APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA ESTÁNDARES PARA LA ACREDITACIÓN DE COLABORADORES Y PARA LOS PROGRAMAS DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
     
    Santiago, 20 de abril de 2021.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 5.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por el decreto supremo Nº 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, decreto que organiza las secretarías del Estado; en la ley Nº19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en la ley Nº 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados; en el Código Penal; en la ley Nº 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades; en la ley Nº 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; en la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; en el decreto  ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas; en la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y
     
    Considerando:
     
    Que, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3º bis de la ley Nº 20.530;
    Que, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia desconcentra funcionalmente su competencia en tres subsecretarías, entre las que se encuentra la Subsecretaría de la Niñez, a la que, entre otras funciones, le corresponde colaborar con el/la Ministro/a en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3º bis de la ley Nº 20.530, y la coordinación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, creado por la ley Nº 21.302 y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia;
    Que, según establece el artículo 2º de la ley Nº 21.302, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia tendrá por objeto garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones;
    Que, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia desarrollará su objeto a través de "líneas de acción", esto es, las distintas modalidades de atención de protección especializada señaladas en el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 21.302, las que, a su vez, serán desarrolladas por "programas", es decir, por los modelos de intervención diseñados y ejecutados de conformidad a lo establecido en su artículo 18 bis;
    Que, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del mencionado artículo 18 bis, los programas de protección especializada serán ejecutados a través de colaboradores acreditados o directamente por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Por su parte, y conforme al inciso primero del artículo 35 de la ley Nº 21.302, se entenderá por colaborador acreditado a toda persona jurídica sin fines de lucro que, con el objeto de desarrollar las acciones a que se refiere el artículo 2 de dicha ley, sea reconocida como tal en la forma y condiciones exigidas por la ley Nº 20.032;
    Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º ter de la ley Nº 20.530, mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos, el que no será aplicable a los programas de reinserción para adolescentes infractores de la ley penal, se fijarán estándares para los organismos colaboradores y los programas de las líneas de acción de protección especializada a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 21.302, sea que dichos programas sean ejecutados por los mencionados organismos colaboradores o directamente por órganos del Estado. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 36 de la misma normativa dispone que las personas naturales deberán cumplir con los estándares referidos para formar parte del registro de personas naturales acreditadas;
    Que, tal como señala el referido artículo 3º ter de la ley Nº20.530, la Subsecretaría de la Niñez fue el órgano encargado de proponer los mencionados estándares aplicables a los organismos colaboradores y a los programas de las líneas de acción contempladas en el artículo 18 de la ley Nº21.302, sea que dichos programas se ejecuten por los mencionados organismos colaboradores o directamente por órganos del Estado, lo que además fue consultado a la sociedad civil desde el día 26 de enero hasta el 7 de febrero de 2021, en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.500;
    Que, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde dictar el acto administrativo por medio del cual se apruebe el reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio, por tanto;
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:
    "TÍTULO I
    NORMAS GENERALES
     

    Artículo 1º. Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto, por una parte, fijar los estándares para la acreditación de colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante el "Servicio", y por otra, determinar los estándares de los programas de las líneas de acción para la protección especializada que deba garantizar el Servicio, sea que dichos programas se ejecuten por los mencionados organismos colaboradores o directamente por órganos del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º ter de la ley Nº 20.530, la ley Nº 21.302 y la ley Nº 20.032. Estos constituyen los estándares técnicos y de calidad que debe cumplir el colaborador acreditado para los efectos de lo previsto en el ordinal ii) del inciso segundo del artículo 39 de la ley Nº 21.302.
    Con el propósito de brindar una protección especializada a la niñez y adolescencia de calidad y con enfoque de derechos, los estándares regulados deberán cumplirse en la forma y condiciones exigidas en el Título IV de este reglamento, y serán incorporados en la normativa aplicable a cada programa de protección especializada del Servicio mediante el acto administrativo que corresponda, conforme con lo dispuesto en el literal e), del artículo 6º de la ley Nº 21.302.

