Por intermedio del reconocimiento de las presentes Normas Antidopaje, las Federaciones Deportivas Nacionales aceptan la autoridad y responsabilidad de la Comisión Nacional de Control de Dopaje en la implementación y ejecución de estas Normas Antidopaje (incluyendo la realización de controles), en relación con todas las personas indicadas en el artículo 1.3 que se encuentren bajo la jurisdicción de la federación internacional respectiva, y apoyarán y cooperarán con la Comisión Nacional de Control de Dopaje a cumplir dicha función. Asimismo, las federaciones nacionales se obligan a reconocer, acatar y aplicar las decisiones adoptadas en virtud de estas Normas Antidopaje, incluidas las decisiones de Tribunales de Expertos en Dopaje, que impongan sanciones a individuos bajo su jurisdicción.
     
    1.3. Aplicación a personas.
     
    1.3.1. Estas Normas Antidopaje se aplicarán a las siguientes personas naturales, sean o no residentes en Chile:
     
    1.3.1.1. A todos los deportistas y personal de apoyo a los deportistas, que sean miembros de cualquier federación nacional o de cualquier organización afiliada a cualquier federación nacional, incluyendo cualquier club, equipo, asociación o liga u otros;
    1.3.1.2. A todos los deportistas y personal de apoyo a los deportistas que participen como tales en eventos deportivos, competiciones y otras actividades organizadas, convocadas, autorizadas, patrocinadas o reconocidas por cualquier federación nacional, o por cualquier miembro u organización afiliada a cualquier federación nacional (incluyendo cualquier club, equipo, asociación o liga), independientemente de dónde se celebre;
    1.3.1.3. A cualquier otro deportista o persona de apoyo al deportista u otra persona que, en virtud de una acreditación, una licencia u otro acuerdo contractual, o de otro modo, se encuentren sujetos a la jurisdicción de cualquier federación nacional, o de cualquier miembro u organización afiliada a cualquier federación nacional (incluyendo cualquier club, equipo, asociación o liga), a los efectos del antidopaje;
    1.3.1.4. A todos los deportistas y personal de apoyo a los deportistas que participen en cualquier calidad en una actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por el organizador de un evento nacional o de una liga nacional que no se encuentre afiliado a una federación nacional.
    Esta disposición se aplica también a todas las personas que utilicen instalaciones y/o servicios proporcionados por el Gobierno, otros órganos del Estado, el Comité Olímpico Chileno, el Comité Paraolímpico y/o federaciones nacionales y organizaciones deportivas miembros de éstas, como así también aquellos proporcionados por otros signatarios del Código;
    1.3.1.5. Todos los deportistas que no estén incluidos en alguna de las disposiciones anteriores de este artículo 1.3.1, que deseen estar habilitados para participar en evento/eventos internacionales o nacionales (en este caso, estas personas deberán ponerse a disposición de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, para someterse a controles de dopaje, al menos seis meses antes de poder participar en eventos/competencias).
     
    1.3.2. Estas Normas Antidopaje podrán aplicarse a todo el resto de personas sobre las que tenga competencia la Comisión Nacional de Control de Dopaje, incluidos los deportistas chilenos residentes o no en Chile, y los deportistas extranjeros residentes o de paso en Chile, sea para participar en competencias, para entrenar o para cualquier actividad deportiva, ligada o no a su nivel de performance deportiva.
     
    1.3.2.1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1.3.1 o 1.3.2 están sujetos a estas Normas Antidopaje, y se someten a la autoridad de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, para ejecutar estas Normas Antidopaje y a la jurisdicción del Tribunal de Expertos en Dopaje constituido según las disposiciones del artículo 25 para conocer y resolver sobre los casos instruidos en virtud de estas Normas Antidopaje. La aceptación y el respeto de las personas por estas dos autoridades mencionadas anteriormente, es una condición obligatoria para su afiliación, acreditación y/o participación federativa en un club, equipo, asociación o liga chilena, en el deporte de su elección. Igualmente, se encontrarán dentro del ámbito de aplicación de estas normas, las personas que declaren someterse voluntariamente al presente Reglamento.
     
    1.4. Deportistas de Nivel Nacional.
     
    1.4.1. De todos los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.3, según estas normas, los siguientes deberán considerarse Deportistas de Nivel Nacional:
     
    1.4.1.1. Deportistas que participan en competencias organizadas por la federación nacional respectiva, de acuerdo con los estándares competitivos de nivel nacional;
    1.4.1.2. Deportistas que participen en todo tipo de competencia o manifestación deportiva, como carreras de calle, circuitos naturales no urbanos y/o eventos deportivos de cualquier tipo, que tengan lugar en espacios urbanos;
    1.4.1.3. Deportistas que utilicen para su preparación o competencia, instalaciones pertenecientes al Estado, bajo la autoridad del Instituto Nacional de Deportes, del Ministerio del Deporte, Municipalidades, Corporaciones Municipales, de cualquier otra institución del Estado autónoma o no, o que pertenezcan otros signatarios del Código Mundial Antidopaje;
    1.4.1.4. Todos aquellos deportistas que sean miembros de una organización deportiva o que participen en cualquier evento o competencia organizada bajo el auspicio de una federación nacional en Chile;
    1.4.1.5. En el marco de este reglamento nacional antidopaje, un deportista aficionado es toda persona que participa en actividades deportivas recreativas o de mantenimiento de la forma, esencialmente no competitivas. Este término no incluye personas que, durante los cinco (5) años anteriores a la comisión de una infracción a las normas antidopaje, haya sido un deportista de nivel internacional (según la definición de cada federación internacional, de conformidad con el Estándar Internacional para los Controles e Investigaciones) o un deportista de nivel nacional (según la definición de estas normas antidopaje, de conformidad con el Estándar Internacional para los Controles e Investigaciones), haya representado a un país en una manifestación internacional en una categoría abierta (todo competidor), o que haya sido incluido en un grupo registrado de control de deportistas sometidos a controles o en otro grupo de seguimiento, constituido por una federación internacional o por la Comisión Nacional de Control de Dopaje u otra organización nacional antidopaje, para entregar información sobre su localización.
    Además, esta persona:
     
    (a) No deberá haber recibido dinero regularmente, por haber participado en una competencia en el curso de los últimos cinco (5) años, salvo en el caso en el cual este dinero haya representado un premio ocasional y que no constituya, o haga parte, de una remuneración permanente del deportista (en cuyo caso será considerado como una deportista profesional);
    (b) No debe pertenecer a ningún grupo deportivo, club o equipo reconocido por una federación nacional, asociación o liga que esté incluida en el dominio de aplicación de estas normas antidopaje.
     

    ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE DOPAJE - INFRACCIÓN DE NORMAS ANTIDOPAJE.
    El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al artículo 2.11 de estas Normas Antidopaje.
    Estando ya definido el dopaje, el propósito de este artículo es especificar las circunstancias y las conductas que constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias relativas a los casos de dopaje se realizarán sobre la base de la constatación de que una o más de estas normas concretas han sido vulneradas.
    Es deber de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de toda otra persona saber lo que constituye una infracción de las normas antidopaje y conocer las sustancias y métodos incluidos en la Lista de Prohibiciones.
    Constituyen infracciones disciplinarias de las normas antidopaje:
     
    2.1. Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
     
    2.1.1. Es un deber personal de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo. Los deportistas son responsables de la presencia de cualquier Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o de sus Marcadores, que se detecten en sus muestras. Por tanto, no es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista, para establecer que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
    2.1.2. Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje, según el artículo 2.1., cualquiera de las circunstancias siguientes: presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista, cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analice; o bien, cuando la muestra B del deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A del deportista; o, cuando la muestra A o B del deportista se divida en dos partes y el análisis de la parte de confirmación de la muestra, reafirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera parte o que el deportista renuncie al análisis de la parte de confirmación de la muestra fraccionada.
    2.1.3. Exceptuando aquellas sustancias para las que se determine específicamente un límite de decisión en la Lista de prohibiciones o en un documento técnico, la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en una muestra de un deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje.
    2.1.4. Como excepción a la regla general del artículo 2.1, la Lista de prohibiciones, los Estándares Internacionales o los documentos técnicos podrán prever criterios especiales para comunicar o evaluar determinadas sustancias prohibidas.
     
    2.2. Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
     
    2.2.1. Constituye un deber personal del deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida entre en su organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. Por tanto, no es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
    2.2.2. El éxito o fracaso en el uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido no es una cuestión determinante. El uso o la tentativa de uso de la sustancia prohibida o del método prohibido, es suficiente para que exista una infracción a las normas antidopaje.
     
    2.3. Evitar la recogida de muestras, rechazar la recogida de muestras o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras por parte de un deportista.
    Evitar la recogida de muestras, sin justificación válida después de la notificación por una persona debidamente autorizada, rechazar le recogida de una muestra o incumplir la obligación de someterse a ella.
     
    2.4. Localización fallida del deportista.
     
    Cualquier combinación de tres (3) controles fallidos y/o incumplimiento de la obligación de proporcionar información sobre la localización, según la definición del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, dentro de un periodo de doce (12) meses, por parte de un deportista perteneciente a un Grupo Registrado de Control sometido a controles.
     
    2.5. Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de Control del Dopaje por parte de un Deportista u otra Persona.
     
    2.6. Posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido por parte de un deportista o un miembro del personal de apoyo del deportista.
     
    2.6.1. La posesión en competencia, por parte de un deportista, de cualquier sustancia prohibida o método prohibido, o bien la posesión fuera de competición por parte del deportista de cualquier sustancia prohibida o método prohibido fuera de competición, salvo que el deportista demuestre que esta posesión corresponde a una autorización de uso terapéutico (AUT) otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 o de otra justificación aceptable.
    2.6.2. La posesión en competencia por parte de un miembro del personal de apoyo al deportista de cualquier sustancia prohibida o método prohibido, o bien la posesión fuera de competencia por parte de la persona de apoyo al deportista de cualquier sustancia prohibida o método prohibido fuera de competencia en relación con un deportista, competencia o entrenamiento, salvo que la persona de apoyo al deportista pueda establecer que la posesión se debe a una AUT otorgada a un deportista según lo dispuesto en el artículo 4.4 u otra justificación aceptable.

    2.7. Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido por parte de un deportista u otra persona.
     
    2.8. Administración o intento de administración, por parte de un deportista u otra persona a un deportista en competencia, de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o intento de administración a cualquier deportista fuera de competencia de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia.
     
    2.9. Complicidad o intento de complicidad por parte de un deportista u otra persona.
    Asistir, alentar, ayudar, incitar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad o tentativa de complicidad, que involucre una infracción de las normas antidopaje o cualquier intento de infracción de las normas antidopaje, o infracción del artículo 10.14.1 por otra persona.
     
    2.10. Asociación prohibida de un deportista u otra persona.
     
    2.10.1. La asociación de un deportista u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo al deportista que:
     
    2.10.1.1. Si está sujeto a la autoridad de una organización antidopaje, esté cumpliendo un periodo de Inhabilitación; o
    2.10.1.2. Si no está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, y cuando la inhabilitación no haya sido dictada en un proceso de gestión de resultados con arreglo al Código, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas que habrían sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas conformes al Código. La descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o durante toda la vigencia de la sanción penal, disciplinaria o profesional impuesta, si este periodo fuera superior a aquel; o
    2.10.1.3. Esté actuando como encubridor o intermediario de una persona descrita en el artículo 2.10.1 o 2.10.2 del artículo 2.
     
    2.10.2. Para probar que se ha cometido una infracción en el marco del Artículo 2.10, es necesario que la organización antidopaje acredite que el deportista u otra persona conocía la descalificación de la persona de apoyo a los deportistas.
    Corresponderá al Deportista u otra Persona probar que cualquier asociación con la Persona de Apoyo a los deportistas descrita en los artículos 2.10.1.1 o 2.10.1.2, carece de carácter profesional o no está relacionada con el deporte y/o no podía razonablemente evitarse.
    Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de ayuda a los deportistas que reúna los criterios descritos en los artículos 2.10.1.1, 2.10.1.2 o 2.10.1.3 comunicarán dicha información a la AMA.
     
    2.11. Actos llevados a cabo por un Deportista u otra Persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien entrega dicha información. Cuando dicha conducta no constituya, por otro lado, vulneración con arreglo al artículo 2.5.
     
    2.11.1. Todo acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra persona con la intención de disuadirla de comunicar de buena fe información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA, una organización antidopaje o la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    2.11.2. Tomar represalias contra una persona que, de buena fe, ha entregado pruebas o ha informado de una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del código a la AMA, a la Comisión Nacional de Control de Dopaje o a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a una entidad reguladora o un organismo disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje.
    A los efectos del artículo 2.11, por represalia, amenaza e intimidación se entenderá todo acto llevado a cabo en contra de dicha Persona, que no haya sido realizado de buena fe o que constituya una respuesta desproporcionada.
     

    ARTÍCULO 3. PRUEBA DEL DOPAJE.
     
    3.1. Carga y grado de la prueba.
    La carga de la prueba recaerá en la Comisión Nacional de Control de Dopaje que deberá establecer que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. El grado de la prueba presentada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá demostrar la infracción de la norma, a plena satisfacción de la instancia de audición, que ponderará la gravedad de la acusación. En todo caso, el grado de la prueba deberá ser mayor que una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.
    Cuando estas normas antidopaje impongan a un deportista u otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje, la carga de invertir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
     
    3.2. Medios para establecer hechos y presunciones.
    Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje pueden probarse por cualquier medio fiable, incluida la confesión. Las siguientes normas se aplicarán en los casos de dopaje:
     
    3.2.1. Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la AMA que hayan sido objeto de consulta a la comunidad científica o sometidos a revisión por un comité de pares. Todo deportista u otra persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación, notificar a la AMA, adjuntando los fundamentos de la misma. La primera instancia y la instancia de apelación del Tribunal de Expertos en Dopaje y el TAD también podrán, por iniciativa propia, informar a la AMA de esta impugnación. En el plazo de diez (10) días desde la recepción por la AMA de dicha notificación y del expediente de la impugnación, la AMA tendrá igualmente el derecho de intervenir como parte, de comparecer en calidad de amicus curiae o de someter cualquier otro elemento de pruebas en el procedimiento. A solicitud de la AMA, en los casos sustanciados ante el TAD, la formación arbitral del TAD designará un experto científico que considere adecuado, para asesorar a la formación arbitral a pronunciarse sobre la impugnación.
    3.2.2. Se presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes al Estándar Internacional para Laboratorios. El deportista u otra persona podrá rebatir esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de dicho Estándar internacional para laboratorios, que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso.
    Si el deportista u otra persona rebate esta presunción, demostrando que se ha producido un incumplimiento del Estándar internacional para laboratorios que podría razonablemente haber causado el Resultado Analítico Adverso, recaerá en Comisión Nacional de Control de Dopaje la carga de probar que dicho incumplimiento no ha causado el Resultado Analítico Adverso.
    3.2.3. El incumplimiento de otro Estándar internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código o de estas normas antidopaje no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración. Se entenderá que, si el deportista u otra persona demuestra que el incumplimiento de alguna de las disposiciones específicas del Estándar internacional indicadas a continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso o una localización fallida, recaerá en Comisión Nacional de Control de Dopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el Resultado Analítico Adverso o la localización fallida:
     
    (i) Una desviación en relación con el Estándar internacional para controles e investigaciones en relación con la recogida o manejo de muestras que resultará razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso, en cuyo caso recaerá en Comisión Nacional de Control de Dopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho Resultado Analítico Adverso;
    (ii) Una desviación en relación con el Estándar internacional para la gestión de resultados o con el Estándar internacional para controles e Investigaciones en relación con un Resultado Adverso en el Pasaporte que resultará razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en Comisión Nacional de Control de Dopaje la obligación de demostrar que dicha vulneración no causó dicha vulneración;
    (iii) Una desviación en relación con el Estándar internacional para la gestión de resultados en relación con la obligación de notificar al deportista de la apertura de la muestra B que resultar razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso, en cuyo caso recaerá en Comisión Nacional de Control de Dopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho Resultado Analítico Adverso;
    (iv) Una desviación en relación con el Estándar internacional para la gestión de resultados en relación con la notificación a un deportista que resultará razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en una localización fallida, en cuyo caso recaerá en Comisión Nacional de Control de Dopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicha localización fallida.
     
    3.2.4. Los hechos demostrados mediante la sentencia de un tribunal o un comité disciplinario profesional o de una instancia administrativa competente, que no se encuentre pendiente de apelación, constituirán una prueba irrefutable contra el deportista o la otra persona a la que afecte la sentencia, a menos que el deportista o la otra persona demuestren que dicha sentencia ha sido dictada en contravención con los principios generales del derecho.
    3.2.5. El Tribunal de Expertos en Dopaje, en marco de una audiencia relativa a una infracción de las normas antidopaje, podrá llegar a una conclusión desfavorable para el deportista o de la otra persona acusado de cometer una infracción de las normas antidopaje, ante la negativa del deportista o de la otra persona a comparecer en la audiencia (ya sea personal o a distancia, según indique el Tribunal de Expertos en Dopaje) y a responder a las preguntas de éste o de Comisión Nacional de Control de Dopaje, a pesar de haber sido requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia.
     

    ARTÍCULO 4. LISTA DE PROHIBICIONES.
     
    4.1. Incorporación de la Lista de Prohibiciones.
    Estas normas antidopaje incorporan la Lista de Prohibiciones publicada y actualizada por la AMA conforme a lo descrito en el artículo 4.1 del Código.
    Salvo disposición contraria contenida en la Lista de Prohibiciones o en alguna de sus actualizaciones, Lista de Prohibiciones sus actualizaciones entrarán en vigor, en virtud de este reglamento, tres (3) meses después de su publicación por la AMA, sin que la Comisión Nacional de Control de Dopaje tenga que hacer ningún otro trámite.
    Todos los deportistas y otras Personas estarán sujetos a la Lista de Prohibiciones y sus modificaciones, desde la fecha de entrada en vigor, independientemente de cualquier formalidad. Es responsabilidad de todos los deportistas y otras personas conocer la versión más reciente de la Lista de Prohibiciones y sus actualizaciones.
     
    4.2. Sustancias y métodos prohibidos incluidos en la Lista de prohibiciones.
     
    4.2.1. Sustancias prohibidas y métodos prohibidos.
    La lista de prohibiciones incluirá aquellas sustancias prohibidas y métodos prohibidos que estén prohibidos en todo momento (tanto en competencia, como fuera de competencia), debido a su potencial de mejora del rendimiento en las competencias futuras o debido a su potencial efecto enmascarante, así como aquellas sustancias y métodos que solo están sólo prohibidos en competencia. La Lista de Prohibiciones podrá ser ampliada por la AMA con respecto a un deporte en particular. Las Sustancias Prohibidas y los Métodos Prohibidos pueden incluirse en la Lista de Prohibiciones por categorías generales (por ejemplo, agentes anabolizantes) o por mención específica a una sustancia o método particular.
    4.2.2. Sustancias específicas o métodos específicos.
    A efectos de la aplicación del artículo 10, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique en la Lista de prohibiciones. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la Lista de prohibiciones.
    4.2.3. Sustancias de abuso.
    A efectos de la aplicación del artículo 10, las Sustancias de abuso incluyen las Sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia, en contextos distintos de los deportivos.
     
    4.3. Decisiones de la AMA relativas a la Lista de Prohibiciones.
    La decisión por parte de la AMA de incluir las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos en la Lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías particulares de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo en competencia y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso es definitiva, no podrá ser objeto de una apelación por parte de ningún deportista u otra persona, sobre la base de que tal o cual sustancia o método no sea un agente enmascarante, no tenga el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no represente un riesgo para la salud o no vulnere el espíritu del deporte.
     
    4.4. Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT).
     
    4.4.1. La presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores, y/o el uso o intento de uso, posesión o administración o intento de administración de una sustancia prohibida o método prohibido no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con el Estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico.
    4.4.2. Proceso de solicitud de una AUT.
     
