ESTABLECE METAS DE RECOLECCIÓN Y VALORIZACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES ASOCIADAS DE ENVASES Y EMBALAJES
     
    Núm. 12.- Santiago, 8 de junio de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 20.920, marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje; la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto supremo Nº 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la Ley Nº 20.920; la resolución exenta Nº 1.492, de 22 de diciembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que da inicio al proceso de elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 11, del 10 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente que convoca a representantes para integrar el Comité Operativo Ampliado que participará en la elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos y del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 110, del 14 de febrero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía el plazo para aportar antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre las materias a regular en el decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos y en el decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 127, del 19 de febrero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente que amplía el plazo para presentar las postulaciones para integrar los Comités Operativos Ampliados que participarán de la elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos y del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 536, de 3 de julio de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía el plazo para la elaboración del anteproyecto del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 45, de 25 de enero de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía el plazo para la elaboración del anteproyecto del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 544, de 30 de mayo de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba anteproyecto de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes; la resolución exenta Nº 1.443, de 13 de noviembre de 2019, que amplía el plazo para la elaboración de la propuesta de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes; la resolución exenta Nº 221, de 13 de marzo de 2020, que amplía el plazo para la elaboración de la propuesta de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes; la resolución exenta Nº 379, de 7 de mayo de 2020, que aprueba propuesta de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes; el acuerdo Nº 7/2020 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; el Acta de la sesión ordinaria Nº 3, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1.- Que, es deber del Estado de Chile garantizar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud.
    2.- Que, el crecimiento económico ha generado un aumento en el uso de recursos, así como un incremento en la generación de residuos, por lo que es fundamental contar con un marco normativo adecuado que permita avanzar hacia una economía circular, disminuir la generación de residuos y aumentar la valorización de estos.
    3.- Que, en Chile se generan, anualmente, alrededor de 2.082.396 toneladas de residuos de envases y embalajes, los que se dividen, principalmente, en cinco materiales: cartón para líquidos, metal, papel y cartón, plástico y vidrio(1).
    4.- Que, de esas toneladas, la mayoría termina llegando a rellenos sanitarios y sólo un 27%, aproximadamente, se recicla. Dicha cifra dista considerablemente de las tasas de reciclaje promedio de los demás países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos(2).
    5.- Que, en general, se trata de residuos que tienen valor en el mercado una vez que son recolectados.
    6.- Que, buscando potenciar la prevención en la generación de los residuos y promover su valorización, se promulgó y publicó el año 2016 la ley Nº 20.920, marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. Dicha ley crea el instrumento "responsabilidad extendida del productor", un régimen especial de gestión de residuos, conforme al cual los productores de productos prioritarios son responsables de la organización y financiamiento de la gestión de los residuos de los productos prioritarios que comercialicen en el país, debiendo organizar y financiar la recolección y valorización de estos.
    7.- Que, considerando que cada producto prioritario tiene un mercado que reviste características particulares y específicas, la ley contempla que las metas de recolección y valorización de aquellos sean determinadas mediante decretos supremos elaborados especialmente para estos efectos, delegando en un reglamento el establecimiento del procedimiento para dicha elaboración.
    8.- Que, dicho reglamento se materializó a través del decreto supremo Nº 8, del año 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, el que contempla diversas etapas, entre las que se incluyen la dictación de una resolución que da inicio al procedimiento; la apertura de un plazo para recibir antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular; la elaboración de un análisis general del impacto económico y social (AGIES); la elaboración de un anteproyecto del decreto supremo respectivo; y, la convocatoria y conformación de un Comité Operativo Ampliado, al que se le debe consultar el citado anteproyecto.
    9.- Que dicho procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo indicado en el reglamento referido, comenzando con la resolución exenta Nº 1.492, de 22 de diciembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que da inicio al proceso de elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso y continuando con un período en el que se recibieron diversos antecedentes aportados por los interesados.
    10.- Que, luego se convocó y conformó el Comité Operativo Ampliado, el que sesionó en ocho ocasiones, aportando valiosos insumos a la regulación propuesta.
    11. Que, a su vez, se elaboró el AGIES cuyo resultado arroja que los beneficios económicos y sociales de la regulación propuesta equivalen a 1,19 veces sus costos.

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(1) https://rechile.mma.gob.cl/envases-embalajes/
(2) https://rechile.mma.gob.cl/envases-embalajes/

    12.- Que, en el período en el que se sometió el anteproyecto de decreto supremo a consulta ciudadana, esto es, entre el 10 de junio de 2019 y el 13 de agosto del mismo año, se recibieron más de 1.500 observaciones, de distintos actores interesados en la regulación propuesta.
    13.- Que, además de los antecedentes técnicos, económicos y sociales aportados en el plazo correspondiente, y de las opiniones presentadas en las ocho sesiones del Comité Operativo Ampliado, se tuvieron en consideración los estudios señalados en la resolución exenta Nº 1.492, de 2017, ya señalada.
    14.- Que, analizados los estudios, las observaciones recibidas al anteproyecto y los insumos aportados, se aprobó la propuesta de decreto supremo, mediante resolución exenta Nº 379, de 7 de mayo de 2020.
    15.- Que esta propuesta de decreto supremo fue remitida al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su conocimiento, el que se pronunció favorablemente sobre la propuesta, según consta en el acta de la sesión ordinaria Nº3/2020, y en el Acuerdo Nº 7/2020, ambos de 8 de mayo de 2020.
    16.- Que, las metas de recolección y valorización, así como las obligaciones asociadas que contempla el presente decreto consideran los principios que informan la ley Nº 20.920, especialmente el principio "el que contamina paga", el de gradualismo, el de jerarquía en el manejo de residuos, el de libre competencia y el participativo.
    17.- Que, no obstante, los residuos de envases y embalajes son recolectados a lo largo del territorio nacional, en su gran mayoría no son valorizados, sino que son enviados a rellenos sanitarios. Es por lo anterior, que las metas de recolección se entienden cumplidas en el momento en que los residuos son efectivamente valorizados, con la finalidad que se valorice todo lo que se recolecte, sin perjuicio del descarte propio del proceso.
    18.- Que, asimismo, se busca incentivar la descentralización, potenciando la recolección de residuos de envases y embalajes a lo largo de todo el territorio nacional, para lo cual se establecieron obligaciones de cobertura, expresadas a través de la exigencia de recolección domiciliaria y la operación de instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos.
    19.- Que, atendido el riesgo que existe de que se produzcan distorsiones de mercado por la existencia de sistemas individuales de gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 20.920, se ha restringido su aplicación permitiendo que estos sistemas sólo puedan cumplir sus metas de recolección y valorización con los residuos de los envases y embalajes que han introducido al mercado, de forma tal de impedir que un productor que no se asocia con otros en un sistema colectivo, pueda dar cumplimiento a sus metas con los residuos de los envases y embalajes que otro productor introduce al mercado.
    20.- Que, mediante dicha restricción, se incentiva que los productores deban internalizar en su función de costos el valor que tiene gestionar los residuos en los que se transforman los productos que introducen en el mercado, cuestión que es fundamental para el éxito de la responsabilidad extendida del productor y para la efectividad de sus objetivos ambientales.
    21.- Que, no obstante lo anterior, no basta con restringir únicamente los sistemas individuales de gestión, ya que es posible que unos pocos productores que introducen al mercado envases y embalajes difíciles de reciclar puedan organizarse y cumplir sus metas con residuos fácilmente reciclables, pero que fueron introducidos al mercado por otros productores. De esta forma, se podría dar la misma situación respecto de los sistemas de gestión colectivos conformados por pocos productores. Por consiguiente, y con el mismo fin de evitar esta distorsión de mercado que hace peligrar la efectividad del instrumento y perjudica a los productores que procuran introducir en el mercado productos reciclables, se ha establecido que únicamente cuando se trate de sistemas colectivos de gestión conformados por más de 20 productores no relacionados, se pueden cumplir las metas de recolección con cualquier residuo perteneciente a la subcategoría respectiva.
    22.- Que la decisión de fijar el límite en 20 productores responde a las siguientes consideraciones:
     
    (i) La dificultad que representa coordinar a más de 20 productores no relacionados, para formar un sistema colectivo de gestión, con el único fin de evitar los mecanismos regulatorios de la responsabilidad extendida del productor, dejando de internalizar los costos efectivos que tiene gestionar los residuos en que devienen los propios productos que se introducen al mercado.
    (ii) El umbral de 20 productores persigue que los integrantes del sistema colectivo de gestión formen parte de diversas industrias, con lo que resulta más complejo alinear los incentivos de actores de diversos sectores productivos, si es que éstos buscaran evitar los costos asociados a la gestión de los envases que ellos mismos introducen al mercado.     
    (iii) Por el contrario, el umbral de 20 productores es fácilmente alcanzable por quienes se asocien con el fin de formar un sistema de gestión que cumpla los objetivos ambientales de forma socialmente eficiente.
    (iv) Por último, el umbral de 20 productores es un número sumamente bajo en el caso de envases y embalajes, donde sólo en uno de los sectores regulados, el sector manufacturero, existen más de 14.500 empresas afectas a la regulación.
     
