ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DE MAGNITUD DE LA SINIESTRALIDAD EFECTIVA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2021. MODIFICA EL DS Nº 67, DE 1999, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
     
    Núm. 33.- Santiago, 30 de junio de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en especial en la letra b) del artículo 15 y en el artículo 16 de la ley Nº 16.744; lo establecido en el artículo 37 del DS Nº 101, de 1968; lo dispuesto en el DS Nº 67, de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo señalado en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; el decreto supremo Nº 56 de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; decreto supremo Nº 87 de 7 de abril de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y la facultad que me concede el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley Nº 16.744 contiene las normas relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    2. Que, la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 16.744, establece que el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará, entre otros, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República.
    3. Que, actualmente la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 16.744, se encuentra regulada por el decreto supremo Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    4. Que, a su vez, la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva dispuesta en el artículo 16 de la ley Nº 16.744, se encuentra regulada por el decreto supremo Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    5. Que, para la determinación de la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva, el señalado decreto supremo Nº 67 dispone un proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras, aplicable cada 2 años, en el que se determina la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva que dichas entidades pagarán entre enero del año siguiente al de la evaluación, hasta diciembre del año subsiguiente. Para estos efectos, el decreto supremo Nº 67 dispone que el periodo de evaluación considera las incapacidades, invalideces y muertes ocurridas en los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año respectivo.
    6. Que, a partir de julio de 2021, corresponde aplicar el proceso de evaluación indicado en el numeral precedente, que considera el periodo de evaluación comprendido entre julio de 2018 y junio de 2021. La tasa de cotización resultante de dicha evaluación, se aplicará entre enero de 2022 y diciembre de 2023.
    7. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19.
    8. Que, el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud dictó el decreto Nº 4, que dispone Alerta Sanitaria por el periodo que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).
    9. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, Su Excelencia, el Presidente de la República, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado a través de los decretos supremos Nº 269, Nº 400 y Nº 646, todos de 2020, y Nº 72, de 2021, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    10. Que, a partir de la información aportada por la Superintendencia de Seguridad Social, se ha podido establecer que las incapacidades, invalideces y muertes de origen laboral ocurridas durante el año 2020 y el primer semestre del año 2021 -que se encuentran incluidos en el periodo de evaluación aplicable en el proceso de evaluación 2021- derivados de los contagios por COVID-19, no son representativos de la situación habitual de siniestralidad de las entidades empleadoras y, por lo tanto, dicha circunstancia distorsionará el cálculo de la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva que deben pagar las entidades empleadoras a partir de enero de 2022. Adicionalmente, tratándose de trabajadores que se desempeñan en establecimientos de atención de la salud humana y de asistencia social, éstos se han visto afectados por otras enfermedades -como por ejemplo patologías de salud mental- que derivan de la mayor sobrecarga laboral que han debido enfrentar producto de la pandemia provocada por el COVID-19, y que aumentan la distorsión de su siniestralidad efectiva.
    11. Que, atendido lo anterior, para la aplicación del proceso de evaluación correspondiente al año 2021, resulta pertinente excluir de la evaluación de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora, la enfermedad provocada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral derivadas del contagio por COVID-19. Asimismo, respecto de los establecimientos de atención de la salud humana y de asistencia social que producto de la aplicación del procedimiento de evaluación de siniestralidad efectiva suban su tasa de cotización adicional diferenciada, corresponde que mantengan entre enero de 2022 y diciembre de 2023, la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo que se hubiere determinado durante el proceso de evaluación del año 2019, o bien la tasa de cotización adicional por riesgo presunto del decreto supremo Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda.
    12. Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, y mediante Ord. Nº 3.287, la Superintendencia de Seguridad Social emitió un informe, mediante el cual manifestó su conformidad con la presente modificación.
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Incorpórase en el decreto supremo Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los siguientes artículos transitorios:
     
    "Artículo tercero transitorio.- Para la aplicación del proceso de evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva correspondiente al año 2021, se excluirá la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a trabajadores contagiados con COVID-19, y que deriven de esta enfermedad".
     
    "Artículo cuarto transitorio.- Si producto de la aplicación del proceso de evaluación del año 2021, las entidades empleadoras que conforme al Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU4.CL 2012 desarrollan actividades correspondientes a la sección Q ‘Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social', aumentaren su tasa de cotización adicional diferenciada, éstas mantendrán entre enero de 2022 y diciembre de 2023, la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo que se hubiere determinado durante el proceso de evaluación del año 2019, o bien la tasa de cotización adicional por riesgo presunto del decreto supremo Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda.".
     
    "Artículo quinto transitorio.- Durante el Proceso de evaluación correspondiente al año 2021, las comunicaciones, informaciones y notificaciones a que se refiere este decreto, se efectuarán preferentemente a través de medios electrónicos. Tratándose de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, dicho organismo administrador efectuará las comunicaciones, informaciones y notificaciones de cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.".


    Artículo segundo.- El cambio de organismo administrador que se hubiere efectuado entre el 1º de julio de 2021 y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto será válido, y respecto de dichas entidades empleadoras, la evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva correspondiente al proceso del año 2021, será efectuada por el organismo administrador en el que se encontraban adheridas o afiliadas al 30 de junio de 2021, quien deberá comunicar la resolución respectiva a la entidad empleadora y al nuevo organismo administrador.
     

    Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.