    4.4.2.1. A excepción de los casos en los que apliquen los artículos 4.1 o 4.3 del Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, todo Deportista que no sea un Deportista de Nivel Internacional solicitará una AUT al Panel de Autorizaciones de Uso Terapéutico permanente del Tribunal de Expertos en Dopaje (TED) lo antes posible. La solicitud se hará conforme al artículo 6 del Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, como se encuentra publicado en el sitio web de Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    4.4.2.2. El Panel de Autorizaciones de Uso Terapéutico permanente del Tribunal de Expertos en Dopaje, entidad independiente de la Comisión Nacional, está compuesto por seis (6) integrantes -cuatro (4) médicos y dos (2) científicos de especialidades pertinentes a su función en el Panel. Uno de los médicos ejercerá rol de presidente y será designado por todos los miembros sobre la base de su experticia y su experiencia. Cada integrante tendrá las competencias necesarias para cumplir correctamente sus funciones y ejercerá un mandato de cuatro años. Todos los integrantes firmarán una declaración de conflicto de intereses y confidencialidad. Los miembros designados no pueden ser empleados de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    4.4.2.3. Cuando se presenta una Solicitud de Autorización de Uso Terapéutico, el presidente constituirá un Panel específico, designando tres integrantes, que evaluará y resolverá la solicitud de AUT. Uno de los miembros será encargado por el presidente para dirigir la deliberación. Además, se cumplirá la condición siguiente:
     
    (a) Antes de considerar la solicitud de una AUT, cada miembro comunicará al presidente si existe alguna circunstancia que pudiera afectar su imparcialidad con respecto al Deportista que hace la solicitud. Si un miembro nombrado por el presidente para considerar una solicitud no quiere o no puede evaluar la solicitud de AUT del Deportista, por cualquier motivo, el presidente puede nombrar un reemplazante o nombrar un nuevo Panel AUT (por ejemplo, del grupo preestablecido de candidatos). El presidente no puede servir como miembro del AUT si hay alguna circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad de la decisión con respecto a la AUT.
     
    4.4.2.4. El Panel de AUT evaluará la solicitud y deberá decidir sin demora si otorga o no la AUT, de conformidad con las disposiciones del Estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico y, normalmente, es decir, a menos que haya circunstancias excepcionales, en un máximo de veintiún (21) días desde la recepción de la solicitud completa. Cuando la solicitud de AUT se presente en un tiempo razonable antes de un evento, el Panel debe hacer su mejor esfuerzo por emitir la decisión antes del inicio del evento.
    4.4.2.5. La decisión del Panel de AUT será la decisión definitiva y se podrá apelar de conformidad con el artículo 4.4.6. La decisión del Panel será notificada por escrito al Deportista, y a la AMA y otras Organizaciones Antidopaje de acuerdo con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico. También se informará sin demora en ADAMS.
     
    4.4.3. Solicitudes de AUT retroactivas.
    Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje decide realizar un control a un deportista que no es un deportista de nivel internacional o nacional, debe permitirle al deportista que solicite una AUT retroactiva al Panel de AUT, por cualquier sustancia prohibida o método prohibido que esté usando para fines terapéuticos.
     
    4.4.4. Reconocimiento de una AUT.
    Una AUT concedida por el Panel de AUT del Tribunal de Expertos en Dopaje es válida a nivel nacional y no es necesario que sea formalmente reconocida por otras organizaciones nacionales antidopaje.
    Sin embargo, no es automáticamente válida si el deportista se convierte en un Deportista de Nivel Internacional o compite en un Evento Internacional, a menos que sea reconocida por la federación internacional pertinente u Organización Responsable de Grandes Eventos competente, de conformidad con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, a saber:
     
    4.4.4.1. Cuando el deportista ya tenga una AUT concedida por el Panel de AUT del Tribunal de Expertos en Dopaje, para las sustancia o método en cuestión, a menos que su AUT sea reconocida automáticamente por la federación internacional o por la organización responsable de grandes eventos, el deportista debe solicitar a esas instancias que reconozcan la AUT, siempre y cuando dicha AUT satisfaga los criterios previstos en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la federación internacional u organización de grandes eventos está obligada a reconocerla.
    Si la federación internacional u Organización Responsable de Grandes Eventos considera que la AUT concedida por Panel de AUT del Tribunal de Expertos en Dopaje -TED- no satisface dichos criterios y se niega a reconocerla, deberá notificárselo inmediatamente al Deportista y a la Comisión Nacional de Control de Dopaje, exponiendo los motivos. El Deportista y/o la Comisión Nacional dispondrán de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión de conformidad con el artículo 4.4.6.
    En caso de que el asunto se remita a la AMA para su revisión de conformidad con el artículo 4.4.6, la AUT concedida por Panel de AUT del TED mantendrá su validez con respecto a los controles en competencia y controles fuera de competencia de nivel nacional (pero no para competencias de nivel internacional), a la espera de la decisión de la AMA.
    En el caso de que el asunto no se remita a la AMA en el plazo de 21 días, el Panel de AUT del TED debe decidir si la AUT originariamente concedida por ella debe mantener su validez para competencias o controles fuera de competencia nacionales (siempre que el deportista deje de ser de nivel internacional y no participe en competencias de nivel internacional). En tanto esté pendiente la decisión del Panel de AUT del TED, la AUT mantendrá su validez para competencias y controles fuera de competencia nacionales (pero no para competencias de nivel internacional).
    4.4.4.2. Si el deportista todavía no tiene una AUT concedida por el Panel de AUT del TED para la sustancia o método en cuestión, deberá solicitarla directamente a la federación internacional de conformidad con el proceso estipulado en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico tan pronto como surja la necesidad.
    Si la federación internacional rechaza la solicitud del deportista, deberá notificárselo a este sin demora, exponiendo sus motivos.
    Si la federación internacional acepta la solicitud de deportista, deberá notificárselo a este y al Panel de AUT del TED, y si esta considera que la AUT concedida por la federación internacional no satisface los criterios previstos en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, dispondrá de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión.
    En caso de que el Panel de AUT del TED remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional mantendrá su validez con respecto a las competencias y controles fuera de competencia de nivel internacional (pero no para competencias de nivel nacional), a la espera de la decisión de la AMA.
    En el supuesto de que el Panel de AUT del TED no remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional será también válida para las competencias de nivel nacional una vez que venza el plazo de recurso de 21 días.
     
    4.4.5. Vencimiento, retirada o revocación de una AUT.
     
    4.4.5.1. Una AUT concedida en virtud de estas Normas Antidopaje: (a) expirará automáticamente al final de cualquier periodo para el cual fue otorgada, sin necesidad de aviso previo ni ninguna otra formalidad; (b) podrá ser cancelada si el deportista no cumple inmediatamente cualquier requisito o condición impuesta por el Panel de AUT del TED al concederse la AUT; (c) puede ser retirada por el Panel de AUT del TED si se determina posteriormente que en realidad no se cumplen con los criterios para la AUT; o (d) puede ser revertida conforme a una revisión de parte de la AMA o a una apelación.
    4.4.5.2. En este caso, el deportista no sufrirá las consecuencias derivadas del uso o posesión o administración de la sustancia prohibida o método prohibido en cuestión, conforme a la AUT, antes de la fecha efectiva de vencimiento, retiro o revocación de la autorización. La revisión de conformidad con el artículo 5.1.1.1 del Estándar internacional para la gestión de resultados de un Resultado Analítico Adverso, informado poco después del vencimiento, retiro o revocación de la AUT, deberá considerar si dicho resultado concuerda con el uso de una sustancia prohibida o método prohibido antes de dicha fecha, en cuyo caso no se afirmará una infracción de las normas antidopaje.
     
     
    4.4.6. Revisión y apelación de las decisiones relativas a las AUT.
     
    4.4.6.1. En el caso de que el Panel de AUT del TED rechace una solicitud de AUT, el deportista podrá apelar exclusivamente ante la instancia nacional de apelación descrita en los artículos 13.2.2 y 13.2.3.
    4.4.6.2. La AMA deberá revisar toda decisión de una federación internacional de no reconocer una AUT concedida por el Panel de AUT que le sea remitida por el deportista o la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Además, la AMA deberá revisar cualquier decisión de una federación internacional de conceder una AUT que le sea remitida por el Panel de AUT, y podrá revisar en todo momento cualquier otra decisión relativa a una AUT, sea previa solicitud de los afectados o por propia iniciativa. En el caso de que la decisión relativa a una AUT objeto de revisión satisfaga los criterios previstos en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la AMA no intervendrá en dicha decisión. En caso contrario, si la decisión no cumple con los criterios, la AMA la revocará.
    4.4.6.3. Toda decisión relativa a una AUT adoptada por una federación internacional (o aceptada por el Panel de AUT cuando la Comisión Nacional de Control de Dopaje le haya transmitido la solicitud a examinar en nombre de una federación internacional) que no sea revisada por la AMA, o que sea revisada por esta, pero no sea revocada tras su revisión, podrá ser recurrida por el Deportista y/o Comisión Nacional de Control de Dopaje exclusivamente ante el TAD.
    4.4.6.4. La decisión de la AMA de revocar una decisión relativa a una AUT podrá ser recurrida por el deportista, la Comisión Nacional de Control de Dopaje y/o la federación internacional afectada exclusivamente ante el TAD.
    4.4.6.5. El incumplimiento de la obligación de decidir en un periodo razonable sobre una solicitud debidamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de revisión de una decisión relativa a una AUT, será considerada una denegación de la solicitud, lo que generará el correspondiente derecho de revisión o recurso aplicable.
     

    ARTÍCULO 5. CONTROLES E INVESTIGACIONES.
     
    5.1. Objeto de los Controles e Investigaciones.
     
    5.1.1. Se realizarán controles e investigaciones con cualquier fin pertinente a la lucha antidopaje. Estos se realizarán de conformidad con lo establecido en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y los protocolos específicos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que complementen dicho Estándar Internacional.
    5.1.2. Se realizarán controles para obtener pruebas analíticas de posibles infracciones cometidas a los artículos 2.1 (Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores en la muestra de un deportista) o del artículo 2.2 (uso o tentativa de uso por un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido).
    5.1.3. La planificación de la distribución de controles, los controles, las actividades posteriores a los controles y todas las actividades relacionadas serán realizadas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje y se ajustarán a lo previsto por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. La Comisión Nacional de Control de Dopaje determinará el número de controles en la finalización de las pruebas, controles aleatorios y controles dirigidos que habrán de realizarse de acuerdo con los criterios establecidos por el Estándar internacional para controles e investigaciones. Todas las disposiciones del Estándar internacional para controles e investigaciones se aplicarán automáticamente a todos estos controles mencionados anteriormente.
     
    5.2. Competencia para realizar los controles.
     
    5.2.1. Excepto por las restricciones para los controles en eventos mencionados en el artículo 5.3, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, será competente para los controles en competencia y fuera de competencia relativos a los deportistas indicados en el artículo 1.3 y el artículo 1.4 de las presentes reglas antidopaje.
    5.2.2. La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá exigir a todo deportista que esté bajo su autoridad (incluidos los que purgan un período de inhabilitación), entregar muestras de orina o de sangre, en todo momento y en todo lugar.
    5.2.3. La AMA será competente para los controles en competencia y fuera de competencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 20.7.10 del Código.
    5.2.4. Si una federación internacional o una organización responsable de grandes eventos delega o subcontrata toda la partida de controles a la Comisión Nacional de Control de Dopaje, directamente por intermedio de una federación internacional, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá recoger muestras suplementarias o solicitar al laboratorio de efectuar análisis suplementarios de diferentes tipos, a su cargo. Si se recogen muestras suplementarias o si se efectúan análisis suplementarios, se deberá notificar a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos.
     
    5.3. Realización de Controles en un Evento.
     
    5.3.1. Salvo disposición que indique lo contrario más adelante, sólo una organización será responsable de realizar controles en la sede de un evento, durante la duración del evento. En eventos internacionales celebrados en Chile, la organización internacional responsable del evento tendrá la competencia para efectuar los controles. En eventos nacionales celebrados en Chile, la Comisión Nacional de Control de Dopaje será competente para realizar los controles. A solicitud de la organización responsable del evento, cualquier control realizado durante la duración de un evento en un lugar distinto al de celebración del evento deber ser coordinado con la organización responsable competente.
    5.3.2. Si una organización antidopaje, que en otras circunstancias hubiera sido competente para realizar los controles, pero no tiene atribuida la responsabilidad de iniciarlos y realizarlos durante un determinado evento, desea efectuar controles a uno o varios deportistas en la sede del evento, durante el desarrollo del mismo, en el sitio del evento, deberá consultar primero con la entidad responsable del evento para solicitarle permiso, con el fin de obtener el permiso de efectuarlos y coordinarlos. Si la respuesta recibida de dicha entidad no satisface a la organización antidopaje, esta podrá, siguiendo los procedimientos descritos en el Estándar Internacional para controles e investigaciones, solicitar autorización a la AMA para realizar los controles y determinar cómo se van a coordinar. La AMA no concederá autorización para dichos controles sin haber consultado e informado de ello previamente a la entidad responsable del evento. La decisión de la AMA será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se disponga otra cosa en la autorización otorgada para realizar controles, estos serán considerados controles fuera de competición. La gestión de resultados de estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que los inicia, salvo que se disponga otra cosa en las normas de la entidad responsable del evento.
     
    5.4. Requisitos en materia de controles.
     
    5.4.1. De conformidad con el Estándar Internacional para controles e investigaciones y en coordinación con otras organizaciones antidopaje que realicen controles de los mismos deportistas, la Comisión Nacional de Control de Dopaje desarrollará e implementará un plan de distribución de los controles que establezca las adecuadas prioridades entre disciplinas, categorías de deportistas, tipos de controles y tipos de muestras recogidas. La Comisión Nacional de Control de Dopaje entregará a la AMA una copia actualizada de su plan de distribución de los controles.
    5.4.2. En la medida de lo posible, los controles serán coordinados a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA, con el objeto de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos en materia de controles y de evitar una repetición inútil de los mismos.
     
    5.5. Información sobre la localización/paradero del Deportista.
     
    5.5.1. La Comisión Nacional de Control de Dopaje ha establecido un Grupo Registrado de Control compuesto por deportistas que están obligados a satisfacer los requisitos especificados en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones relativos a su localización/paradero y que estarán sujetos a consecuencias en caso de cometer las infracciones previstas en el artículo 2.4., según se dispone en el artículo 10.3.2. la Comisión Nacional de Control de Dopaje coordinará con las federaciones internacionales la identificación de estos deportistas y la entrega de información relativa a su localización.
    5.5.2. La Comisión Nacional de Control de Dopaje comunicará a través de ADAMS una lista que identifique nominalmente a los deportistas incluidos en su Grupo Registrado de Control. La Comisión Nacional de Control de Dopaje revisará regularmente y actualizará, cuando sea necesario, sus criterios para incluir a deportistas en su Grupo Registrado de Control, y modificará oportunamente (al menos todos los trimestres) la lista de deportistas, con el objeto de verificar que cada deportista incluido en dicha lista continúa cumpliendo los criterios correspondientes. Se notificará con antelación a los deportistas con su inclusión o eliminación de un Grupo Registrado de Control. Esta notificación será establecida de conformidad a las disposiciones del Estándar Internacional para los Controles y las Investigaciones.
    5.5.3. Cuando un deportista está incluido en un Grupo Registrado de Control sometidos a controles por su federación internacional y en el Grupo Registrado de Control de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje y la federación internacional acordarán entre ellas, la organización a la cual el deportista entregará la información sobre su localización. En cualquier caso, el deportista entregará la información sobre su localización solo a una de las organizaciones antidopaje.
    5.5.4. De conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, cada deportista incluido en dicho Grupo deberá realizar las acciones siguientes, de acuerdo con el Estándar Internacional para controles e investigaciones: (a) comunicar trimestralmente su localización a la Comisión Nacional de Control de Dopaje; (b) actualizar dicha información cuando sea necesario, para que sea exacta y completa en todo momento; y (c) estar disponible para la realización de los controles en dichas localizaciones.
    5.5.5. A los efectos del artículo 2.4, el incumplimiento por parte de un deportista de los requisitos previstos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, se considerará una falta de la obligación de entregar información sobre su paradero o un control fallido, según se define en el anexo B del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, si se satisfacen las condiciones contempladas en éste.
    5.5.6. Todo deportista que ha sido incluido en el Grupo registrado de control de la Comisión Nacional de Control de Dopaje se mantendrá sujeto a la obligación de cumplir los requisitos relativos a su localización previstos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, hasta que (a) el deportista se retire del deporte en cuestión y de un aviso por escrito a la Comisión Nacional de Control de Dopaje, o (b) la Comisión Nacional de Control de Dopaje le haya notificado que ya no hace parte de su Grupo Registrado de Control.
    5.5.7. La información relativa a su localización entregada por un deportista mientras pertenezca al Grupo Registrado de Control, será accesible, a través del sistema ADAMS, a la AMA u otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al deportista, conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Esta información se mantendrá constantemente bajo la más estricta confidencialidad y se utilizará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de controles de dopaje, para ofrecer información pertinente para el Pasaporte biológico del deportista u otros resultados analíticos, para respaldar la investigación de una presunta infracción de las normas antidopaje o en el marco de procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje. Esta información será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de conformidad con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.
    5.5.8. Conforme con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá establecer un Grupo de seguimiento, que incluye a deportistas sujetos a requisitos de localizaciones menos estrictos que aquellos incluidos en su Grupo registrado de control.
    5.5.9. En tal caso, los deportistas designados para integrar el Grupo de seguimiento deberán ser notificados con antelación por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, de su inclusión en dicho Grupo de seguimiento, de su exclusión del mismo, de las exigencias sobre la localización y las consecuencias aplicables, en caso de no conformidad, tal como está estipulado en los artículos 5.5.10 y 5.5.11.
    5.5.10. Con el objeto de ser localizados y controlados, los deportistas incluidos en el Grupo de seguimiento proporcionarán a la Comisión Nacional de Control de Dopaje la siguiente información sobre la localización:
     
    (a) Dirección donde pasa las noches;
    (b) Programas de sus competencias y/o eventos; y
    (c) Un programa de sus actividades de entrenamiento regulares.
     
    Esta información sobre la localización se archivará en ADAMS para permitir una mejor coordinación de los controles con otras organizaciones antidopaje.
    5.5.11. Si un deportista no proporciona la información sobre la localización en la fecha o antes de la fecha requerida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje o si proporciona información sobre la localización inexacta, la Comisión Nacional de Control de Dopaje incluirá al deportista en su Grupo registrado de control.
    5.5.12. De conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá, recabar información sobre la localización de los deportistas que no estén incluidos en un Grupo registrado de control o un Grupo de seguimiento. Si decide hacerlo, y un deportista no proporciona la información requerida sobre la localización en la fecha o antes de la fecha requerida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje o si proporciona información inexacta sobre su localización, la Comisión Nacional de Control de Dopaje incluirá al deportista en su Grupo registrado de control.
     
    5.6. Regreso a la competencia de los deportistas retirados.
     
    5.6.1. Si un deportista de nivel internacional o de nivel nacional incluido en el Grupo registrado de control de la Comisión Nacional de Control de Dopaje se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y la Comisión Nacional de Control de Dopaje, para la realización de controles.
    La AMA, previa consulta con la Comisión Nacional de Control de Dopaje y la federación internacional del deportista, podrá eximirle de la obligación de remitir la notificación escrita con seis meses de antelación cuando la estricta aplicación de esta norma sea injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
    Todo resultado de competencia, obtenido contraviniendo del artículo 5.6.1. será anulado, a menos que el deportista pueda demostrar que no podía razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o de un evento nacional.
    5.6.2. Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de inhabilitación, deberá notificar por escrito dicha retirada a la organización antidopaje que le impuso el periodo de inhabilitación. Si posteriormente desea regresar a la competencia activa en el deporte, el deportista no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación (o con una antelación equivalente al periodo de inhabilitación restante, a la fecha de retirada del deportista, si este periodo fuera superior a seis meses) a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y a su federación internacional, para la realización de controles.
     
    5.7. Programa de observadores Independientes.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje y cualquier Comité Organizador de un evento nacional en Chile, autorizará y facilitará el Programa de observadores independientes en dichos eventos.


