La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos. Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación.
    TÍTULO III
    DE LA PROTECCIÓN ESPECIALIZADA
     




    Párrafo 1°
    De las líneas de acción
     




    Artículo 18.- Líneas de acción y programas de protección especializada. Se entenderá por:
     
    a) Línea de acción: las distintas modalidades de atención de protección especializada a través de las cuales el Servicio desarrollará su objeto.
    b) Programa: modelo de intervención a través del cual el Servicio desarrolla sus líneas de acción.
    c) Proyecto: la ejecución de un programa a través de un convenio de colaboración entre el Servicio y los prestadores o colaboradores acreditados, o del Servicio directamente.
     
    El Servicio desarrollará su objeto a través de las siguientes líneas de acción:
     
    1) Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia.
    2) Intervenciones ambulatorias de reparación.
    3) Fortalecimiento y vinculación.
    4) Cuidado alternativo.
    5) Adopción.
     
    Las líneas de acción se desarrollarán a través de programas de protección especializada, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la ley N° 20.032, los que deberán ajustarse a lo que se establece en el presente Título y en el reglamento que dicte el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 ter de su ley orgánica. Lo anterior, asimismo, atendiendo a los principios y estándares del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, y a los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, a los contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c) de su artículo 25.

    Artículo 18 bis.- Del diseño y ejecución de los programas. Los programas de protección especializada deberán diseñarse en base a evidencia técnica y territorial, a evaluaciones anteriores realizadas por el Servicio o un tercero y atendiendo a las evaluaciones realizadas por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia u otros organismos del Estado competentes. Serán adecuados y/o modificados para su eficiente desarrollo y el cumplimiento efectivo de sus fines, con la periodicidad y urgencia que demanden las evaluaciones antes referidas.
    Los programas serán ejecutados a través de colaboradores acreditados o directamente por el Servicio.
    Los programas se ejecutarán con flexibilidad, en consideración a las particularidades del niño, niña o adolescente atendido y del territorio en que se encuentra, de manera que la intervención se adapte a las necesidades de cada caso. Asimismo, se tendrá especial diligencia en evitar la sobre intervención de los niños, niñas o adolescentes y sus familias, en todo momento.
    Los programas de protección especializada serán complementados con las prestaciones que brinden otros servicios públicos a los niños, niñas o adolescentes sujetos de atención del Servicio, y a sus familias, en materia de salud, educación, protección social, vivienda, igualdad de género, deporte, cultura, turismo y recreación, los que serán coordinados por las Comisiones a que hace referencia el artículo 17 de la presente ley, y las Oficinas Locales de la Niñez.
    En la ejecución de todas las líneas de acción mencionadas se deberá incluir el trabajo con las familias de los niños, niñas y adolescentes, o quienes los tengan legalmente a su cuidado, incorporándolos en los procesos de intervención, salvo que esto no sea posible, o ello sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente. Del mismo modo, se incluirá el trabajo con otras personas relevantes para el niño, niña o adolescente, tales como integrantes de las comunidades escolares, especialmente docentes y encargados de convivencia escolar, o referentes comunitarios y pares del sector en que habitan, cuando corresponda. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará las estrategias y lineamientos para realizar este trabajo.
    Tratándose de cuidados alternativos, el Estado priorizará la provisión de acogimientos familiares.
    Todo adolescente y joven sujeto a una medida de cuidado alternativo debe participar en programas de preparación para la vida independiente durante todo el tiempo que dure la medida, a cuyo efecto existe la línea de acción correspondiente.

    Artículo 18 ter.- El Servicio deberá garantizar la existencia de suficiente oferta de las distintas líneas de acción y programas de protección especializada, en todas las regiones del país, conforme a la demanda real o estimada en cada una de ellas. Las estimaciones deberán revisarse y ajustarse anualmente.
    Asimismo, deberá proveer la oferta programática de cuidado alternativo en aquellos casos en que, por una amenaza grave e inminente, esté en riesgo la vida o integridad del niño, niña o adolescente, siempre que la medida sea decretada por el tribunal competente y no exista otra medida eficaz para evitar la eventual vulneración. De igual modo, propenderá a la disponibilidad progresiva de familias de acogida para todo niño o niña entre 0 y 3 años.
    Dentro de la oferta programática del Servicio se deberá contar con programas especializados en materia de niños y niñas menores de catorce años que, habiendo incurrido en conductas delictuales, por razón de su edad sean inimputables, distinguiendo según los grados de dificultad de los casos, con el objeto de disponer de una mayor especialización de los equipos. Asimismo, el Servicio deberá contar con programas especializados en materia de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de calle. Dicha oferta deberá tender a la integración social de aquellos niños, niñas y adolescentes, y atenderlos de manera integral en caso de que sean víctimas de vulneraciones múltiples y simultáneas.


    Artículo 19.- De la derivación a los programas de protección especializada. Los niños, niñas y adolescentes respecto de quienes se adopte una medida de protección de las señaladas en las letras c) y d) del artículo 71 y en el artículo 80 bis, ambos de la ley N° 19.968, serán derivados a los programas de protección especializada por los tribunales o las Oficinas Locales de la Niñez que las determinen, según corresponda. En ambos casos, será el Director Regional respectivo quien asigne un cupo en un proyecto del programa que corresponda, atendiendo a un procedimiento breve, racional y justo, de acuerdo al reglamento que se dicte al efecto.
     


    Artículo 20.- Deber de ejecución coordinada. En la ejecución de los programas de protección especializada, el Servicio y los colaboradores acreditados con los que se ha convenido su ejecución, trabajarán en coordinación permanente entre sí, con las familias de los niños, adultos, pares relevantes, o con quienes los tengan legalmente a su cuidado, cuando proceda, con las Oficinas Locales de la Niñez, los demás servicios públicos, municipios, fiscalías y tribunales de justicia que correspondan. La falta de coordinación oportuna y eficiente dará origen a la aplicación de las sanciones que correspondan.
     


    Artículo 21.- Deber de atención personalizada. Cada plan individual de intervención para la protección de niños, niñas y adolescentes debe ser diseñado por el programa de diagnóstico clínico especializado, aprobado por el órgano competente que adoptó la medida de protección y ejecutado en forma personalizada, especificando y cumpliendo con los aspectos característicos y diferenciados de las acciones a desarrollar, atendida la singularidad de cada niño, niña y adolescente y las condiciones particulares del entorno familiar y social al que pertenece. El incumplimiento de este deber dará origen a la aplicación de las sanciones que correspondan.
     


    Artículo 22.- Del diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia. Esta línea de acción comprende, por una parte, los programas de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y por otra, los programas de pericia.
     