    23.- Que, por lo anterior, la restricción a los sistemas individuales de gestión y el establecimiento del umbral de 20 productores no relacionados para los sistemas colectivos de gestión, cumplen el mismo objetivo: evitar distorsiones de mercado que pongan en riesgo la efectividad de la responsabilidad extendida del productor. No obstante, se reconoce que pueden haber casos en los que se justifique que algún productor actúe de forma individual o que asociándose unos pocos productores puedan dar cumplimiento a las metas de recolección y valorización únicamente con los residuos en que devienen los productos que éstos introducen al mercado, como ocurre cuando tienen contacto directo con los consumidores a los que enajenan sus productos. En estos casos excepcionales, la restricción no los afecta, porque se trata de flujos cerrados en que los productores tienen fácil acceso a los residuos en que se convierten sus propios envases, sin que otros productores puedan recolectarlos y sin que se confundan con envases introducidos por otros, por lo que no se pone en peligro la efectividad del instrumento, según demuestra la experiencia comparada.
     
    Decreto:
     
    Aprobar el siguiente decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes:
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas al producto prioritario envases y embalajes, a fin de prevenir la generación de tales residuos y fomentar su reutilización o valorización.
     

    Artículo 2º. Definiciones. Además de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 20.920, para los efectos de esta norma se entenderá por:
     
    1) Bienes de consumo: mercancías susceptibles de ser introducidas en el mercado, con independencia del uso que el consumidor haga de las mismas.
    2) Cartón para líquidos: material compuesto por capas de celulosa, plástico y, eventualmente aluminio, que sirve para contener alimentos líquidos, esterilizados y sellados.
    3) Categoría: cada una de las clases de envases y embalajes que presentan características similares y en virtud de las cuales reciben un trato idéntico para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente decreto.
    4) D.S. Nº 30/2016: Decreto supremo Nº 30, de 2016, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el reglamento que fija el procedimiento para la declaración de zonas de interés turístico.
    5) Envases y embalajes: aquellos productos hechos de cualquier material, de cualquier naturaleza, que sean usados para contener, proteger, manipular, facilitar el consumo, almacenar, conservar, transportar, o para mejorar la presentación de las mercancías, así como los elementos auxiliares integrados o adosados a aquellos, cuando cumplen con la función de informar al consumidor o alguna de las funciones ya señaladas. En adelante, indistintamente también denominados como "envases".
    El Ministerio dictará una resolución que identificará con precisión los productos que constituyen envases, indicando, además, a qué categoría corresponden. Dicha resolución se actualizará al menos cada cinco años.
    Previo a su dictación, el Ministerio publicará en su sitio web una propuesta de resolución, a fin de que cualquier persona pueda presentar sus observaciones y los antecedentes técnicos que las sustentan.
    El Ministerio dará respuesta a las observaciones en un plazo no superior a 45 días hábiles, el que podrá prorrogarse por razones fundadas, las que deberán publicarse en el mismo sitio web.     
    6) Envases agroindustriales: aquellos envases que contienen plaguicidas, fertilizantes, bioestimulantes y otros productos similares que se utilizan en la industria agrícola.
    7) Envases compuestos: aquellos envases fabricados con distintos materiales, no susceptibles de ser separados de forma manual.
    8) Envases de servicio: aquellos envases primarios que entran en contacto con el bien de consumo en el momento y en el lugar de su enajenación.
    9) Envases domiciliarios: aquellos envases que se generan normalmente en el domicilio de una persona natural, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5º.
    10) Envases no domiciliarios: aquellos envases que no constituyen envases domiciliarios.
    11) Envases de sustancias peligrosas: aquellos envases que contienen sustancias peligrosas, según la definición que contempla el decreto supremo Nº 43, de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas, o el que lo reemplace. Adicionalmente, para efectos de este decreto, los envases que contienen el producto prioritario "aceites lubricantes" son considerados envases de sustancias peligrosas.
    12) Envases primarios: aquellos envases que están en contacto directo con el bien de consumo que envasan o embalan, o que están concebidos para constituir una unidad de venta en el lugar en que el bien de consumo es enajenado al consumidor final.
    13) Envases retornables y reutilizables: aquellos envases que cumplen con un número mayor a uno de ciclos o rotaciones en los que son rellenados de forma industrial, o usados por un productor, para el mismo propósito para el que fueron originalmente concebidos. En adelante, indistintamente también, "envases reutilizables".
    14) Envases secundarios: aquellos envases que contienen uno o más bienes de consumo envasados o embalados en envases primarios.
    15) Envases terciarios: aquellos envases que contienen uno o más bienes de consumo envasados o embalados en envases primarios o secundarios, con el objeto de facilitar su transporte o manipulación, excluyéndose los contenedores.
    16) Gestor autorizado y registrado: gestor que cumple con los requisitos necesarios para realizar el manejo de residuos, de conformidad con la normativa vigente, y que se encuentra inscrito en el RETC, según lo dispuesto en el artículo 6º, inciso segundo, de la Ley y el artículo 39 de este decreto. En adelante, indistintamente también denominado como "gestor".
    17) Grandes Sistemas Colectivos Domiciliarios o GRANSIC: sistemas colectivos de gestión, integrados por 20 o más productores no relacionados, constituidos para dar cumplimiento a las obligaciones que el presente decreto impone a los productores de envases domiciliarios.
    18) Introducir en el mercado nacional: enajenar un bien de consumo envasado o embalado por primera vez en el mercado nacional; enajenar bajo marca propia un bien de consumo envasado o embalado adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor; o, importar un bien de consumo envasado o embalado para el propio uso profesional. En adelante, indistintamente también referido como "introducir en el mercado".
    19) Ley: ley Nº 20.920, marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.
    20) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
    21) Papel y cartón: materiales fabricados a partir de pasta de celulosa, endurecidos posteriormente, independiente de sus dimensiones y su densidad.
    22) Plástico: material sintético elaborado a partir de polímeros, que tiene la propiedad de ser fácilmente moldeable y de conservar una forma rígida o parcialmente elástica.
    23) Reciclaje material: utilización de un residuo para aprovechar o recuperar su materialidad, excluyéndose aquellos procesos que lo utilizan, total o parcialmente, como fuente de energía o para la producción de combustible.
    24) Recolección domiciliaria: recolección selectiva de residuos de envases domiciliarios desde las viviendas de los consumidores.
    25) Reglamento: Decreto supremo Nº 8 de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la Ley Nº 20.920.
    26) RETC: Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.
    27) Subcategoría: subdivisión de cada categoría de envases que agrupa determinados envases en función de sus propiedades.
    28) Uso profesional: utilización del bien de consumo envasado o embalado por su importador, en tanto dicho uso corresponda a cualquier proceso en virtud del cual éste desarrolle su objeto, giro o fin. Se excluyen de este uso los bienes que, cumpliendo con la definición anterior, han sido enajenados, o adquiridos con la intención de ser enajenados.
     

    Artículo 3º. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a los envases que se introduzcan en el mercado, con la excepción de los envases reutilizables que no se considerarán introducidos en el mercado para efectos del cumplimiento de las metas establecidas en el Título III del presente decreto.
     

    Artículo 4º. Categorías. Los envases se dividen en dos categorías: (1) domiciliarios y (2) no domiciliarios. Sin perjuicio de ello, podrán pertenecer además a la categoría de envases reutilizables, si cumplen con la definición del número 13 del artículo 2º.
    Los envases secundarios y terciarios siempre pertenecerán a la categoría de envases no domiciliarios, con la excepción de aquellos que sean utilizados para el transporte de bienes de consumo enajenados a personas naturales que los adquirieron a distancia o a través de medios electrónicos o internet, en cuyo caso serán domiciliarios.
    Los envases primarios se clasificarán como domiciliarios o no domiciliarios, de conformidad con la resolución referida en el párrafo segundo del artículo 2º número 5 de este decreto.
     

    Artículo 5º. Subcategorías. Los envases domiciliarios pertenecerán a las siguientes subcategorías, en función de su composición material:
     
    a) Cartón para líquidos.
    b) Metal.
    c) Papel y cartón.
    d) Plástico.
    e) Vidrio.
     
    Los envases no domiciliarios podrán corresponder únicamente a alguna de las subcategorías señaladas en las letras b), c) y d). Por consiguiente, los envases de cartón para líquidos y los envases de vidrio siempre serán considerados domiciliarios.
    Los envases compuestos por materiales distintos de los enunciados precedentemente pertenecerán a una subcategoría residual denominada "otros".
     