    ARTÍCULO 6. ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS.
    Las Muestras serán analizadas conforme a los principios siguientes:
     
    6.1. Utilización de laboratorios acreditados y laboratorios aprobados y de otros laboratorios.
     
    6.1.1. A efectos de establecer directamente un Resultado Analítico Adverso, conforme al artículo 2.1, las muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados o, de otro modo, aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA, utilizado para el análisis de muestras, corresponderá exclusivamente a la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    6.1.2. Según se establece en el artículo 3.2, los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán acreditarse por cualquier medio fiable. Entre ellos, por ejemplo, análisis de laboratorio u otros controles forenses fiables realizados fuera de los laboratorios acreditados o aprobados por la AMA.
     
    6.2. Finalidad del análisis de las muestras y de los datos.
    Las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre el control de dopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos incluidos en la Lista de Prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA, conforme al Programa de seguimiento descrito en el artículo 4.5 del Código, o para ayudar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje a elaborar un perfil a partir de los parámetros pertinentes de la orina, la sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin antidopaje legítimo.
     
    6.3. Investigación a partir de muestras y datos.
    Las muestras, los datos analíticos conexos y la información sobre controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del deportista. Las muestras, la información conexa y los datos que se utilicen con fines de investigación, deberán tratarse primero de forma tal que no puedan vincularse con ningún deportista en particular. Toda investigación que implique las muestras, los datos mencionados la información sobre el control de dopaje deberá respetar los principios establecidos en el artículo 19 del Código.
     
    6.4. Estándares para el análisis de las muestras y su comunicación de resultados.
    En cumplimiento del artículo 6.4, la Comisión Nacional de Control de Dopaje solicitará a los laboratorios que analicen las muestras de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios y el artículo 4.7 del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    Los laboratorios podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio habitual de análisis o según les indique la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Los resultados de estos análisis se comunicarán a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas consecuencias que cualquier otro resultado analítico.
     
    6.5. Nuevo análisis de una muestra antes o durante la gestión de resultados.
    Las competencias de un laboratorio, para proceder a análisis repetidos o adicionales sobre una muestra, no será objeto de ningún límite, antes de que la Comisión Nacional de Control de Dopaje notifique a un deportista que la muestra servirá de base para acusarle de una infracción de las normas antidopaje, en virtud del artículo 2.1. Si después de dicha notificación la Comisión Nacional de Control de Dopaje desea llevar a cabo nuevos análisis sobre dicha muestra, podrá hacerlo siempre que medie el consentimiento del deportista o la aprobación de una instancia de audiencia.
     
    6.6. Análisis adicional de una muestra negativa o que no haya dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje.
    Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es negativa o que no ha dado lugar a un procedimiento de infracción de las normas antidopaje, ésta podrá almacenarse y someterse a nuevos análisis a los efectos del artículo 6.2 en cualquier momento, exclusivamente por instrucción de la AMA o de la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o la AMA. Cualquier otra organización antidopaje facultada para realizar controles a los deportistas, que desee llevar a cabo nuevos análisis sobre una muestra almacenada, deberá recabar la autorización de la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o de la AMA, y será responsable de la ulterior gestión de resultados. Tanto el almacenamiento de una muestra como su nuevo análisis a instancia de la AMA u otra organización antidopaje correrán a cargo de la AMA o de dicha organización. Los nuevos análisis de las muestras se ajustarán a los requisitos del Estándar Internacional para Laboratorios.
     
    6.7. División de una muestra A o B.
    Cuando la AMA, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, si es la encargada de la gestión de resultados y/o un laboratorio acreditado por la AMA desee (con la aprobación de la AMA o de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, si es la encargada de la gestión de resultados) dividir una Muestra A o B a efectos de usar el primer frasco de la muestra fraccionada para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco del fraccionamiento para un análisis de confirmación, se seguirá el procedimiento establecido en el Estándar Internacional para Laboratorios.
     
    6.8. Derecho de la AMA a tomar posesión de las Muestras y los datos.
    La AMA podrá, a su entera discreción y en cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física de cualquier Muestra y de la información o los datos analíticos relacionados con ella que estén en posesión de un laboratorio u Organización Antidopaje. A solicitud de la AMA, el laboratorio o la organización antidopaje que esté en posesión de la muestra permitirá de inmediato a la AMA acceder a la muestra y tomar posesión física de ella. Cuando la AMA no haya remitido notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje, antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha notificación, tanto al laboratorio como a todas las organizaciones antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión en un plazo razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la AMA podrá requerir a otra organización antidopaje facultada para realizar un control al deportista que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra, si ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje.
     

    ARTÍCULO 7. GESTIÓN DE RESULTADOS: RESPONSABILIDAD, REVISIÓN INICIAL, NOTIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
    La Gestión de Resultados conforme a estas normas antidopaje, establece un procedimiento diseñado para resolver de manera justa, rápida y eficaz los casos de infracción de las normas antidopaje.
     
    7.1. Responsabilidad de la realización de la gestión de resultados.
     
    7.1.1. Salvo disposición en contrario de los artículos 6.6 y 6.8, de las presentes normas antidopaje, y del artículo 7.1 del Código, la realización de la gestión de resultados, desde el inicio del proceso hasta la presentación de la acusación ante el Tribunal de Expertos en Dopaje, será responsabilidad de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, con la condición de haber iniciado y realizado la toma de muestras (o, si no ha habido toma de muestras, a condición de que haya sido la primera organización antidopaje en notificar al deportista u otra persona de una infracción potencial a las normas antidopaje y de perseguir con diligencia dicha infracción). En consecuencia, la Comisión Nacional de Control de Dopaje será responsable de la revisión inicial, de imponer la suspensión provisional obligatoria, de la primera notificación al deportista, de evaluar la respuesta del Deportista o la otra Persona, incluido lo relativo a la muestra B, y de efectuar la acusación, si lo estima procedente según haya evaluado la respuesta del Deportista, ante el Tribunal de Expertos en Dopaje, organismo independiente (operacional e institucionalmente) que tendrá la responsabilidad de realizar los siguientes pasos de la gestión de resultados, en el caso de deportistas de nivel nacional o internacional o si el Tribunal tiene competencias sobre la otra persona.
    7.1.2. Cuando las normas antidopaje nacionales no otorguen a la Comisión Nacional de Control de Dopaje la competencia sobre un deportista u otra persona que no sea ciudadano, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva chilena, o de que la Comisión Nacional de Control de Dopaje renuncie a dicha competencia, la gestión de resultados será llevada a cabo por la federación internacional competente o por un tercero con competencia sobre el deportista u otra persona, conforme a lo previsto en las normas de la federación internacional.
    7.1.3. La gestión de resultados relacionada con una posible falta a la obligación de declarar la localización (falta a la obligación de informar sus datos de paradero o control fallido) será administrada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje o la federación internacional, según cuál de estas organizaciones sea a la que el deportista transmite su información, de conformidad con las disposiciones del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados. Si la Comisión Nacional determina que se ha producido una falta a la obligación de informar la localización o un control fallido, comunicará tal acto a la AMA, por intermedio del sistema ADAMS, en el cual esta información estará a disposición de todas las organizaciones antidopaje pertinentes.
    7.1.4. Las demás circunstancias en las que la Comisión Nacional de Control de Dopaje asuma la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados que le corresponda, relativa a posibles infracciones de las normas antidopaje de parte de deportistas y otras Personas bajo su autoridad, estarán determinadas de conformidad con este artículo y el artículo 7 del Código, según el caso.
    7.1.5. La AMA podrá requerir a la Comisión Nacional de Control de Dopaje que lleve a cabo la gestión de resultados relativa a un caso concreto. Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje se niega a llevarla a cabo en un plazo razonable que fije la AMA, esta negativa se considerará un incumplimiento y la AMA podrá requerir que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados, en su lugar, a otra organización antidopaje con autoridad sobre el deportista u otra persona que desee hacerlo o, en su defecto, a cualquier otra organización antidopaje que lo desee. En este caso, la Comisión Nacional de Control de Dopaje reembolsará las costas y los honorarios de los letrados que se deriven de la misma a la otra organización antidopaje designada por la AMA, el no reembolso de esas costas y honorarios de los letrados se considerará como un acto de incumplimiento.
     
    7.2. Revisión y notificación de posibles infracciones de las normas antidopaje.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje llevará a cabo la revisión y la primera notificación al deportista u otra persona, de cualquier posible infracción de las normas antidopaje de conformidad con el artículo 5 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.
     
    7.3. Identificación de infracciones previas de las normas antidopaje.
    Antes de notificar a un deportista u otra persona la posible infracción de una norma antidopaje, de conformidad con lo dispuesto anteriormente, la Comisión Nacional de Control de Dopaje consultará el sistema ADAMS, contactará con la AMA y demás Organizaciones Antidopaje pertinentes para averiguar si existe alguna infracción anterior de las normas antidopaje cometida por dicho deportista o la otra persona.
     
    7.4. Principios aplicables a las Suspensiones Provisionales.
     
    7.4.1. Suspensión provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte. Cuando la Comisión Nacional de Control de Dopaje reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último), debido a la presencia de una sustancia prohibida o de un método prohibido, distintos de una sustancia específica o método específico, se impondrá una suspensión provisional inmediatamente después de la revisión y la notificación requeridas en el artículo 7.2.
    La suspensión provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestra ante el Tribunal de Expertos en Dopaje que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado o (ii) la infracción se refiere a una sustancia de abuso y el deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1.
    La decisión del Tribunal de Expertos en Dopaje de no levantar la suspensión provisional obligatoria tras examinar la alegación del Deportista relativa a la presencia de un producto contaminado no será recurrible.
    7.4.2. Suspensión provisional optativa después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso debido a la presencia de sustancias específicas, métodos específicos o productos contaminados, o después de otras posibles infracciones de las normas antidopaje. La Comisión Nacional de Control de Dopaje podría solicitar al Tribunal de Expertos en Dopaje, que imponga la suspensión provisional optativa al Deportista u otra persona, por una posible infracción de las normas antidopaje distinta que las cubiertas por el artículo 7.4.1, antes del análisis de la muestra B o de la Audiencia definitiva prevista en el artículo 8.
    Una Suspensión Provisional optativa se puede levantar a discreción del Tribunal de Expertos en Dopaje, en cualquier momento antes de la decisión de su Panel de Audiencias, conforme al artículo 8, a menos que el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados indique lo contrario.
    7.4.3. Posibilidad de Audiencia expedita y recurso contra la Suspensión provisional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7.4.1 y 7.4.2, únicamente podrá imponerse una Suspensión Provisional cuando el Deportista u otra persona tenga: (a) la oportunidad de comparecer en una Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Expertos en Dopaje, ya sea antes de la imposición de la suspensión provisoria, ya sea rápidamente tras dicha imposición o (b) la posibilidad de beneficiar de una Audiencia expedita, conformidad con el artículo 8, dentro de un plazo razonable tras la imposición de la suspensión provisional. Estas Audiencias pueden ser presenciales o realizadas a distancia, por un medio de comunicación adecuado a tales efectos.
    La imposición de una suspensión provisional, o la decisión de no imponerla, se puede someter a recurso de forma acelerada, según lo dispuesto en el artículo 13.2.
    7.4.4. Aceptación voluntaria de la suspensión provisional.
    Los deportistas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier Suspensión Provisional, siempre que lo hagan a más tardar: (i) antes de la expiración de un plazo de diez días, desde la comunicación de los resultados del análisis de la Muestra B (o desde la renuncia de la muestra B) o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje; o bien (ii) antes de la fecha en la que el deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación.
    Las otras personas pueden aceptar voluntariamente una suspensión provisional, a condición de hacerlo dentro de un plazo de diez (10) días, a partir de la recepción de la notificación de la infracción de las normas antidopaje.
    En caso de aceptación voluntaria, la suspensión provisional produce todos sus efectos y debe ser tratada de la misma forma que si hubiese sido impuesta en virtud del artículo 7.4.1 o del artículo 7.4.2. Sin embargo, el deportista puede retirar su aceptación en cualquier momento después de haber anunciado su aceptación de la suspensión provisional. En tal caso, el Deportista o la otra Persona no podrán beneficiarse de ninguna posible deducción de la duración del período de suspensión impuesto o de cualquier período que hubiesen cumplido de su suspensión provisional voluntaria, antes de su desistimiento.
    7.4.5. Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado analítico adverso de una muestra A y el posterior análisis de la muestra B (en caso de que hubiera sido solicitado por el deportista o la federación internacional) no confirmara el análisis de la muestra A, al deportista se le levantará la suspensión provisional por motivo de una infracción prevista en el artículo 2.1. En el caso en que el deportista o su equipo hayan sido excluidos de un evento, sobre la base de una infracción al artículo 2.1. y que el análisis posterior de la muestra B no confirma el resultado analítico de la muestra A, el deportista o el equipo en cuestión podrán continuar participando en el evento, a condición de que la suspensión provisional quede sin efecto, dentro del periodo realización del evento y de que sea todavía posible reintegrar al deportista o al equipo en las competencias.
     
    7.5. Decisiones sobre la gestión de resultados.
    Las decisiones en materia de gestión de resultados emitidas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje o el Tribunal de Expertos en Dopaje no se limitarán a un área geográfica particular ni a un deporte específico, y abordarán y decidirán, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos que han sido infringidos, y las consecuencias que emanan de la infracción de las normas antidopaje, incluidas las Anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de Inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualquier consecuencia económica. En el marco de estas normas, la Comisión Nacional de Control de Dopaje es el organismo que impone la suspensión provisional obligatoria, cuya notificación deberá, entonces, explicar al deportista u otra persona las razones de la aplicación de la suspensión y los derechos que le asisten al respecto.
     
    7.6. Notificación de las decisiones relativas a la gestión de resultados.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje es responsable sólo de la primera fase de la gestión de resultados, tal como se establece en el artículo 5.0 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, de la imposición -de oficio- de la suspensión provisional obligatoria y de presentar la acusación por infracción de las normas antidopaje ante el Tribunal de Expertos en Dopaje, si así lo ha resuelto. Más allá, es el Tribunal de Expertos en Dopaje que es responsable del procedimiento de la gestión de resultados, incluida la notificación de las decisiones al deportista, a la otra persona, los signatarios y la AMA, conforme al artículo 14 y al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.
    Después de verificar que el deportista o la otra persona hayan recibido la notificación de cada una de las decisiones que le han sido impuestas, la Comisión Nacional de Control de Dopaje informará de las decisiones al Comité Olímpico de Chile, al Comité Paralímpico de Chile, según corresponda, y a las unidades del Instituto Nacional de Deportes de Chile encargadas de la becas y financiamiento de los deportistas, financiamiento de proyectos deportivos o del financiamiento a federaciones nacionales.
     
    7.7. Retirada del deporte.
    Si un deportista u otra persona se retira en el transcurso de un proceso de gestión de resultados de la Comisión Nacional de Control de Dopaje o el Tribunal de Expertos en Dopaje, estos organismos seguirán teniendo competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retira antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados y si la Comisión Nacional de Control de Dopaje y el Tribunal de Expertos en Dopaje tenían competencias sobre la gestión de resultados del deportista o de la otra persona en el momento en que ellos cometieron la posible infracción de las normas antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje y el Tribunal de Expertos en Dopaje tendrán competencia para llevar a cabo la gestión de resultados correspondiente.
     

    ARTÍCULO 8. GESTIÓN DE RESULTADOS: DERECHO A UNA AUDIENCIA JUSTA Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.
    Todo deportista o persona que haya sido acusada de haber cometido una infracción a las normas antidopaje tendrá derecho a una audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable, ante el Tribunal de Expertos en Dopaje, instancia de juzgamiento independiente de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, de conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
    Si al término de la instrucción inicial descrita en el artículo 7, la Comisión Nacional de Control de Dopaje ha concluido que procede acusar al deportista o la otra persona, presentará la acusación correspondiente ante el Tribunal de Expertos en Dopaje, mediante carta dirigida a su presidente, adjuntando todos los documentos, pruebas y otros elementos sobre los cuales se funda la acusación.
     
    8.1. Tribunal de Expertos en Dopaje.
    El Tribunal de Expertos en Dopaje es un organismo independiente de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, conformado por tres órganos distintos e independientes entre sí: el Panel de Audiencias, el Panel de Apelaciones y el Panel de Autorizaciones Uso Terapéutico -AUT-, que conocerán y resolverán los casos en primera instancia, en apelación y en primera instancia de AUT, respectivamente, de manera justa, rápida y eficaz. La forma en que se establece el Tribunal de Expertos en Dopaje y sus órganos, se dispone en el artículo 25 de estas normas antidopaje.
     
    8.1.1. Recepción de la Acusación.
    Tras la recepción de la acusación de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, en contra de un Deportista u otra Persona, el Tribunal de Expertos en Dopaje realizará las siguientes acciones:
     
    a) Decidirá sobre el alzamiento de la suspensión provisoria obligatoria impuesta por la Comisión Nacional de Control de Dopaje en la primera fase de la gestión de resultados, si el deportista u la otra persona lo han solicitado.
    b) Si el deportista u otra persona no ha renunciado a su derecho a tener una Audiencia, según los artículos 8.3.1. y 8.3.2., citará a comparecer a las Partes a Audiencia y constituirá un Panel de Audiencias específico, que conocerá y resolverá la causa. La Audiencia podrá tener lugar de forma presencial o a distancia, mediante el uso de sistemas de comunicación adecuados.
     
    8.1.2. La Audiencia.
     
    8.1.2.1. El presidente del Tribunal de Expertos en Dopaje designará de uno a tres integrantes del Panel de Audiencias, para constituir el Panel específico que conocerá y resolverá la causa particular denunciada. En la medida de lo posible, se designará un representante de cada uno de los tres estamentos del Panel de Audiencias. En cualquier caso, el Panel será presidido por el integrante del estamento de abogados. Si no hubiese ningún abogado entre los tres integrantes del Panel específico, el presidente del Tribunal de Expertos en Dopaje designará el integrante que lo presidirá.
    8.1.2.2. Una vez constituido el Panel que conocerá una causa, cada uno de sus miembros firmará una declaración de que no existen hechos ni circunstancias conocidas por ellos, que pudieran cuestionar su imparcialidad ante las Partes, a excepción de aquellas circunstancias divulgadas en la declaración.
    8.1.2.3. Se notificará a las Partes la identidad de los integrantes del Panel de específico, designados para conocer y resolver el asunto y se les proporcionará su declaración al comienzo del Proceso de Audiencia. Se informará a las Partes de su derecho a impugnar el nombramiento de los miembros del Panel de Audiencia, si existe algún posible conflicto de intereses, dentro de los siete (7) días desde el momento en que se conoce la oposición. Cualquier impugnación será decidida por una persona independiente integrante del Tribunal de Expertos en Dopaje, designado por su presidente.
    8.1.2.4. Las normas que regirán por un Autoacordado dispuesto por el Tribunal de Expertos en Dopaje, establecido de conformidad con las normas del Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
    8.1.2.5. Los siguientes principios y derechos aplicables a la Audiencia son:
     
    a) Juicio justo, imparcial e independiente respecto de ambas partes;
    b) No tendrá costo para el deportista o la otra persona;
    c) Se realizará con oportunidad y respeto de los plazos;
    d) Las Partes tendrán derecho a ser informado de manera justa y oportuna a las partes, sobre la infracción a las normas antidopaje concernida por la audiencia, el derecho de acceso y de presentación de pruebas y evidencias pertinentes, el derecho a exponer presentaciones escritas y orales, el derecho a llamar y examinar testigos, el derecho a un intérprete a cargo del deportista o la otra persona y el derecho a ser representado por un abogado a cargo del deportista u otra persona (En caso de Audiencias a distancia, por medios de comunicación adecuados, el Tribunal deberá velar por el respeto de los derechos mencionados en este punto); y
    e) El derecho del deportista u la otra persona a solicitar una Audiencia Pública (la solicitud del deportista u otra persona puede ser denegada por el Panel de Audiencia, en interés de la moral, el orden público, la seguridad nacional, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes así lo exijan, cuando la publicidad perjudique los intereses de la justicia o cuando los procedimientos estén exclusivamente relacionados con cuestiones de derecho.).
     