    1. Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos. Este programa tiene por objeto realizar diagnósticos clínicos especializados requeridos para la constatación fehaciente de vulneraciones de derechos y daño asociado a ellas en niños, niñas y adolescentes derivados desde los tribunales o las Oficinas Locales de la Niñez, en casos en los que existe la sospecha de vulneración de derechos. En caso de constatarse vulneraciones y daños asociados, la línea de acción incluye la formulación de un plan de intervención individual necesario para el tratamiento del caso y su recuperación, así como de su seguimiento, monitoreando las intervenciones realizadas por los programas a los que haya sido derivado el niño, niña o adolescente, hasta el total cumplimiento de los objetivos fijados en el referido plan.
    El plan de intervención es la determinación individualizada de lo que cada niño, niña o adolescente requiere en corto, mediano y largo plazo para la restitución de sus derechos y la reparación de las vulneraciones, atendiendo a la oferta programática existente. Toda acción del plan estará plenamente fundada y motivada conforme al diagnóstico realizado.
    Tratándose de la derivación a un programa de cuidado alternativo como medida de protección de emergencia, el programa de diagnóstico hará la evaluación y sugerencia del plan de intervención una vez ingresado el niño, niña o adolescente al programa, en el más breve plazo.
    Las evaluaciones e intervenciones realizadas con posterioridad al diagnóstico inicial han de basarse y ser coherentes con éste, evitando repeticiones, sobre intervenciones y acciones innecesarias.
    El seguimiento de casos es el monitoreo del proceso reparatorio y de restitución de derechos, con el objeto de observar y verificar permanentemente su desarrollo, resguardando que las intervenciones sean oportunas, suficientes y revisadas con la periodicidad debida por el órgano de protección competente. Incluye la escucha permanente de las necesidades del niño, niña o adolescente y de sus familiares, o de quienes lo tengan legalmente a su cuidado, y el informe periódico de los avances ante la autoridad administrativa de protección o el tribunal de familia, según corresponda.
    El aporte financiero de este programa considerará, como servicio prestado, el desarrollo completo y oportuno del proceso de diagnóstico, y seguimiento eficiente del caso en los términos y plazos establecidos hasta su total cumplimiento.
    2. Pericias. Este programa tiene por objeto el examen y análisis de ciertos hechos y/o personas por parte de expertos en una ciencia, que poseen acreditación certificada al efecto, con el fin de proporcionar a los tribunales o la autoridad competente que lo solicita conocimientos ciertos, objetivos, fundados en evidencia contrastable y con sustento teórico, como medio de prueba fehaciente de los mismos.
    El informe pericial siempre incluirá una descripción detallada de las personas o la situación en estudio, la relación de todos los test o pruebas practicadas durante la pericia, con sus respectivos resultados, la descripción de los conocimientos científicos y técnicos en que se basa, y las conclusiones coherentes con todo lo anterior.
    El aporte financiero de este programa considerará, como servicio prestado, el desarrollo completo de la pericia conforme a las reglas propias de su ciencia, su envío oportuno al tribunal o autoridad competente y su presentación oral en audiencia de juicio, en caso de ser requerido.
    Los colaboradores acreditados o personas naturales acreditadas que desarrollen esta línea de acción no podrán desarrollar ninguna otra.
     


    Artículo 23.- Fortalecimiento y vinculación. Esta línea de acción contemplará programas de fortalecimiento y revinculación familiar, preparación para la vida independiente y prevención focalizada.
     
    1. Fortalecimiento y revinculación familiar. Estos programas tendrán como objetivo la formación de la familia de origen y/o extensa, según corresponda, en habilidades parentales y crianza, conforme a indicadores objetivos de logro; el cumplimiento apropiado de la relación directa y regular de los niños, niñas y adolescentes con sus familias; el cumplimiento de las tareas acordadas para el acogedor alternativo y la efectiva revinculación y reintegración.
    El fortalecimiento familiar incluirá el desarrollo de estrategias familiares para la disminución de los factores de riesgo, de favorecimiento de los factores protectores y la entrega de apoyo para la mejora de condiciones sociales, económicas y culturales que dificulten el cuidado personal de sus hijos, en caso que corresponda.
    La revinculación familiar corresponde al proceso gradual, continuo y supervisado compuesto de un conjunto de acciones acordes a la edad y desarrollo evolutivo del niño, niña y adolescente, sus necesidades y características de su familia y su entorno, destinados a afianzar la capacidad de los padres, o de familiares que puedan asumir el cuidado personal de un niño, niña o adolescente que se encuentre en un programa de protección especializada, especialmente de aquellos afectos a programas de cuidado alternativo, de tipo residencial o familiar, propiciando su más pronto egreso y reintegración familiar exitosa.
    Son parte esencial de la línea los programas de apoyo a la familia para el desarrollo de una parentalidad positiva; el apoyo y supervigilancia de los contactos regulares y apropiados entre el niño, niña o adolescente y su familia, específicamente a los efectos de la reintegración; y la coordinación de los ejecutores del programa respectivo con los demás organismos del Estado que, conforme a sus funciones, coadyuven al fortalecimiento de las habilidades, competencias de todo tipo de recursos requeridos por la familia para la recuperación del cuidado de sus hijos.
    2. Preparación para la vida independiente. De manera complementaria a la intervención que se realiza en las modalidades de cuidado alternativo, estos programas estarán enfocados a la preparación y acompañamiento para la vida independiente de adolescentes y jóvenes que, habiendo agotado las posibilidades de vinculación familiar, deban egresar de los programas de protección especializada y vivir por sus propios medios. Además, este programa deberá considerar la coordinación con otros ministerios y servicios, tales como vivienda, salud, trabajo y previsión social, que favorezcan un egreso adecuado de los programas de cuidado alternativo y una inserción exitosa en las redes de protección social.
    3. Prevención focalizada. Estos programas tienen por objeto el fortalecimiento de las potencialidades en el niño, niña o adolescente que es sujeto de atención del Servicio, de sus hermanos, si existiesen, y de su familia, cuidadores u otros adultos significativos, con el fin de lograr en ellos el desarrollo de habilidades y factores protectores que posibiliten su protección integral en el ambiente en el que se desarrollan, evitando la cronificación de las vulneraciones sufridas o su revictimización. Asimismo, incluye el fortalecimiento de las redes de apoyo y el entorno que rodea al niño, niña o adolescente y a su familia mediante el trabajo intersectorial.
    Los programas de esta línea de acción se entenderán complementarios a los programas de cuidado alternativo y de intervenciones ambulatorias de reparación, en caso que corresponda. Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento y monitoreo que deba realizar la Oficina Local de la Niñez correspondiente, hasta 24 meses después del egreso del niño, niña o adolescente.
     