    Artículo 6º. Envases y embalajes compuestos. Para efectos de determinar la subcategoría a la que pertenecen, se entenderá que los envases compuestos pertenecen a una subcategoría determinada si, al menos, un 85% de su masa correspondiere a un material de dicha subcategoría. Si ningún material alcanzare dicho porcentaje, se entenderá que pertenece a dos o más subcategorías, en proporción a su composición.
    Lo anterior, con la excepción de los cartones para líquidos que siempre pertenecerán a dicha subcategoría, independiente de la proporción de los materiales que la compongan.
     

    TÍTULO II
    OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE ENVASES Y EMBALAJES
     

    Párrafo 1
    De los Productores
     

    Artículo 7º. Productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor. La responsabilidad extendida del productor será aplicable a aquellos que introduzcan en el mercado nacional bienes de consumo envasados o embalados, cuyos envases estén compuestos por, al menos, uno de los cinco materiales indicados en el artículo 5º.
    Sin perjuicio de lo anterior, no estarán sujetos a la responsabilidad extendida del productor, los productores que califiquen como microempresas, según las define la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
    Asimismo, no estarán obligados a cumplir metas de recolección y valorización ni obligaciones asociadas, los productores que introduzcan en el mercado menos de 300 kilogramos de envases al año, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 10.
     

    Artículo 8º. Normas de relación. Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, dos o más productores que se encuentren relacionados en los términos establecidos en la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores, o la que la reemplace, podrán actuar representados por sólo uno de ellos, el que deberá encontrarse debidamente mandatado para tal efecto.
     

    Artículo 9º. Obligaciones de los productores. Los productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
     
    a) Inscribirse en el RETC, de conformidad con lo establecido en el reglamento de dicho registro y entregar la información que se les solicite, directamente al RETC, si se trata de un sistema individual de gestión, o bien, a través del sistema colectivo de gestión que corresponda, sin perjuicio de las obligaciones de entregar información que puedan tener en virtud de otros cuerpos normativos;
    b) Organizar y financiar la recolección de los residuos de envases en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento de conformidad con la normativa vigente;
    c) Cumplir con las metas de recolección y valorización de los residuos de envases, de conformidad con el Título III;
    d) Cumplir con las obligaciones asociadas que les correspondan, establecidas en el Título IV;
    e) Asegurar que la gestión de los residuos de envases se realice por gestores autorizados y registrados; y,
    f) Velar por que la información comercial sensible que sea compartida con ocasión del cumplimiento de la Ley no pueda ser conocida por otros productores, respetando la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
     
    Las obligaciones establecidas en las letras b) a e) deberán cumplirse, para cada categoría, a través de un sistema de gestión, de acuerdo con lo señalado en el Párrafo 2º de este Título.
    Los productores que se encuentren sujetos a las metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, tendrán 4 meses contados desde la primera introducción al mercado nacional de un bien de consumo envasado o embalado para dar cumplimiento a las obligaciones de este artículo.
    Los productores deberán permanecer, al menos, un año calendario en el sistema de gestión respectivo, debiendo informar al Ministerio su adhesión o incorporación a otro sistema de gestión, antes del 30 de junio del año inmediatamente anterior a aquel año calendario en el que cumplirán sus obligaciones mediante un sistema de gestión distinto.
     

    Artículo 10. Entrega de información. Los productores que introduzcan en el mercado menos de 300 kilogramos de envases al año deberán entregar anualmente, a través del RETC, la información señalada en el artículo 11 de la Ley.
    Los productores que introduzcan en el mercado envases reutilizables, o envases pertenecientes a la subcategoría "otros", deberán entregar la información referida en el inciso precedente, por sí mismos o a través del sistema de gestión a través del cual den cumplimiento a sus obligaciones, según corresponda.
    En el caso de los productores de envases reutilizables, estos deberán informar lo siguiente: las toneladas de envases reutilizables nuevos que hayan adquirido durante el año anterior, las toneladas de envases reutilizables que se hayan convertido en residuo en posesión del productor y las toneladas de envases reutilizables que se hayan utilizado para comercializar bienes envasados, distinguiendo cuántas toneladas correspondieron a envases nuevos y cuántas a envases recuperados después de al menos un uso, acreditando lo anterior con la documentación tributaria correspondiente, cuando proceda.
    La obligación dispuesta en el presente artículo no será aplicable a los productores que califiquen como microempresas, según las define la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
     

    Párrafo 2
    Sistemas de gestión
     

    Artículo 11. Sistemas de gestión. Los sistemas de gestión podrán ser individuales o colectivos.
    Los sistemas individuales de gestión y los sistemas colectivos de gestión compuestos por menos de 20 productores no relacionados, según el artículo 8, podrán cumplir sus metas de recolección y valorización únicamente con los residuos en que se conviertan los envases que introduzcan en el mercado los productores que componen dichos sistemas de gestión. Lo anterior, no aplica para los GRANSIC, quienes podrán cumplir sus metas de recolección y valorización con cualquier residuo de envases, ni para los sistemas de gestión de envases de sustancias peligrosas y/o de envases agroindustriales, quienes podrán cumplir sus metas de recolección y valorización con cualquier residuo de envases de sustancias peligrosas y/o de envases agroindustriales.
    Los sistemas colectivos de gestión únicamente podrán iniciar su funcionamiento a contar del 1 de enero de cada año, con la excepción del primer año de vigencia de las metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas, en que deberán iniciar su funcionamiento en la fecha en que entren en vigencia dichas metas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.
     

    Artículo 12. Integración de los sistemas colectivos de gestión. Los sistemas colectivos de gestión deberán estar integrados exclusivamente por productores.
     

    Artículo 13. Plan de gestión. Los sistemas de gestión deberán ser autorizados por el Ministerio, mediante resolución fundada. Para tal efecto, el sistema de gestión presentará un plan de gestión a través del RETC, el cual deberá contener, a lo menos:
     
    a) La identificación del o los productores que lo integren, de su o sus representantes e información de contacto;
    b) La estimación, para cada uno de los años de duración del plan de gestión, de la cantidad total de envases a ser introducidos en el mercado por los productores asociados al sistema de gestión, por subcategorías, en toneladas; promedio de su vida útil, cuando corresponda; y, estimación de los residuos a generar en igual periodo, por subcategorías, en toneladas;
    c) La estrategia para lograr el cumplimiento de las metas y demás obligaciones asociadas, en todo el territorio nacional, por el plazo de duración del plan de gestión, la que deberá considerar, al menos, estrategias de recolección, cronograma, cobertura, residuos de envases que se recolectarán, forma de recolección y valorización, y una estrategia de información a los consumidores;
    d) Una estimación del costo total de gestión de los residuos;
    e) El mecanismo de financiamiento de las operaciones de gestión, por el plazo de duración del plan de gestión;
    f) Los mecanismos de seguimiento y control de funcionamiento de los servicios contratados para el manejo de residuos;
    g) Los procedimientos para la recopilación y entrega de información al Ministerio;
    h) Los sistemas de verificación de cumplimiento del plan;
    i) Un plan para apoyar la prevención en la generación de residuos y reutilización de los envases del productor o productores que lo integran;
    j) Una copia del convenio con el sistema de gestión de envases agroindustriales o con el sistema de gestión de envases de sustancias peligrosas referido en el artículo 29 y un listado con los productores que forman parte de dicho sistema, cuando corresponda; y,
    k) La identificación de los productores del respectivo sistema de gestión que se hubieren beneficiado del incentivo en la reducción de residuos de envases, de conformidad con el Párrafo 5º del Título III, si correspondiere.
     
    En el caso de un sistema colectivo de gestión deberá, además, presentarse:
     
    l) La identificación de la persona jurídica, copia de sus estatutos e identificación de los integrantes;
    m) Las reglas y procedimiento para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema, que garanticen el respeto a las normas para la defensa de la libre competencia, acompañados del respectivo informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;
    n) Copia de la fianza, seguro o garantía constituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19;
    o) Una descripción de los procedimientos de licitación;
    p) Una estimación de la tarifa que deberán pagar los productores para financiar el sistema de gestión respectivo y una descripción de la modulación de la misma, especificando claramente los criterios objetivos que fundamentan dicha modulación, según lo dispuesto en el artículo 20, y su incidencia en la formulación de la tarifa, a través de recargos o bonificaciones, si corresponde. Adicionalmente, los sistemas de gestión podrán presentar mecanismos de certificación o etiquetado, en virtud de los criterios referidos precedentemente;
    q) La estructura societaria y el o los mandatos en virtud de los cuales se acogen a lo dispuesto en el artículo 8º, cuando corresponda; y,
    r) Un plan de formalización de recicladores de base, según lo establecido en el artículo 41.
     