    8.2. Decisiones.
     
    8.2.1. Contenido de la Resolución.
    Al final de la Audiencia o en un plazo prudencial no superior a 20 días, el Panel de Audiencias que conoció el caso, emitirá una decisión por escrito, cuyos contenidos deben considerar:
     
    a) Base jurisdiccional y normas aplicables al caso;
    b) Antecedentes fácticos detallados;
    c) Infracción (o infracciones) a las normas antidopaje cometida(s);
    d) Consecuencias aplicables; y
    e) Plazos y vías de apelación para que el Deportista u otra Persona puedan recurrir.
     
    8.2.2. Notificación de la Resolución.
     
    a) La decisión debe ser rápidamente notificada por el Tribunal de Expertos en Dopaje al deportista u otra persona y la otra parte, a más tardar, 20 días después de la audiencia, y también a las otras organizaciones antidopaje con derecho a apelación, según el artículo13.2.3. del Código. Las decisiones deberán ser cargadas en el Sistema ADAMS inmediatamente después de su Notificación. Cuando la decisión del Tribunal de Expertos en Dopaje no está redactada en inglés o francés, la Comisión Nacional de Control de Dopaje proporcionará un resumen en inglés o francés de la decisión y de los motivos que la fundamentan, así como una versión de búsqueda de la decisión. La decisión puede ser objeto de una apelación, de conformidad con el artículo13.
    b) Un deportista u otra persona sujeta a un período de inhabilidad deberá ser informada por el Tribunal de Expertos en Dopaje de su estado durante el período de inhabilitación, incluidas las consecuencias de una violación de la prohibición de participación durante el período de inhabilitación, de conformidad con el artículo 10.14 del Código. Será la Comisión Nacional de Control de Dopaje, la encargada de asegurarse de que el período de inhabilidad se respete debidamente, dentro del alcance de sus competencias. El Deportista o la otra Persona también deben estar conscientes de que aún pueden proporcionar Ayuda Sustancial, incluso estando suspendido.
    c) La Notificación del Tribunal de Expertos en Dopaje debe también informar al deportista o la otra persona sancionada, que sigue siendo sujeto de control de dopaje durante el período de inhabilitación.
    d) Si la Resolución se refiere a un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Atípico, y después de que haya transcurrido el plazo para apelar y no se haya presentado ninguna apelación contra la decisión, el Tribunal de Expertos en Dopaje notificará de inmediato al Laboratorio pertinente que el asunto ha sido, finalmente, resuelto.
     
    8.3. Renuncia a la Audiencia.
     
    8.3.1. Un deportista u otra persona acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje puede renunciar explícitamente a la Audiencia y aceptar las consecuencias propuestas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Los antecedentes serán remitidos al Tribunal de Expertos en Dopaje, entidad que emitirá rápidamente la decisión correspondiente.
    8.3.2. Sin embargo, si el deportista o la otra persona acusada de haber cometido una posible infracción de las normas antidopaje, no contesta la acusación dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la primera notificación de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, se considerará que este deportista o la persona admite la infracción, renuncia a una audiencia y acepta las sanciones indicadas en la notificación. Los antecedentes serán de inmediato remitidos al Tribunal de Expertos en Dopaje, el cual emitirá rápidamente la decisión correspondiente.
    8.3.3. En los casos en los que aplica el artículo 8.3.1 u 8.3.2, no se requerirá una audiencia ante Tribunal de Expertos en Dopaje. En ese caso, el Tribunal de Expertos en Dopaje emitirá por escrito una decisión, en virtud del artículo 9 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados que incluirá todos los motivos que justifican la decisión, el periodo de inhabilitación impuesto, la anulación de los resultados conforme al artículo 10.10 y, si corresponde, una justificación de por qué no se ha impuesto la máxima consecuencia posible.
    8.3.4. La decisión será notificada por Tribunal de Expertos en Dopaje al deportista u otra persona, la otra parte y a otras organizaciones antidopaje con derecho a apelar, en virtud del artículo 13.2.3, y la cargará inmediatamente en el sistema ADAMS. Corresponderá a la Comisión Nacional de Control de Dopaje asegurar la divulgación la decisión, de conformidad con el artículo 14.3.2.
     
    8.4. Audiencia única ante el Tribunal Arbitral Deportivo.
    Con el consentimiento del deportista o de la otra persona, de la Comisión Nacional de Control de Dopaje (cuando es la responsable de la gestión de resultados) y la AMA, los alegatos relativos a posibles violaciones de las normas antidopaje cometidas por deportistas de nivel internacional, de nivel nacional u otras personas pueden ser conocidas y resueltas directamente por el Tribunal Arbitral de Deporte -TAD- en una audiencia única.
     

    ARTÍCULO 9. ANULACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS RESULTADOS INDIVIDUALES.
    La infracción de una norma antidopaje en deportes individuales relacionada con un control en competición conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en esa competición con todas sus consecuencias, incluida la pérdida de todas la medallas, puntos y premios.
     

    ARTÍCULO 10. SANCIONES INDIVIDUALES.
     
    10.1. Anulación de los resultados en el evento durante el cual tiene lugar la infracción de la norma antidopaje.
     
    10.1.1. La infracción de una norma que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la organización responsable del mismo, una anulación de todos los resultados individuales del deportista obtenidos en el marco de ese evento, con todas las consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y premios, salvo en los casos previstos en el artículo 10.1.2.
    Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en un evento pueden incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista y el hecho de que el deportista haya dado negativo en los controles realizados en otras competencias.
    10.1.2. Cuando el deportista consiga demostrar que no ha incurrido en ninguna culpa o negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en otras competiciones no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones que no sean la competición en la que se haya producido la infracción de las normas antidopaje, pudieran haberse visto influidos por esa infracción.
     
    10.2. Inhabilitación por Presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido.
    El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, 2.2 o 2.6 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión con arreglo a los artículos 10.5, 10.6 o 10.7:
     
    10.2.1. El periodo de inhabilitación, salvo aplicación del artículo 10.2.4, será de cuatro (4) años cuando:
     
    10.2.1.1. La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia específica o un método específico, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.
    10.2.1.2. La infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia específica y la Comisión Nacional de Control de Dopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.
     
    10.2.2. En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos (2) años.
    10.2.3. En el contexto del artículo 10.2, el término "intencional" se emplea para referirse a los deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que ésta constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una sustancia prohibida solo en competencia se presumirá, salvo prueba en contrario, no "intencional" (esta presunción es refutable) si se trata de una sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no debe ser considerada "intencional", si la sustancia no es una sustancia específica y el deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.
    10.2.4. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso:
     
    10.2.4.1. Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de inhabilitación será de tres (3) meses.
    Asimismo, el periodo de inhabilitación previsto por este artículo podrá reducirse a un mes si el deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias de abuso aprobado por la Comisión Nacional de Control de Dopaje. El periodo de inhabilitación establecido en este artículo 10.2.4.1 no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6.
    10.2.4.2. Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar en competencia y el deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 10.4.
     
    10.3. Inhabilitación por otras Infracciones de las Normas Antidopaje.
    El periodo de inhabilitación para infracciones de las normas antidopaje distintas a las reflejadas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean de aplicación los artículos 10.6 o 10.7:
     
    10.3.1. Para las infracciones previstas en los artículos 2.3 o 2.5, el periodo de Inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (i) en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras, si el deportista puede demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, el periodo de inhabilitación será de dos (2) años; (ii) en todos los demás casos, si el deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos (2) y cuatro (4) años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la inhabilitación será de un máximo de dos (2) años de Inhabilitación y, como mínimo, una amonestación sin inhabilitación, dependiendo del grado de culpa de los afectados.
    10.3.2. Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación será de dos (2) años, con posibilidad de reducción hasta un máximo de la mitad de la suspensión, dependiendo del grado de culpa del deportista. La flexibilidad entre dos (2) años y un (1) año de inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por motivo de sus cambios frecuentes de localización de última hora u otras conductas, susciten una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles.
    10.3.3. Para las infracciones previstas en los artículos 2.7 o 2.8, el período de inhabilitación será de un mínimo de cuatro (4) años a un máximo de inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción 23.7 o 2.8 en la que esté involucrada una persona protegida se considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal. Además, las infracciones significativas previstas en los artículos 2.7 o 2.8 que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas, se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.
    10.3.4. Para las infracciones previstas en el artículo 2.9, el periodo de inhabilitación impuesto será desde un mínimo de dos (2) años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción.
    10.3.5. Para las infracciones previstas en el artículo 2.10, el periodo de inhabilitación será de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año, dependiendo del grado de culpa del deportista u otra persona y otras circunstancias del caso.
    10.3.6. Para las infracciones previstas en el artículo 2.11, el periodo de Inhabilitación será desde un mínimo de dos (2) años hasta Inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida por el Deportista u otra Persona.
     
    10.4. Circunstancias agravantes que pueden incrementar el periodo de inhabilitación.
    Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje establece, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje distinta de las previstas en el artículo 2.7 (Tráfico o Intento de Tráfico), 2.8 (Administración o Intento de Administración), 2.9 (complicidad) o 2.11 (actos llevados a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga), que existen circunstancias agravantes que justifican la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción ordinaria, el periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación se podrá aumentar en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el deportista u otra persona pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.
     
    10.5. Eliminación del periodo de Inhabilitación en Ausencia de Culpabilidad o de Negligencia.
     
    Cuando un deportista u otra persona demuestre, en un caso concreto, la ausencia de culpabilidad o de negligencia por su parte, el periodo de inhabilitación que hubiera sido de aplicación se eliminará.
     
    10.6. Reducción del periodo de inhabilitación en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia significativa.
     
    10.6.1. Reducción, en circunstancias particulares, de las sanciones aplicables a las infracciones previstas en los artículos 2.1, 2.2 o 2.6.
    Todas las reducciones previstas en el artículo 10.6.1 son mutuamente excluyentes y no acumulativas.
     
    10.6.1.1. Sustancias específicas o métodos específicos.
    Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica (distinta a una sustancia de abuso) o un método específico y el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpa o de negligencia significativas, la suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpa del deportista o la otra persona.
    10.6.1.2. Productos contaminados.
    Si el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpa o de negligencia significativa y que la sustancia prohibida (distinta de una sustancia de abuso) detectada procedió de un producto contaminado, la suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpa del deportista o la otra persona.
    10.6.1.3. Personas protegidas o deportistas aficionados.
    Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implica una sustancia de abuso es cometida por una persona protegida o un deportista aficionado. Y que éstos pueden establecer la ausencia de culpa o negligencia significativa, la suspensión será, mínimo, una amonestación sin suspensión y, como máximo, dos (2) años de inhabilitación, en función del grado de culpa de la persona protegida o del deportista aficionado.
     
    10.6.2. Aplicación de la ausencia de culpa o de negligencia graves al margen de lo previsto en el artículo 10.6.1.
    Si un deportista u otra persona demuestra, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.6.1, que hay ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable podrá reducirse en función del grado de culpa del deportista o la otra persona, pero el periodo de inhabilitación reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es inhabilitación de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.
     
    10.7. Eliminación, reducción o suspensión del periodo de inhabilitación u otras consecuencias por motivos distintos a la culpa.
     
    10.7.1. Ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones del Código.
     
    10.7.1.1. El Tribunal de Expertos en Dopaje podrá, a petición formal de la Comisión Nacional de Control de Dopaje o a petición del deportista o la otra persona, antes de dictarse la sentencia de apelación según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para el recurso, suspender una parte de las consecuencias (salvo la anulación y la divulgación pública obligatoria) impuestas en casos concretos en que un deportista u otra persona haya ofrecido una ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional que: (i) haya permitido a la organización antidopaje descubrir una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, e iniciar el procedimiento contra ella; o; (ii) haya permitido a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir un delito o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona, e iniciar el procedimiento al respecto, y que la información facilitada por la persona que ha ofrecido la ayuda sustancial se ponga a disposición de Comisión Nacional de Control de Dopaje o de otra Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados; o (iii) haya llevado a la AMA a iniciar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes del atleta (tal y como se define en el Estándar Internacional para Laboratorios) por incumplimiento del código, el Estándar Internacional o el documento técnico; o (iv) con la aprobación de la AMA, lleve a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje. Tras una sentencia de apelación según el artículo 13 o el fin del plazo de apelación, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá solicitar al Tribunal de Expertos en Dopaje suspender una parte de las consecuencias que habrían sido aplicables, con la autorización de la AMA y de la federación internacional de que se trate.
    El grado en que puede suspenderse el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable, se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista u otra persona, y en la trascendencia de la ayuda sustancial que haya ofrecido cualquiera de ellos para la erradicación del dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código y/o los atentados contra la integridad deportiva. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable. Si el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable es de por vida, la parte que debe mantenerse con arreglo al presente artículo será, como mínimo, de ocho (8) años. A los efectos del presente párrafo, el periodo de Inhabilitación que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 10.9.3.2 de estas normas antidopaje.
    Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee ofrecer una ayuda sustancial, la Comisión Nacional de Control de Dopaje permitirá a dicho deportista u otra persona facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente.
    Si el Deportista u otra Persona deja de cooperar y de ofrecer la Ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión de las Sanciones, la Comisión Nacional de Control de Dopaje solicitará al Tribunal de Expertos en Dopaje de restablecerla en su forma original. La decisión del Tribunal de Expertos en Dopaje, dispuesta por requerimiento de la Comisión Nacional de Control de Dopaje de restablecer o no las consecuencias suspendidas, podrá ser recurrida por cualquier Persona legitimada para ello en virtud del artículo 13.
    10.7.1.2. Con el objeto de seguir alentando a los deportistas y otras Personas a ofrecer una ayuda sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional de Control de Dopaje o a petición del deportista u otra persona que haya cometido, o haya sido acusado de cometer, una infracción de las normas antidopaje u otra vulneración del Código, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras dictarse una sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del periodo de inhabilitación y otras consecuencias que habrían sido aplicables. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá, por recibir una Ayuda sustancial, acordar suspensiones del periodo de inhabilitación y otras consecuencias por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer periodo de inhabilitación, no imponer la divulgación obligatoria y/o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de las consecuencias, conforme a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo 10.7.1.2 no podrán ser recurridas.
    10.7.1.3. Si, a petición de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, el Tribunal de Expertos en Dopaje levanta cualquier parte de una sanción que habría sido aplicable en otro caso, por ofrecerse una Ayuda sustancial, este último organismo deberá notificarlo, justificando su decisión, a las demás organizaciones antidopaje con derecho a recurrir según el artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14. En circunstancias excepcionales en las que la AMA determine que ello sería lo mejor en la lucha contra el dopaje, aquella podrá autorizar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje, a que suscriba los acuerdos de confidencialidad que proceda para limitar o retrasar la divulgación del acuerdo de Ayuda Sustancial o la naturaleza de dicha colaboración.
     
    10.7.2. Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras pruebas. En caso de que un Deportista u otra Persona admita voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje, antes de haber recibido la notificación de recogida de una muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el periodo de inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de inhabilitación imponible en otro caso.
    10.7.3. Aplicación de múltiples motivos de reducción de una sanción. En caso de que un deportista u otra persona acredite su derecho a una reducción de la sanción en virtud de más de una disposición de los artículos 10.5, 10.6 o 10.7, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del Artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso se establecerá de acuerdo con los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6. Si el deportista o la otra persona acredita su derecho a una reducción o suspensión del periodo de inhabilitación con arreglo al artículo 10.7, dicho periodo podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta parte del periodo que habría sido aplicable normalmente.
     
    10.8. Acuerdos de Gestión de Resultados.
     
    10.8.1.Resolución 427 EXENTA,
DEPORTE
N° 2
D.O. 21.08.2021
Reducción de un (1) año en relación con determinadas infracciones de las normas antidopaje, en casos de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción. Cuando la Comisión Nacional de Control de Dopaje notifique a un Deportista u otra Persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de Inhabilitación de cuatro (4) años o más (incluido cualquier periodo de Inhabilitación impuesto en virtud del artículo 10.4), y dicho deportista o persona confiesa la infracción y acepte el periodo de Inhabilitación propuesto, en un plazo máximo de 20 días, tras haber recibido dicha notificación, dicho deportista o dicha otra persona podrá ver reducido en un (1) año el periodo de Inhabilitación requerido por la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Cuando el deportista u otra persona vea reducido en un año el periodo de Inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo.
    10.8.2. Acuerdo de resolución de un caso.
    Cuando el deportista u otra persona admita una infracción de las normas antidopaje tras haber sido acusado de ello por Comisión Nacional de Control de Dopaje y se muestre conforme con unas Sanciones aceptables para la Comisión Nacional de Control de Dopaje y para la AMA, según el criterio exclusivo de estas, entonces: (a) el deportista u otra persona podrá ver reducido el periodo de Inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por Comisión Nacional de Control de Dopaje y la AMA de la aplicación de los artículos 10.1 al 10.7 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del deportista u otra persona y la prontitud con la que el deportista u otra persona haya admitido la infracción; y (b) el periodo de inhabilitación podrá empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo, el deportista u otra persona cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción o haya acatado la suspensión provisional. La decisión de la AMA y la Comisión Nacional de Control de Dopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el grado de reducción del periodo de inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo 13.
    Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, Comisión Nacional de Control de Dopaje permitirá a dicho deportista o dicha otra persona debatir con ella la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no eximente.
     
    10.9. Infracciones múltiples.
     
    10.9.1. Segunda o tercera infracción de las normas antidopaje.
     
    10.9.1.1. En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes:
     
    a) Un periodo de inhabilitación de seis meses; o
    b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre:
     
    i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo de inhabilitación que resultaría de aplicación, en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y
    ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpa del deportista o la persona en relación con la segunda infracción.
     
    10.9.1.2. La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la inhabilitación de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones para una eliminación o reducción del periodo de inhabilitación establecidas en los artículos 10.5 o 10.6 o supone una infracción prevista en el artículo 2.4. En estos casos concretos, el periodo de Inhabilitación será desde ocho años hasta la inhabilitación de por vida.
    10.9.1.3. El periodo de inhabilitación establecido en los apartados 10.9.1.1 y 10.9.1.2 puede ser reducido ulteriormente por la aplicación del artículo 10.7.
     
    10.9.2. La infracción de las normas antidopaje en relación para la cual un deportista u otra persona haya demostrado ausencia de culpabilidad o de negligencia, no se considerará infracción a los efectos del artículo 10.9. Tampoco se considerará infracción a los efectos del artículo 10.9, la cometida contra las normas antidopaje sancionada con arreglo al artículo 10.2.4.1.
    10.9.3. Normas adicionales para determinadas posibles infracciones múltiples.
     
    10.9.3.1. Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.9, salvo las excepciones indicadas en los artículos 10.9.3.2 y 10.9.3.3, una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si la Comisión Nacional de Control de Dopaje consigue demostrar que el deportista u otra persona ha cometido esa infracción adicional tras haber sido notificado con arreglo al artículo 7, o después de que Comisión Nacional de Control de Dopaje se haya esforzado razonablemente en notificar esa primera infracción. Cuando Comisión Nacional de Control de Dopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como primera infracción, y la sanción se impondrá en función de la que conlleve la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 10.10.
    10.9.3.2. Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje determina que un Deportista u otra Persona ha cometido una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación, y que esa otra infracción se ha producido como mínimo 12 meses antes o después de la infracción detectada en primer lugar, el periodo de Inhabilitación correspondiente a la nueva infracción se calculará como si la nueva infracción fuera una primera infracción independiente y este periodo se cumplirá de forma consecutiva al periodo de Inhabilitación impuesto para la infracción detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.
    10.9.3.3. Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje determina que un Deportista u otra Persona ha cometido una infracción prevista en el artículo 2.5, en lo referente al proceso de Control del Dopaje de una presunta infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista en el artículo 2.5 se tratará como una primera infracción independiente y el periodo de Inhabilitación que se le imponga se cumplirá de forma consecutiva (y no simultánea) al impuesto, de imponerse, por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.
    10.9.3.4. Si Comisión Nacional de Control de Dopaje determina que una Persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas antidopaje durante un periodo de inhabilitación, los periodos de Inhabilitación para las múltiples infracciones se aplicarán de manera consecutiva, no simultánea.
     