    Artículo 24.- Del cuidado alternativo. Esta línea corresponde al conjunto de modalidades alternativas de cuidado puesta a disposición de niños, niñas y adolescentes que, por diversas circunstancias, no cuentan con los cuidados permanentes de, al menos, uno de sus padres biológicos o adoptivos, o de adultos en condiciones de responsabilizarse de su crianza, ejecutadas por cuidadores especialmente entrenados para proteger, reparar y restituir los derechos de niños, niñas y adolescentes gravemente vulnerados en sus derechos y en situación de alta vulnerabilidad emocional y afectiva.
    La línea incluye acogimiento en familia extensa, en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas y acogimiento residencial de diferentes tipos. El Servicio deberá contar con los programas especializados requeridos de acuerdo a las necesidades y particularidades de los sujetos de atención.
    El cuidado alternativo es una medida de protección excepcional, esencialmente transitoria y periódicamente revisable, de competencia exclusiva de la autoridad judicial, preferentemente desarrolladas en acogimiento de tipo familiar, y, en última ratio, en centros de acogida institucional en el caso en el que el primero no sea recomendable en virtud del interés superior del niño, niña o adolescente.
    Los niños y niñas entre 0 y 3 años de edad serán siempre acogidos en modalidad familiar, prefiriéndose a miembros de la familia extensa a falta o imposibilidad de los padres y/o madres.
    El Servicio deberá siempre fortalecer los programas de familia de acogida y tener oferta disponible a fin de asegurar su derivación a estos programas. Sólo cuando se hayan agotado todas las acciones tendientes al fortalecimiento familiar, o la búsqueda de medidas alternativas de cuidado, o cuando sea la única medida que satisfaga, proteja o restituya los derechos vulnerados del niño, niña o adolescente, en virtud de su interés superior, el tribunal de familia competente podrá derivar su internación en centros residenciales especializados, bajo decisión debidamente fundada dentro de un debido proceso, previa citación de los miembros de su familia extensa y habiendo oído a quienes concurran a la audiencia respectiva.
    El director de la residencia, o quien tenga el cuidado legal del niño, niña o adolescente en caso de acogimiento familiar, asumirá el cuidado personal, la educación, la cultura y recreación del niño, niña o adolescente, respetando las limitaciones que la ley o la autoridad judicial impongan a sus facultades, en favor de los derechos y de la autonomía de ellos, así como de las facultades que conserven sus padres o las demás personas que la ley disponga.
    El Servicio o los colaboradores acreditados que ejecuten programas de esta línea de acción, deberán adoptar las medidas necesarias para el ejercicio pleno del derecho de los niños, niñas o adolescentes acogidos a mantener relaciones directas y regulares con sus padres y/o madres, con otros parientes y con su entorno educativo y comunitario, salvo resolución judicial fundada que expresamente limite ese derecho por un plazo concreto y respecto de personas determinadas. Además, actuarán con esmerada diligencia con el fin de que a cada niño, niña o adolescente atendido se le respeten plenamente todos sus demás derechos.
    La línea de acción de cuidado alternativo incluye el desarrollo de un trabajo permanente de fortalecimiento familiar y revinculación del niño, niña o adolescente con su familia; y/o el desarrollo de un programa de preparación para la vida independiente, según corresponda a la situación y edad del sujeto acogido, obligaciones que todo programa de cuidado alternativo debe cumplir.
    En los casos en que el Servicio ejecute directamente esta línea de acción, una auditoría externa, de gestión e impacto, contratada anualmente al efecto por la Subsecretaría de la Niñez, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.886, lo fiscalizará semestralmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.
    En los casos en que el Servicio ejecute esta línea de acción por medio de terceros, el Servicio implementará semestralmente una auditoría de gestión e impacto con el fin de fiscalizar los programas ejecutados por colaboradores acreditados.
    Cualquier obstaculización al ejercicio de su derecho al relacionamiento o comunicación familiar, educativa o comunitaria, así como cualquier amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas o adolescentes acogidos en cuidado alternativo de cualquier tipo, incluso cuando no sea constitutiva de falta o delito, podrá ser denunciada directamente por los afectados o por cualquier persona a su nombre ante las autoridades competentes. Constatados los hechos, el Director Nacional suspenderá el pago de la subvención correspondiente al niño, niña o adolescente vulnerado en sus derechos, en tanto la o las personas responsables de la afectación de ese derecho no sean removidas de sus cargos o no sean finiquitados sus servicios, según corresponda.
     


    Artículo 25.- De la adopción. Corresponderá a la línea de acción de adopción toda actividad tendiente a procurar al niño, niña o adolescente una familia, cualquiera sea su composición, que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades vinculares y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen, conforme a la normativa de adopción vigente. La adopción es siempre subsidiaria.
    Los programas de esta línea comprenden el conjunto de actividades destinadas a resguardar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en familia, cualquiera sea su composición.
    Asimismo, incluirán acciones destinadas a la formación, preparación y acompañamiento de los solicitantes de adopción, así como aquellas relativas a intervenciones necesarias para los niños, niñas o adolescentes durante la tramitación de los procedimientos previos a la adopción y el de adopción regulados en la normativa vigente, o intervenciones requeridas con posterioridad a éstos y todas aquellas destinadas al apoyo de las familias una vez que se ha constituido la adopción, incluyendo el proceso de búsqueda de orígenes.
    Las acciones a las que se refiere el inciso tercero del presente artículo y la normativa de adopción vigente, podrán desarrollarse directamente por el Servicio o por colaboradores acreditados ante éste, procurando siempre el apoyo y orientación a la familia de origen, al niño, niña o adolescente y a su familia adoptiva. Con todo, en caso de desarrollarse por colaboradores acreditados, el Servicio será responsable del diseño de los programas de adopción, la supervisión y fiscalización de dichos procesos y la certificación de su validez.
    Para los efectos de lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, la autoridad central en materia de adopción internacional será el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
     


    Artículo 26.- De la intervención simultánea de las diversas líneas de acción. En el desarrollo del objeto del Servicio se propenderá a que los niños, niñas y adolescentes sean destinatarios de un solo programa, que se adecúe a las necesidades propias de cada caso. De no ser posible, uno de los programas que interviene al niño, niña o adolescente será considerado como focal, para efectos de coordinar la intervención que realizan los programas a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias, evitando así una sobre intervención del grupo familiar.
    El tribunal competente o la Oficina Local de la Niñez que derive al niño, niña o adolescente a más de un programa será el encargado de designar cuál de ellos será el programa focal, de conformidad a los criterios técnicos que el Servicio determinará para tales efectos. El programa focal deberá informar al tribunal o a la Oficina Local de la Niñez que haya derivado al niño, niña o adolescente respecto de los resultados de la o las intervenciones. Este informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez o la Oficina Local de la Niñez señalen un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.
     


    Párrafo 2°
    De los registros
     




    Artículo 27.- Registro de colaboradores acreditados. El Servicio deberá mantener y administrar un registro de los colaboradores acreditados, el que deberá estar siempre disponible en la página web del Servicio y actualizarse una vez al año.
    Dicho registro deberá contener los antecedentes a los que se refiere el artículo 4 de la ley N° 19.862, que establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos, y su reglamento. El registro incluirá, además, a las personas naturales acreditadas, conforme a la presente ley; las sanciones de que hayan sido objeto en el cumplimiento de esta ley, tanto colaboradores acreditados como personas naturales acreditadas, y la individualización de las personas naturales que tengan a su cargo la administración de cada uno de los organismos colaboradores.
     


