APRUEBA REGLAMENTO DEL VIII CENSO NACIONAL AGROPECUARIO Y FORESTAL 2021
     
    Núm. 20.- Santiago, 23 de febrero de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República; en la ley N° 17.374, que fija el texto refundido, coordinado y actualizado del DFL N° 313 de 1960, que aprobara la Ley Orgánica Dirección Estadística y Censos y crea el Instituto Nacional de Estadísticas, del entonces Ministerio de Economía; en el decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior (actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública); en la Ley de Presupuestos del Sector Público N°  21.289, correspondiente al año 2021, del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo N° 1.062, de 1970, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto supremo N° 75, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que señala para el año 2021 la realización del VIII Censo Agropecuario; la resolución N° 7, de 2019, que fija normas de exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, para el desarrollo de un sistema integrado de estadísticas, el Instituto Nacional de Estadísticas debe comenzar realizando el levantamiento de un Censo Agropecuario y Forestal complementándose con las estadísticas intercensales que origina, de modo de proveer información agropecuaria en lo posible durante el transcurso de 10 años.
    2. Que, el Programa Intercensal actualmente en curso, se inició con el Censo Agropecuario y Forestal efectuado en el año 2007, en el cual se realizó la enumeración completa de todas las explotaciones agrícolas, a partir de la cual se caracterizó la estructura de producción agraria del país y fueron definidos los marcos muestrales de los principales estudios de continuidad.
    3. Que, los marcos muestrales sufren un proceso de envejecimiento natural producto del transcurso del tiempo, siendo recomendable su actualización, considerándose al Censo Agropecuario y Forestal como el punto de inicio para la construcción de un marco muestral que se adapte a los requerimientos de las encuestas intercensales, con información oportuna y actualizada de las unidades estadísticas. En efecto, durante el período transcurrido desde el VII Censo Agropecuario y Forestal hasta la fecha, se ha detectado el surgimiento de nuevas necesidades de información, lo que hace necesario contar con datos actualizados de la estructura de producción agraria y forestal del país, a modo de evaluar los cambios en el sector a partir del año 2007.
    4. Que, por decreto supremo N°  75, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se ha dispuesto levantar el VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal durante el año 2021.
    5. Que, en dicho decreto supremo se crea la Comisión Nacional del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal y se señala que un reglamento determinará la integración, funciones y atribuciones que tendrán las respectivas Comisiones Regionales, Provinciales y Comunales encargadas de coordinar a los diversos entes públicos y privados que deban participar en la organización y levantamiento censal.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el "Reglamento del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal", cuyo texto es el siguiente:
 
    I. DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar el VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, en adelante también el "Censo", en el curso del año 2021, correspondiendo al Director Nacional de Estadísticas fijar la fecha de iniciación de éste mediante resolución, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.
     

    Artículo 2°.- La organización y levantamiento censal se regirá por las disposiciones del decreto supremo N°  75, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y las contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias que de acuerdo con la ley N°  17.374 y el decreto supremo N° 1.062, de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, le corresponden al Instituto Nacional de Estadísticas.
     

    Artículo 3°.- Los organismos de la Administración del Estado, incluidas las Municipalidades y las empresas del Estado, facilitarán toda clase de auxilios y ayudas proporcionando personal, medios de movilización y transporte, comunicaciones y demás elementos de que dispongan, que le sean solicitados por el Director Ejecutivo del Censo, para el mejor desarrollo y levantamiento del Censo.
    A su vez, y de conformidad al artículo 19° de la misma ley, se podrá requerir por medio de la autoridad correspondiente la participación activa de cualquier funcionario de las entidades antes referidas y de Carabineros de Chile.
     

    Artículo 4°.- El Director Nacional de Estadísticas determinará la estructura administrativa y técnica para la organización y ejecución de los trabajos censales de acuerdo con sus facultades legales, pudiendo, al efecto, integrarla con el personal de otras instituciones del Sector Público, o de los organismos técnicos relacionados con el Ministerio de Agricultura, así como también con personal a contrata o contratado en base a honorarios para estos efectos, cuyo aporte pueda ser necesario en razón de su especialidad, experiencia o mayor grado jerárquico. Del mismo modo, podrá incorporar a dicha organización personal contratado a honorarios e invitar a participar voluntariamente a representantes nacionales e internacionales del sector privado relacionados directamente con el Censo, para efecto de asesorar en los trabajos preparatorios de éste.
     

