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Ley 21368

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Ley 21368

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  • Encabezado
  • Título I Disposiciones generales
    • Artículo 1°
    • Artículo 2°
  • Título II Limitaciones a la entrega de productos de un solo uso
    • Artículo 3°
    • Artículo 4°
    • Artículo 5°
    • Artículo 6°
  • Título III Regulación de las botellas plásticas
    • Artículo 7°
    • Artículo 8°
    • Artículo 9°
  • Título IV Otras Disposiciones
    • Artículo 10°
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    • Artículo 16°
  • Título V Modificaciones de normas legales
    • Artículo 17°
    • Artículo 18°
    • Artículo 19°
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que limita la generación de productos desechables y regula los plásticos, correspondiente a los Boletines Nºs. 11.429-12, 11.809-12, 12.275-12, 12.516-12, 12.561-12, 12.633-12 y 12.641-12 refundidos

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Ley 21368 Firma electrónica REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Ley 21368

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Promulgación: 06-AGO-2021

Publicación: 13-AGO-2021

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 13-FEB-2026

Materias: Bolsas Plásticas, Bolsas Plásticas Biodegradables, Botellas Plásticas, Bases Generales del Medio Ambiente, Superintendencia del Medio Ambiente, Regulación de las Botellas Plásticas, Plástico Certificado, Botellas Retornables

Resumen: La presente ley tiene por objeto proteger el medio ambiente y disminuir la generación de residuos, mediante l ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.368
     
REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable senador señor Alejandro Navarro Brain; Moción de los Honorables senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Ximena Órdenes Neira, y señores Alfonso De Urresti Longton, Rafael Prohens Espinosa y David Sandoval Plaza; Moción de los Honorables senadores señor David Sandoval Plaza, señoras Luz Ebensperger Orrego y Ena Von Baer Jahn, y señores José Miguel Durana Semir e Iván Moreira Barros; Moción de los Honorables senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña, y señores Francisco Chahuán Chahuán, Álvaro Elizalde Soto, José García Ruminot y Manuel José Ossandón Irarrázabal; Moción de los Honorables senadores señor David Sandoval Plaza, señora Luz Ebensperger Orrego, y señores Francisco Chahuán Chahuán, Iván Moreira Barros y Rafael Prohens Espinosa; Moción de los Honorables senadores señor Guido Girardi Lavín, señora Carolina Goic Boroevic, y señores Felipe Kast Sommerhoff, Juan Ignacio Latorre Riveros y Rabindranath Quinteros Lara; y Moción de los Honorables senadores señor Manuel José Ossandón Irarrázabal, señoras Carmen Gloria  Aravena Acuña y Ximena Órdenes Neira, y señor  Rafael Prohens Espinosa,
     
    Proyecto de ley:
    "Título I
    Disposiciones generales
     




    Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger el medio ambiente y disminuir la generación de residuos, mediante la limitación en la entrega de productos de un solo uso en establecimientos de expendio de alimentos, el fomento a la reutilización y la certificación de los plásticos de un solo uso, y la regulación de las botellas plásticas desechables.
     


    Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     
    a) Bebestible: Líquido destinado al consumo humano que no contiene alcohol ni productos lácteos.
    b) Botella plástica: Recipiente de plástico que sirve para contener bebestibles.
    c) Botella plástica desechable: Botella plástica que no está diseñada para ser preparada para su reutilización, en los términos de la ley Nº 20.920.
    d) Botella retornable: aquella botella que cumple con un número mayor a cinco ciclos o rotaciones en los que es rellenada de forma industrial.
    e) Comercializador de bebestibles: supermercados, almacenes, tiendas de conveniencia, que venden bebestibles en botellas plásticas desechables al consumidor final de modo presencial o por medios electrónicos.
    f) Comida preparada: Bebestibles, alimentos o comidas de cualquier tipo preparadas por un establecimiento de expendio de alimentos, listas para su consumo, sean frías o calientes. La preparación incluye cocinar, picar, rebanar, mezclar, congelar, calentar, exprimir u otro procesamiento.
    Se encuentran incluidas aquellas comidas preparadas fuera de un establecimiento de expendio de alimentos, pero expendidas en éste, y cuya fecha de vencimiento o plazo de duración no sea superior a 5 días.
    g) Consumo dentro del establecimiento de expendio de alimentos: Consumo de comida preparada dentro del establecimiento de expendio de alimentos o de algún espacio adyacente al mismo habilitado para estos efectos.
    h) Consumo fuera del establecimiento de expendio de alimentos: Consumo de comida preparada que no se realiza dentro del establecimiento de expendio de alimentos, conforme al literal f). Lo anterior, independientemente si el consumidor retiró los alimentos del establecimiento o los recibió tras un despacho a domicilio.
    i) Establecimiento de expendio de alimentos: Local de expendio de alimentos para su consumo en el mismo lugar o fuera de éste, como restaurantes, casinos, clubes sociales, cocinerías, fuentes de soda, cafeterías, salones de té, panaderías, bares u otros locales similares que comercialicen comida preparada.
    j) Plástico: Material sintético elaborado a partir de polímeros que tiene la propiedad de ser fácilmente moldeable y de conservar una forma rígida o parcialmente elástica.
    Se entenderá que un producto es de plástico, cuando esté compuesto, en forma total o parcial, por este material.
    k) Plástico certificado: Plástico compuesto total o parcialmente por materias producidas a partir de recursos renovables, diseñado para ser compostado a nivel domiciliario o industrial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
    Dicho reglamento deberá precisar, al menos, la temperatura y el plazo necesario para su debida biodegradación, el que en ningún caso podrá ser superior a un año. Además, deberá indicar el porcentaje mínimo de materias producidas a partir de recursos renovables que debe incorporar en su composición, el que no podrá ser inferior a 20%.
    l) Productos de un solo uso: Vasos, tazas, tazones, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo), palillos, pocillos, mezcladores, bombillas, platos, copas, cajas o envases de comida preparada, bandejas, sachets, individuales y tapas que no sean de botellas, en tanto no sean reutilizables.
    Para estos efectos, se entenderá que los productos señalados en el párrafo anterior son reutilizables si son usados por el establecimiento en múltiples ocasiones de conformidad con su diseño.
    m) Supermercado: establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera que sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con tres o más cajas fijas habilitadas para recibir pagos.
    n) Tiendas de conveniencia: establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera que sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con dos o menos cajas fijas habilitadas para recibir pagos.
     