    Artículo 28.- Registro de programas de protección especializada disponibles. El Servicio deberá mantener un registro actualizado de la oferta programática disponible en cada territorio, identificando a los colaboradores acreditados que desarrollan los programas y los tipos de programas que desarrollan, el que deberá estar siempre disponible en la página web del Servicio y actualizarse al menos trimestralmente.
     


    Artículo 29.- Registro de la línea de acción de adopción. Respecto de la línea de acción de adopción, el Servicio deberá mantener los registros a los que se refiere la normativa de adopción vigente.
     


    Artículo 30.- De la operación de los registros. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia contendrá las disposiciones necesarias para la operación de los registros a los que se refiere el presente párrafo, y toda otra norma necesaria para su adecuado funcionamiento.
     


    Párrafo 3°
    Del sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo
     




    Artículo 31.- Sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo. El Servicio creará y administrará un sistema integrado de información, que tendrá como objetivo el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio y de sus familias, y el monitoreo de las prestaciones que reciben. Dicho sistema deberá ser seguro, interoperable, de fácil acceso y encontrarse actualizado.
    La finalidad del sistema integrado de información será proveer los datos necesarios para el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio, y el monitoreo de las medidas que se apliquen, para tomar las más adecuadas respecto a la situación particular de cada uno de ellos. Asimismo, se podrá utilizar por los órganos del Estado con competencias en materias de infancia o presupuestarias que hayan celebrado un convenio de transferencia de datos con el Servicio, para la asignación y racionalización de las prestaciones financiadas por el Estado, el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones, y el análisis estadístico que la gestión del Servicio requiera.
    El sistema de información deberá posibilitar la construcción del historial del niño, niña y adolescente, y registrará, a lo menos, la siguiente información asociada a fechas:
     
    a) Individualización de niños, niñas y adolescentes ingresados como beneficiarios de programas de protección especializada.
    b) Antecedentes pertinentes sobre las familias y/o cuidadores de los niños, niñas y adolescentes a quienes se refiere la letra a).
    c) Programas de protección especializada a los que han accedido los niños, niñas y adolescentes, y sus familias, en los casos que corresponda.
    d) Individualización de las medidas que ordenan su ingreso, su ejecución, sus modificaciones si las hubiere, y el término de las mismas, incluyendo antecedentes respecto a medidas de protección anteriores, en caso de que las hubiere.
    e) Los antecedentes de salud pertinentes a la intervención y situación de salud actual de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, con especial énfasis en el cumplimiento de los controles de salud primaria y atenciones de salud mental, según corresponda, y en el hecho de estar en lista de espera para la atención de salud o tener tratamientos médicos inconclusos.
    f) La situación escolar de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, considerando al menos matrícula, asistencia y, en caso que corresponda, situación de repitencia y deserción escolar.
    g) Situación de discapacidad y su inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad, según corresponda.
    h) Inscripción en el Registro Social de Hogares y la recepción de beneficios del sistema de protección social, según corresponda.
    i) Situación de pertenencia a un grupo de especial atención, como por ejemplo los migrantes, refugiados y pueblos indígenas, según corresponda.
     
    Los colaboradores acreditados estarán obligados a proporcionar la información necesaria que el Servicio les solicite para el sistema a que se refiere este artículo y para el cumplimiento de sus funciones.
    Asimismo, los órganos del Estado, en el marco de sus competencias, estarán obligados a proporcionar la información necesaria que el Servicio les solicite para el sistema a que se refiere este artículo y para el cumplimiento de lo establecido en el inciso tercero del artículo 16.
    La información contenida y administrada por este sistema estará disponible únicamente para los órganos del Estado que tengan funciones o competencias en protección de la niñez y la adolescencia, que hayan firmado un convenio de transferencia de datos con el Servicio, y para los colaboradores acreditados, para fines de administración y registro de las intervenciones realizadas, y para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, siempre resguardando la confidencialidad de los datos que aquí se registren, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En los convenios que suscriban los órganos públicos se deberán especificar sus fundamentos legales, los fines concretos con los cuales se acuerda dicha transferencia y la precisión del tipo de datos a transferir.
    El sistema integrado de información del Servicio formará parte del Sistema de Información de Protección Integral, que será administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, del que deberá recibir información cuando ello sea necesario, así como proveerla, en los casos que la ley expresamente lo autorice.
    El sistema integrado deberá ser interoperable, al menos, con el Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, con el sistema que lleven los tribunales de familia, con el sistema de información del Servicio de Registro Civil e Identificación y con el sistema de información que lleve el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, cualquiera sea su denominación legal.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia regulará la estructura y contenido del sistema, y las normas respecto a los requerimientos de información, y toda otra disposición que resulte necesaria para su adecuada administración y funcionamiento, incluyendo normas sobre seguridad de la información y actualización de la misma.
     


    Párrafo 4°
    Del deber de reserva y confidencialidad
     




    Artículo 32.- Causal de reserva legal. Los datos personales de los niños, niñas o adolescentes insertos en los distintos programas del Servicio, sean ejecutados directamente o a través de colaboradores acreditados, revisten para todos los efectos legales el carácter de sensible y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados a terceras personas.
     


    Artículo 33.- Deber de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos del Estado que tengan acceso al sistema de información a que se refiere el artículo 31, los funcionarios del Servicio, los miembros del Consejo de Expertos a que se refiere el artículo 9, el personal de los colaboradores acreditados, y toda persona que desempeñe cargos o funciones en tales instituciones, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, sea o no remunerado, que traten datos personales de niños, niñas o adolescentes o de sus familias, deben guardar secreto o confidencialidad a su respecto y abstenerse de utilizar dicha información con una finalidad distinta de las funciones legales que les corresponda desempeñar o utilizarla en beneficio propio o de terceros.
    Se encuentran especialmente sujetos a reserva y confidencialidad todo informe, registros jurídicos y médicos, actas de audiencia, historial de vida, y los documentos relacionados con la forma, contenido y datos de los diagnósticos o intervenciones a las que está o estuvo sujeto el niño, niña o adolescente.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
    El que revelare información confidencial que tuviere en razón de su función, o consintiere en que otro acceda a ésta, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si la conducta fuere cometida por un funcionario público, éste incurrirá, además, en las penas de suspensión de su cargo de conformidad a la ley.

    Artículo 33 bis.- La información calificada como confidencial y reservada de acuerdo al artículo anterior será accesible a los tribunales de familia que conozcan de las causas relativas a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, tal información será accesible a los abogados que los representen, y a sus padres y/o madres, familia extensa o cuidadores que comparezcan, en calidad de parte en tales procesos judiciales, incluso cuando lo hagan sin patrocinio letrado.
    Toda la información que el Servicio o sus colaboradores acreditados pretendan incorporar como prueba en el proceso deberá ser presentada ante el tribunal que corresponda con, a lo menos, cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la respectiva audiencia, a fin de que las personas referidas en el inciso anterior puedan ejercer debidamente su respectivo derecho a la defensa.
     