    Artículo 5°.- Todos los organismos e instituciones involucrados en el desarrollo del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, así como las autoridades y funcionarios cuya participación activa les sea solicitada, deberán sujetarse, en todo lo que se refiere a los aspectos técnicos y metodológicos del Censo, a las instrucciones y normas que al efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de sus representantes.
     

    Artículo 6°.- Los Intendentes Regionales y los Gobernadores Provinciales, o las autoridades que los sucedan podrán, de acuerdo al decreto ley N°  799, de 1974, autorizar salidas específicas de los vehículos fiscales afectos a la prohibición de circulación en días sábados, domingos y festivos, a fin de que cumplan tareas censales en esos días, a requerimiento de los funcionarios ejecutivos del Censo.
     

    Artículo 7°.- Todas las personas naturales o jurídicas chilenas, y las residentes o transeúntes, están obligadas a proporcionar los datos contenidos en la cédula censal que les sean solicitados por los recolectores. Las personas que se negaren a suministrarlos, o los falsearen o alteraren serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 22° de la ley N°  17.374.
     

    Artículo 8°.- Los datos recogidos por los recolectores son absolutamente secretos y no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades que los suministren, pudiendo ser solo utilizados en forma global y para informaciones de carácter estadístico, salvo que medie autorización expresa del informante.
    La infracción a esta disposición será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374.


    II. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL VIII CENSO NACIONAL AGROPECUARIO Y FORESTAL   


    Artículo 9°.- El Director Nacional de Estadísticas asumirá, para los efectos de la organización y levantamiento censales, el carácter de Director Ejecutivo del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, en adelante denominado también "Director Ejecutivo del Censo".
     

    Artículo 10°.- Al Director Ejecutivo del Censo le corresponderán las siguientes funciones:
     
    a) Proyectar y dirigir los planes de trabajo para los distintos procesos de la función censal;
    b) Supervigilar el cumplimiento y ejecución de los programas de trabajo, de acuerdo al calendario de actividades previamente elaborado, manteniendo permanentemente informada a la Comisión Nacional del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal acerca de su desarrollo y avance;
    c) Seleccionar, contratar y destinar a las personas que fuere necesario para el desarrollo de determinadas labores censales, de conformidad a la Ley de Presupuestos para el sector público para el año 2021;
    d) Requerir, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, la participación activa de cualquier funcionario de otros Servicios u Organismos que integran la Administración del Estado, en los casos en que fuere necesario, a través de la autoridad correspondiente;
    e) Solicitar, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, a los demás Servicios u Organismos que integran la Administración del Estado toda clase de auxilios y ayudas, medios de movilización y otros elementos de que puedan disponer para el mejor desarrollo del Censo;
    f) Ajustar los gastos de las operaciones censales a las asignaciones presupuestarias;
    g) Planificar, implementar e impartir oportunamente los programas de capacitación censal;
    h) Distribuir, con la debida anticipación, toda la documentación y elementos de trabajo que se hayan de utilizar en terreno dentro del operativo censal;
    i) Designar a las personas que se desempeñarán como Jefes Ejecutivos Regionales del Censo cuando este cargo no recaiga en el respectivo Director Regional de Estadísticas;
    j) Velar por el normal desarrollo de la recolección en el territorio nacional, teniendo presente su simultaneidad y universalidad;
    k) Modificar y dirigir la publicidad y propaganda censal;
    1) Impartir las instrucciones técnicas necesarias en las distintas etapas del operativo censal;
    m) Adoptar las medidas de carácter administrativo que recomiende la Comisión Nacional del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal en uso de sus facultades; y
    n) En general, adoptar todas las medidas tendientes al eficaz y oportuno desarrollo de las actividades censales.
     