    Artículo 2º. De los colaboradores acreditados y ejecutores. Son colaboradores acreditados del Servicio, obligados al cumplimiento de los estándares regulados en el presente reglamento, las personas jurídicas sin fines de lucro e instituciones públicas a que se refiere el artículo 4 letra c) de la ley Nº 20.032 y las personas naturales mencionadas en el artículo 6 de dicha ley, en la medida que cumplan con las reglas de acreditación según la normativa vigente.
    Asimismo, serán ejecutores aquellos colaboradores acreditados del Servicio que desarrollen las líneas de acción a que alude el artículo siguiente.

    Artículo 3º. De las líneas de acción, programas de protección especializada y proyectos.
    Las líneas de acción a las cuales resultan aplicables los estándares del presente reglamento, son las distintas modalidades de atención de protección especializada a través de las cuales el Servicio desarrollará su objeto, que conforme al artículo 18 de la ley Nº 21.302, son las siguientes:
     
    1) Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia.
    2) Intervenciones ambulatorias de reparación.
    3) Fortalecimiento y vinculación.
    4) Cuidado alternativo.
    5) Adopción.
     
    Por su parte, los programas son los modelos de intervención a través de los cuales el Servicio desarrolla las líneas de acción indicadas precedentemente.
    A su turno, los proyectos constituyen la ejecución de cada programa, los que se realizarán directamente a través del Servicio o bien por medio de colaboradores acreditados, que celebrarán previamente un convenio con aquel para tales efectos.
    Las personas naturales acreditadas como colaboradores del Servicio sólo podrán desarrollar la línea de acción de diagnóstico clínico especializado, seguimiento de casos, y pericia. Además, tratándose de los demás colaboradores acreditados que ejecuten la mencionada línea de acción, no podrán desarrollar ninguna otra, todo ello según lo previsto en el artículo 22 de la ley Nº 21.302.
    TÍTULO II
    DE LOS ESTÁNDARES DE ACREDITACIÓN


    Artículo 4º. Estándares de acreditación. Los estándares de acreditación consisten en las condiciones mínimas con las que se debe contar al momento de presentar una solicitud de acreditación como colaboradores del Servicio, los cuales deberán cumplirse de forma permanente, bajo criterios de mejora continua, lo que se verificará conforme a lo que se fije en el presente reglamento y según el instrumento de gestión e indicadores que al efecto se apruebe, según lo previsto en el artículo 18.
     

    Artículo 5º. De los estándares aplicables a personas jurídicas sin fines de lucro e instituciones públicas. Los estándares que se aplicarán a las personas jurídicas sin fines de lucro y a las instituciones públicas para la acreditación como colaboradores del Servicio, son los siguientes:
     