    En el caso de un GRANSIC, y para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 35 y 36, deberá presentarse, además, la siguiente información:
     
    s) Una estimación de la cantidad de habitantes a los que proveerá los servicios de recolección, considerando los incrementos anuales;
    t) Un listado de las comunas en las que prestará los servicios de recolección indicados en los artículos 35 y 36;
    u) Una descripción detallada del estándar de recolección selectiva, el que deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 36, indicando fundadamente los criterios en virtud de los cuales realizará recolección domiciliaria o recolectará mediante instalaciones de recepción y almacenamiento; y,
    v) En caso de que la recolección se realice desde el domicilio de los consumidores, deberá indicar la frecuencia de recolección. En caso de que se realice mediante instalaciones de recepción y almacenamiento, deberá indicar los kilómetros cuadrados que dichas instalaciones abarcarán, considerando su capacidad de recepción y almacenamiento, frecuencia de retiro y la cantidad de personas que potencialmente accederían a dichas instalaciones.
     
    El Ministerio elaborará una guía para la presentación y descripción de los contenidos del plan de gestión, la que será aprobada por resolución.
     

    Artículo 14. Presentación del plan de gestión. Los planes de gestión deberán presentarse antes del 30 de junio del año anterior a aquel en que comenzará a operar el respectivo sistema de gestión.
     

    Artículo 15. Aprobación del plan de gestión. Los planes de gestión serán aprobados mediante resolución dictada por el Ministerio, en los plazos que indica el Reglamento.
     

    Artículo 16. Actualización del plan de gestión. El sistema de gestión deberá informar al Ministerio toda modificación del plan de gestión, a través del RETC, en el plazo que para ello establezca el Reglamento.
    Las modificaciones significativas que recaigan sobre los contenidos referidos en las letras c), e), l), m), n), o), p), s), t), u) y v) del artículo 13 deberán ser autorizadas por el Ministerio.
    Para tal efecto, el sistema de gestión deberá presentar, a través del RETC, la solicitud de modificación acompañada de su justificación. Mientras las modificaciones no sean autorizadas por el Ministerio, no serán oponibles a la Superintendencia del Medio Ambiente ni al Ministerio, sin perjuicio de la infracción señalada en el artículo 39, inciso 3, letra h) de la Ley.
    El Ministerio se pronunciará fundadamente sobre la modificación en un plazo de 20 días hábiles. Se autorizará toda modificación que garantice de forma razonable la eficacia del plan de gestión para el cumplimiento de las obligaciones en el marco de la responsabilidad extendida del productor, de acuerdo con los requisitos y criterios establecidos en el presente decreto.
     

    Artículo 17. Obligaciones de los sistemas de gestión. Los sistemas de gestión deberán:
     
    a) Celebrar los convenios necesarios con gestores autorizados y registrados, entre los que podrían incluirse recicladores de base, o municipalidades o asociaciones municipales con personalidad jurídica, en el marco de sus atribuciones;
    b) Entregar al Ministerio los informes de avance y finales sobre el cumplimiento de las metas y otras obligaciones asociadas, a través del RETC, de conformidad con el artículo 18; y,
    c) Proporcionar al Ministerio o a la Superintendencia del Medio Ambiente, toda información adicional que les sea requerida.
     
    Además de las obligaciones anteriores, los sistemas colectivos de gestión deberán:
     
    d) Realizar licitaciones abiertas para contratar con gestores todos los servicios de manejo de residuos, especialmente, los de recolección, pretratamiento y tratamiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley. Cada una de estas licitaciones deberá efectuarse separadamente. Excepcionalmente, y cuando el Ministerio lo apruebe al revisar el plan de gestión, los servicios de pretratamiento podrán ser licitados conjuntamente con otras operaciones de manejo de residuos, siempre que esto no ponga en riesgo la efectividad de la responsabilidad extendida del productor;
    e) Constituir y mantener vigente una fianza, seguro u otra garantía para asegurar el cumplimiento de las metas y obligaciones asociadas, de conformidad con el artículo 19;
    f) Velar porque la información comercial sensible que sea compartida con ocasión del cumplimiento de la Ley no pueda ser conocida por los productores, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; y,
    g) Velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible que obtengan de los gestores de residuos con ocasión del cumplimiento de la Ley, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
     

    Artículo 18. Informes. Los sistemas de gestión deberán presentar anualmente:
     
    a) Un informe de avance, a más tardar el 30 de septiembre de cada año; y,
    b) Un informe final, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
     
    El informe de avance debe reportar las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en el que se presente, mientras que el informe final deberá reportar las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su presentación.
    El informe final deberá contener, al menos, la cantidad de productos prioritarios introducidos en el mercado, por los productores que integran el sistema de gestión, en el período inmediatamente anterior al cual el informe se refiere; una descripción de las actividades realizadas; el costo de la gestión de residuos del año que se está informando, en el caso de un sistema individual, y la tarifa correspondiente al costo de la gestión de residuos y su fórmula de cálculo, en el caso de un sistema colectivo; y, el cumplimiento de las metas de recolección y valorización, así como de las obligaciones asociadas, si correspondiere. Además, deberá acompañarse una nueva garantía para caucionar las metas y obligaciones del año en curso, según se establece en el inciso final del artículo siguiente.
    Adicionalmente, el informe final deberá encontrarse certificado por alguna de las entidades referidas en el artículo 21 del Reglamento.
    La Superintendencia del Medio Ambiente precisará mediante resolución la información que deberá entregarse en dichos informes.
     

    Artículo 19. Garantía. Los sistemas colectivos de gestión deberán presentar una garantía con el fin de asegurar el cumplimiento de las metas y obligaciones asociadas, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento de las mismas. Dicha garantía podrá consistir en certificados de depósito a la vista, boletas bancarias de garantía a la vista, certificados de depósitos de menos de trescientos sesenta días, cartas de crédito stand by emitidas por un banco cuya clasificación de riesgo sea a lo menos A o su equivalente, pólizas de garantía o cauciones a primer requerimiento y, en general, cualquier garantía pagadera a la vista, irrevocable y nominativa.
     
    El monto de dicha garantía deberá ser equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:
     
    Gi = Costo de cumplimiento i * FR i
     
    Donde:
     
    "Gi" es igual al monto de la garantía para el año i, es decir, el año correspondiente al de las metas y obligaciones cuyo cumplimiento se está caucionando, expresado en pesos;
    "Costo de cumplimientoi" es igual al costo que tendría para el sistema de gestión cumplir las metas y obligaciones asociadas del año i, en pesos, determinado en función de los antecedentes que aquel presente;
    "FRi" o "factor de riesgo de incumplimiento", es un factor menor a 1, que será determinado en función del riesgo de incumplimiento del sistema de gestión para el año i.
    Para determinar el "factor de riesgo de incumplimiento" se considerarán, al menos, los siguientes criterios:
     
    i) La cantidad de toneladas de residuos que se estima deberá valorizar el sistema de gestión durante el año en cuestión;
    ii) La cantidad de toneladas de residuos que el sistema de gestión valorizó durante el año anterior; y,     
    iii) En el caso de nuevos sistemas de gestión integrados por productores que hayan dado cumplimiento a metas durante años anteriores, las toneladas valorizadas que le hayan correspondido a dichos productores;
     
    Por su parte, el monto del cobro que se hará efectivo en caso de incumplimiento será equivalente al costo que habría tenido gestionar los residuos que no fueron recolectados ni valorizados.
    Las condiciones particulares de la garantía, el mecanismo de cálculo específico para determinar el "costo de cumplimiento" y el "factor de riesgo de incumplimiento", así como las condiciones en que se hará efectivo el cobro de esta garantía, serán precisados mediante resolución del Ministerio.
    Los sistemas colectivos de gestión deberán acompañar al primer plan de gestión que presenten una garantía equivalente a 1.000 UTM, la que será devuelta en caso de rechazarse dicho plan. Por el contrario, si el plan de gestión es aprobado, la garantía deberá ser reemplazada por una nueva, la que será calculada según la fórmula establecida en el inciso segundo de este artículo. La nueva garantía deberá presentarse en el plazo de 1 mes antes que el sistema de gestión deba iniciar su funcionamiento, de conformidad con el plan de gestión aprobado.
    Posteriormente, los sistemas de gestión deberán renovar la garantía, en el momento en que presenten al Ministerio el informe final a que hace referencia la letra b) del artículo 18 del presente decreto.
     

    Artículo 20. Financiamiento de los sistemas colectivos de gestión. Los productores que integren un sistema colectivo de gestión deberán financiar dicho sistema en forma proporcional a la cantidad de envases introducidos en el mercado por cada productor. Lo anterior, en base a la tarifa que será fijada por el sistema colectivo de gestión, la que deberá modularse considerando el costo que tiene dar cumplimiento a las metas de recolección y valorización de los respectivos envases, así como recargos y bonificaciones que consideren los siguientes criterios de ecodiseño:
     
    a) Las complejidades que presenta el envase para realizar su recolección en el país;
    b) Las complejidades que presenta el envase para que estos sean efectivamente valorizados;
    c) Si el envase incorpora material reciclado en el país, siempre y cuando los residuos utilizados en el proceso de reciclaje también se hayan generado en Chile.
     