    Artículo 11°.- El Comité Técnico del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, unidad ad hoc creada por el Director Nacional de Estadísticas, deberá asesorarlo en las labores de ejecución, control, supervisión y coordinación de los trabajos censales, sin perjuicio de las demás que le encomiende el Director Ejecutivo del Censo.
     

    Artículo 12°.- El Director Ejecutivo del Censo podrá integrar el referido Comité Técnico no sólo con el personal de planta del Instituto Nacional de Estadísticas, sino, además, con el personal a honorarios contratado específicamente para estos efectos, y, también, con funcionarios técnicos o expertos de otras instituciones ligadas directamente a la organización, objetivos y resultados del Censo.


    III. DE LAS COMISIONES REGIONALES
     

    Artículo 13°.- En cada una de las regiones en que haya de efectuarse el levantamiento censal se constituirá una Comisión Regional para el VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, la cual tendrá la total responsabilidad de los trabajos censales respectivos dentro del territorio de su región, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través del Director Ejecutivo del Censo.
     

    Artículo 14°.- Las Comisiones Regionales para el Censo estarán presididas por el Intendente Regional respectivo, y se integrarán de la siguiente manera:
     
    a) Los Secretarios Regionales Ministeriales de Agricultura, de Economía, Fomento y Turismo, y de Educación;
    b) Un representante de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros;
    c) Los Gobernadores Provinciales;
    d) Los rectores de las Universidades que tengan asiento en la capital regional de esa región. En el caso de las universidades privadas, sus rectores integrarán estas Comisiones Regionales en la medida que lo acepten;
    e) Los Directores Regionales y/o Zonales de los Servicios o entidades dependientes o relacionadas al Ministerio de Agricultura que operen en la región; y,
    f) El Director Regional de Estadísticas o la persona que el Director Ejecutivo del Censo designe como Secretario Técnico de la Comisión Regional.
     

    Artículo 15°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Intendente Regional podrá invitar a participar en las sesiones de la respectiva Comisión Regional a cualquiera otra persona o autoridad cuya colaboración, a su juicio, pueda ser importante para el desarrollo de los trabajos censales.
     

    Artículo 16°.- Para el mejor desempeño de sus funciones, las Comisiones Regionales podrán designar subcomisiones de trabajo, debiendo dar especial prioridad a aquellas que se refieran a publicidad y propaganda, a movilización y transporte y a levantamiento censal.
     

    Artículo 17°.- Las Comisiones Regionales se reunirán las veces que sea necesario a requerimiento de su respectivo Presidente o del Director Ejecutivo del Censo.
     

    Artículo 18°.- A las Comisiones Regionales les corresponderán, dentro de su respectiva región, las siguientes funciones:
     
    a) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones generales y especiales que imparte el Instituto Nacional de Estadísticas a través de los funcionarios ejecutivos del Censo;
    b) Evaluar y proponer al Director Ejecutivo del Censo la conformación de Comisiones Provinciales y Comunales, dentro de la respectiva región;
    c) Promover la rápida conformación de las Comisiones Provinciales y Comunales que se hayan estimado pertinentes para la región;
    d) Activar y orientar las labores específicas de las Comisiones Provinciales y Comunales de los Censos;
    e) Arbitrar las medidas conducentes a fin de que la organización censal regional cuente con locales adecuados para su funcionamiento;
    f) Encargarse de la difusión y propaganda censal a nivel regional;
    g) Arbitrar las medidas conducentes a obtener la debida colaboración y participación activa de los organismos y funcionarios de la Administración del Estado con asiento en la región, así como el aporte de medios de movilización y transporte y otros elementos de que dispongan esos servicios, para el desarrollo de los trabajos censales;
    h) Respetar y cumplir los lineamientos e instrucciones impartidas por la Comisión Nacional; e
    i) En general, adoptar todas las medidas conducentes a crear las condiciones adecuadas para que el levantamiento se desarrolle dentro de la normalidad y cumpla con sus finalidades específicas.
     