    a) Capacidad administrativa suficiente y gestión adecuada de recursos financieros: La persona jurídica sin fines de lucro o la institución pública, según corresponda, para acreditarse deberá contar con un soporte administrativo suficiente que permita evidenciar una eficaz gestión de los recursos humanos, financieros y materiales, con una planificación del uso de los mismos, sea que su origen provenga de fuente pública o privada, que demuestre una eficiente y transparente gestión de los recursos, incluyendo un mecanismo que permita realizar periódicamente una rendición de cuentas, según la normativa vigente. Para tales efectos, dicha persona jurídica deberá tener mecanismos de control financiero tales como balances tributarios, libros de contabilidad, registro cronológico de pago de remuneraciones y obligaciones al día, cuadro de ingresos y gastos, entre otros.
    b) Equipo interdisciplinario: La persona jurídica sin fines de lucro o la institución pública, según corresponda, para acreditarse deberá contar con un equipo de trabajo técnico idóneo, lo que implicará que se trate de un equipo de carácter mixto en cuanto a su experiencia temática y laboral, de manera de optimizar la gestión de los equipos mediante el intercambio de experiencias. Para tales efectos, el solicitante deberá contar con profesionales provenientes de carreras vinculadas a áreas tales como las ciencias sociales, ciencias de la salud, ciencias de la educación y/o ciencias de la administración, que tengan la formación necesaria para la implementación y ejecución de los programas de protección especializada, incluyendo la formación en enfoque de género. Además, se deberá contar con un director o persona a cargo con experiencia comprobable minima de tres años en cargos de dirección y coordinación de equipos de trabajo que se haya desempeñado en materia de protección especializada.
    c) Proceso estandarizado de reclutamiento de personal: La persona jurídica sin fines de lucro o la institución pública, según corresponda, para acreditarse deberá contar con procesos de reclutamiento y selección de personal diseñados en forma previa a la solicitud en base a procedimientos objetivos, institucionalizados, transparentes y de público conocimiento, que contemplen mecanismos que permitan la selección de personas idóneas, competentes y con conocimientos técnicos suficientes para trabajar con niños, niñas y adolescentes, incluyendo mecanismos efectivos para la detección de las inhabilidades previstas por ley, en especial las señaladas en el artículo 56 de la ley Nº 21.302.
    d) Condiciones de bienestar ocupacional: La persona jurídica sin fines de lucro o la institución pública, según corresponda, deberá dar cumplimiento a la normativa vigente, promoviendo la seguridad y bienestar ocupacional de los integrantes del equipo ejecutor con el propósito de abordar oportuna y adecuadamente las contingencias que desde los equipos de trabajo se producen en el proceso de intervención de los niños, niñas y adolescentes. Para los efectos de este reglamento, se entiende por promoción de la seguridad y bienestar ocupacional todas las acciones coordinadas y permanentes al interior de la organización destinadas a realizar prácticas de auto y mutuo cuidado para los equipos profesionales, técnicos, administrativos y de apoyo, a fin de desarrollar acciones tendientes a mejorar o mantener un adecuado clima laboral, evaluando periódicamente ambos aspectos a través de la opinión de los propios equipos de trabajo. En este marco, quien solicite su acreditación deberá contar con asesoría externa anual que diagnostique el bienestar psicosocial de sus trabajadores y los guíe frente a los resultados obtenidos, sugiriendo medidas de reparación, mitigación o promoción de la salud ocupacional.
    e) Instrumentos propios de supervisión y asesoría: La persona jurídica sin fines de lucro o la institución pública, según corresponda, para acreditarse deberá contar con al menos un instrumento propio de supervisión y asesoría que facilite la identificación de debilidades o falencias de su gestión, el cual deberá contar con una certificación externa al colaborador acreditado. Este instrumento debe aplicarse anualmente y debe servir de base para la construcción de planes de mejora continua sobre procesos administrativos, técnicos, financieros y de las funciones encomendadas a los integrantes del equipo ejecutor.
    f) Probidad: La persona jurídica sin fines de lucro o la institución pública deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad, de manera tal que todos sus integrantes deberán observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal en el ejercicio de sus funciones con preeminencia del interés general sobre el particular. Lo anterior se comprobará mediante la verificación de que los integrantes antes referidos no se encuentren en alguna de las situaciones de prohibición, inhabilidad o incompatibilidad, señaladas en el artículo 56 de la ley Nº 21.302 y en los artículos 6º bis y 7º, ambos de la ley Nº 20.032.
    g) Transparencia: La persona jurídica sin fines de lucro o la institución pública, según corresponda, para acreditarse deberá contar con mecanismos que le permitan mantener la información mensualmente actualizada y disponible a la comunidad, de fácil comprensión, sobre su institucionalidad, las fuentes y uso de recursos financieros de su gestión, así como también de sus resultados técnicos.
     

    Artículo 6º. De los estándares aplicables a personas naturales. Los estándares para la acreditación como colaboradores del Servicio aplicables a las personas naturales que desarrollen la línea de acción diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia, son los siguientes:
     