    Artículo 34.- Responsables del tratamiento de los datos personales. El tratamiento de los datos personales por parte del Servicio y de los colaboradores acreditados quedará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, considerándose al jefe superior del Servicio y a los representantes legales de los colaboradores acreditados como los responsables del tratamiento de datos.
     


    Párrafo 5°
    De los colaboradores acreditados
     




    Artículo 35.- Colaboradores acreditados. Para efectos de esta ley, se entenderá por colaborador acreditado a toda persona jurídica sin fines de lucro que, con el objeto de desarrollar las acciones a que se refiere el artículo 2, sea reconocida como tal en la forma y condiciones exigidas por la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
    Todas las personas jurídicas que desarrollen cualquier línea de acción a las que se refiere el artículo 18 estarán sujetas a esta ley, y deberán constituirse necesariamente como colaboradores acreditados del Servicio, sin perjuicio de que puedan voluntariamente rechazar el pago de los aportes financieros correspondientes.
    Sólo podrán ser colaboradores acreditados las personas jurídicas que hubieren adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos que afecten la vida, salud, integridad, libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes y que afecten el correcto uso de recursos públicos. Dicho modelo será elaborado por el colaborador acreditado en base a los lineamientos que el Servicio disponga para tales efectos. Éstos comprenderán la identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados.
    Para los efectos de la presente ley, y demás que conforman el sistema jurídico de protección de la niñez, se entenderá que las personas jurídicas que sean colaboradores acreditados y su personal, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, así como las personas naturales acreditadas, cumplen una función pública.
     


    ArtículoLey 21496
Art. único N° 1) a)
D.O. 30.09.2022
35 bis.- Cada cuatro años, contados desde la fecha en que se dictó el acto administrativo que otorgó la acreditación, todos los colaboradores deberán solicitar la reevaluación de su acreditación, ajustándose a los procesos de acreditación y requisitos vigentes al momento de la solicitud a la que refiere este inciso.
    En caso de producirse el rechazo de la reevaluación de la acreditación, el afectado podrá recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.032 o podrá solicitar, por una sola vez, una nueva reevaluación de sus antecedentes, ante el Servicio, para lo cual dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la notificación de la resolución de rechazo. Aquellos colaboradores acreditados que soliciten lo establecido en este inciso se entenderán autorizados para funcionar hasta que se resuelvan los recursos administrativos pendientes o la solicitud de nueva reevaluación. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el proceso para esta nueva evaluación de antecedentes.
    El Director Nacional del Servicio revocará la acreditación mediante resolución fundada, respecto de aquellos colaboradores que no inicien el proceso de reevaluación de su acreditación en el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. Las personas jurídicas sujetas a esta ley que deseen continuar desarrollando cualquier línea de acción a las que se refiere el artículo 18 deberán obtener nuevamente su acreditación en los términos del Título II de la ley N° 20.032.


    Artículo 36.- Personas naturales acreditadas. Las personas naturales sólo podrán desarrollar la línea de acción de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia regulada en el artículo 22 de esta ley. En dicho caso, las personas naturales deberán ser registradas de conformidad con el presente artículo.
    El registro de personas naturales acreditadas deberá individualizar a todas las personas inscritas y señalar el ámbito territorial en que prestarán servicios.
    El Servicio proporcionará a los tribunales de familia la nómina de las personas naturales acreditadas como colaboradores de su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener dicha nómina en su página web, la que deberá ordenar a las personas naturales por comunas.
    Para formar parte del registro de personas naturales acreditadas, las personas naturales deberán cumplir con los estándares que a su respecto señale el reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia a que se refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530. Además, deberán poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en materia de niñez y de familia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias; acreditar experiencia laboral de al menos tres años en materias relacionadas con niñez; y no formar parte de aquellas personas que no pueden desempeñar funciones en el Servicio de acuerdo al artículo 56 de la presente ley.
    El pago por los servicios de las personas naturales acreditadas se realizará conforme al artículo 30 de la ley N° 20.032. Para efectos de la acreditación, evaluación, supervisión y fiscalización, las personas naturales se regirán por la misma normativa correspondiente a los colaboradores acreditados.
     


    Artículo 37.- Asistencia técnica a los colaboradores acreditados. El Servicio prestará asistencia técnica a los colaboradores acreditados en el desempeño de sus funciones de protección especializada cuando ello se requiera, o en la medida que éstos lo soliciten, y a ello acceda fundadamente el Servicio, previa evaluación correspondiente. De esta manera, se propenderá a una labor de colaboración entre el Servicio y los colaboradores acreditados, potenciando el buen desempeño de los programas de protección de la niñez.
     


    Párrafo 6°
    De la evaluación y supervisión de la protección especializada
     




    Artículo 38.- De la evaluación. Corresponderá al Servicio efectuar o encargar, al menos anualmente, la evaluación de los programas de protección especializada, sean éstos ejecutados directamente o a través de colaboradores acreditados, en conformidad a la normativa técnica y administrativa del Servicio. Esta evaluación tendrá por objeto generar o disponer y difundir estudios, análisis y propuestas que permitan su mejora continua, y adecuar la oferta programática del Servicio de manera más eficiente y eficaz.
    Sin perjuicio de la evaluación realizada por el Servicio, corresponderá a la Subsecretaría de Evaluación Social la evaluación periódica de los programas de protección especializada, conforme a lo establecido en las letras c) y d) del artículo 3 de la ley N° 20.530, y en el artículo 25 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, de Administración Financiera del Estado.
    En ningún caso los colaboradores acreditados podrán realizar funciones de evaluación respecto de otros colaboradores acreditados.
     


    Artículo 39.- De la supervisión y fiscalización. El Servicio supervisará y fiscalizará técnica, administrativa y financieramente el cumplimiento de lo establecido en la normativa legal, reglamentaria y normas técnicas determinadas conforme a ellas, respecto de la ejecución de los programas de protección especializada. La supervisión y fiscalización se hará, al menos, semestralmente respecto de todos los programas a lo largo del país, y tendrá como foco principal el bienestar y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que sean sujetos de atención del Servicio, el respeto de sus derechos, la calidad y mejora continua de los programas de protección especializada, y la administración proba de los recursos públicos. Deberá contar con la opinión de los niños, niñas y adolescentes atendidos y sus familias y cuidadores. Los resultados de estas fiscalizaciones serán públicos, se comunicarán en lenguaje sencillo y en un formato accesible para cualquier persona.
    El Servicio fiscalizará, especialmente:
     
    i. Que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren sujetos a cuidados alternativos, estén recibiendo cuidados adecuados y permanezcan desarrollándose en su entorno familiar, escolar y comunitario, salvo en aquellos casos en los que los tribunales competentes hagan una suspensión expresa y temporal respecto de su derecho de relación directa y regular con personas determinadas.
    ii. El cumplimiento de los principios, deberes y requisitos establecidos en esta ley, y de los estándares técnicos y de calidad establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia en el reglamento a que se refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, como condición para la no suspensión de las transferencias y/o de los convenios celebrados con terceros.
    iii. Los reclamos realizados por los niños, niñas y adolescentes atendidos, sus familiares o cuidadores, su naturaleza y gravedad, y la calidad, celeridad y eficiencia de la solución que fue entregada.
    iv. La cabal y oportuna reparación del daño y los perjuicios ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de vulneraciones de sus derechos fundamentales estando a su cuidado, o con ocasión de las prestaciones realizadas, como condición ineludible para mantener su acreditación como colaborador acreditado.
    v. Que las medidas e intervenciones decretadas por los tribunales de familia se realicen exclusivamente en el plazo en que fueron dictadas para su realización.
     