    Se tendrán en especial consideración aquellos criterios incluidos en el plan de gestión, según lo dispuesto en la letra p) del artículo 13; los que consten en Acuerdos de Producción Limpia, según lo establecido en el artículo décimo de la ley Nº 20.416; los que el Ministerio establezca mediante los decretos señalados en el artículo 4º de la Ley; o aquellos en virtud de los cuales se otorguen certificados, rótulos o etiquetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la ley Nº 19.300.
     

    TÍTULO III
    METAS DE RECOLECCIÓN Y VALORIZACIÓN DE RESIDUOS DE ENVASES Y EMBALAJES
     

    Párrafo 1
    Envases y embalajes domiciliarios
     

    Artículo 21. Metas de recolección y valorización de residuos de envases y embalajes domiciliarios. Los productores de envases domiciliarios estarán obligados a cumplir, a través de un sistema de gestión, con las siguientes metas de recolección y valorización de residuos, respecto del total de envases domiciliarios introducidos por ellos en el mercado nacional:
     
   
     
   
     
    Durante los cuatro primeros años de vigencia de las metas, los productores podrán cumplir hasta un 50% de las metas correspondientes a cada subcategoría, con una cantidad de toneladas equivalente de cualquiera de las otras subcategorías, excluyendo al vidrio.
    Las metas de recolección de envases domiciliarios se entenderán cumplidas en el momento de su valorización.
     

    Artículo 22. Cumplimiento de metas. Para cada sistema de gestión, el porcentaje de recolección y valorización de envases domiciliarios que permitirá establecer el cumplimiento de las metas respectivas se determinará por la siguiente fórmula:
     
    PDi = (EDG i * 100) / EDTIM i-1
     
    Donde:
     
    "PDi" es equivalente al porcentaje de recolección y valorización de envases domiciliarios para el año "i";
    "EDGi" es equivalente a la cantidad total de toneladas de residuos de envases domiciliarios, de la subcategoría pertinente que han sido recolectados y valorizados en el año "i";
    "EDTIMi-1" es equivalente a la cantidad total de toneladas de envases domiciliarios, de la subcategoría pertinente, introducidos en el mercado el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizaron las operaciones de recolección y valorización referidas en EDG i.
    En el caso de los envases de servicios, y para efectos de declarar la cantidad de toneladas de envases de servicio a la que se refiere "EDTIMi-1", los productores podrán considerar como introducidos en el mercado, en el año i, todos aquellos envases de servicio adquiridos durante ese mismo año.
    Tratándose de un sistema individual de gestión, el valor EDTIMi-1 coincidirá con el correspondiente al productor, mientras que, en el caso de un sistema colectivo de gestión, el valor EDTIM i-1 corresponderá a la suma del valor EDTIM i-1 de cada uno de los productores que lo integre.
     

    Párrafo 2
    Envases y embalajes no domiciliarios
     

    Artículo 23. Metas de recolección y valorización de residuos de envases y embalajes no domiciliarios. Los productores de envases no domiciliarios estarán obligados a cumplir, a través de un sistema de gestión, con las siguientes metas de recolección y valorización de residuos, respecto del total de envases no domiciliarios introducidos por ellos en el mercado nacional:
     
   
     
    Durante los cuatro primeros años de vigencia de las metas, los productores podrán cumplir hasta un 100% de las metas correspondientes a cada subcategoría, con una cantidad de toneladas equivalente de cualquiera de las otras subcategorías.
    Las metas de recolección de envases no domiciliarios se entenderán cumplidas en el momento de su valorización.
     

    Artículo 24. Consumidores industriales. Los consumidores industriales deberán optar por una de las siguientes opciones en relación con los residuos de envases no domiciliarios que generen:
     
    a) Entregarlos a un sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éste e informadas a todos los involucrados; o,
    b) Valorizarlos por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados. Respecto de la obligación de informar al Ministerio establecida para este caso en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley, los consumidores industriales deberán cumplir con lo señalado en el artículo 40 de este decreto, y deberán a su vez optar por una de las siguientes opciones:
     
    1) Informar directamente al Ministerio sobre la valorización efectuada. Si así lo hiciere, las toneladas valorizadas por dicho consumidor industrial serán asignadas a todos los sistemas colectivos de gestión de forma proporcional a las toneladas, de la subcategoría correspondiente, introducidas en el mercado por sus integrantes durante el año anterior a aquel en que se valorizaron dichos residuos; o,
    2) Celebrar un convenio con un sistema de gestión, para que éste informe en su nombre y representación. En este caso, las toneladas de residuos que haya generado ese consumidor industrial y que hayan sido efectivamente valorizadas, se le imputarán al sistema de gestión con el que haya celebrado el convenio ya referido.
     

    Artículo 25. Cumplimiento de metas. Para cada sistema de gestión, el porcentaje de valorización de envases no domiciliarios que permitirá establecer el cumplimiento de las metas respectivas se determinará por la siguiente fórmula:
     
    PNDi = 100 * (ENDG i + ENDCI i) / ENDTIM i-1
     
    Donde:
     
    "PNDi" es equivalente al porcentaje de valorización de envases no domiciliarios para el año "i";
    "ENDGi" es equivalente a la cantidad total de toneladas de residuos de envases no domiciliarios, de la subcategoría pertinente, que han sido valorizados por el sistema de gestión en el año "i";
    "ENDCIi" es equivalente a la suma de la cantidad total de toneladas de residuos de envases no domiciliarios, de la subcategoría pertinente, valorizadas en el año i por:
     
    Los consumidores industriales que hayan optado por el literal b) 1) del artículo anterior, en la proporción que corresponde al respectivo sistema de gestión; y,
    Los gestores contratados por los consumidores industriales, en cuyo nombre y representación informa el respectivo sistema de gestión, conforme lo establecido en el literal b) 2) del artículo anterior; y,
    "ENDTIMi-1" es equivalente a la cantidad total de toneladas de envases no domiciliarios, de la subcategoría pertinente, introducidos en el mercado el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizaron las operaciones de valorización referidas en ENDG i y ENDCI i.
    Tratándose de un sistema individual de gestión, el valor ENDTIMi-1 coincidirá con el correspondiente al productor, mientras que, en el caso de un sistema colectivo de gestión, el valor ENDTIM i-1 corresponderá a la suma del valor ENDTIM i-1 de cada uno de los productores que lo integre.
    Si el sistema de gestión de envases no domiciliarios hubiere celebrado un convenio con un sistema de gestión de envases de sustancias peligrosas o agroindustriales, deberá calcular su porcentaje de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.
     

    Párrafo 3
    Reglas comunes a los residuos de envases y embalajes domiciliarios y no domiciliarios
     

    Artículo 26. Reglas sobre la acreditación de la recolección y valorización. Para efectos de acreditar la recolección y valorización de los residuos de envases sólo podrán considerarse aquellos que hayan sido recolectados dentro del país.
    Por su parte, dichos residuos se entenderán valorizados por el gestor que realice los procesos de valorización referidos en el artículo siguiente.     
    La valorización deberá acreditarse mediante documentos tributarios que den cuenta de la transferencia de residuos entre el sistema de gestión, o el consumidor industrial o los gestores que actúen en su nombre, y el valorizador. Si en dichos instrumentos no constaren las toneladas entregadas al gestor, deberá acompañarse el contrato respectivo en el que se indique el precio de la operación por cada tonelada de residuo.
    Si quien realiza el pretratamiento y la valorización es la misma persona natural o jurídica, o si es que ambas se encuentran relacionadas en los términos del artículo 8º, la valorización deberá acreditarse mediante documentos tributarios que den cuenta de la transferencia de residuos entre el sistema de gestión, o el consumidor industrial o los gestores que actúen en su nombre, y cualquiera de las personas relacionadas con el valorizador.
    Si quien realiza la recolección y la valorización es la misma persona natural o jurídica, o si es que ambas se encuentran relacionadas en los términos del artículo 8º, la valorización deberá acreditarse mediante un balance de masa, debidamente respaldado y certificado por las entidades referidas en el artículo 21 del Reglamento.
     

    Artículo 27. Reglas sobre la acreditación de la valorización de residuos exportados. Los residuos de envases exportados se considerarán valorizados en el momento de su exportación, por quien los haya vendido al extranjero, o bien cuando dicho tratamiento sea acreditado de conformidad con lo que disponga la normativa vigente sobre movimiento transfronterizo de residuos.
    Tratándose de residuos por los que el exportador deba pagar para que sean tratados, los residuos de envases exportados sólo se considerarán valorizados cuando el tratamiento correspondiente sea acreditado de conformidad con lo que disponga la normativa vigente sobre movimiento transfronterizo de residuos.
     