    Artículo 19°.- Ninguna autoridad o persona podrá retener las cédulas censales diligenciadas, a menos que medie autorización expresa del Director Ejecutivo del Censo.


    IV. DEL JEFE EJECUTIVO REGIONAL
     

    Artículo 20°.- Desempeñará el cargo de Jefe Ejecutivo Regional del Censo el Director Regional de Estadísticas, dentro de su respectivo territorio regional o el funcionario que para dicho efecto designe el Director Ejecutivo del Censo.
     

    Artículo 21°.- Serán funciones y atribuciones de cada Jefe Ejecutivo Regional del Censo, además de las que conforme al ordenamiento jurídico les competen, las siguientes:
 
    a) Dirigir, coordinar y controlar los planes de trabajo en las distintas etapas del proceso censal de conformidad con las normas e instrucciones técnicas impartidas por el Director Ejecutivo del Censo;
    b) Desempeñarse como Secretario Técnico de la Comisión Regional respectiva;
    c) Hacer presente, con la debida anticipación, a la Comisión Regional respectiva, las necesidades de personal, medios de movilización y transporte y de otros elementos que se requieren para estructurar la organización censal regional;
    d) Programar y promover la integración e instalación de las Comisiones Provinciales debiendo asistir a la sesión constitutiva de cada una de ellas;
    e) Procurar la máxima colaboración de las diversas organizaciones regionales, en el desarrollo de los planes de difusión, publicidad y propaganda para el censo;
    f) Supervisar el trabajo de las Comisiones Provinciales y Comunales para el Censo, impartiendo las instrucciones que fueren necesarias para el desarrollo normal de sus actividades;
    g) Cuando corresponda, disponer y cautelar la inversión de fondos globales o gastos menores destinados a fines censales y rendir cuenta oportuna de los gastos conforme a las instrucciones impartidas por el Director Ejecutivo del Censo;
    h) Procurar la oportuna distribución del material censal dentro de su territorio jurisdiccional;
    i) Promover el oportuno y adecuado reclutamiento, selección, capacitación y distribución de los recolectores censales;
    j) Disponer las medidas conducentes a agilizar la revisión de las cédulas censales y la pronta obtención de los resultados preliminares del Censo dentro del territorio de su región;
    k) Recepcionar el material diligenciado en las provincias de su región y reexpedirlo oportunamente al Director Ejecutivo del Censo;
    l) Mantener permanentemente informado al Intendente Regional, a la Comisión Regional respectiva, y al Director Ejecutivo del Censo acerca del avance de los trabajos censales; y
    m) En general, cumplir con las instrucciones y normas que le imparta el Director Ejecutivo del Censo para el eficaz desarrollo de las labores censales.


    V. DE LAS COMISIONES PROVINCIALES 


    Artículo 22°.- En cada una de las provincias en que se dividen las respectivas regiones se podrá constituir una Comisión Provincial para el VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, a la cual le corresponderá coordinar la acción y participación de las organizaciones provinciales en el desarrollo de las labores dentro del territorio de su jurisdicción, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través del Director Ejecutivo del Censo, a quien le corresponderá determinar las provincias en que se constituirán dichas comisiones.
    En las provincias en que tenga su asiento la ciudad capital de la región, hará las veces de Comisión Provincial del Censo la respectiva Comisión Regional, la que, en estos casos, se integrará, además, con el Gobernador Provincial que corresponda.
     

    Artículo 23°.- Las Comisiones Provinciales para el Censo estarán presididas por los respectivos Gobernadores Provinciales, quienes deberán velar por la óptima realización del levantamiento censal en su respectivo territorio.
    Serán integradas por las autoridades o funcionarios cuya colaboración resulte relevante para el desarrollo y ejecución de los trabajos precensales, censales y postcensales, pudiendo invitarse además a personas del sector privado. Dichas designaciones serán realizadas por resolución del Gobernador Provincial, las que serán puestas en conocimiento del Intendente Regional y del respectivo Jefe Ejecutivo Regional del Censo Agropecuario y Forestal, en forma oportuna, así como de las personas designadas.
    En todo caso, actuará como Secretario Técnico Provincial la persona que, conforme al artículo 4° del presente Reglamento, sea designada para tal efecto por el Director Ejecutivo del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal.
     

