La presente ley tiene por objeto elaborar el Primer Plan Nacional de Eficiencia Energética, el que se irá renovando cada cinco años, el que estará a cargo del Ministerio de Energía en conjunto con otros ministerios y contará con participación ciudadana. Estará regulado por un reglamento y será sometido al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, en un plazo no superior a 18 meses de publicada esta ley. El Plan” deberá contemplar una meta de reducción de intensidad energética de, al menos, de un 10% al 2030, respecto al 2019. Adicionalmente, dicho plan deberá contemplar una meta para los consumidores con capacidad de gestión de energía consistente en la reducción de su intensidad energética de al menos un 4% promedio en su período de vigencia. Este cuerpo normativo, en su artículo 2°, establece que se creará un listado de Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía para aquellas empresas que consuman igual o superior a 50 tera-calorías anuales. Las empresas que se encuentren en este listado, en un plazo determinado por la ley, deberán implementar un Sistema de Gestión de Energía que cubra al menos un 80% del consumo energético total, el que posteriormente será auditado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En tanto, el artículo 3° de la ley estipula que las viviendas, edificios de uso público, edificios comerciales y edificios de oficinas deberán contar con una calificación energética para obtener la recepción final o definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Para estos efectos se otorgará una etiqueta de eficiencia energética, la que tendrá por finalidad informar respecto de la eficiencia energética de las edificaciones, la que deberá incluirse en toda publicidad de venta que realicen las empresas constructoras e inmobiliarias. Para efectos de la aplicación de la calificación energética se crea el Registro Nacional de Evaluadores Energéticos”, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, las municipalidades, gobiernos regionales, instituciones públicas, los distintos poderes del Estado y Fuerzas Armadas y de Orden deberán velar por el buen uso de la energía en los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título y deberán publicar periódicamente el detalle de consumo energético. En otras materias, el artículo 6° de esta norma dispone Ministerio de Energía regulará la interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos. Por otra parte, por medio de esta ley se modifica el Decreto Ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Energía, con tal de incluir al hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno dentro de las competencias en el sector energía de este Ministerio; y se agregan nuevos párrafos referidos a los nuevos estándares de eficiencia energética. Finalmente, en el artículo 8° de este cuerpo legal, se dispone que cuando se trate de vehículos que no generen emisiones contaminantes (eléctricos o híbridos con recarga eléctrica exterior), durante los diez años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el director o directores regionales del Servicio de Impuestos Internos estarán facultados para establecer vidas útil de tres años para vida útil para los vehículos citados para efectos de la aplicación del régimen de depreciación normal o acelerada.
    Artículo 2°.- El Ministro de Energía, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" establecerá cuatrienalmente los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, entendida esta última como los consumos de energía sobre sus ventas, en la forma y plazos que determine un reglamento expedido a través del Ministerio de Energía. Dicho decreto no podrá incluir a aquellas empresas que, de acuerdo al artículo segundo de la ley Nº 20.416, tengan la calidad de empresas de menor tamaño.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un consumo energético total para uso final igual o superior a 50 tera-calorías deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior.
    Anualmente, el Ministro de Energía fijará, con la información proporcionada por las empresas, de conformidad con el inciso anterior, y mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, el listado de consumidores que serán catalogados como "Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía", en adelante "CCGE". Tendrán tal calidad aquellas empresas con consumos de energía para uso final sobre 50 tera-calorías anuales en el año calendario anterior informado.
    Para la medición de los consumos finales de energía el Ministerio de Energía considerará a una o más empresas como un solo CCGE, cuando concurran a su respecto condiciones tales como identidad de marca y la similitud o necesaria complementariedad de los procesos, productos o servicios que elaboren o presten. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, resolver las discrepancias que surjan a este respecto.
    Los CCGE deberán implementar, en el plazo de doce meses desde la publicación a que se refiere el inciso tercero, uno o más "Sistemas de Gestión de Energía", en adelante "SGE", que cubran, al menos, un 80% de su consumo energético total, el cual deberá mantener vigente mientras sea considerado CCGE o por un año desde que pierda tal calidad. Los SGE podrán ser sistemas integrados o no a algún otro sistema de gestión que mantenga la empresa. Los SGE deberán contar, a lo menos, con: una política energética interna, objetivos, metas, planes de acción, e indicadores de desempeño energético; un gestor energético no necesariamente exclusivo, control operacional, medición y verificación, todo ello de acuerdo a los requisitos, plazos y forma que señale el reglamento.
    La obligación señalada en el inciso anterior podrá también cumplirse, en el mismo plazo, por medio de la certificación y mantención de alguna norma chilena de sistema de gestión de energía elaborada por el Instituto Nacional de Normalización, o su equivalente internacional, lo cual deberá ser informado por los CCGE al Ministerio de Energía.
    Una vez implementado el SGE, los CCGE deberán enviar anualmente al Ministerio de Energía y a la Superintendencia, conjuntamente con el informe de sus consumos de energía para uso final definido en el inciso primero, información sobre las oportunidades detectadas y acciones de eficiencia energética realizadas y proyectadas, señalando, además, la forma como se cumple con lo dispuesto en los incisos quinto o sexto, según corresponda. La información será remitida con una declaración jurada sobre su veracidad, suscrita por el representante legal respectivo. El reglamento determinará el formato, contenidos mínimos y plazos de entrega del referido informe.
    Cada tres años, los CCGE efectuarán auditorías para comprobar el correcto funcionamiento y mantenimiento del SGE, en la forma y plazo que dicte el reglamento. La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa requerida, la que deberá remitir el respectivo informe de auditoría a la Superintendencia. Las empresas auditoras deberán contar con una experiencia acreditable y deberán ser aprobadas por la Superintendencia, en la forma y plazos que dicte el reglamento. En los casos en que se opte por una norma chilena o su equivalente internacional, de acuerdo al inciso sexto, la Superintendencia podrá solicitar antecedentes a los CCGE que permitan comprobar que dicha norma se encuentra operativa y vigente, en la forma y plazos que dicte el reglamento.
    Con todo, la Superintendencia siempre podrá requerir a los CCGE los antecedentes que fueren necesarios para comprobar la veracidad y exactitud de la información remitida en virtud de este artículo. Para estos fines podrá, además, y por motivos fundados, requerir una auditoría externa independiente hasta una vez por año, cuya contratación y financiamiento corresponderá a la empresa requerida, la que deberá remitir el respectivo informe de auditoría a la Superintendencia.
    El Ministerio deberá resguardar la confidencialidad de la información recibida, la cual podrá utilizarse para la elaboración del Balance Nacional de Energía y para los fines descritos en el inciso siguiente o, previa autorización de las empresas, para otros usos.
    Anualmente, el Ministerio de Energía deberá, con los informes que envíen los CCGE, preparar un reporte público en que se dé cuenta, en forma general y por sector productivo, de los avances y proyecciones de consumo y eficiencia energética, buenas prácticas y casos de éxito, así como la clasificación de las empresas, de acuerdo a los criterios, formas y plazos que determine el reglamento.
    La aplicación del presente artículo y la sanción de sus infracciones corresponderán a la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 18.410, sin perjuicio de la publicidad de la misma. En todo caso, toda infracción de las disposiciones de este artículo será considerada como infracción leve.