    En el ejercicio de esta función, el Servicio deberá realizar visitas inspectivas, sin previo aviso, con la periodicidad necesaria para abarcar a todos los colaboradores acreditados.
    Por su parte, a fin de fiscalizar el correcto desempeño del Servicio, la Subsecretaría de la Niñez podrá contratar, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.886, auditorías externas obligatorias, anuales o semestrales, según la necesidad, las que deberán pronunciarse sobre el estado y la calidad de las acciones, procesos y resultados de las diferentes intervenciones y sobre los aspectos referidos en el inciso segundo de esta disposición.
    Tratándose de la fiscalización técnica y de calidad, los parámetros y estándares mínimos serán fijados por la Subsecretaría de la Niñez, sin perjuicio de los que puedan aportar las instituciones auditoras. Para la evaluación relativa a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el instrumento será confeccionado por dicha Subsecretaría, oyendo previamente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez y al Instituto Nacional de Derechos Humanos. Los resultados de las auditorías externas serán recibidos y analizados, en conjunto, por la Subsecretaría de la Niñez, el Director Nacional y el Consejo de Expertos del Servicio, quienes estarán obligados a tomar, en el más breve plazo, las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos de los niños, niñas y adolescentes atendidos y afectados por las evaluaciones negativas de los ejecutores, para resguardar el uso probo de los recursos públicos y para perseguir las responsabilidades penales, administrativas y civiles correspondientes. Los resultados y las medidas adoptadas ante resultados negativos serán informados, semestralmente, en sesión especial de sala a ambas cámaras del Congreso Nacional.
    En ningún caso los colaboradores acreditados podrán realizar funciones de supervisión ni fiscalización del Servicio, respecto de otros colaboradores acreditados.
    Se entenderá que los auditores externos cumplen una función pública en el desarrollo de esta función, y estarán obligados a denunciar, en el más breve plazo, toda situación que revista caracteres de delito.
     


    Artículo 40.- De las obligaciones y facultades de otros órganos. La supervisión y fiscalización a la que se refiere el artículo anterior procederá sin perjuicio de la obligación de visita de establecimientos residenciales por parte de los tribunales de familia contemplada en el artículo 78 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y de la facultad de la Defensoría de los Derechos de la Niñez de visitar los centros residenciales de protección, contemplada en la letra f) del artículo 4 de la ley N° 21.067, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.
     


    Párrafo 7°
    De las sanciones y del procedimiento sancionatorio
     




    Artículo 41. De las sanciones. La realización, por parte de los colaboradores acreditados, de alguna de las conductas que se indican a continuación serán sancionadas con amonestación escrita, multa, término anticipado, inhabilitación temporal y término de acreditación, según corresponda.
    Se considerarán infracciones menos graves:
     
    a) El incumplimiento de las obligaciones del convenio o de las instrucciones que dicte el Director Nacional del Servicio o un Director Regional, en virtud de las funciones establecidas en la letra c) del artículo 7 y en la letra b) del artículo 8, respectivamente, siempre que al colaborador acreditado no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en esta ley durante los últimos cinco años.
    b) El incumplimiento de los deberes de actuación o de las líneas de acción señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 18 bis, en los artículos 20 y 21, en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 24 y en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 25, siempre que al colaborador acreditado no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en esta ley durante los últimos cinco años.
    c) El uso de información con una finalidad distinta de las funciones legales que les corresponda desempeñar, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 31 y el inciso primero del artículo 33.
    d) La realización de funciones de evaluación respecto de otros colaboradores acreditados.
    e) La obstaculización de visitas inspectivas por el Servicio según lo previsto en el artículo 39.
    f) El incumplimiento de la obligación de entregar mensualmente la información desagregada prevista en el artículo 15 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
     
    Se considerarán infracciones graves:
     
    a) La vulneración de la vida e integridad física y psíquica de los niños, niñas o adolescentes sujetos de atención del Servicio.
    b) El hecho de haber obtenido beneficios económicos, directos o indirectos, por la comisión de las infracciones del literal anterior.
    c) El incumplimiento reiterado de los deberes de actuación señalados en las letras a), b) y c) del inciso anterior. Se entenderá que son reiteradas aquellas infracciones que se repitan en dos o más ocasiones en un período de doce meses.
    d) Impedir la supervisión y fiscalización a que se refiere el artículo 40.
    e) Adulterar cualquier documento exigido para obtener la acreditación o la información requerida por el artículo 15 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
    f) La exigencia, por parte del colaborador acreditado, de cualquier contraprestación en dinero o especies para realizar las atenciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
    g) La omisión reiterada en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal.
    h) Incumplir con lo dispuesto en el artículo 26 bis de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
    i) La presentación de informes falsos, o copiados de otros casos, ante el Servicio, los tribunales de justicia, o a los padres y/o madres, familiares o cuidadores de los niños, niñas y adolescentes.
     
    Las infracciones menos graves se sancionarán de la siguiente forma:
     
    i. Amonestación escrita, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción y el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.
    ii. Multa equivalente desde el 10 al 15 por ciento de los recursos que correspondan por concepto del aporte financiero promedio de los últimos tres meses.
     
    Las infracciones graves se sancionarán del siguiente modo:
     
    i. Multa equivalente desde el 20 al 30 por ciento de los recursos que correspondan por concepto del aporte financiero promedio de los últimos tres meses. El monto de la multa dependerá de la gravedad del incumplimiento de que se trate y, en caso de beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, su equivalente.
    ii. Término anticipado y unilateral del respectivo convenio. La aplicación de esta sanción podrá dar lugar, como consecuencia accesoria, a la administración de cierre a que se refiere el párrafo 8° del Título III.
    iii. Inhabilitación temporal del colaborador acreditado, hasta por dos años, para ejecutar el programa de protección especializada a nivel regional, o para ejecutar la línea de acción a nivel nacional o regional. La imposición de esta sanción dará lugar al término anticipado y unilateral de los convenios que correspondan.
    iv. Término de la acreditación del colaborador. Para efectos de aplicar esta sanción se deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados. La imposición de esta sanción, dará lugar al término anticipado y unilateral de los convenios que correspondan.
     