    10.9.4. Infracciones múltiples de las normas antidopaje durante un periodo de diez años. A efectos del artículo 10.9, las infracciones de las normas antidopaje deberán haberse producido dentro de un mismo periodo de diez (10) años para que puedan ser consideradas infracciones múltiples.
     
    10.10. Anulación de resultados en Competiciones posteriores a la recogida de Muestras o a la comisión de una infracción de las normas antidopaje.
    Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición, en la cual se haya detectado una muestra positiva en virtud del artículo 9, todos los demás resultados referentes a competiciones del deportista que se obtengan a partir de la fecha en que se recogió una muestra positiva (durante la competición o fuera de competición), o de la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje, también desde el inicio de cualquier periodo de inhabilitación o suspensión provisional, serán anulados, con todas las sanciones que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, salvo que otro procedimiento se justifique, por razones de equidad.
     
    10.11. Pérdida de premios de carácter monetario.
    En caso de que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, ha recuperado un premio de carácter monetario, tomará medidas razonables para asignar y distribuir ese premio entre los deportistas que habrían tenido derecho a él si el Deportista infractor no hubiera competido, si tiene las competencias para hacerlo.
     
    10.12. Sanciones Económicas.
     
    10.12.1. Cuando un deportista u otra persona cometa una infracción de las normas antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá, según su criterio y si se satisface el principio de proporcionalidad, imponer al deportista o la otra persona reembolsar los gastos asociados con la instrucción de la infracción de las normas antidopaje, independientemente del periodo de inhabilitación impuesto.
    10.12.2. La imposición de la recuperación de gastos de parte de Comisión Nacional de Control de Dopaje no podrá considerarse como base para la reducción de la inhabilitación u otra sanción que habría sido aplicable en otro caso en virtud de estas normas antidopaje.
     
    10.13. Inicio del periodo de Inhabilitación.
    Cuando el deportista esté cumpliendo ya un periodo de inhabilitación por una infracción de las normas antidopaje, cualquier nuevo periodo de inhabilitación comenzará el primer día siguiente al de finalización del periodo en curso. En los demás casos, salvo lo establecido más adelante, el periodo de inhabilitación empezará en la fecha de la decisión definitiva de la instancia de audición del último recurso que impone la sanción. Si se renuncia a dicha audiencia y esta no se celebra, en la fecha en la que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo.
     
    10.13.1. Retrasos no atribuibles al Deportista u otra Persona.
    En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del control del dopaje y el deportista u otra persona pueda demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, la Comisión Nacional de Control de Dopaje o el Tribunal de Expertos en Dopaje, según corresponda, podrá iniciar el periodo de inhabilitación en una fecha anterior, iniciándose este incluso en la fecha de recogida de la muestra de que se trate o en la fecha en que se haya producido por última vez otra infracción de las normas antidopaje. Todos los resultados obtenidos en competiciones, durante el periodo de Inhabilitación, incluida la inhabilitación retroactiva, serán anulados.
    10.13.2. Deducción por periodos de Suspensión Provisional o periodos de Inhabilitación cumplidos.
     
    10.13.2.1. Si el deportista u otra persona respeta la suspensión provisional impuesta, dicho periodo de suspensión provisional podrá deducirse de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponerse a dicho deportista o dicha persona en última instancia. Si el deportista u otra persona no respeta la suspensión provisional, no podrá deducirse ese periodo. Si un deportista u otra persona cumple un periodo de Inhabilitación con arreglo a una decisión que posteriormente se recurre en apelación, podrá deducir dicho periodo de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele, en última instancia, en apelación.
    10.13.2.2. Si un deportista u otra persona acepta voluntariamente, por escrito, una suspensión provisional impuesta por la Comisión Nacional de Control de Dopaje y respeta dicha suspensión provisional, podrá deducir ese periodo de Suspensión Provisional voluntaria de cualquier periodo de Inhabilitación que pueda imponérsele en última instancia. Cada parte implicada que deba recibir notificaciones de la existencia de posibles infracciones de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1, recibirá sin demora una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del deportista u otra persona.
    10.13.2.3. No se deducirá del periodo de inhabilitación ningún tiempo cumplido antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.
    10.13.2.4. En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un periodo de inhabilitación, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho periodo se iniciará en la fecha de la notificación de la Decisión definitiva, tras la audiencia en la que se imponga la inhabilitación o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo. Todo periodo de suspensión provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado) podrá deducirse del periodo de inhabilitación total que haya de cumplirse.
     
    10.14. Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional.
     
    10.14.1. Prohibición de participar durante una inhabilitación o suspensión provisional.
    Ningún deportista u otra persona a quien se haya impuesto un periodo de inhabilitación o suspensión provisional podrá, mientras dure ese periodo, participar, en calidad alguna, en ninguna competencia o actividad (salvo en programas Educativos o de rehabilitación autorizados sobre lucha contra el dopaje) autorizada, financiada u organizada por organismos del Estado o por alguno de los signatarios, organización miembro de algún signatario o un club u otra organización perteneciente a una organización miembro de un signatario, ni tampoco en competencias autorizadas u organizadas por ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiadas por un organismo público.
    Un deportista u otra persona a quien se imponga una inhabilitación de más de cuatro años podrá, una vez cumplidos cuatro años de inhabilitación, participar como deportista en eventos deportivos locales que no sean de aquellos en los que se haya cometido la infracción de las normas antidopaje o sean competencia, de algún otro modo, de un signatario del Código o un miembro de un signatario del Código, pero solo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el deportista o la otra persona sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un evento nacional o un evento internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el deportista u otra persona trabaje en calidad alguna con personas protegidas.
    Los deportistas u otras personas a las que se imponga un periodo de inhabilitación podrán seguir siendo objeto de controles y deberán conformarse a los requerimientos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje para que informen sobre su localización.
    10.14.2. Regreso a los entrenamientos.
    Como excepción al artículo 10.14.1, un Deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización miembro de un Signatario durante: (1) los últimos dos (2) meses del periodo de inhabilitación del deportista, o (2) el último cuarto del periodo de inhabilitación impuesto, si este tiempo fuera inferior.
    10.14.3. Incumplimiento de la prohibición de participar durante el periodo de Inhabilitación o de Suspensión Provisional.
    En caso de que el deportista o la otra persona a la que se haya impuesto una inhabilitación vulnere la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación descrito en el apartado 10.14.1, los resultados de dicha participación serán anulados y se añadirá al final del periodo de inhabilitación original, un nuevo periodo de Inhabilitación, con una duración igual a la del periodo de Inhabilitación original. El nuevo periodo, incluida la sanción de amonestación sin periodo de Inhabilitación, podrá ajustarse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el deportista o la otra persona ha vulnerado la prohibición de participar y sobre si procede un ajuste, la tomará el organismo antidopaje cuya gestión de resultados condujo a la imposición del período inicial de inhabilitación. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del artículo 13.
    El deportista u otra persona que vulnere la prohibición de participación durante el periodo de suspensión provisional a que se refiere el apartado 10.14.1, no recibirá deducción alguna por el periodo de suspensión provisional que cumpla, y se anularán los resultados de esa participación.
    En el caso de que una persona dé apoyo a los deportistas u otra persona ayude a una persona a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o suspensión provisional, la Comisión Nacional de Control de Dopaje denunciará tal actuación al Tribunal de Expertos en Dopaje, que impondrá sanciones, en el marco del artículo 2.9, por la prestación de dicha ayuda.
    10.14.4. Retirada de las ayudas económicas durante el período de inhabilitación.
    Asimismo, en caso de que una persona cometa una infracción de las normas antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con arreglo a los artículos 10.5 o 10.6, la totalidad o parte del apoyo financiero y otros beneficios relacionados con su práctica deportiva recibidos por esta persona será retirado provisoria o permanentemente por los organismos concernidos del Gobierno de Chile, el Comité Olímpico de Chile, el Comité Paralímpico de Chile y las federaciones nacionales.
     
    10.15. Publicación automática de la sanción.
    Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el artículo 14.3.
     


    ARTÍCULO 11. SANCIONES A EQUIPOS.
     
    11.1. Controles en los Deportes de Equipo.
    Cuando se haya notificado a más de un miembro de un equipo en un deporte de equipo una infracción de las normas antidopaje, en virtud del artículo 7, en relación con un evento, la entidad responsable de dicho evento realizará al equipo controles dirigidos a lo largo de la duración del mismo.
     
    11.2. Sanciones en los Deportes de Equipo.
    Si más de dos miembros de un equipo en un deporte de equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje a lo largo de la duración del evento, la entidad responsable de dicho evento impondrá al equipo las debidas sanciones (como pérdida de puntos, descalificación de la competencia o el evento, u otras sanciones), además de las consecuencias impuestas a título individual a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje.
     
    11.3. Posibilidad para la organización responsable de un Evento o una federación internacional de establecer sanciones más estrictas para los deportes de equipo.
    La entidad responsable de un evento podrá establecer para un evento, normas que impongan consecuencias más severas para los deportes de equipo, que las especificadas en el artículo 11.2, para los fines de dicho evento.
     

    ARTÍCULO 12. SANCIONES IMPUESTAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DOPAJE A OTRAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS.
     
    12.1. La Comisión Nacional de Control de Dopaje tiene competencia para solicitar a las autoridades públicas correspondientes que retiren o retengan parte o la totalidad de la financiación u otros apoyos no económicos prestados a las federaciones nacionales que no adopten, cumplan y exijan el cumplimiento de estas Normas Antidopaje.
     
    12.2. Cada federación nacional podría ser obligada a reembolsar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje todos los gastos (incluidos, por ejemplo, los correspondientes a laboratorio, audiencia, desplazamientos, etc.) relacionados con una infracción de estas Normas Antidopaje cometida por un deportista u otra persona afiliada a dicha federación nacional.
     
    12.3. La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá solicitar al Comité Olímpico de Chile o a las federaciones internacionales que adopten medidas disciplinarias adicionales contra las federaciones nacionales en relación con el reconocimiento, la idoneidad de sus funcionarios y deportistas para participar en eventos internacionales y las multas, si se producen las circunstancias siguientes:
     
    12.3.1. La comisión de cuatro (4) o más infracciones de estas Normas Antidopaje (distintas a las contempladas en el artículo 2.4) por parte de deportistas u otras personas afiliadas a una federación nacional dentro de un período de 12 meses. Esta situación puede tener como consecuencia la exclusión de todos sus miembros o una parte de ellos, de toda actividad federativa durante un período de dos (2) años y la federación nacional concernida puede ser suspendida por cuatro (4) años.
    12.3.2. La comisión de una infracción de las Normas Antidopaje durante un evento internacional por uno o más deportistas u otra persona, indistintamente, de una federación nacional.
    12.3.3. La ausencia de la diligencia necesaria, por parte de una federación nacional, para mantener a la Comisión Nacional de Control de Dopaje informada del paradero de un Deportista tras recibir de ésta una solicitud de dicha información.
    12.3.4. La ausencia de la diligencia necesaria, por parte de una federación nacional, para informar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje de la localización de un deportista u otra persona afiliada, a efectos de su grupo registrado de control o de hacerle llegar notificaciones y/o citaciones.
     

    ARTÍCULO 13. GESTIÓN DE RESULTADOS: APELACIONES.
     
    13.1. Decisiones sujetas a apelación.
    Todas las decisiones adoptadas en aplicación de estas Normas Antidopaje podrán ser apeladas conforme a las modalidades previstas en los artículos 13.2 a 13.76, o a otras disposiciones de estas Normas Antidopaje, del Código o de los estándares internacionales. Las decisiones que se apelen seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación, a menos que la instancia de apelación lo decida de otra forma.
     
    13.1.1. Alcance ilimitado de la revisión.
    El alcance de la revisión en apelación se extiende todos los aspectos relevantes del asunto. Y se establece expresamente que dicho alcance no se limitará a los asuntos vistos o al ámbito examinado ante la instancia responsable de la decisión inicial. Cualquiera de las partes del recurso podrá presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan planteado en la audiencia en primera instancia, siempre que se deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias generales planteados o abordados en la vista en primera instancia.
    13.1.2. El TAD no estará vinculado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.
    Para adoptar su decisión, el TAD no tiene obligación de someterse al criterio del órgano cuya decisión es objeto de la apelación.
    13.1.3. Derecho de la AMA a no agotar las vías internas de recursos.
    En el caso de que la AMA tenga derecho a apelar según el artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión definitiva en el marco del procedimiento gestionado por la Comisión Nacional de Control de Dopaje o del Tribunal de Expertos en Dopaje, la AMA podrá apelar dicha decisión directamente ante el TAD, sin necesidad de agotar otras vías procesales establecidas en las normas nacionales.
     
    13.2. Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y competencia.
    Pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este artículo 13.2: una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no consecuencias como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento incoado por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (por ejemplo, por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un deportista retirado pueda regresar a la competencia con arreglo al artículo 5.6.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1 del Código; una decisión tomada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje de no calificar de infracción de las normas antidopaje un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Atípico o de no seguir tramitando el procedimiento relativo a una infracción tras efectuar una investigación con arreglo al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados; una decisión de imponer o levantar una suspensión provisional tras una audiencia preliminar; el incumplimiento por parte de Comisión Nacional de Control de Dopaje de lo dispuesto en el artículo 7.4; una decisión relativa a la falta de competencia de Comisión Nacional de Control de Dopaje o del Tribunal de Expertos en Dopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o las consecuencias derivadas de ella; una decisión de suspender, o no suspender, las inhabilitaciones, o de restablecerlas, o no restablecerlas, con arreglo al artículo 10.7.1; un incumplimiento de lo previsto en los artículos 7.1.4 y 7.1.5 del Código; un incumplimiento de lo previsto en el artículo 10.8.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.14.3; una decisión de la Comisión Nacional de Control de Dopaje de no ejecutar una decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 1.5; y una decisión adoptada en virtud del artículo 27.3 el Código, y una decisión adoptada en virtud del artículo 27.3.
     
    13.2.1. Recursos relativos a deportistas de Nivel Internacional o eventos internacionales.
    En los casos derivados de una participación dentro de un evento internacional o en los casos en los que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.
    13.2.2. Apelaciones relativas a otros deportistas u otras personas.
    En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión podrá apelarse ante el Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje, entidad de juzgamiento independiente operacional e institucionalmente de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, que se establece en el artículo 25 de estas normas antidopaje. Los principios y términos de la constitución del Panel de Apelaciones que conocerá y decidirá sobre un recurso presentado por un deportista u otra persona, se indican a continuación:
     
    13.2.2.1. Audiencias ante el Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje.
     
    13.2.2.1.1. El Panel específico que conocerá y decidirá sobre el recurso presentado, se constituye de un presidente y otros dos miembros, designados ad-hoc por el Tribunal de Expertos en Dopaje, de entre los nueve (9) integrantes del Panel Amplio de Apelaciones.
    13.2.2.1.2. Cada miembro ha sido designado teniendo en consideración su experticia en materia antidopaje, incluyendo su experticia jurídica, deportiva, médica y/o científica. Cada miembro será designado por un período de cuatro (4) años.
    13.2.2.1.3. La estructura y la forma del establecimiento del Tribunal de Expertos en Dopaje, del Panel de Audiencias, del Panel de Apelaciones aseguran la independencia operacional e institucional, respecto de la Comisión Nacional de Control de Dopaje y entre ambos Paneles.
    13.2.2.1.4. El procedimiento de la audiencia de apelación y de toma de decisiones se llevarán a cabo sin interferencias de la Comisión Nacional de Control de Dopaje ni de terceras personas.
    13.2.2.1.5. Si uno de los miembros designados por el presidente no desea o, por cualquier razón, no puede conocer un caso o participar en la audiencia, el presidente del tribunal deberá designar otro miembro o nombrar otra formación de la audiencia de apelación.
    13.2.2.1.6. El Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje, tiene la facultad, designar a un experto de su elección, para asesorarlo en la toma de la decisión.
    13.2.2.1.7. La federación internacional y la federación nacional implicadas, el Comité Olímpico Nacional, si no son parte (o partes) del procedimiento, y la AMA, tienen derecho asistir a las audiencias de apelación, como observadores.
    13.2.2.1.8. Las audiencias realizadas en virtud de este artículo serán realizadas diligentemente. Las relacionadas con eventos se pueden llevar a cabo con carácter de urgente.
     
    13.2.2.2. Procedimientos del Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje.
     
    13.2.2.2.1. Los procedimientos de la Audiencia del Panel de Apelaciones específico del Tribunal de Expertos en Dopaje, se regirán por un Auto Acordado establecido por los abogados miembros del Panel Amplio de Apelaciones, de conformidad con los principios y términos del presente artículo y de los artículos 8, 9 y 10 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
     
    13.2.2.3. Decisiones del Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje.
     
    13.2.2.3.1. Al final de la audiencia o en un plazo breve posterior, el Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje entregará una Resolución fechada y firmada por escrito en virtud de los artículos 8, 9 y 10 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.
    13.2.2.3.2. La decisión incluirá el conjunto de motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la resolución, el periodo de inhabilitación impuesto, la anulación de resultados según el artículo 10.10 y, si corresponde, una justificación de por qué no se ha impuesto la máxima consecuencia posible.
    13.2.2.3.3. La decisión será notificada por el Tribunal de Expertos en Dopaje al deportista u otra persona, a la federación nacional y a las organizaciones antidopaje con derecho de recurso en virtud del artículo 13.2.3, y la informará inmediatamente en el sistema ADAMS.
    13.2.2.3.4. La decisión puede ser objeto de una apelación, de conformidad con el artículo 13.2.3 y será divulgada públicamente según el artículo 14.3.
     
    13.2.3. Personas con derecho a recurrir.
     
    13.2.3.1. Recursos que afectan a deportistas de nivel internacional o eventos internacionales.
    En los casos descritos en el artículo 13.2.1, las partes siguientes tendrán derecho a recurrir al TAD: (a) el Deportista u otra Persona objeto de la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional; (d) la Comisión Nacional de Control de Dopaje y (si fuera diferente) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona o de los países de donde sea ciudadana o posea licencia esa Persona; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten a la posibilidad de participar en ellos; y (f) la AMA.
    13.2.3.2. Recursos que afectan a otros deportistas y otras personas.
    En los casos previstos en el artículo 13.2.2, los sujetos siguientes, como mínimo, tendrán derecho de apelación: (a) el deportista u otra persona objeto de la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el caso procedimiento en que la decisión se haya dictado; (c) federación internacional pertinente; (d) la Comisión Nacional de Control de Dopaje y (si fuera diferente) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ellos se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos, y (f) la AMA.
    Para los casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la federación internacional competente podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por el Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje.
    La parte apelante tendrá derecho a la ayuda del TAD, para obtener toda la información pertinente de la organización antidopaje, cuya decisión es objeto de la apelación y esas informaciones deben ser entregadas, si el TAD así lo ordena.
    13.2.3.3. Obligación de notificar.
    Todas las partes en una apelación ante el TAD deben asegurarse de que la AMA y todos los demás sujetos legitimados para recurrir, hayan sido oportunamente notificados de dicha apelación.
    13.2.3.4. Recursos contra la imposición de suspensiones provisionales.
    Sin perjuicio de cualquier disposición aquí prevista, la única persona legitimada para recurrir una suspensión provisional es el deportista o la persona a la que se imponga dicha suspensión provisional.
    13.2.3.5. Apelaciones contra decisiones conforme al artículo 12.
    Las decisiones de las federaciones nacionales impuestas en virtud del artículo 12, sólo pueden ser recurridas en apelación por la federación nacional concernida exclusivamente ante el TAD.
     
    13.2.4. Apelaciones cruzadas y apelaciones subsecuentes.
    Está expresamente permitida la presentación de apelaciones cruzadas o apelaciones subsecuentes por parte de las personas recurridas ante el TAD, en virtud de lo dispuesto en esta resolución y en el Código. Cualquiera de los sujetos legitimados para recurrir en virtud del presente artículo 13 debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsecuente, a más tardar, con la respuesta de la parte.
     
    13.3. No Emisión por parte de Tribunal de Expertos en Dopaje de una Decisión dentro del Plazo razonable.
    Si, en un caso en particular, el Tribunal de Expertos en Dopaje no resuelve si se ha cometido una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, ésta podrá optar por recurrir directamente al TAD, presumiéndose que el Tribunal de Expertos en Dopaje ha resuelto que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el Tribunal de Expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidir recurrir directamente al TAD, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, entidad que inició la Gestión de Resultados del caso, reembolsará a la AMA el coste del juicio y de los abogados correspondientes a este recurso.
     