    Artículo 28. Valorización. Para efectos de este decreto, las metas de valorización podrán cumplirse únicamente a través del reciclaje material de los residuos. Sin perjuicio de lo anterior, los residuos de envases de sustancias peligrosas y los de envases agroindustriales podrán ser sometidos a cualquier operación de valorización.
    En el caso del reciclaje material, los residuos se entenderán valorizados cuando sean sometidos a un proceso productivo en el que se usen dichos residuos en reemplazo de un insumo o materia prima virgen.
    Tratándose de coprocesamiento o valorización energética, cuando proceda respecto de los residuos referidos en el primer inciso de este artículo, los residuos se entenderán valorizados al momento de ser recibidos por el valorizador.
    La valorización será acreditada mediante las reglas que se establecen el artículo precedente.
     

    Párrafo 4
    Envases y embalajes de sustancias peligrosas y envases y embalajes agroindustriales
     

    Artículo 29. Sistemas de gestión de envases y embalajes de sustancias peligrosas y/o agroindustriales. Los productores de envases de sustancias peligrosas y los productores de envases agroindustriales podrán formar sistemas de gestión para recolectar y valorizar exclusivamente los residuos no domiciliarios de alguno de estos tipos de envases.
    Los sistemas de gestión de envases de sustancias peligrosas y de envases agroindustriales, podrán celebrar convenios con un sistema de gestión de envases no domiciliarios para efectos de dar cumplimiento a sus metas.
    En caso de celebrar estos convenios, los productores de envases de sustancias peligrosas y los productores de envases agroindustriales que integran dichos sistemas de gestión exclusivos, darán cumplimiento a sus obligaciones a través del sistema de gestión no domiciliario con el que se haya convenido, el que deberá informar y reportar en nombre y representación de aquellos.
    Las tarifas que cobre el sistema de gestión de envases no domiciliarios a los sistemas de gestión de envases de sustancias peligrosas y agroindustriales con los que haya celebrado un convenio deben ser iguales a las tarifas que cobra a los productores que lo integran.
     

    Artículo 30. Cumplimiento de metas. El sistema de gestión de envases no domiciliarios que haya celebrado un convenio con un sistema de gestión de envases de sustancias peligrosas o agroindustriales, calculará su porcentaje de recolección y valorización sumando lo que dichos sistemas de gestión hayan valorizado, así como los envases que dichos productores hayan introducido en el mercado, de conformidad con la siguiente fórmula:
     
    PNDi = 100 * (END Gi + END CIi + END SGSPAIi) / END TIMi-1
     
    Donde:
     
    "PNDi" es equivalente al porcentaje de valorización de envases no domiciliarios para el año "i";
    "ENDGi" es equivalente a la cantidad total de toneladas de residuos de envases no domiciliarios, de la subcategoría pertinente, que han sido valorizados por el sistema de gestión en el año "i";
    "ENDCIi" es equivalente a la suma de la cantidad total de toneladas de residuos de envases no domiciliarios, de la subcategoría pertinente, valorizadas en el año i por:
     
    Los consumidores industriales que hayan optado por el literal b) 1) del artículo 24, en la proporción que corresponde al respectivo sistema de gestión; y,
    Los gestores contratados por los consumidores industriales, en cuyo nombre y representación informa el respectivo sistema de gestión, conforme lo establecido en el literal b) 2) del artículo 24;
     
    "ENDTIMi-1" es equivalente a la cantidad total de toneladas de envases no domiciliarios, de la subcategoría pertinente, introducidos en el mercado el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizaron las operaciones de valorización referidas en ENDG i, ENDCI y i E incluyendo los envases de sustancias peligrosas o agroindustriales introducidos en el mercado por integrantes del sistema de gestión con el que se haya convenido; y,SGSPAIi,
    "ENDSGSPAIi" es equivalente al total de toneladas de residuos de envases de sustancias peligrosas o agroindustriales valorizados por el sistema de gestión de envases de sustancias peligrosas o agroindustriales en cuyo nombre y representación informa el sistema de gestión no domiciliario, en el año "i".
     
    La valorización de los residuos de envases de sustancias peligrosas o agroindustriales se acreditará conforme a las reglas señaladas en el Párrafo 3 de este Título.
     

    Párrafo 5
    De los proyectos de reducción en la generación de residuos
     

    Artículo 31. Proyectos de reducción en la generación de residuos. Los productores de envases podrán presentar al Ministerio proyectos de reducción en la generación de residuos. Estos proyectos contendrán medidas destinadas a disminuir las toneladas de envases que se requieran para enajenar la misma cantidad del bien de consumo envasado o embalado, de modo que se disminuya el impacto ambiental asociado a la introducción en el mercado de dichos bienes.
    En caso de que el Ministerio apruebe dichos proyectos, los productores obtendrán un beneficio consistente en la disminución en su obligación de valorización, según determine el Ministerio, la que será proporcional a la disminución en los residuos generados como consecuencia de la implementación del proyecto aprobado. Este beneficio podrá otorgarse por un periodo de 1 a 5 años, en virtud de la magnitud del proyecto. El Ministerio precisará los criterios para la determinación del beneficio mediante resolución.
     

    Artículo 32. Mecanismo de postulación. Los proyectos podrán ser presentados entre los meses de julio y diciembre de cada año, ambos meses inclusive.
    Recibido un proyecto, el Ministerio tendrá un plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción de los antecedentes, para revisarlos e informar al interesado si es que existen defectos formales o si se requieren antecedentes adicionales.
    Si el Ministerio no formulare observaciones, deberá resolver dentro de un plazo de 30 días hábiles, aprobando o rechazando fundadamente los proyectos. El mismo plazo será aplicable si existieren observaciones y el interesado las subsanare, en cuyo caso el plazo se contará desde el reingreso de los antecedentes.
    La postulación de proyectos de reducción en la generación de residuos deberá realizarse mediante un formulario que el Ministerio pondrá a disposición, al que deberán acompañarse los antecedentes señalados en el artículo 34.
     

    Artículo 33. Mecanismo de verificación. En el mes de septiembre de cada año en que aplique el beneficio, el productor beneficiado deberá presentar antecedentes que acrediten el cumplimiento de las medidas comprometidas y la disminución en la cantidad de envases, de acuerdo con el proyecto aprobado.
    El productor beneficiado deberá acreditar el cumplimiento de las referidas medidas, mediante informe certificado por alguna de las entidades referidas en el artículo 21 del Reglamento. Una vez acreditado, el Ministerio lo declarará mediante resolución fundada en el plazo de 30 días hábiles contado desde la presentación de los antecedentes referidos en el inciso precedente. Si así lo hiciere, el informe final del sistema de gestión del que forme parte el productor beneficiado deberá descontar de los envases introducidos en el mercado, la cantidad proporcional que indique la resolución correspondiente.
     

    Artículo 34. Antecedentes, requisitos y condiciones que deberán cumplir los proyectos de reducción. Los proyectos de reducción deberán contemplar, al menos, lo siguiente:
     
    a) Una descripción detallada de las características actuales del envase que se reemplazará, incluyendo su materialidad;
    b) Una descripción detallada del nuevo envase, incluyendo su materialidad;
    c) Una descripción del bien de consumo envasado que es introducido en el mercado, en relación con el uso que le da el consumidor, y de las diferencias que tendría éste antes y después de la implementación del proyecto;
    d) Una descripción detallada de cómo el nuevo envase genera una menor cantidad de residuos, cumpliendo, el bien de consumo envasado, la misma finalidad que antes de la implementación del proyecto;
    e) El detalle de los medios de verificación que permitirán acreditar la implementación de las medidas propuestas y la cantidad del bien de consumo introducido en el mercado en este nuevo envase; y,
    f) Un análisis de los impactos ambientales negativos que podría tener la venta del producto en el nuevo formato.
     
    El Ministerio precisará el contenido de los antecedentes anteriores mediante la resolución referida en el artículo 31, la que también establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir los proyectos de reducción en la generación de residuos, de forma tal de asegurar una reducción efectiva de residuos. Para establecer estos requisitos y condiciones, se considerarán, al menos, los siguientes criterios:
     
    a) Porcentaje mínimo de reducción en la generación de residuos por cantidad de producto comercializado necesario para postular al beneficio;
    b) Toneladas mínimas de reducción de generación de residuos al año para obtener el beneficio.
     