    Artículo 24°.- Las Comisiones Provinciales se reunirán las veces que sea necesario, a requerimiento de su respectivo Presidente.
     

    Artículo 25°.- A las Comisiones Provinciales les corresponderá, dentro de su provincia, las siguientes facultades:
     
    a) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones generales y especiales que imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de los funcionarios ejecutivos del Censo;     
    b) Coordinar su acción con las directivas que imparta la respectiva Comisión Regional del Censo en uso de sus atribuciones;
    c) Proponer al Director Ejecutivo del Censo la integración e instalación de las Comisiones Comunales dentro de la respectiva provincia;
    d) Velar por que las Comisiones Comunales den cumplimiento cabal y efectivo a sus cometidos específicos;
    e) Arbitrar las medidas a fin de que la organización censal provincial cuente con locales adecuados para su funcionamiento;
    f) Impulsar y reforzar la difusión y propaganda censal a nivel provincial;
    g) Coordinar la acción, integración y participación activa de los organismos y autoridades provinciales en las labores censales y adoptar las medidas conducentes a fin de que las Comisiones Comunales respectivas, dispongan de personal y medios de movilización y transporte suficiente para los trabajos precensales, de levantamiento censal y postcensales; y
    h) En general, adoptar todas las medidas conducentes a crear las condiciones adecuadas para que el levantamiento censal se desarrolle de forma correcta y oportuna y se cumpla con sus finalidades específicas.
     

    VI. DEL SECRETARIO TÉCNICO PROVINCIAL
     

    Artículo 26°.- Desempeñará el cargo de Secretario Técnico Provincial del Censo la persona que designe el Director Ejecutivo del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, conforme lo establecido en el artículo 4° del presente Reglamento, a propuesta del Jefe Ejecutivo Regional del Censo.
    En las provincias sede de la capital regional, las funciones de Secretario Técnico Provincial del Censo las desempeñará el respectivo Jefe Ejecutivo Regional del Censo.
     

    Artículo 27°.- Serán funciones y atribuciones de los Secretarios Técnicos Provinciales las siguientes:
     
    a) Requerir la participación activa de los agricultores de la provincia o de sus representantes;
    b) Hacer presente a la Comisión Provincial, con la debida anticipación, las necesidades de medios de movilización y transporte y de otros elementos que se requieran para estructurar la organización censal provincial;
    c) Proponer al Director Ejecutivo del Censo la constitución de las Comisiones Comunales debiendo asistir a la sesión constitutiva de cada una de ellas;
    d) Supervisar el trabajo de las Comisiones Comunales y el cumplimiento oportuno de cada una de las etapas del proceso censal;
    e) Supervigilar los programas de difusión y propaganda censal a fin de que cumplan con su finalidad específica;
    f) Mantener permanentemente informado al Gobernador Provincial, a la Comisión Provincial respectiva y al Jefe Ejecutivo Regional del Censo acerca del avance de los trabajos censales; y
    g) En general, cumplir con las instrucciones y normas que le imparta el Director Ejecutivo del Censo para el eficaz desarrollo de las labores censales.
     

    Artículo 28°.- Cuando en razón de un impedimento el Secretario Técnico Provincial del Censo no pueda ejercer sus funciones correcta y oportunamente, el Director Ejecutivo del Censo procederá a designar un reemplazante de entre los funcionarios de la respectiva oficina provincial, y si no lo hubiere, de entre los funcionarios de la respectiva región, de acuerdo a la propuesta que el Jefe Ejecutivo Regional del Censo respectivo le formule para tal efecto.


    VII. DE LAS COMISIONES COMUNALES
     

    Artículo 29°.- En cada una de las comunas que componen cada provincia de las regiones en que haya de efectuar el levantamiento censal, se podrá constituir una Comisión Comunal para el VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, la cual será responsable de la ejecución de los trabajos censales en el respectivo territorio comunal, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través del Director Ejecutivo del Censo o de sus representantes.
     