    13.4. Apelaciones relativas a las AUT.
    Las decisiones relativas a las AUT podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo contemplado en el artículo 4.4.
     
    13.5. Notificación de las decisiones de apelación.
    El Tribunal de Expertos en Dopaje deberá remitir sin demora la decisión de apelación al deportista u otra persona y a las otras organizaciones antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
     
    13.6. Plazos para presentar recursos.
     
    13.6.1. Recursos ante el TAD.
    El plazo de presentación de una apelación ante el TAD será de veintiún días (21) desde la fecha de recepción de la decisión. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los recursos presentados por un sujeto legitimado para recurrir, pero que no fuera una parte de los procedimientos que llevaron a recurrir la decisión, aplicará lo siguiente:
     
    (a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de la decisión, el o los sujetos tendrán derecho a solicitar a la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados una copia del expediente completo del caso referente a la decisión.
    (b) Si esta solicitud se realiza dentro del plazo de quince días, el sujeto que lo hace tendrá 21 días desde la recepción del expediente para presentar un recurso ante el TAD.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, la fecha límite para presentar las apelaciones por parte de la AMA será la última de las siguientes:
     
    (a) Veintiún (21) días a partir del último día en el que cualquiera de las otras partes legitimadas para hacerlo, pueda haber apelado, o
    (b) Veintiún (21) días a partir de la recepción por parte de la AMA del expediente completo relativo a la decisión.
     
    13.6.2. Recursos conforme al artículo 13.2.2.
    El plazo para presentar un recurso ante Tribunal de Expertos en Dopaje será de veintiún (21) días desde la fecha de recepción por parte del recurrente de la decisión de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los recursos presentados por un sujeto legitimado para recurrir, pero que no fuera una parte de los procedimientos que llevaron al recurso de la decisión aplicará lo siguiente:
     
    (a) Dentro de los quince días (15) posteriores a la notificación de la decisión, dicha parte o partes podrán solicitar a la instancia que emitió la decisión, una copia de la documentación en la que basó dicha decisión;
    (b) En caso de efectuarse la solicitud dentro del plazo de quince (15) días, la parte solicitante dispondrá de veintiún días (21) desde la recepción de la documentación, para presentar una apelación ante el Panel de apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para una apelación o intervención presentada por la AMA será el último de los siguientes:
     
    (a) Veintiún días (21) después del último día en el que cualquiera de las otras partes que intervengan en el caso, pueda haber apelado; o bien,
    (b) Veintiún días (21) después de la recepción por parte de la AMA de la solicitud completa relacionada con la decisión.
     

    ARTÍCULO 14. CONFIDENCIALIDAD Y COMUNICACIÓN.
     
    14.1. Información relativa a Resultados Analíticos Adversos, Resultados Atípicos y otras presuntas infracciones de las normas antidopaje.
     
    14.1.1. Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a los deportistas y otras personas.
    La forma de notificación a los deportistas y otras personas de las presuntas infracciones de las normas antidopaje será la prevista en los artículos 7 y 14. Si en algún momento durante la gestión de resultados y hasta la acusación por infracción de las normas antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje decide no avanzar con un asunto, debe notificar al deportista u otra persona (siempre y cuando estos ya hubieran sido informados sobre que el proceso de gestión de resultados estaba en curso). La notificación al deportista o la otra persona se podrá realizar por correo postal certificado, por correo electrónico, por mano, a través de la federación nacional concernida, o cualquier otra forma considerada pertinente por el Tribunal de Expertos en Dopaje.
    14.1.2. Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y la AMA.
    La notificación a la organización nacional antidopaje del deportista u otra persona, si no es la Comisión Nacional de Control de Dopaje, a la federación internacional, federación nacional y a la AMA, se realizará igualmente de la forma descrita en el párrafo precedente, simultáneamente con la notificación al deportista o la otra persona y de conformidad con los artículos 7 y 14 de estas normas.
    Si en algún momento durante la gestión de resultados y hasta la acusación por infracción de las normas antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje o el Tribunal de Expertos en Dopaje, según el caso, deciden no avanzar con un asunto, deben notificar (con los motivos pertinentes) a las organizaciones antidopaje legitimadas para recurrir conforme al artículo 13.2.3.
    14.1.3. Contenido de la notificación relativa a una infracción de las normas antidopaje.
    La notificación relativa a una infracción de las normas antidopaje deberá incluir: el nombre del deportista, el país, el deporte y la disciplina del deportista u otra persona, el nivel competitivo de este, mención de si el control se ha realizado En competencia o Fuera de competición, la fecha de la recogida de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que se precise conforme al Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.
    La notificación en el caso de infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, también incluirá la norma infringida y los fundamentos de la presunta infracción.
     
    14.1.4. Informes de seguimiento.
    Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1.1, la organización nacional antidopaje, si es diferente de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, la federación internacional y la AMA, será informada periódicamente del estado del procedimiento y de los resultados de cualquier revisión o acto que se lleve a cabo con arreglo a los artículos 7, 8 o 13. También deberán recibir sin demora una explicación o decisión motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto.
    14.1.5. Confidencialidad.
    Las organizaciones mencionadas a las que está destinada esta información no la revelarán más allá de las personas que deban conocerla (lo cual incluye al personal concernido del Comité Olímpico de Chile, del Comité Paralímpico de Chile, de la federación nacional y, en los deportes de equipo, del equipo), hasta que la Comisión Nacional de Control de Dopaje la haga pública, de conformidad con el artículo 14.3.
    14.1.6. Protección de la información confidencial por parte de un funcionario o agente de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje se asegurará de mantener la confidencialidad de la información relativa a Resultados Analíticos Adversos, Resultados Atípicos y otras presuntas infracciones de las normas antidopaje hasta que dicha información sea divulgada públicamente, de conformidad con el artículo 14.3. La Comisión Nacional de Control de Dopaje se asegurará de que sus miembros ad-honorem, su personal (sean permanentes o no), contratistas, agentes, consultores y terceros delegados queden sujetos a obligaciones contractuales de confidencialidad o a procedimientos de investigación y de sanciones disciplinarias, en caso de divulgación de cualquier comunicación no adecuada o no autorizada de informaciones confidenciales.
     
    14.2. Notificación de decisiones relativas a las infracciones de las reglas antidopaje o a las infracciones de la prohibición de no participar, durante una inhabilitación o durante una suspensión provisional.
     
    14.2.1. Los motivos de una decisión, incluida (si es el caso) una justificación de por qué no se ha impuesto la máxima sanción posible, se deberán indicar en las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje o de infracciones a la prohibición de participación durante los periodos de inhabilitación o suspensión provisional impuestas en virtud del artículo 7.6, el artículo 8.4, los artículos 10.5, 10.6, 10.7 y 10.14.3 o el artículo 13.5 Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la Comisión Nacional de Control de Dopaje proporcionará un breve resumen de la decisión y de los motivos de la misma, en inglés o en francés.
    14.2.2. Una organización antidopaje autorizada para recurrir una decisión recibida en virtud del artículo 14.2.1 podrá, en un plazo de quince (15) días, a partir de la recepción de la decisión, solicitar una copia del expediente completo del caso relativo a la decisión.
     
    14.3. Divulgación Pública.
     
    14.3.1. Una vez notificados el deportista u otra persona con arreglo al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y las organizaciones antidopaje pertinentes con arreglo al artículo 14.1.2, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá hacer públicos la identidad de cualquier deportista u otra persona a la que se haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el deportista u otra persona está sujeto a una suspensión provisional.
    14.3.2. A más tardar veinte (20) días después de que se haya emitido una decisión de apelación, con arreglo a los artículos 13.2.1 o 13.2.2, o se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8 o se haya impuesto un nuevo periodo de inhabilitación, o amonestación, con arreglo al artículo 10.14.3, la Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá divulgar públicamente los pormenores del caso, entre otras cosas el deporte en que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del deportista u otra persona responsable, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y las consecuencias impuestas. La Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá también proceder, en el plazo de veinte (20) días, a la divulgación pública de los resultados de las decisiones de apelación relativas a las infracciones de las normas antidopaje, incluyendo la información arriba descrita.
    14.3.3. Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los artículos 13.2.1 o 13.2.2, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o que se haya decidido renunciar a tal audiencia, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o cuando la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá divulgar dicha determinación o decisión y formular observaciones públicas al respecto.
    14.3.4. En el caso de que se demuestre, tras una audiencia o apelación, que el deportista u otra persona no ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse públicamente el hecho de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con el consentimiento del deportista o la otra persona sobre la que verse dicha decisión. La Comisión Nacional de Control de Dopaje realizará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si lo consigue, hará divulgación pública de la decisión, de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.
    14.3.5. La publicación se realizará como mínimo incluyendo la información exigida en el sitio web de la Comisión Nacional de Control de Dopaje y manteniéndola allí durante un mes o mientras dure cualquier periodo de inhabilitación, si este plazo fuera superior. La publicación será retirada a la expiración del período de Inhabilitación.
    14.3.6. Salvo en los casos previstos en los artículos 14.3.1 y 14.3.3, ninguna organización antidopaje, federación nacional ni laboratorio acreditado por la AMA, ni el personal de ninguna de estas entidades, formulará públicamente comentarios sobre datos concretos de cualquier caso pendiente (que no sean una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), salvo en respuesta a comentarios públicos atribuidos al deportista, la otra persona o su entorno u otros representantes, o basados en información facilitada por alguno de ellos.
    14.3.7. La divulgación pública obligatoria con arreglo al artículo 14.3.2 no será necesaria cuando el deportista u otra persona que haya sido hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje sea un menor, una persona protegida o un deportista aficionado. La divulgación pública opcional en casos que afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados será proporcional a los hechos y las circunstancias del caso.
     
    14.4. Publicación de estadísticas.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje hará público, al menos una vez al año, un informe estadístico general de sus actividades de Control del Dopaje, proporcionando una copia a la AMA. También podrá publicar informes en los que se indique el nombre de cada deportista sometido a controles y la fecha en que se hubiera efectuado cada uno de ellos.
     
    14.5. Base de datos sobre Control del Dopaje y supervisión del cumplimiento.
    Para que la AMA pueda desempeñar su función de supervisión del cumplimiento y garantizar el uso eficaz de los recursos y el intercambio de información pertinente en materia de Control del Dopaje entre Organizaciones Antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje facilitará a la AMA, a través de ADAMS, información al respecto, incluyendo, en particular:
     
    (a) los datos de los pasaportes biológicos de los deportistas en el caso de deportistas de nivel internacional y nacional,
    (b) información acerca de la localización de los deportistas, incluidos los del Grupo registrado de control,
    (c) decisiones referentes a las AUT, y
    (d) decisiones de Gestión de resultados, con arreglo a lo previsto en los estándares internacionales aplicables.
     
    14.5.1. Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles, evitar duplicaciones innecesarias de los controles realizados por distintas organizaciones antidopaje y velar por la actualización de los perfiles del pasaporte biológico de los deportistas, la Comisión Nacional de Control de Dopaje comunicará a la AMA todos los controles realizados fuera de competencia y en competencia, introduciendo en el sistema ADAMS los formularios de control del dopaje con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    14.5.2. Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a las AUT, la Comisión Nacional de Control de Dopaje comunicará todas las solicitudes de AUT y las decisiones referentes a dichas autorizaciones, aportando documentación justificativa, a través del sistema ADAMS, con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
    14.5.3. Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a la gestión de resultados, la Comisión Nacional de Control de Dopaje introducirá en el sistema ADAMS la siguiente información, con arreglo a los requisitos y plazos descritos en el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados: (a) notificaciones y decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje que impliquen resultados analíticos adversos; (b) notificaciones y decisiones relativas a otras infracciones de las normas antidopaje que no impliquen resultados analíticos adversos; (c) localizaciones fallidas; y (d) cualquier decisión por la que se imponga, levante o restablezca una suspensión provisional.
    14.5.4. La información descrita en el presente artículo se pondrá a disposición, cuando proceda y de conformidad con las normas aplicables, del deportista, la organización nacional antidopaje del deportista y la federación internacional de éste y cualquier otra organización antidopaje autorizada para realizar controles a dicho deportista.
     
    14.6. Confidencialidad de los datos.
     
    14.6.1. La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los deportistas y otras personas cuando ello sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código, los estándares internacionales (incluido específicamente el Estándar Internacional para la protección de la privacidad y la información personal), de conformidad con la legislación nacional aplicable.
    14.6.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Control de Dopaje:
     
    (a) Procesará los datos personales sólo en conformidad con un fundamento normativo válido;
    (b) Notificará a un Participante o Persona sujeta a estas normas antidopaje, de una manera y forma que cumpla con las leyes aplicables y el Estándar Internacional para la protección de la privacidad y la información personal, que la Comisión Nacional de Control de Dopaje y otras personas podrían procesar su información personal con el fin de implementar estas normas antidopaje;
    (c) Se asegurará de que los agentes externos (incluso los Terceros Delegados) con quienes comparte información personal de algún participante o persona, estén sujetos a controles técnicos y contractuales apropiados con el fin de proteger la confidencialidad y privacidad de dicha información.
     

    ARTÍCULO 15. EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES.
     
    15.1. Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las Organizaciones Antidopaje signatarias.
     
    15.1.1. Todas las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje emitida por una organización antidopaje signataria, por el Tribunal de Expertos en Dopaje, en primera instancia, o en instancia de apelación (artículo13.2.2 del Código) o el TAD serán automáticamente vinculantes, más allá de dichas partes, para la Comisión Nacional de Control de Dopaje y cada federación nacional en Chile, así como para cada uno de los signatarios, con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación:
     
    15.1.1.1. Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga una suspensión provisional (tras la celebración de una audiencia preliminar o después de que, o bien el Deportista o bien otra Persona, haya aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la oferta de una audiencia de urgencia o de tramitación de urgencia de un recurso, con arreglo al artículo 7.4.3) prohíben automáticamente a dicho deportista o dicha otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1), en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure la suspensión provisional.
    15.1.1.2. Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un periodo de inhabilitación (tras la celebración de una audiencia o la renuncia a la misma) prohíben automáticamente al deportista u otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure dicho periodo.
    15.1.1.3. Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se acepte una infracción de las normas antidopaje, vincularán automáticamente a todos los signatarios.
    15.1.1.4. Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular resultados conforme al artículo 10.10 durante un determinado periodo de tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure dicho periodo.
     
    15.1.2. La Comisión Nacional de Control de Dopaje y cualquier federación nacional de Chile reconocerán y aplicarán las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que la Comisión Nacional de Control de Dopaje reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que la AMA incorpore esa decisión al sistema ADAMS.
    15.1.3. Las decisiones que adopte una organización antidopaje o el Tribunal de Expertos en Dopaje, en primera o segunda instancia, o el TAD, por las que se suspendan o levanten sanciones, vincularán a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y a cualquier federación nacional, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que la Comisión Nacional de Control de Dopaje reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que esa decisión se incorpore al sistema ADAMS.
    15.1.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin embargo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización responsable de grandes eventos, en el marco de procedimientos de urgencia durante algún evento, no vincularán a la Comisión Nacional de Control de Dopaje ni a las federaciones nacionales, a menos que las normas de dicha organización ofrezcan al deportista u otra persona la oportunidad de apelar en procedimiento ordinario.
     
    15.2. Ejecución de otras decisiones de Organizaciones Antidopaje.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje y cualquier federación nacional pueden decidir ejecutar otras decisiones en materia antidopaje, emitidas por organizaciones antidopaje, no descritas en el anterior artículo 15.1.1, como la decisión de imponer una suspensión provisional antes de una audiencia preliminar o la aceptación por el deportista u otra persona.
     
    15.3. Ejecución de decisiones de órganos que no sean Signatarios.
    Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea signatario del Código, deberán ser aplicadas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje y cualquier federación nacional, si la Comisión Nacional de Control de Dopaje determina que puede presumirse que dicha decisión entra dentro del ámbito de competencia de dicho órgano y sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con el Código.
     

    ARTÍCULO 16. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
    No se podrá incoar ningún procedimiento por infracción de las normas antidopaje contra un deportista u otra persona, a menos que la infracción de las normas antidopaje se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 7, o se haya intentado razonablemente realizar dicha notificación, en los diez años siguientes a la fecha en la que se hubiera cometido la presunta infracción.
     

    ARTÍCULO 17. INCORPORACIÓN DE ESTAS NORMAS ANTIDOPAJE Y OBLIGACIONES DE LAS FEDERACIONES NACIONALES.
     
    17.1. Obligaciones de las Federaciones Nacionales.
    Para recibir apoyo financiero o cualquier otro tipo de apoyo del Estado de Chile, las federaciones nacionales deberán cumplir con lo siguiente:
     
    17.1.1. Todas las federaciones nacionales y sus miembros reconocerán y acatarán estas Normas Antidopaje, las que deberán también incorporarse directamente o por referencia en las normas de cada federación nacional. La no incorporación de estas normas en los estatutos o reglamentos propios de las federaciones nacionales, no impedirá que estas normas sean vinculantes para la federación nacional, sus funcionarios, sus miembros y sus deportistas.
    17.1.2. Todas las federaciones nacionales establecerán normas exigiendo a todos los deportistas y al personal de apoyo a los deportistas, someterse a estas Normas Antidopaje. Será una condición para participar, el respeto de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, el Tribunal de Expertos en Dopaje, el Tribunal Arbitral del Deporte, de la AMA y otras organizaciones responsables de Gestión de Resultados.
    17.1.3. Todas las federaciones nacionales comunicarán cualquier información que indique o sea relativa a una infracción de las normas antidopaje a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y su federación internacional, y cooperarán con las investigaciones iniciadas para esos propósitos.
    17.1.4. Todas las federaciones nacionales deberán ofrecer a sus deportistas, y a toda su comunidad deportiva, prevención y educación antidopaje, en coordinación con la Comisión Nacional de Control de Dopaje y de conformidad con las disposiciones del artículo 18 de estas normas antidopaje.
     

    ARTÍCULO 18. PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN.
     
    18.1. Principios.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje debe concebir e implementar un plan anual de prevención y educación general e integrarlo en su Programa Nacional Antidopaje. Asimismo, deberá estimular, promover y coordinar entre las organizaciones deportivas chilenas la creación de planes educativos y preventivos propios, adaptados a la realidad particular de su deporte y sus deportistas. La finalidad de estas actividades es preservar el espíritu deportivo y proteger la salud del deportista, así como el derecho de este a competir en igualdad de condiciones en un entorno exento de dopaje.
    Los programas preventivos y de educación antidopaje crearán conciencia, informarán de manera precisa y desarrollarán la capacidad de decisión de los deportistas para evitar las infracciones de las normas antidopaje y fomentar el juego limpio. Estos programas y su puesta en práctica inculcarán en las personas principios y valores que protejan el espíritu deportivo.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje y los demás actores del deporte nacional, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad y autoridad, y mediante una estrecha colaboración, planificarán, implantarán, supervisarán, evaluarán y promoverán los programas educativos, de conformidad con los requisitos establecidos en el Estándar Internacional de Educación.
     
    18.2. Competencias y Programa Nacional de Prevención y Educación.
     
    18.2.1. Autoridad de Prevención y Educación.
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje será la autoridad nacional en materia de prevención y educación antidopaje en Chile y deberá velar por la correcta aplicación de los principios y términos del Estándar Internacional de Educación de la AMA y la aplicación de estas normas antidopaje, en lo que respecta a prevención y educación antidopaje.
    18.2.2. El Programa Nacional de Prevención y Educación.
    El Programa Nacional de Prevención y Educación, debe ser concebido y elaborado de conformidad con el Estándar Internacional de Educación de la AMA, y promoverá el espíritu deportivo y tendrán una influencia positiva y de disuasión sobre las decisiones que tomen los deportistas y otras personas, en relación con el dopaje.
    Los contenidos se conformarán a aquellos propuestos en el Estándar Internacional de Educación de la AMA, sin perjuicio de que se agreguen otros que la Comisión Nacional de Control de Dopaje estime pertinentes.
    Se establecerán y justificarán claramente las prioridades relativas a las poblaciones de deportistas destinatarios de la acción preventiva y educativa de la Comisión Nacional de Control de Dopaje y los contenidos de cada programa tendrán en cuenta las necesidades específicas de dicha población destinataria.
    Si bien la Comisión Nacional de Control de Dopaje pondrá sus planes educativos a disposición de las diferentes organizaciones y organismos deportivos sobre los que tiene autoridad, podrá exigir a éstos la elaboración e implementación de sus propios planes preventivos y educativos, proveyendo su apoyo para dicho propósito. En caso de una posible sanción a una federación nacional o Federación Deportiva Nacional, según el artículo 12, la correcta implementación del Plan de Prevención y educación de la propia federación nacional será considerado una atenuante a la hora de decidir la aplicación de dicha sanción y/o la extensión de ella.
     