    TÍTULO IV
    OBLIGACIONES ASOCIADAS
     

    Artículo 35. Obligación de diseño, cobertura y operación de instalaciones de recepción y almacenamiento. Los GRANSIC deberán instalar y operar, por medio de uno o más gestores, instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de envases en las comunas que tengan una población corregida superior a la que se indica en la siguiente tabla, en los plazos que la misma señala:
     
   
     
    La población corregida de cada comuna será informada por el Ministerio antes del 1 de enero del año anterior a aquel en que los GRANSIC tengan que cumplir con estas obligaciones y se determinará sumando a los habitantes de cada comuna la población flotante mensualizada de las mismas.
    Los habitantes de cada comuna serán determinados de conformidad con los datos que publica el Instituto Nacional de Estadísticas. La población flotante será determinada en función de la información que entrega el Servicio Nacional de Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 1.293, de 2007, del Ministerio del Interior, reglamento para la aplicación del artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 20.237, o el que lo reemplace.
    Los plazos para dar cumplimiento a la obligación señalada en los incisos precedentes se contarán desde la entrada en vigencia de este título de conformidad con el artículo 47.
    Una vez determinada la obligación de instalar y operar instalaciones de recepción y almacenamiento en los términos referidos en los incisos precedentes, la cantidad de instalaciones por comuna se determinará en función de sus habitantes, de conformidad con los datos del Instituto Nacional de Estadísticas, debiendo contar con, al menos, una instalación para las comunas que tengan hasta 40.000 habitantes, sumando una instalación adicional a la referida, por cada 80.000 habitantes en exceso de los 40.000.
    Las referidas instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos deberán permitir a los consumidores entregar sus residuos en los horarios establecidos por el GRANSIC, y deberán estar habilitadas para recibir residuos pertenecientes a todas las subcategorías.
    En el informe final señalado en el artículo 18, los GRANSIC deberán informar al Ministerio la ubicación de las instalaciones de recepción y almacenamiento que se encuentran obligados a operar en virtud de este artículo, así como los medios de verificación que permitan acreditar el cumplimiento de dicha obligación.
    La obligación dispuesta en este artículo no será exigible en aquellas comunas que se encuentren cubiertas por sistemas de recolección domiciliaria, según lo establecido en el artículo siguiente.
     

    Artículo 36. Obligación de entrega separada en origen y recolección selectiva de residuos. Los GRANSIC deberán realizar la recolección selectiva de los residuos de envases desde los domicilios de los consumidores, abarcando un territorio que considere un porcentaje de las viviendas del país. Dicho porcentaje irá aumentando en los plazos que la siguiente tabla establece:
     
   
     
    Los plazos para dar cumplimiento a la obligación señalada en la tabla anterior se contarán desde la entrada en vigencia de este título de conformidad con el artículo 47.
    Se entenderá realizada la recolección domiciliaria a la que se refiere este artículo cuando los residuos que entreguen los consumidores, pertenecientes a envases de todas las subcategorías, sean recogidos desde sus domicilios por un vehículo que los transporte a una planta de valorización o a una instalación de recepción y almacenamiento de residuos.
    El estándar para realizar la recolección domiciliaria deberá ser homogéneo en todo el territorio nacional, pudiendo variar únicamente en función de la densidad poblacional, geografía, presencia de cuerpos de agua y otras características objetivas del territorio y distribución poblacional. Dicho estándar y sus excepciones deberán encontrarse suficientemente detallados en el plan de gestión.
    Las bolsas, contenedores o recipientes que los GRANSIC destinen para la recolección de los residuos de envases domiciliarios desde el domicilio de los consumidores deberán ser de los colores señalados a continuación, en función de la subcategoría a la que pertenezcan:
     
    a) Cartón para líquidos: beige.
    b) Metal: gris claro.
    c) Papel y cartón: azul.
    d) Plástico: amarillo.
    e) Vidrio: verde.
     
    En caso de que el GRANSIC reciba residuos mezclados de distintas subcategorías, entre los cuales se encuentre el plástico, las bolsas, contenedores o recipientes deberán utilizar el color que le corresponde a dicha subcategoría. En caso de que reciba residuos mezclados sin la presencia de plásticos, el GRANSIC podrá disponer de bolsas, contenedores o recipientes de un color asignado a cualquiera de las demás subcategorías.     
    En el informe final señalado en el artículo 18, los GRANSIC deberán indicar los territorios en los que se esté realizando la recolección domiciliaria y el número de habitantes de dichos territorios, así como los medios de verificación que permitan acreditar el cumplimiento de dicha obligación.
     

    Artículo 37. Obligación de ecodiseño. Los sistemas colectivos de gestión, a través del mecanismo de modulación de las tarifas referido en el artículo 20, deberán reconocer y bonificar las iniciativas de ecodiseño que propendan a facilitar el reciclaje y uso de material reciclado en los envases.
     

    Artículo 38. Obligación de informar. Los sistemas de gestión deberán entregar información sobre la tarifa correspondiente al costo de gestión de residuos a los distribuidores, comercializadores, gestores y consumidores.
    Se deberá indicar el monto de la tarifa y precisar las operaciones a las que serán sometidos los residuos. Además, estarán obligados a explicitar los criterios utilizados para la modulación, bonificación o recargo de la tarifa, según lo establecido en el artículo 20.
    Esta información deberá ser entregada, al menos, a través de un sitio web de acceso público, cuya información deberá siempre estar actualizada con las tarifas vigentes.
    Adicionalmente, el sistema de gestión respectivo deberá publicar y mantener actualizado, mensualmente, el listado de los productores que cumplen sus obligaciones a través de dicho sistema de gestión; de las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos que opere, referidas en el artículo 35, indicando su dirección exacta y los horarios de funcionamiento; y de los días en que realiza la recolección domiciliaria referida en el artículo 36, distinguiendo por comuna o por territorios.
    Esta obligación se verificará acreditando, por cualquier medio, la disponibilidad del referido sitio web, durante el período respectivo.
     

    Artículo 39. Especificación del rol y responsabilidad que corresponde a los gestores. Los gestores deberán inscribirse en el RETC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley. Podrán inscribirse en el registro de gestores del RETC, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen cualquier operación de manejo de envases y que cuenten con las autorizaciones que la normativa vigente exige para realizar dicha actividad. Para solicitar su inscripción deberán acompañar, al menos, antecedentes que acrediten que realizan o realizarán la operación de manejo específica que señalan y copias de las autorizaciones respectivas.
    El Ministerio tendrá un plazo de tres meses, contado desde la recepción de los antecedentes presentados, para autorizar la inscripción, rechazarla o solicitar mayor información.
    Los gestores que realicen operaciones de valorización deberán asegurar que, al menos, un 75% de los productos obtenidos tras la valorización de los residuos de envases han sido debidamente aprovechados como materia prima o insumo en nuevos procesos productivos.
    Estarán obligados a acreditar lo anterior, mediante documentos tributarios que den cuenta de la venta de dichos productos o a través de cualquier otro instrumento que demuestre que existirá una venta futura, los que deberán ser presentados a través del RETC, anualmente, entre el primero de julio y el 30 de septiembre, certificados por las entidades a las que se refiere el artículo 21 del Reglamento.
    Los gestores deberán velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible que obtengan con ocasión de las labores que realicen y los servicios que presten, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
     

    Artículo 40. Especificación del rol y responsabilidad que corresponde a los consumidores industriales. Los consumidores industriales que opten por valorizar los residuos de envases que generen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 24, deberán informarlo al Ministerio, a través del RETC, antes del 30 de junio de cada año. Asimismo, deberán indicar los residuos respecto de los cuales operarán de acuerdo con esta opción, permaneciendo para el resto de los residuos la obligación de entregarlos a un sistema de gestión, conforme lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo.
    Los consumidores industriales deberán permanecer gestionando sus residuos en el régimen escogido, al menos, durante el año calendario siguiente al de la fecha en que informaron al Ministerio de conformidad con el inciso anterior.
    Los consumidores industriales que opten por la alternativa señalada en literal b) 1) del artículo 24 deberán informar al Ministerio, a través del RETC, sobre la valorización efectuada, en los mismos plazos y para los mismos periodos establecidos para los informes a que se refiere el artículo 18. Por su parte, aquellos que opten por la alternativa señalada en literal b) 2) del mismo artículo, deberán comunicar al Ministerio, a través del RETC, el sistema de gestión que informará en su nombre y representación, al momento de informar lo señalado en inciso primero de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás obligaciones de declaración que tengan en virtud del decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.
    La información relativa a la valorización que los consumidores industriales realicen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, deberá ser certificada por alguna de las entidades referidas en el artículo 21 del Reglamento.
    Los consumidores industriales deberán velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Los consumidores industriales que no den cumplimiento a las obligaciones de este artículo serán sancionados de conformidad con la Ley, sin importar la cantidad de residuos generados por ellos.
     