    Artículo 30°.- Las Comisiones Comunales para el Censo estarán presididas por los Alcaldes de las comunas respectivas, quienes deberán velar por el normal y oportuno desarrollo de los trabajos que demanda el levantamiento en su territorio jurisdiccional.
    Las Comisiones Comunales del Censo serán integradas con aquellas autoridades o funcionarios cuya participación pueda ser importante para la óptima realización del levantamiento censal. Dichas designaciones deberán constar en el decreto alcaldicio correspondiente. Además, se podrá invitar a participar a integrantes del sector privado.
     

    Artículo 31°.- Las Comisiones Comunales del Censo se reunirán las veces que sea necesario en el local que se disponga para el efecto o que el Alcalde respectivo determine, convocadas por iniciativa de éste o a requerimiento del Secretario Técnico Comunal del Censo.
     

    Artículo 32°.- Desempeñará el cargo de Secretario Técnico Comunal del Censo la persona que designe el Director Ejecutivo del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, conforme lo establecido en el artículo 4° del presente Reglamento, previa propuesta del Jefe Ejecutivo Regional del Censo.
     

    Artículo 33°.- A las Comisiones Comunales les corresponderá dentro de sus funciones, las siguientes:
     
    a) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones generales y especiales que imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de los funcionarios ejecutivos del censo;
    b) Arbitrar las medidas conducentes a fin de garantizar una adecuada disponibilidad de medios de movilización y transporte, de acuerdo a las necesidades de la comuna especialmente para labores de terreno;
    c) Coordinar su acción con las directivas que les imparta la respectiva Comisión Provincial del Censo en uso de sus atribuciones;
    d) Proporcionar al Secretario Técnico Comunal locales adecuados para el funcionamiento de la organización censal;
    e) Coordinar la colaboración que hayan de prestar a la organización censal comunal los funcionarios y demás personas de otras entidades que hayan sido destinadas a dichos fines;
    f) Impulsar, dentro de la comuna, las labores de difusión y propaganda censal; y
    g) En general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias a fin de que el levantamiento censal se lleve a cabo correcta y oportunamente y cumpla con sus finalidades específicas.
     

    Artículo 34°.- Serán funciones y atribuciones de los Secretarios Técnicos Comunales las siguientes:
     
    a) Requerir la participación activa de los agricultores de la comuna o de sus representantes;
    b) Hacer presente a la Comisión Comunal, con la debida anticipación, las necesidades de medios de movilización y transporte y de otros elementos que se requieran para estructurar la organización censal comunal;
    c) Supervigilar los programas de difusión y propaganda censal a fin de que cumplan con su finalidad específica;
    d) Mantener permanentemente informado al Alcalde, a la Comisión Comunal respectiva y al Jefe Ejecutivo Regional del Censo acerca del avance de los trabajos censales; y,
    e) En general, cumplir con las instrucciones y normas que le imparta el Director Ejecutivo del Censo para el eficaz desarrollo de las labores censales.
     

    Artículo 35°.- Cuando en razón de un impedimento el Secretario Técnico Comunal del Censo no pueda ejercer sus funciones correcta y oportunamente, el Director Ejecutivo del Censo procederá a designar un reemplazante de entre los funcionarios de la respectiva oficina provincial, y si no lo hubiere, de entre los funcionarios de la respectiva región, de acuerdo a la propuesta que el Jefe Ejecutivo Regional del Censo respectivo le formule para tal efecto.


    VIII. DE LOS COORDINADORES OPERATIVOS REGIONALES
     

    Artículo 36°.- El Coordinador Operativo Regional, designado por el Director Ejecutivo del Censo, se encargará de velar por la ejecución exitosa del censo en su región, debiendo organizar, administrar y coordinar las labores censales tanto técnicas como operativas, de acuerdo con lo dispuesto en el Programa del VIII Censo Agropecuario y Forestal, y asegurando la cobertura completa de su área de responsabilidad. Coordinará las actividades en las Áreas Censales que le corresponden, sus avances y requerimiento, y se encontrará bajo su dependencia el Coordinador Operativo de Área Censal respectivo.