    ARTÍCULO 19. OTRAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN NACIONAL.
     
    19.1. Los integrantes de la Comisión Nacional de Control de Dopaje deberán ser independientes en sus actividades y decisiones operativas, de los órganos de administración del Estado y deportes, entre otras cosas prohibiendo toda participación en dichas actividades y decisiones de personas que al mismo tiempo estén participando en la gestión o las operaciones de cualquier federación internacional, federación nacional, organización responsable de grandes eventos, comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional o dependencia gubernamental con responsabilidad en materia deportiva o antidopaje.
     
    19.2. Además de las funciones y responsabilidades descritas en el artículo 20.5 del Código Mundial Antidopaje para las Organizaciones Nacionales Antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje notificará a la AMA sobre su cumplimiento del Código y de los Estándares Internacionales de conformidad con el artículo 24.1.2 del Código.
     
    19.3. De conformidad con el artículo 2.5.11 del Código, todo funcionario de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que se desempeñe en un puesto relacionado con cualquiera de las etapas del Control de Dopaje (salvo en el contexto de programas autorizados de educación o rehabilitación antidopaje), debe firmar una declaración propiciada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje confirmando que no está suspendido provisionalmente y que no purga actualmente ningún período de inhabilitación y que en los seis (6) años anteriores no ha tenido algún comportamiento que hubiese podido construir una infracción a las normas antidopaje, si las reglas establecidas en esta resolución o en el Código hubiesen sido de aplicación.
     

    ARTÍCULO 20. MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE ESTAS NORMAS ANTIDOPAJE.
     
    20.1. Estas Normas Antidopaje podrán ser oportunamente modificadas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
     
    20.2. Estas Normas Antidopaje serán interpretadas como un texto independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos ya existentes.
     
    20.3. Los encabezamientos utilizados en las distintas partes y artículos de estas Normas Antidopaje tienen como propósito únicamente facilitar su lectura, y no se podrán considerar como parte sustancial de las Normas Antidopaje, ni podrán afectar de forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren.
     
    20.4. El Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales de la AMA se considerarán parte integrante de estas Normas Antidopaje y prevalecerán para efectos de su interpretación y en caso de conflicto.
     
    20.5. Estas Normas Antidopaje han sido adoptadas en virtud de las correspondientes disposiciones del Código y serán interpretadas de forma consistente con las disposiciones del Código que sean en cada caso aplicables. La introducción es parte integrante de estas Normas Antidopaje.
     
    20.6. Estas Normas Antidopaje comenzarán a regir a partir del día 1 de enero de 2021 (la "Fecha de Entrada en Vigor"). No se aplicarán retroactivamente a asuntos pendientes antes de la Fecha de Entrada en Vigor, no obstante, lo cual:
     
    20.6.1. Las infracciones de las normas antidopaje que hayan tenido lugar con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor contarán como "primeras infracciones" o "segundas infracciones", a efectos de la determinación de las sanciones previstas en el artículo 10 para infracciones que tengan lugar con posterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor.
    20.6.2. Los periodos retrospectivos en los cuales pueden considerarse las infracciones anteriores a los efectos de las infracciones múltiples previstas en el artículo 10.9 y el plazo de prescripción contemplado en el artículo 16 constituyen normas de procedimiento y deberán no obstante aplicarse retroactivamente. El artículo 16 solamente se aplicará retrospectivamente si el plazo de prescripción no ha expirado ya en la Fecha de Entrada en Vigor.
    De lo contrario, cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encuentre pendiente en la Fecha de Entrada en Vigor y cualquier caso iniciado tras dicha fecha basado en una infracción de las normas antidopaje que se produjo con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor, se regirá por las normas antidopaje sustantivas en vigor en el momento en que se produjo la supuesta infracción de las Normas Antidopaje, salvo que el tribunal que examina el caso determine que el principio de "Lex Mitior" es aplicable en consideración de las circunstancias del mismo.
    20.6.3. Cualquier incumplimiento relativo a la localización/paradero del deportista contemplado en el artículo 2.4 del Código (se trate de controles fallidos y/o incumplimiento de entrega de la información requerida, según se definen estos términos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones) que se haya producido con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor, se mantendrá y podrá invocarse, con anterioridad a la expiración, de conformidad con el Estándar Internacional para controles e investigaciones, aunque se considerará que ha expirado transcurridos 12 meses desde que se produjo.
    20.6.4. En aquellos casos en que se haya dictado una decisión definitiva afirmando la existencia de una infracción de las normas antidopaje, pero el deportista u otra persona estén todavía cumpliendo el periodo de inhabilitación en la Fecha de Entrada en Vigor, el deportista u otra persona podrá solicitar al Tribunal de Expertos en Dopaje que tenía la responsabilidad de gestión de resultados de la infracción de las normas antidopaje, que estudie la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la luz de estas Normas Antidopaje. Dicha solicitud deberá realizarse antes de la expiración del periodo de inhabilitación. La decisión dictada podrá ser recurrida en virtud del artículo 13.2. Estas Normas Antidopaje no se aplicarán a ningún caso en el que se haya dictado una decisión definitiva afirmando la existencia de una infracción de las normas antidopaje y el periodo de inhabilitación haya expirado.
    20.6.5. A los efectos de la evaluación del periodo de inhabilitación para una segunda infracción en virtud del artículo 10.9, en aquellos casos en que la sanción para la primera infracción fue determinada basándose en las normas en vigor con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor, se aplicará el periodo de inhabilitación que se habría impuesto para dicha primera infracción si estas Normas Antidopaje hubieran sido aplicables.
     

    ARTÍCULO 21. INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE.
     
    21.1. El Código, en su versión oficial, será actualizado por la AMA y publicado en sus versiones en inglés y en francés. En caso de conflicto entre las versiones inglesa y francesa, prevalecerá la versión inglesa.
     
    21.2. Los comentarios que acompañan a diversas disposiciones del Código se utilizarán para interpretarlo.
     
    21.3. El Código se interpretará como documento independiente y autónomo, y no en referencia a leyes o estatutos existentes de los signatarios o gobiernos.
     
    21.4. Los títulos utilizados en las distintas partes y artículos del Código tienen como propósito únicamente facilitar su lectura y no se considerarán parte material del Código, ni afectarán de forma alguna al texto de las disposiciones a las que se refieren.
     
    21.5. Cuando se utilice el término "días" en el Código o en un Estándar Internacional, se entenderán días corridos, salvo disposición en contrario.
     
    21.6. El Código no se aplicará con efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la que el Código sea aceptado por el signatario e incorporado a sus normas. Sin embargo, las infracciones de las normas antidopaje anteriores a la entrada en vigor del Código seguirán contando como "primera" o "segunda infracción" a efectos de determinar las sanciones previstas en el artículo 10 por infracciones cometidas tras la entrada en vigor del Código.
     
    21.7. La Introducción, el Ámbito de Aplicación y el Anexo (Definiciones), se considerarán parte integrante de esta resolución.
     

    ARTÍCULO 22. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE DEPORTISTAS.
     
    22.1. Conocer y cumplir todas estas normas antidopaje.
     
    22.2. Estar disponibles en todo momento para la recogida de muestras.
     
    22.3. Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y hacen uso.
     
    22.4. Informar al personal médico, paramédico y farmacéutico de su obligación de no hacer uso de sustancias prohibidas y métodos prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido suponga una vulneración de estas normas antidopaje.

    22.5. Comunicar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y su federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida en los últimos diez años.
     
    22.6. Colaborar con la Comisión Nacional de Control de Dopaje y otras organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
     
    22.7. Revelar la identidad del personal de apoyo del deportista a petición de la Comisión Nacional de Control de Dopaje o de una federación nacional, o de cualquier organización antidopaje con autoridad sobre el deportista.
     
    22.8. La conducta ofensiva de un deportista contra un agente de control del dopaje u otra persona que participe en dicho control de dopaje, que no constituya una manipulación, podría justificar una acusación por infracción a las normas de conducta de la Comisión Nacional de Control de Dopaje o del artículo 2.5 de estas normas antidopaje, si el comportamiento es grave y agresivo.
     

    ARTÍCULO 23. OTRAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS.
     
    23.1. Conocer y cumplir estas Normas Antidopaje.
     
    23.2. Cooperar con el programa de control a los deportistas.
     
    23.3. Promover los valores y el buen comportamiento de los deportistas para fomentar actitudes antidopaje.
     
    23.4. Comunicar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y a su federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida en los últimos diez años.
     
    23.5. Colaborar con la Comisión Nacional de Control de Dopaje y otras organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
     
    23.6. La no cooperación del Personal de Apoyo al Deportista o una conducta insultante con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje podría justificar una acusación por infracción a las normas de conducta de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
     
    23.7. El Personal de Apoyo a los Deportistas no usará o poseerá ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.
     

    ARTÍCULO 24. OTRAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE OTRAS PERSONAS SUJETAS A ESTAS NORMAS ANTIDOPAJE.
     
    24.1. Conocer y cumplir estas normas antidopaje.
     
    24.2. Comunicar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y su federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida en los últimos diez (10) años.
     
    24.3. Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
     
    24.4. No utilizar ni poseer sustancias prohibidas o métodos prohibidos sin justificación válida.
     
    24.5. La no cooperación de una persona sujeta a estas normas antidopaje o una conducta insultante con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje podría justificar una acusación por infracción al Código de Conducta de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.


    ARTÍCULO 25. TRIBUNAL DE EXPERTOS EN DOPAJE.
     
    25.1. Establécese el Tribunal de Expertos en Dopaje, cuyo objeto es conocer y resolver cuestiones en materia de dopaje, de conformidad con las normas antidopaje dispuestas por el Código Mundial Antidopaje y por esta resolución, y de cumplir otros actos que le confieran dichas normas antidopaje. El Tribunal de Expertos en Dopaje será una entidad diferente e independiente de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, tanto estructural, como operacionalmente.
    El Tribunal de Expertos en Dopaje estará conformado por tres órganos jurisdiccionales independientes: Panel de Audiencias, Panel de Apelaciones y Panel de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
     
    25.1.1. El Panel de Audiencias.
    El Panel de Audiencias es el órgano encargado de conocer y determinar si se han cometido infracciones a las normas antidopaje por los deportistas u otra persona, y sancionarlas en primera instancia.
    El Panel de Audiencias estará conformado por doce (12) integrantes designados por el Tribunal de Expertos en Dopaje saliente y, sólo en el caso del Panel de Audiencias que iniciará sus funciones el 1° de enero 2021, deberán ser ratificados por la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Los miembros durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un periodo consecutivo.
    Los miembros del Panel de Audiencias pertenecerán a tres estamentos diferentes, repartidos de la siguiente forma: seis (6) integrantes serán abogados con ejercicio profesional mínimo de tres años, preferentemente en el ámbito del derecho público, deportivo o jurisdiccional, otros cuatro (4) serán médicos con experiencia profesional mínima de tres años, preferentemente en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje y, finalmente, dos (2) integrantes deberán haber pertenecido a la comunidad deportiva nacional, como Deportista, Entrenador, Dirigentes u a otra calidad relacionada con deporte, en el seno de una organización deportiva.
    25.1.2. El Panel de Apelaciones.
    El Panel de Apelaciones es el órgano del Tribunal de Expertos en Dopaje encargado de conocer sobre las sentencias o decisiones emitidas por el Panel de Audiencias mencionado en el título anterior, y de resolver los recursos presentado contra de éstas, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Código y estas normas antidopaje.
    Los nueve (9) miembros del Panel de Apelaciones serán nombrados por el Tribunal de Expertos en Dopaje saliente, según el artículo 25.1.4. y pertenecerán también a los tres estamentos mencionados anteriormente: cuatro (4) miembros serán abogados, con tres años de experiencia, preferentemente en el ámbito del derecho público, deportivo o jurisdiccional, otros tres (3) serán médicos con experiencia profesional mínima de tres años, preferentemente en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje y, finalmente, dos (2) integrantes deberán haber pertenecido a la comunidad deportiva nacional, como Deportista, Entrenador, Dirigentes u a otra calidad relacionada con deporte, en el seno de una organización deportiva.
    25.1.3. El Panel de Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT).
    El Tribunal de Expertos en Dopaje nombrará, según las disposiciones del artículo 25.1.4 los seis (6) miembros del Panel de Autorizaciones de Uso Terapéutico o Panel de AUT, que es el órgano que deberá conocer y resolver sobre las solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico de conformidad con el Código, estas normas antidopaje y con el Estándar Internacional para las Autorizaciones de Uso Terapéutico.
    Al menos cuatro (4) integrantes serán médicos con, al menos, tres años de experiencia, preferentemente en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje. Los otros dos miembros pueden ser igualmente médicos, pero, también científicos de especialidades pertinentes al deporte y al antidopaje.
    Por las características particulares de funcionamiento de este Panel, el Tribunal saliente en sesión plenaria designará tres miembros titulares permanentes. Los otros tres integrantes tendrán la calidad de suplentes. En caso de que uno o más de los titulares no puede concurrir resolver una solicitud, será reemplazado en sus funciones por uno de los miembros suplentes.
    El Panel de AUT podrá resolver con el sólo mérito de los antecedentes presentados por el Deportista. Sin perjuicio de lo cual el deportista tendrá derecho a solicitar una audiencia presencial o a distancia, mediante los sistemas adecuados, según lo determine el Panel de AUT.
    Las decisiones del Panel de Autorizaciones de Uso Terapéutico son recurribles ante el Tribunal de Apelaciones.
    25.1.4. Modalidad de designación de los nuevos miembros del Tribunal de Expertos en Dopaje.
    Con el objeto de nombrar los nuevos integrantes del Tribunal de Expertos en Dopaje, la formación saliente del Tribunal de Expertos en Dopaje deberá designarlos tres meses antes del término de su mandato. Para hacer esto, en un acto acordado en sesión plenaria, se invitará por antecedentes a las personas interesadas en participar, a condición de cumplir con condiciones requeridas en estas normas antidopaje.
    Los integrantes del nuevo Tribunal de Expertos en Dopaje, deberán ser designados teniendo expresamente en cuenta la experticia y la experiencia necesaria que deberán tener para conocer y resolver en las materias de antidopaje en el Panel respectivo.
    Las funciones de integrantes del Tribunal de Audiencias, del Tribunal de Apelaciones y del Panel de Autorizaciones de Uso Terapéutico serán incompatibles entre sí, en el mismo período.
    Para registro y constancia, todas las designaciones que se efectúen conforme a los párrafos precedentes deberán ser informadas formalmente por el Presidente del Tribunal de Expertos en Dopaje al Ministerio del Deporte.
    Las personas que estén participando en la dirección, gestión, administración o las operaciones de cualquier federación deportiva nacional, federación deportiva internacional, organización responsable de grandes eventos, Comité Olímpico de Chile, Comité Paralímpico de Chile o dependencia gubernamental con responsabilidad en materia deportiva o antidopaje, no podrán formar parte del Tribunal de Expertos en Dopaje.
    25.1.5. Término del mandato de los miembros del Tribunal de Expertos en Dopaje.
    Los integrantes del Tribunal de Expertos en Dopaje serán designados por un período de cuatro (4) años, pudiendo renovar su mandato por un periodo consecutivo. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones ad-honorem.
    En el caso en que uno de los miembros del Tribunal de Expertos en Dopaje renuncie, el Tribunal nombrará su reemplazante según disponen estas normas antidopaje, por el período que reste de los cuatro (4) años de mandato.
    La designación de los miembros del Tribunal de Expertos en Dopaje es irrevocable. Sin perjuicio de lo cual, serán causales de cese en sus funciones de un integrante: la renuncia voluntaria, muerte, incapacidad invalidante permanente y la comisión de un delito que merezca pena aflictiva o de un acto que manifiestamente constituya falta a la probidad o a la ética.
    En el caso en que todos los miembros del Tribunal de Expertos en Dopaje presenten su renuncia simultáneamente, la Comisión Nacional de Control de Dopaje designará a todos los miembros de una nueva formación del Panel de Audiencias y del Panel de AUT, teniendo en consideración los requisitos de experiencia, experticia y disponibilidad. Corresponderá a estos dos Paneles conformar el Panel de Apelaciones, por acuerdo adoptado en sesión plenaria en el cual invitará por antecedentes a quienes quieran participar, a condición de que cumplan con los requisitos dispuestos en estas normas.
    25.1.6. El Tribunal de Expertos en Dopaje designará de entre sus miembros abogados, también en sesión plenaria, de acuerdo con la disponibilidad, experiencia y conocimientos requeridos, a su presidente. La secretaria del Tribunal de Expertos en Dopaje será también un (o una) abogado integrante de cualquiera de los órganos y será designado(a) en sesión plenaria del Tribunal de Expertos en Dopaje. Los miembros que ostenten tales cargos no se excluyen de poder integrar los Tribunales para los cuales fueron elegidos o para el Panel de AUT.
    El presidente del Tribunal de Expertos en Dopaje o quien lo subrogue, tendrá como funciones designar, a través de un procedimiento objetivo, de entre los integrantes del Tribunal de Audiencias o el Tribunal de Apelaciones, a aquellos que conocerán las causas de su competencia, en particular:
     
    a) Designar la cantidad de miembros y la composición del Panel específico de Audiencias que conocerá y resolverá la causa particular en primera instancia, según disponibilidad.
    b) Designar el presidente y los otros dos miembros del Panel de específico de Apelaciones, que conocerá y decidirá sobre un recurso de apelación.
    c) Recibir y ordenar cursar todas las solicitudes dirigidas al Tribunal de Expertos en Dopaje.
     
    En caso de afectar alguna causal de recusación o implicancia a alguno de los integrantes designados por el presidente del Tribunal de Expertos en Dopaje, para conocer alguna causa en particular, éste deberá designar a otro miembro del Tribunal correspondiente en su reemplazo.
    En caso de afectar alguna causal de recusación o implicancia al presidente del Tribunal de Expertos en Dopaje en alguna causa en particular o para el ejercicio de las funciones descritas anteriormente, será reemplazado, según orden alfabético de apellidos, por uno de los otros integrantes abogados, según disponibilidad de los mismos.
     
    Los actuales miembros del Tribunal de Expertos en Dopaje seguirán en sus funciones para el cuatrienio que corresponda, como si hubiesen sido nominados desde la entrada en vigencia del presente reglamento, manifestando el Panel al cual se adscribirá, a menos que manifiesten su intención por escrito de renunciar a tal cargo, con anterioridad a dicha fecha. El o los cupos respectivos serán llenados de conformidad como lo señala el artículo 25.1.4 de estas normas antidopaje.
 
    ANEXO
     
    DEFINICIONES.
     