    TÍTULO V
    OTROS ACTORES
     

    Párrafo 1
    Recicladores de Base
     

    Artículo 41. Recicladores de Base. Los recicladores de base registrados como gestores en el RETC podrán participar de la gestión de residuos para el cumplimiento de las metas que establece este decreto. Para estos efectos, deberán certificarse en el marco del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267.
    Los sistemas de gestión, cuando así lo requieran, podrán solicitar al Ministerio del Medio Ambiente, que los exceptúe de realizar una licitación abierta y contratar directamente a los recicladores de base registrados en el RETC para que participen en la gestión de los residuos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 24 de la Ley.
    Si los recicladores de base deciden participar en alguna licitación, los sistemas de gestión deberán poner a su disposición, en forma gratuita, las bases de licitación en virtud de las cuales contratarán los servicios de recolección y valorización.
    Adicionalmente, el plan de formalización referido en el literal r) del artículo 13 deberá señalar los mecanismos e instrumentos de capacitación, financiamiento y formalización, orientados a posibilitar la integración plena de los recicladores de base, indicando el alcance y magnitud de los esfuerzos a realizar en estos tres aspectos.
    Para efectos de cumplir lo anterior, al menos un 50% de las instalaciones de recepción y almacenamiento referidas en el artículo 35, deberán incorporar recicladores de base, ya sea como administradores u operarios de dicha instalación, o bien, como recolectores que lleven ahí sus residuos y a los que el sistema de gestión les pague por esta labor. En este último caso, el precio por kilo pagado a los recicladores de base que lleven residuos a dicha instalación deberá ser, al menos, el mismo precio que el sistema de gestión pague a otros recolectores en esa comuna o una comuna comparable, para residuos en condiciones similares.
    Adicionalmente, el plan de formalización deberá contemplar la realización de un programa de capacitación para los recicladores de base a quienes incorpore, para que presten servicios o trabajen en las instalaciones de recepción o almacenamiento indicadas precedentemente.
     

    Párrafo 2
    Municipalidades
     

    Artículo 42. Actividades de las municipalidades y asociaciones de municipalidades con personalidad jurídica. Las municipalidades o las asociaciones de municipalidades con personalidad jurídica y los sistemas de gestión podrán convenir para que aquellas realicen las siguientes actividades: separación en origen, recolección selectiva, establecimiento u operación de instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de envases y otras acciones que faciliten la implementación de la Ley, tales como promover la educación ambiental de la población sobre la prevención en la generación de residuos y su valorización, diseñar e implementar estrategias de comunicación y sensibilización, así como medidas de prevención en la generación de residuos.
    Las municipalidades de las comunas en las que un GRANSIC se encuentre realizando la recolección domiciliaria de residuos de envases, dando cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 36, deberán incorporar en la ordenanza municipal que corresponda la obligación a sus vecinos, en tanto consumidores, de entregar separadamente los residuos en origen y fomentar el reciclaje.
    El Ministerio deberá dictar un modelo de dicha ordenanza, mediante resolución.
    Las actividades de separación en origen, recolección domiciliaria y el establecimiento u operación de instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos podrán ser ejecutadas directamente por las municipalidades o asociaciones de municipalidades, o bien por terceros.
    En este último caso, las municipalidades o asociaciones de municipalidades deberán realizar una licitación abierta, con sujeción a las siguientes reglas:
     
    a) Deberá efectuarse un llamado público a través de su sitio electrónico, convocando a los interesados para que, con sujeción a las bases fijadas, formulen propuestas para los servicios licitados.
    b) Las bases de licitación deberán ser entregadas de manera gratuita a los recicladores de base que manifiesten interés en participar.
    c) Los contratos deberán tener una duración máxima de cinco años.
    d) Las bases de licitación deberán ser propuestas por el sistema de gestión correspondiente y deberán contar con informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare que en dichas bases no existan reglas que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, y ajustarse a los términos que éste establezca.
     
    La función privativa de aseo y ornato de las municipalidades no podrá ser invocada para impedir el manejo de los residuos de productos prioritarios por parte de los sistemas de gestión o los gestores contratados por aquellos.
     

    Artículo 43. Otorgamiento de permisos no precarios. Independientemente de lo señalado en el artículo precedente, las municipalidades deberán determinar, mediante ordenanza municipal, los antecedentes que sean necesarios para solicitar el permiso no precario referido en el artículo 23 de la Ley, así como los derechos aplicables y las condiciones de operación de las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos en bienes nacionales de uso público.
     

    TÍTULO VI
    OTRAS DISPOSICIONES
     

    Párrafo 1
    Disposiciones adicionales
     

    Artículo 44. Obligaciones de los consumidores. Todo consumidor estará obligado a entregar los residuos de envases al respectivo sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éstos e informadas públicamente.
    Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores industriales, según se definen en la Ley, deberán optar por una de las alternativas señaladas en el artículo 24.
     

    Artículo 45. Fiscalización y sanción. Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.
     

    Artículo 46. Interpretación Administrativa. Corresponderá al Ministerio interpretar administrativamente las disposiciones contenidas en este decreto.
     

    Artículo 47. Entrada en vigencia. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con la excepción de los Títulos III y IV, los que entrarán en vigencia en el plazo de 30 meses contado desde la publicación del presente decreto. Esto último, a menos que el vencimiento de dicho plazo se verifique con posterioridad al 1 de octubre, en cuyo caso entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente.
     

    Párrafo 2
    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero. Cumplimiento proporcional de metas. En caso de que la entrada en vigencia de los Títulos III y IV, de conformidad con el artículo 47, ocurra entre el 2 de enero y el 30 de septiembre del respectivo año, ambas fechas inclusive, las metas de recolección y valorización establecidas en los artículos 21 y 23, se ponderarán para el primer año, de acuerdo con la siguiente fórmula:
     
    M1 = (M i * MO) / 12
     
    Donde, "Mi" es equivalente a la meta de recolección y valorización, ponderada para el primer año, en porcentaje;
    "Mi" es equivalente a la meta de recolección y valorización del sistema de gestión de que se trate para el año en que entren en vigencia los artículos 21 y 23 de este decreto, en porcentaje; y,
    "MO" es igual a la cantidad de meses que median entre el primer día del mes siguiente a aquel en que entraron en vigencia los artículos 21 y 23 del presente decreto y el mes de enero del año siguiente.
     

    Artículo segundo. Cumplimiento proporcional de obligaciones asociadas. En caso de que el artículo 36, no entre en vigencia en el mes de enero, de conformidad con el artículo 47, el porcentaje de la población total del país a cubrir para el primer año se ponderará de acuerdo con la siguiente fórmula:
     
    PPOBCOB = (10% * MO) / 12
     
    Donde, "PPOBCOB" es igual al porcentaje de la población total del país que deben abarcar las viviendas a cubrir, ponderado para el primer año; y,
    "MO" es igual a la cantidad de meses que median entre el primer día del mes siguiente a aquel en que entró en vigencia el artículo 36 y el mes de enero del año siguiente.
     

    Artículo tercero. Obligación de informar. Mientras no entren en vigencia los Títulos III y IV de este decreto, todos los productores de envases deberán entregar, anualmente, a través del RETC, la información señalada en el artículo segundo transitorio de la Ley, respecto de las acciones realizadas durante el año anterior, con la excepción de aquellos productores que deban hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto.
     

    Artículo cuarto. Resoluciones. Las resoluciones referidas en el inciso final del artículo 13; en el inciso final del artículo 18 y en el inciso quinto del artículo 19 deberán dictarse en un plazo de 2 meses contado desde la publicación de este decreto.
    Las resoluciones señaladas en el párrafo segundo del artículo 2º número 5 y en el inciso tercero del artículo 42 deberán dictarse en el plazo de 6 meses contado desde la publicación de este decreto.
    En la resolución señalada en el artículo 19, para determinar el factor de riesgo de incumplimiento correspondiente al primer año de vigencia de las metas, se tendrán en consideración las toneladas de residuos que el Análisis General del Impacto Económico y Social elaborado por el Ministerio haya proyectado como valorizadas para el año anterior al primer año de vigencia las metas.
     

    Artículo quinto. Proyectos de reducción. Los proyectos de reducción referidos en el Párrafo 5 del Título III podrán presentarse a partir del segundo año de entrada en vigencia de dicho Título. La resolución referida en el inciso segundo del artículo 31 deberá encontrarse dictada antes de dicho plazo.
    Los proyectos de reducción que se implementen antes de la entrada en vigencia de los Títulos III y IV, podrán postular a la bonificación referida, siempre y cuando cuenten con los antecedentes que evidencien la disminución en la cantidad de envases necesarios para vender o enajenar los bienes de consumo. En este caso, la bonificación será concedida a partir del plazo indicado en el inciso precedente.
     

    Artículo sexto. Primera presentación de planes de gestión. Previo a la entrada en vigencia de las metas referidas en el Título III y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, los sistemas de gestión deberán presentar sus respectivos planes de gestión en el plazo de 18 meses contado desde la publicación del presente decreto.     
    Lo establecido en el inciso 3 del artículo 9º sólo será aplicable una vez que se encuentren vigentes las metas y otras obligaciones asociadas.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Javier Naranjo Solano, Subsecretario del Medio Ambiente.