    IX. DE LOS COORDINADORES OPERATIVOS DE ÁREA CENSAL
     

    Artículo 37°.- El Coordinador Operativo de Área Censal, designado por el Director Ejecutivo del Censo, se encargará de velar por la ejecución exitosa del levantamiento censal en el Área Censal que le será asignada; será el responsable de satisfacer los requerimientos técnicos y operativos que tengan tanto los supervisores como recolectores a su cargo, para lo que deberá planificar, coordinar y controlar las labores censales, velando siempre por la calidad y la cobertura de la información recogida en su Área Censal. Bajo la dependencia del Coordinador Operativo de Área Censal se encontrarán los Supervisores a cargo de los Sectores Censales.


    X. DE LOS CAPACITADORES REGIONALES
     

    Artículo 38°.- Al Capacitador Regional, designado por el Director Ejecutivo del Censo, le corresponderá ejecutar los cursos de capacitación que se deban impartir en su región. Además, deberá realizar el reforzamiento de conceptos a supervisores y recolectores a fin de que cumplan con el correcto desempeño de las tareas encomendadas.


    XI. DE LOS SUPERVISORES
     

    Artículo 39°.- El Supervisor, designado por el Director Ejecutivo del Censo, deberá asegurar la calidad y la cobertura de la información levantada por los recolectores a su cargo, realizando funciones de supervisión, seguimiento en terreno y gabinete, siguiendo los procedimientos y estándares definidos para su cargo a fin de asegurar la calidad y la cobertura de la información levantada por los recolectores en el conjunto de los sectores bajo su responsabilidad.
     

    XII. DE LOS RECOLECTORES
     


    Artículo 40°.- El Recolector es el representante de la organización censal a quien se le confía la misión de recoger y obtener aquellos datos que los habitantes del país y, en especial, los agricultores, están obligados por mandato legal a suministrarle. Dicha recolección deberá efectuarse en el territorio designado, consignando la información en el formulario respectivo contenido en dispositivos móviles o, en su defecto, en papel. Para estos efectos, se entenderá realizado el levantamiento una vez que el formulario sea ingresado a la Plataforma Web que dispondrá el Instituto Nacional de Estadísticas.
      Tratándose de explotaciones silvoagropecuarias de grandes extensiones de superficie y/o que posean un gran número de cabezas de ganado, cuya gestión pueda derivar en estructuras complejas con administraciones independientes que, por su forma organizativa, requieran de la identificación de establecimientos para una mejor captura del dato, la recolección se realizará vía correo electrónico y se entenderá levantada una vez que se haya ingresado en la plataforma web, referida en el inciso anterior, que el Instituto Nacional de Estadísticas disponga para este efecto.
    Los Recolectores serán designados y destinados por el Director Ejecutivo del Censo y dependerán, para el ejercicio de sus labores, directamente del respectivo Supervisor Censal.
    No obstante lo anterior, en aquellos casos en que fuere necesario, atendidas las necesidades logísticas de ciertas áreas determinadas de un territorio comunal, contar con elementos especiales para efectuar el levantamiento censal, la Comisión Comunal, a propuesta del respectivo Secretario Técnico Comunal, podrá designar como Recolectores a miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.
     

    Artículo 41°.- Los Recolectores solo podrán ejercer sus cometidos dentro del sector de empadronamiento que les asigne el funcionario censal competente. Además, y por quien corresponda, se les volverá a instruir sobre la forma de llenar los cuestionarios o cédula censal y se les entregarán las demás indicaciones que fueren pertinentes.
    Los Recolectores deberán estar permanentemente premunidos de la credencial que los acredita como tales.
     

    Artículo 42°.- Los Recolectores serán responsables de la custodia y adecuada utilización de las cédulas censales, cualquiera sea su soporte, y demás elementos de trabajo que les sean entregados, debiendo hacer entrega tanto del material diligenciado, como del sobrante dentro de los plazos que previamente sean fijados por la autoridad censal competente.
    Le queda estrictamente prohibido al Recolector obtener o tratar de obtener del informante, datos o antecedentes distintos a los que se consultan en los respectivos formularios, como asimismo, realizar cualquier acto proselitista o de propaganda ajena a los propósitos censales.
     