    Acuerdo no eximente: A los efectos de los apartados 7.1.1 y 8.2 del artículo 10, todo acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un deportista u otra persona que permita a dicho deportista o persona facilitar información a la organización antidopaje en un marco temporal definido, entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre colaboración eficaz o para la resolución del caso, la información aportada por el deportista o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser utilizada por la organización antidopaje contra dicho deportista o persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código, y que la información aportada por la organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser utilizada por el deportista u otra persona contra dicha organización en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código. Dicho acuerdo no será obstáculo para que la organización antidopaje, el deportista u otra persona utilicen información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.
    Actividades antidopaje: Educación e información para la lucha contra el dopaje, planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de los pasaportes biológicos de los deportistas, realización de controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de investigaciones, tramitación de solicitudes de AUT, gestión de resultados, audiencias, seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser llevadas a cabo por una organización antidopaje o en nombre de esta según lo previsto en el Código y/o las Normas Internacionales.
    Administración: La entrega, el suministro, la supervisión, la facilitación u otra participación en el uso o la tentativa de uso por otra persona de una sustancia prohibida o un método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las actuaciones de personal médico legítimo que impliquen el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos legítimos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que esas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos legítimos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
    AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.
    Anulación: Véase "sanciones por infracciones de las normas antidopaje".
    Audiencia preliminar: A los efectos del artículo 7.4.3, vista sumaria urgente que tiene lugar antes de la realizada en el contexto del artículo 10, que sirve de aviso al deportista y que le brinda la oportunidad de ser oído, bien por escrito u oralmente.
    Ausencia de culpa o de negligencia: Demostración por parte de un deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia prohibida o un método prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1, el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
    Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte del deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpabilidad o de negligencia, su culpabilidad o negligencia no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1 el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.
    Autorización de uso terapéutico (AUT): Medida que permite a un deportista con un problema médico usar una sustancia prohibida o un método prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.4 y la Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
    Ayuda sustancial: A los efectos del artículo 10.7.1 una persona que colabore eficazmente deberá: (1) revelar por completo, mediante declaración escrita y firmada o entrevista grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje u otras actuaciones previstas en el artículo 10.7.1.1, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso o asunto relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se lo exige una organización antidopaje o un tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser verosímil y abarcar una parte importante de las actuaciones iniciados o, en caso de no haberse iniciado actuación alguna, haber proporcionado un fundamento suficiente conforme al cual podrían haberse iniciado.
    Circunstancias agravantes: Circunstancias que rodean a un deportista u otra persona, o acciones realizadas por estos, que pueden justificar la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción normal. Estas circunstancias y acciones incluirán, entre otros: el hecho de que un deportista u otra persona use o posea múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que use o posea una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o que cometa en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera disfrutar de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones de las normas antidopaje más allá del periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación; que el deportista u otra persona participe en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o que el deportista u otra persona participe en manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que existan otras circunstancias o conductas similares que puedan justificar también la imposición de un periodo de inhabilitación más prolongado.
    Código: El Código Mundial Antidopaje.
    Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término comité olímpico nacional incluirá también a la confederación deportiva nacional en aquellos países en que dicha confederación asuma las funciones propias del comité olímpico nacional en la esfera antidopaje. En nuestro país corresponde al Comité Olímpico de Chile.
    Competición: Una carrera, un partido, una partida o una prueba deportiva concreta. Por ejemplo, un partido de baloncesto o la final de la carrera de atletismo de los 100 metros de los Juegos Olímpicos. En el caso de carreras por etapas y otras pruebas deportivas en que los premios se conceden día a día o a medida que las pruebas se van desarrollando, la distinción entre competición y evento será la prevista en las normas de la federación internacional competente.
    Controles: Las partes del proceso de control del dopaje que comprenden la planificación de la distribución de los controles, la recogida de muestras, su manejo y su transporte al laboratorio.
    Control del dopaje: Todos los procesos y fases, desde la planificación de la distribución de los controles hasta la resolución definitiva de una apelación y la aplicación de las sanciones, incluidos, a título meramente enunciativo, todos los procesos y fases intermedios, entre ellos los controles, las investigaciones relativas a las localizaciones, las AUT, la recogida y el manejo de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de resultados, las audiencias y apelaciones y las investigaciones o procedimientos relativos a infracciones con arreglo al artículo 10.14 (Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional).
    Controles selectivos: Selección de deportistas específicos para la realización de controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada en la 33ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO, el 19 de octubre de 2005, con inclusión de todas y cada una de las enmiendas aprobadas por los Estados Parte en la Convención y la Conferencia de las Partes en la misma.
    Culpa: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el deportista y el grado de atención e investigación aplicados por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estos del patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de inhabilitación, o de que quede poco tiempo para que finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de inhabilitación con arreglo a los artículos 10.6.1 o 10.6.2 del artículo 10.
    Deporte de equipo: Deporte que permite la sustitución de jugadores durante la competición.
    Deporte individual: Cualquier deporte que no sea deporte de equipo.
    Deportista: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel internacional (según entienda este término cada una de las federaciones internacionales) o nacional (según entienda este término cada organización nacional antidopaje). Una organización antidopaje tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un deportista que no sea ni de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlo así en la definición de "deportista". En relación con estos deportistas, la organización antidopaje podrá elegir entre: realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad de la relación de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, sobre la localización; o no requerir AUT por adelantado. Sin embargo, si un deportista sobre el cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control y que compite a un nivel inferior al nacional o internacional comete una infracción de las normas antidopaje contemplada en los artículos 2.1, 2.3 o 2.5, habrán de aplicarse las sanciones previstas en el Código. A los efectos de los artículos 2.8 y 2.9, y con fines de información y educación en materia antidopaje, será deportista cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de un signatario, de un gobierno o de otra organización deportiva que acepte el Código.
    Deportista aficionado: Ver artículo 1.4.1.5.
    Deportista de nivel internacional: Deportista que compite en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada federación internacional con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
    Deportista de nivel nacional: Deportistas que no cumplen las condiciones de deportista de nivel internacional en el sentido definido por la federación internacional correspondiente y que no son deportistas aficionados, en el sentido del artículo 1.4.1.5. de estas Normas Antidopaje. Participan en competencias nacionales, pero, también regionales y/o locales organizadas en Chile por las federaciones nacionales, las asociaciones deportivas regionales, todo tipo de liga privada, clubes o por organismos del Estado y todo otro evento deportivo que tenga un sentido competitivo y que esté organizado bajo el ámbito de aplicación de reglas validadas por una organización deportiva.
    Deportista profesional: Es toda persona natural que, en virtud de un contrato de trabajo, se dedica a la práctica de un deporte, bajo dependencia y subordinación de una entidad deportiva, recibiendo por ello una remuneración.
    Descalificación: Véase "sanciones por infracciones de las normas antidopaje".
    Divulgar: Véase "sanciones por infracciones de las normas antidopaje".
    Documento técnico: Documento aprobado y publicado periódicamente por la AMA que contiene los requisitos técnicos obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en un Estándar Internacional.
    Duración del evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca la entidad responsable de su organización.
    En competencia: Es el periodo que comienza a las 11:59 p.m. del día anterior a celebrarse una competición en la que esté prevista la participación del deportista y que finaliza al hacerlo dicha competición y el proceso de recogida de muestras conexo. No obstante, la AMA podrá aprobar, para un deporte concreto, otra definición si una federación internacional ofrece una justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez aprobada por la AMA, todas las organizaciones responsables de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese deporte en concreto.
    Educación: Proceso de aprendizaje para transmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.
    Estándar Internacional: Estándar adoptado por la AMA como complemento al Código. El respeto de la Norma Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la misma. Entre las Normas Internacionales se incluirá cualquier documento técnico publicado con arreglo a ellas.
    Evento: Serie de competiciones individuales que se desarrollan conjuntamente bajo una única entidad responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los campeonatos mundiales de una federación internacional o los Juegos Panamericanos).
    Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, una organización responsable de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúe como entidad responsable o nombre a técnicos para ello.
    Evento nacional: Un evento o competición deportivos que no sea internacional y en el que participen deportistas de nivel internacional o de nivel nacional.
    Fuera de competición o fuera de competencia: En todo periodo que no sea durante la competición.
    Gestión de resultados: El proceso que se desarrolla en el marco temporal entre la notificación con arreglo al artículo 5 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados -o, en algunos casos (como resultados atípicos, pasaportes biológicos de los deportistas o localizaciones fallidas), los pasos previos a la notificación previstos expresamente en dicho artículo-, pasando por la acusación y hasta la resolución definitiva del asunto, incluido el final del proceso de audiencia en primera instancia o en apelación (si se apela).
    Grupo registrado de control: El grupo de deportistas de la más alta prioridad, identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones internacionales y a nivel nacional por las organizaciones nacionales antidopaje, que están sujetos a controles específicos durante la competición y fuera de competición en el marco del plan de distribución de los controles de dicha federación internacional u organización nacional antidopaje y que, por tanto, están obligados a proporcionar información acerca de su localización conforme al artículo 5.5 y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    Independencia institucional: Los tribunales de expertos en fase de apelación tendrán plena independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella, guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su autoridad.
    Independencia operacional: Los consejeros, miembros del personal, miembros de comisiones, consultores y agentes de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados o sus miembros (por ejemplo, federaciones o confederaciones afiliadas), así como las personas que participen en la investigación e instrucción del asunto, no podrán ser nombradas miembros y/o personal (en la medida que en que dicho personal deba participar en el proceso de deliberación y/o redacción de decisiones) de tribunales de expertos de dicha organización; y (2) los tribunales de expertos llevarán a cabo los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros. El objetivo es asegurar que los miembros del tribunal de expertos o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la decisión de dicho tribunal no participen en la investigación del caso ni en las decisiones de proceder con él.
    Inhabilitación: Véase "sanciones por infracciones de las normas antidopaje".
    Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la Norma Internacional para Laboratorios.
    Lista de prohibiciones: Lista que contiene las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos.
    Manipulación: Conducta intencional que altera el proceso de control del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas, ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción, evitar la recogida de una muestra, influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a una organización antidopaje, comité de AUT o tribunal de expertos, obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del dopaje.
    Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variables biológicas que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
    Menor: Persona física que no ha alcanzado los 18 años de edad.
    Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
    Método específico: Véase el artículo 4.2.2.
    Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la lista de prohibiciones.
    Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.
    Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra.
    Organización antidopaje: La AMA o un signatario responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o vigilar el cumplimiento de cualquier elemento del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos que realizan controles en sus eventos, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.
    Organización nacional antidopaje: Entidad o entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de dirigir la recogida de muestras, de la gestión de resultados y de la celebración de audiencias a nivel nacional. Si no existe entidad designada por las autoridades públicas competentes, el comité olímpico nacional o aquel que este designe ejercerá esta función.
    Organización regional antidopaje: Entidad regional designada por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la adopción y aplicación de normas antidopaje, la planificación y la recogida de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las AUT, la realización de audiencias y la ejecución de programas educativos a nivel regional, organizaciones responsables de grandes eventos: Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones polideportivas internacionales que funcionan como entidad responsable de un evento continental, regional o internacional.
    Pasaporte biológico del deportista: Programa y métodos de recogida y cotejo de datos descritos en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y la Norma Internacional para Laboratorios.
    Participante: Cualquier deportista o persona de apoyo a los deportistas.
    Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.
    Persona protegida: Deportista u otra persona física (i) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (ii) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años y no está incluido en ningún grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento internacional en categoría abierta (open); (iii) considerado, por razones distintas a la edad, carente de capacidad jurídica con arreglo a la legislación nacional aplicable.
    Personal de apoyo a los deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, representante, personal del equipo, agente, personal médico o paramédico, progenitor o cualquier otra persona que trabaje con deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para participar en ellas, que trate a dichos deportistas o que les preste ayuda.
    Posesión: Posesión real/física, o presunta (la cual solo se determinará si la persona ejerce un control exclusivo o pretende ejercer un control sobre la sustancia prohibida o el método prohibido en el lugar en el que se encuentren estos); entendiéndose, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo sobre la sustancia prohibida o el método prohibido o el lugar en el que estos se encuentren, la posesión presunta solo se determinará si la persona hubiera tenido conocimiento de la presencia de la sustancia prohibida o el método prohibido y tenido la intención de ejercer un control sobre cualquiera de ellos. No habrá infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de dichas normas, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que nunca tuvo voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (también por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia prohibida o un método prohibido constituye posesión por parte de la persona que la lleve a cabo.
    Producto contaminado: Producto que contiene una sustancia prohibida que no está descrita en la etiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.
    Programa de Observadores Independientes: Equipo de observadores y/o auditores, bajo la supervisión de la AMA, que observa y orienta sobre el proceso de control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la AMA.
    Responsabilidad objetiva: Norma que prevé que, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2, no es necesario que la organización antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
    Resultado adverso en el pasaporte: Informe calificado de resultado adverso en el pasaporte según las Normas Internacionales aplicables.
    Resultado analítico adverso: Informe de un laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que, de conformidad con el Estándar Internacional para Laboratorios, determine la presencia, en una muestra, de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, o evidencias del uso de un método prohibido.
    Resultado atípico: Informe de un laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que requiere una investigación a fondo con arreglo al Estándar Internacional para Laboratorios o los documentos técnicos conexos antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
    Resultado atípico en el pasaporte: Un informe calificado como resultado atípico en el pasaporte según las Normas Internacionales aplicables.
    Sanciones económicas: Véase "sanciones por infracciones de las normas antidopaje".
    Sanciones por infracciones de las normas antidopaje ("sanciones"): Infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede acarrear una o varias de las sanciones siguientes: (a) anulación: implica la invalidación de los resultados de un deportista en una competición o evento concreto, con todas las sanciones resultantes, como la retirada de medallas, puntos y premios; (b) inhabilitación: se prohíbe al deportista u otra persona, durante un periodo de tiempo determinado y como consecuencia de una infracción de las normas antidopaje, participar en competiciones o actividades, competir, u obtener financiación, con arreglo a lo previsto en el artículo 10.14.1; (c) suspensión provisional: se prohíbe temporalmente al deportista u otra persona participar en competiciones o actividades hasta que se dicte la decisión definitiva en la audiencia prevista en el artículo 8; (d) sanciones económicas: sanciones pecuniarias impuestas por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; (e) divulgación: difusión o distribución de información a la ciudadanía o a personas más allá de aquellas con derecho a notificaciones previas con arreglo al artículo 14. En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de sanciones con arreglo a lo previsto en el artículo 11; y (f) descalificación.
    Sede del evento: Sede designada por la entidad responsable del evento.
    Signatarios: Aquellas entidades que acepten el Código y acuerden cumplir con lo dispuesto en este, con arreglo a lo previsto en el artículo 23.
    Sistema ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje (Anti-Doping Administration and Management System), una herramienta para la gestión de bases de datos alojada en la web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.
    Suspensión provisional: Véase "sanciones por infracciones de las normas antidopaje".
    Sustancia de abuso: Véase el artículo 4.2.3.
    Sustancia específica: Véase el artículo 4.2.2.
    Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrito como tal en la lista de prohibiciones.
    TAD: El Tribunal de Arbitraje Deportivo.
    Tentativa: Conducta voluntaria que constituye una fase sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de las normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la misma.
    Tercero delegado: Toda persona en la que una organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros, terceros u otras organizaciones antidopaje que lleven a cabo la recogida de muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que actúen en calidad de contratistas independientes y lleven a cabo servicios de control del dopaje para la organización antidopaje (por ejemplo, agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados). Esta definición no incluye al TAD.
    Tráfico: Venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución a un tercero (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o un método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, una persona de apoyo a los deportistas o cualquier otra persona sometida a la autoridad de una organización antidopaje; no obstante, esta definición no incluye las acciones que realice personal médico legítimo en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos legítimos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no lo estén en controles fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no es terapéutica legítima y legal, o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
    Uso: Utilización, aplicación, ingesta, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
     
    DEFINICIONES RELATIVAS ESPECÍFICAMENTE AL ARTÍCULO 24.1
     
    Asunción: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, un tercero autorizado asume, en parte o en su totalidad, las actividades antidopaje del signatario, con arreglo a las instrucciones de la AMA, corriendo los gastos por cuenta del signatario. Cuando se haya determinado que un signatario está en situación de incumplimiento y este aún no haya concluido un acuerdo de asunción de actividades con el tercero autorizado, dicho signatario no llevará a cabo, de manera independiente, ninguna actividad antidopaje en la esfera o esferas que el tercero autorizado deba asumir sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la AMA.
    Crítico: Requisito considerado fundamental para la lucha contra el dopaje en el deporte. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
    De prioridad alta: Requisito que se considera altamente prioritario, pero no crítico, en la lucha contra el dopaje en el deporte. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
    Especial seguimiento: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, la AMA aplica un sistema de seguimiento específico y permanente a algunas o todas las actividades antidopaje del signatario, para asegurarse de que se están llevando a cabo debidamente.
    Factores agravantes: Este término engloba los intentos deliberados de eludir o socavar el Código o las Normas Internacionales y/o corromper el sistema antidopaje, los intentos de camuflar los incumplimientos o cualquier otra actuación de mala fe por parte del signatario de que se trate, la inacción o negativa reiterada del signatario a hacer esfuerzos razonables para corregir las irregularidades que la AMA le notifique, la reincidencia en las infracciones y cualesquiera otros factores que agraven los incumplimientos del signatario.
    General: Requisito considerado importante para la lucha contra el dopaje en el deporte pero que no puede clasificarse como crítico o de importancia alta. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
    Irregularidad: Situación en la que un signatario está incumpliendo el Código y/o una o varios Estándares Internacionales y/o cualquiera de los requisitos impuestos por el Comité Ejecutivo de la AMA, pero aún siguen vigentes las posibilidades que ofrece el Estándar Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios para corregir la irregularidad o irregularidades y, por lo tanto, la AMA aún no ha acusado formalmente al signatario de incumplimiento.
    Multa: Pago, por el signatario, de un importe que refleje la gravedad del incumplimiento o los factores agravantes, su duración y la necesidad de disuadir de comportamientos semejantes en el futuro. En los casos que no impliquen incumplimiento de requisitos críticos, la multa no excederá de la más baja de las cantidades siguientes: (a) el 10% de los ingresos anuales totales presupuestados del signatario o (b) USD100.000. La AMA dedicará el importe a la financiación de nuevas actividades de control del cumplimiento del Código y/o a la investigación y/o educación en materia antidopaje.
    Tercero autorizado: Una o más organizaciones antidopaje y/o terceros delegados seleccionados o aprobados por la AMA, tras consultas con el signatario infractor, para supervisar o asumir parte o la totalidad de las actividades antidopaje del signatario. Como último recurso, si no hay otro órgano adecuado disponible, la AMA podrá realizar esta función ella misma.
    Readmisión: Situación en la que se ha determinado que un signatario que previamente había sido declarado en situación de incumplimiento del Código y/o las Normas Internacionales ha corregido ese incumplimiento y ha satisfecho todas las demás condiciones impuestas, con arreglo al artículo 1.1 del Estándar Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, para su readmisión en la lista de signatarios que respetan el Código ("readmitido" se interpretará de manera similar).
    Representantes: Agentes, directivos, técnicos, miembros elegidos, empleados y miembros de comités del signatario o de otro órgano de que se trate, y también (en el caso de una organización nacional antidopaje o de un comité olímpico nacional que actúe como organización nacional antidopaje) representantes del gobierno del país de esa organización nacional antidopaje o comité olímpico nacional.
    Supervisión: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, un tercero autorizado vigila y supervisa las actividades antidopaje del signatario, con arreglo a las instrucciones de la AMA, corriendo los gastos por cuenta del signatario ("supervisar" se interpretará de manera similar). Cuando se haya determinado que un signatario está en situación de incumplimiento y este aún no haya concluido un acuerdo de supervisión con el tercero autorizado, dicho signatario no llevará a cabo, de manera independiente, ninguna actividad antidopaje en la esfera o esferas que el tercero autorizado deba vigilar y supervisar sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la AMA.
   
    2.- Derógase la resolución exenta N° 437, de 2016, del Ministerio del Deporte, que aprueba Reglamento que regula la realización de control de dopaje y sus Anexos.



     
    3.- Publíquese el presente Reglamento en el banner Gobierno Transparente de la página web oficial del Ministerio de Deportes y en el Diario Oficial de la República de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N°19.880.
     
    4.- Déjase constancia que cualquier situación no contemplada en el presente Reglamento será resuelta conforme a la documentación, manuales y reglamentos oficiales de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA).
    5.- Ofíciese al Presidente de la Comisión Nacional de Control de Dopaje a objeto de que adscriba al Protocolo General para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, aprobado por decreto N° 22, de 2020, del Ministerio del Deporte.

    Anótese, comuníquese y archívese. - Cecilia Pérez Jara, Ministra del Deporte.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Andrés Otero Klein, Subsecretario del Deporte.