    Título II
    Limitaciones a la entrega de productos de un solo uso
     




    Artículo 3°.- Prohibición de entrega para consumo dentro del establecimiento. Cuando se trate de consumo dentro del establecimiento, se prohíbe la entrega, a cualquier título, por parte de los establecimientos, de productos de un solo uso, cualquiera sea el material del que estén compuestos.


    Artículo 4°.- Prohibición de entrega para consumo fuera del establecimiento y obligación de sensibilización. Cuando se trate de consumo fuera del establecimiento, estará permitida la entrega de productos desechables de materiales valorizables distintos del plástico, o plástico certificado de conformidad con el artículo 10.
    Los productos de un solo uso distintos de los envases de comida preparada deberán ser entregados únicamente cuando el consumidor expresamente los solicite.
    Los establecimientos que entreguen productos de un solo uso deberán informar a los consumidores sobre la manera adecuada de valorizar los residuos en los que se transformarán dichos productos y sensibilizar a los consumidores sobre el impacto ecológico de los residuos y la importancia de su valorización.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, las bombillas, los revolvedores, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo) y palillos, todos de plásticos de un solo uso, se encontrarán prohibidos.


    Artículo 5°.- Expendio de comida preparada en las dependencias de los organismos públicos. Las prohibiciones establecidas en los artículos 3º y 4º también serán aplicables al expendio de comida preparada dentro de las dependencias de los organismos públicos, a menos que por razones sanitarias, higiénicas, de emergencia o seguridad, sea necesaria la entrega de productos de un solo uso.


    Artículo 6°.- Certificación de plásticos. Para efectos de acreditar que un producto plástico cumple con los requisitos exigidos por esta ley, el fabricante o importador del mismo deberá contar con un certificado otorgado de conformidad con lo establecido en el reglamento referido en el artículo 10.
    Aquellos establecimientos de expendio de alimentos que entreguen productos de un solo uso de plástico certificado, de conformidad con el artículo 4º, deberán exhibir de forma visible al público, en su sitio electrónico y en el producto, el certificado que acredite dicha circunstancia respecto de todos los productos que se encuentran a disposición del público para ser entregados, de acuerdo a las normas que se especifiquen en el reglamento.
    Los plásticos certificados deberán ser fácilmente distinguibles para los consumidores, de conformidad con las normas que se especifiquen en el reglamento.
    Otros productos de plástico distintos a los regulados en esta ley también podrán acceder a esta certificación, en los términos que señale el reglamento.
     


    Título III
    Regulación de las botellas plásticas
     




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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 13-FEB-2026
13-FEB-2026
Última Versión
De 12-AGO-2024
12-AGO-2024 12-FEB-2026
Texto Original
De 13-AGO-2021
13-AGO-2021 11-AGO-2024

Constitucional


Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que limita la generación de productos desechables y regula los plásticos (Boletín 11429-12, refundido con los boletines: 12561-12, 11809-12, 12516-12, 12275-12, 12633-12 y 12641-12) /Rol:11195-21
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Prohíbe el uso y entrega de bolsas plásticas sean o no biodegradables a los consumidores finales (Boletín N° 11429-12)

Proyectos de Modificación (4)

1.- Modifica la ley N° 21.368 para autorizar la entrega de productos de un solo uso elaborados con materiales reciclables o reutilizables (Boletín N° 17547-12)
2.- Modifica la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica, con el objeto de permitir la entrega de determinados productos para el consumo de alimentos, dentro de los establecimientos que indica (Boletín N° 17421-12)
3.- Proyecto de ley que modifica la ley N° 21.368, en materia de entrega de productos de un solo uso (Boletín N° 15760-12)
4.- Modifica la ley N°21.368 para ampliar su ámbito de aplicación y prohibir la comercialización de botellas de plástico desechable y productos de un solo uso en establecimientos que indica (Boletín N° 14572-12)

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