    Artículo 43°.- Los Recolectores deberán, además:
     
    a) Guardar el "Secreto Estadístico";
    b) Solicitar y anotar fielmente los datos censales que les sean proporcionados por las personas obligadas a suministrarlos dentro del respectivo sector de recolección;
    c) Participar en los cursos de capacitación y asistir a las reuniones inherentes a su labor a las que sea citado;
    d) Custodiar y utilizar adecuadamente el material censal que les sea proporcionado para el desempeño de su labor;
    e) Entregar en forma completa y correcta todos los formularios censales al respectivo funcionario competente, obligación que deberá cumplir dentro de los plazos que les fueren fijados;
    f) Entregar, en tiempo y forma, al funcionario competente los dispositivos móviles que hayan sido utilizados para el levantamiento de información, velando especialmente por la completitud e integridad de los datos recolectados contenidos en él;
    g) Entregar, en tiempo y forma, al funcionario competente, la información capturada vía web, velando, especialmente, por la completitud e integridad de los datos recolectados; y
    h) Cumplir fielmente con todas aquellas normas contenidas en el anexo de funciones contenidas en el Manual Técnico de Terreno que dicte el Instituto Nacional de Estadísticas para efectos del levantamiento del VIII Censo Nacional Agropecuario y Forestal, y con las instrucciones impartidas por los funcionarios ejecutivos del Censo.
     

    Artículo 44°.- Los Recolectores que abandonen su trabajo sin causa justificada, se nieguen a desempeñar la comisión que les haya sido asignada o la cumplan negligentemente, sufrirán las sanciones establecidas por la legislación vigente.
     

    Artículo 45°.- Todos los habitantes de la República deberán prestar la colaboración personal que para fines del censo les sean requeridas por los organismos o funcionarios ejecutivos censales, en los términos que establece el artículo 7° del presente Reglamento.


    XIII. DISPOSICIONES VARIAS
     

    Artículo 46°.- Los Jefes de Servicios de la Administración Pública, incluidas las Municipalidades y las Empresas del Estado, los docentes-directivos de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y las autoridades que correspondan de los establecimientos de educación superior estatales, deberán autorizar a los funcionarios de su dependencia que les corresponda desempeñar alguna labor censal, para no concurrir a sus labores habituales durante el periodo del cometido.
     

    Artículo 47°.- La persona que con violencia o amenazas impida a los organismos o funcionarios del censo ejercer sus funciones, les perturbe en el ejercicio de éstas, o ejecute actos que importen resistencia o desobediencia, será sancionada de conformidad a la legislación vigente.
     

    Artículo 48°.- Los cargos de miembros de las Comisiones tanto Regional, como Provincial y Comunal serán desempeñados ad honorem.
     

    Artículo 49°.- Las personas que hayan sido contratadas sobre la base de honorarios para el desempeño de labores censales, no podrán ejercer funciones directivas o de jefaturas y les queda prohibido conducir vehículos estatales o ejecutar otras labores ajenas a su calidad de tales.
     

    Artículo 50°.- Declárense ajustadas a reglamento todas las actuaciones censales de los organismos, autoridades y funcionarios mencionados en el presente reglamento, que hayan sido realizadas antes de su entrada en vigencia en virtud de lo dispuesto en el decreto N° 75, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que dispuso la realización del VIII Congreso Nacional Agropecuario y Forestal.


    Artículo transitorio.- Las normas de este reglamento que hagan referencia a los Intendentes Regionales se entenderán realizadas a los delegados presidenciales regionales, una vez que asuman los primeros gobernadores regionales electos.
    Las normas de este decreto que hagan referencia a los Gobernadores Provinciales se entenderán realizadas, una vez que asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los delegados presidenciales provinciales.

    Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.-Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- María Emilia Undurraga Marimón, Ministra de Agricultura.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pilar Cecilia Trivelli Vega, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño (S).