    Para la determinación de la sanción, en el caso de las infracciones graves, el Servicio procurará que su aplicación resulte idónea para el cumplimiento de los fines de la protección especializada de niños, niñas y adolescentes, teniendo siempre en cuenta su interés superior. Sin embargo, tratándose de las letras a), b) y c) del inciso tercero, siempre serán aplicable las sanciones previstas en los ordinales ii, iii y iv del inciso anterior.
    No obstante lo dispuesto previamente, perderá indefinidamente su acreditación el colaborador acreditado que tenga como miembros de su directorio, representante legal, gerentes o administradores a personas que figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad; o en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos.
    Será considerada como infracción gravísima la ocurrencia de los delitos señalados en el inciso tercero del artículo 35 de la presente ley, cuando sean perpetrados por los responsables de los colaboradores acreditados, o sus directivos, administradores, personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de éstos o los dependientes de tales entidades. Lo anterior, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte del colaborador acreditado, de los deberes de dirección y supervisión del modelo de prevención a que se hace referencia en el citado artículo.
    La infracción gravísima señalada precedentemente se sancionará de la siguiente forma:
     
    a) Multa equivalente desde el 30 hasta el 60 por ciento de los recursos que correspondan por concepto del aporte financiero promedio de los últimos tres meses. En caso de beneficio económico obtenido con ocasión de los hechos, su equivalente; y
    b) El término de la acreditación del colaborador, del modo fijado en el ordinal iv del inciso quinto de este artículo.
     
    Para el caso de la presente infracción gravísima, la persona jurídica será solidariamente responsable de los daños o perjuicios por los delitos o cuasidelitos de sus dependientes, sin perjuicio de las demás sanciones que le impongan las leyes.
     


    Artículo 42.- Del procedimiento sancionatorio. Al detectarse una posible infracción el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará, en un plazo de tres días hábiles contado desde la instrucción del procedimiento, a un funcionario del Servicio para que se encargue de su tramitación. Dicha resolución deberá notificarse por carta certificada al representante legal del colaborador acreditado, enviada al domicilio del colaborador acreditado donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos. El funcionario designado deberá investigar los hechos, ponderar las pruebas, formular cargos y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. La investigación tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles contado desde que el funcionario a cargo de la tramitación del procedimiento asuma sus funciones. En casos calificados y por resolución fundada del director regional competente se podrá prorrogar el plazo de la investigación hasta completar treinta días hábiles.
    Formulados los cargos, el colaborador acreditado objeto del procedimiento tendrá el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.
    Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto sin que se hayan presentado, el funcionario encargado elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de una o más sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.
    Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo 41. La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En caso de aplicar una sanción, ésta deberá ser siempre proporcional a la infracción detectada considerando las eventuales sanciones de que dé cuenta el registro de colaboradores acreditados.
    Las resoluciones firmes que apliquen sanciones a colaboradores acreditados deberán notificarse por carta certificada al colaborador acreditado afectado y publicarse en el sitio electrónico mediante el cual el Servicio dé cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y en el registro de colaboradores acreditados del artículo 27.
     


    Artículo 43.- Circunstancia atenuante. Para efectos de aplicar una sanción, el Director Regional podrá considerar como atenuante el hecho de que al colaborador acreditado no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en esta ley durante los últimos cinco años.
     


    Artículo 44.- Circunstancias agravantes. Para efectos de aplicar una sanción, el Director Regional deberá considerar las siguientes circunstancias agravantes:
     
    a) El hecho de haberse vulnerado la vida e integridad física y psíquica de los niños, niñas o adolescentes sujetos de atención del Servicio.
    b) El hecho de haberse obtenido beneficios económicos con motivo de la infracción.
    c) El incumplimiento reiterado del convenio o de las instrucciones que dicte el Director Nacional del Servicio o un Director Regional, en virtud de las funciones establecidas en la letra c) del artículo 7 y en letra b) del artículo 8, respectivamente. Se entenderá que son reiteradas aquellas infracciones que en doce meses se repitan en dos o más ocasiones.
     
    En caso de concurrir la agravante establecida en la letra a) del presente artículo, el Servicio deberá denunciar tales hechos al Ministerio Público y/o al tribunal competente y podrá hacerse parte o querellarse en los procesos que correspondan.
     


    Artículo 45.- Procedimiento de reclamación. El colaborador acreditado afectado por la aplicación de una de las sanciones contenidas en el artículo 41 podrá reclamar administrativamente ante el Director Nacional dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.
    En contra de la resolución que deniegue la reclamación administrativa el colaborador afectado podrá reclamar fundadamente ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio la ilegalidad de la misma dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución. Dicha reclamación tendrá efecto suspensivo.
    La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Servicio, notificándolo por cédula. El Servicio dispondrá del plazo de diez días hábiles para formular observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.
    Evacuado el traslado por el Servicio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará preferentemente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte de Apelaciones podrá abrir un término probatorio, que no podrá exceder de siete días hábiles, y escuchar los alegatos de las partes.
    La Corte de Apelaciones dictará sentencia dentro del término de quince días hábiles, la que será inapelable.
     


    Párrafo 8°
    De la administración de cierre
     




    Artículo 46.- De la administración de cierre. En caso de aplicar las sanciones contempladas en los ordinales ii, iii y iv del inciso quinto del artículo 41 se deberá proceder a la designación de un administrador para el término de los convenios que correspondan.
    De conformidad a lo señalado en el inciso anterior, el Director Regional, en el plazo de diez días hábiles, deberá proponer al Consejo de Expertos un administrador de cierre, quien deberá ser un funcionario del Servicio que demuestre idoneidad para el desempeño de la función encomendada. El Consejo de Expertos podrá aprobar o rechazar dicha propuesta. En caso de que el Consejo de Expertos rechace la propuesta del Director Regional, éste deberá presentar una propuesta distinta. Con todo, el Consejo de Expertos podrá rechazar la propuesta del administrador de cierre realizada por el Director Regional, por un máximo de tres veces, y sólo en caso de que el candidato no cuente con idoneidad para el desempeño de la función encomendada. En caso de rechazarse tres veces la propuesta del Director Regional por parte del Consejo de Expertos será el Director Nacional del Servicio quien designe directamente al administrador de cierre. Con todo, el administrador de cierre deberá estar designado dentro de los treinta días hábiles siguientes al establecimiento de la sanción, para lo cual el Consejo de Expertos podrá citar a una o más sesiones extraordinarias de ser necesario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.
    Una vez aprobada la propuesta por parte del Consejo de Expertos, el Director Regional procederá a la designación del administrador de cierre mediante resolución fundada.
    La administración de cierre que se asuma por parte del Servicio no podrá exceder de un año, pero el administrador de cierre podrá solicitar su renovación fundadamente al Director Regional, por una sola vez y por igual periodo, quien podrá aceptarla o rechazarla mediante resolución fundada, previa aprobación del Consejo de Expertos.
    La resolución del Director Regional que disponga la administración de cierre y designe a quien deba asumirla se notificará por carta certificada al colaborador acreditado.
    Contra esta resolución no procederá recurso administrativo alguno.
     


    Artículo 47.- Procedimiento de la administración de cierre. Al asumir sus funciones, el administrador de cierre designado por el Servicio levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del colaborador acreditado y de las condiciones en que se encuentren los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa, que será remitida al Director Regional que corresponda.
    El administrador de cierre, a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Director Regional en un plazo máximo de un mes. Dicho plan deberá contener las medidas, plazos y procedimientos para concretar el término del convenio, incluyendo las medidas que se adoptarán para asegurar una continuidad en la intervención de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará los requisitos que deberá cumplir el administrador de cierre que designe el Servicio, las condiciones para su renovación o cese, el contenido del plan de trabajo y las normas necesarias para su adecuada ejecución.
     


    Artículo 48.- Funciones del administrador de cierre. El administrador de cierre tendrá las siguientes funciones:
     
    a) Asegurar la debida derivación de los niños, niñas y adolescentes a los programas de protección especializada que corresponda.
    b) Ejercer todas aquellas facultades que la ley y el convenio respectivo le confieren al colaborador de que se trate respecto de dicho convenio.
    c) Resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos.
    d) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
     


    Párrafo 9°
    De la administración provisional
     




    Artículo 49.- De la administración provisional. Sin perjuicio de la aplicación de alguna de las sanciones que dispone el artículo 41, el Director Regional, mediante resolución fundada, previa aprobación del Consejo de Expertos, podrá disponer provisionalmente de la administración de los colaboradores acreditados que ejerzan la línea de acción de cuidado alternativo de acogimiento residencial, o de uno o más de sus establecimientos residenciales en particular, sólo cuando concurra alguna de las siguientes causales:
     
    a) Cuando el Servicio constate una vulneración a la vida o integridad física o psíquica de los niños, niñas o adolescentes causada por acciones u omisiones imputables al colaborador o sus dependientes.
    b) Cuando el incumplimiento de las obligaciones del convenio ponga en riesgo la continuidad del desarrollo de los programas de un colaborador acreditado o el funcionamiento de una residencia en particular.
    c) Cuando, por razones imputables al colaborador acreditado, se haga imposible la mantención de la residencia a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten los bienes necesarios para la prestación del Servicio.
    d) Cuando, por causa imputable al colaborador acreditado, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento de la residencia.
    e) Cuando se produzcan hechos de violencia grave contra los niños, niñas o adolescentes sin que el colaborador haya tomado medidas conducentes a protegerlos.
     
    Con todo, la administración provisional deberá ser dispuesta dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, en casos graves de afectación de la vida y/o integridad física o psíquica de niños, niñas o adolescentes, el plazo máximo no podrá exceder de diez días hábiles.
    La administración provisional tendrá por objeto asegurar la continuidad del cuidado alternativo de acogimiento residencial y su adecuado funcionamiento.
    El Director Regional deberá proponer al Consejo de Expertos un administrador provisional, quien deberá ser un funcionario del Servicio que demuestre idoneidad para el desempeño de la función encomendada. El Consejo de Expertos podrá aprobar o rechazar dicha propuesta. En caso de que el Consejo de Expertos rechazare la propuesta del Director Regional, éste deberá presentar una propuesta distinta. Con todo, el Consejo podrá rechazar la propuesta del administrador provisional realizada por el Director Regional, por un máximo de tres veces, y sólo en caso que el candidato no cuente con idoneidad para el desempeño de la función encomendada. En caso de rechazarse tres veces la propuesta del Director Regional por parte del Consejo de Expertos, será el Director Nacional del Servicio quien designe directamente al administrador provisional.
    Una vez aprobada la propuesta por parte del Consejo de Expertos, el Director Regional procederá a la designación del administrador provisional mediante resolución fundada, en el plazo máximo de diez días hábiles.
    La resolución del Director Regional que disponga la administración provisional y designe a quien deba asumirla se notificará por carta certificada al colaborador acreditado. El colaborador acreditado afectado por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma dentro del plazo y la forma señalados en el artículo 45.
    La administración provisional no podrá exceder de seis meses, pero el administrador podrá solicitar su renovación fundadamente al Director Regional, por una sola vez y por igual periodo, quien, previa aprobación del Consejo de Expertos, podrá renovarla mediante resolución fundada. La administración provisional no podrá extenderse más allá de la vigencia del convenio que se haya suscrito con el colaborador acreditado, salvo que resten menos de doce meses para su término.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el contenido mínimo de la resolución que declare la procedencia de la administración provisional, las condiciones para su renovación o cese, el contenido del plan de trabajo, las normas necesarias para su adecuada ejecución y los requisitos que debe cumplir el administrador provisional que designe el Servicio. Con todo, el administrador provisional deberá ser un funcionario del Servicio que demuestre tener habilidades para la administración de una organización.
     


    Artículo 50.- Procedimiento de administración provisional. Al asumir sus funciones, el administrador provisional designado por el Director Regional respectivo levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del colaborador acreditado y de las condiciones en que se encuentren los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa, que será remitida al Director Regional que corresponda.
    El administrador provisional, a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la asunción de sus funciones, deberá presentar un plan de trabajo, que tendrá por objetivo dar solución a los problemas detectados, el cual deberá ser aprobado por el Director Regional en el plazo máximo de un mes. Dicho plan deberá contener las medidas, plazos y procedimientos para asegurar la continuidad del colaborador acreditado o el funcionamiento de la residencia en particular, según corresponda, en función de otorgar un adecuado cuidado a los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio.
     


    Artículo 51.- Funciones del administrador provisional. El administrador provisional tendrá las siguientes funciones:
     
    a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el respectivo convenio.
    b) Ejercer toda acción destinada a garantizar la continuidad del cuidado de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio.
    c) Representar legalmente al colaborador acreditado, en caso que corresponda.
    d) Ejercer todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos le confieren al colaborador de que se trate respecto de las funciones relacionadas con la protección especializada de niños, niñas y adolescentes.
    e) Resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos.
    f) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
    g) Informar al Director Regional respectivo la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación, para que éste adopte la sanción establecida en la letra c) del artículo 41, en caso que corresponda.
     


    Párrafo 10°
    Efectos de la administración provisional o de cierre
     




    Artículo 52.- Efectos de la administración provisional o de cierre. Desde la fecha en que se disponga la administración provisional o de cierre, el colaborador acreditado quedará impedido para percibir el pago estipulado en el respectivo convenio y será sustituido por el administrador provisional o de cierre designado por el Servicio para la percepción del pago mencionado y para todos los efectos legales que emanen del convenio.
    Sin perjuicio de lo anterior, el colaborador acreditado será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la prestación del servicio con antelación a la resolución que disponga la administración provisional o de cierre.
    Las acciones que ejecute el administrador provisional o de cierre se realizarán con cargo a los recursos emanados del respectivo convenio. Con todo, en casos excepcionales, mediante resolución fundada del Director Regional respectivo, dichas acciones se podrán financiar con recursos del Servicio.