    a) Profesional especializado para la prestación del servicio: La persona natural para acreditarse en calidad de colaborador deberá contar con formación y experiencia profesional especializadas en los servicios que se provean. Se entenderá que es especializada cuando cuente y acredite una experiencia temática y laboral certificada al efecto, relativa al diagnóstico clínico especializado que permita realizar, mediante una constatación fehaciente en materia de vulneración de derechos y daños en niños, niñas y adolescentes, un óptimo diagnóstico y un plan de intervención individual. En lo concerniente al programa de pericia a que se refiere el numeral 2 del artículo 22 de la ley Nº 21.302, para prestar el servicio requerido, la persona natural deberá ser experto en una ciencia con acreditación certificada al efecto, a fin de proporcionar un informe pericial en los términos previstos en la norma citada precedentemente.
    b) Condiciones de bienestar y autocuidado: La persona natural para acreditarse en calidad de colaborador deberá realizar prácticas acreditadas de autocuidado destinadas a mantener su condición de bienestar profesional, a fin de abordar adecuadamente las contingencias que se producen en el proceso de intervención de los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Dichas prácticas consistirán en diferentes acciones, tales como la evaluación semestral con un profesional que lo diagnostique respecto de su salud ocupacional, especialmente en lo relativo a su bienestar psicosocial, lo guíe frente a los resultados obtenidos, y le proponga medidas de reparación, mitigación o promoción de su salud ocupacional, en caso de ser necesario, para una adecuada prestación de sus servicios.
    c) Probidad: La persona natural para acreditarse en calidad de colaborador deberá demostrar que no se encuentra afecta a ninguna de las situaciones de prohibición, inhabilidad o incompatibilidad, señaladas en el artículo 56 de la ley Nº 21.302 y en los artículos 6º bis y 7º, ambos de la ley Nº 20.032, lo que será verificado por el Servicio a través de las bases de datos a las que tenga acceso conforme a la normativa vigente. Asimismo, se dará estricto cumplimiento al principio de probidad, a través de la observación de una conducta intachable y un desempeño honesto y leal en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con los objetivos del Servicio, con preeminencia del interés superior del niño, niña y adolescente, lo que incluirá el oportuno aviso por parte de la persona natural de cualquier causal sobreviniente de las señaladas precedentemente que impidan el cumplimiento de su función como colaborador.
    d) Transparencia: La persona natural para acreditarse en calidad de colaborador deberá tener a disposición todos los antecedentes que sirven de fundamento a los servicios de protección especializada que preste, tales como antecedentes curriculares, títulos profesionales, certificación de especialidad y otros de carácter laboral por medio de los cuales se permita acreditar su experiencia profesional en materia de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos o pericia, según corresponda. Dicha publicidad se llevará a efecto garantizando la accesibilidad de la información, de manera actualizada y completa toda vez que sea requerida por el Servicio o los usuarios de este.
    TÍTULO III
    DE LOS ESTÁNDARES DE LOS PROGRAMAS DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN


    Artículo 7º. Estándares de los programas. Los estándares de los programas de las líneas de acción contempladas en el artículo 18 de la ley Nº 21.302 consisten en las condiciones mínimas y comunes que deben ser consideradas por el Servicio en el diseño de la oferta programática de protección especializada, así como en las bases administrativas y técnicas de las convocatorias que efectúe el Servicio para la ejecución de los programas de protección especializada, y en las obligaciones de los convenios suscritos con los colaboradores acreditados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº 20.032.
    Los medios e indicadores específicos para verificar el cumplimiento de los estándares que se regulan en este título se regirán por lo establecido en este reglamento y conforme a lo previsto en la matriz de cumplimiento, a que alude el artículo 18 del título siguiente.
    Estos estándares para la ejecución de los programas de protección especializada se aplicarán a través de las siguientes dimensiones:
     
    a) Enfoques transversales.
    b) Organización interna.
    c) Gestión del equipo ejecutor.
    d) Gestión de la información.
    e) Ámbito de intervención.
    f) Ambientes adecuados para la niñez y adolescencia.
    g) Ámbito de participación.
    h) Medios y protocolos de actuación ante situaciones especiales.
     

    Artículo 8º. Enfoques transversales. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada cuyo desarrollo tiene por objetivo la consideración de aquellos valores y actuaciones orientados a que la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se realice de acuerdo con su dignidad. Estos estándares deben guiar el accionar del ejecutor considerando aspectos tales como vulnerabilidad social que afecta al niño, niña y adolescente, el enfoque de género e interculturalidad, el enfoque socio comunitario e integración de redes, el enfoque de reducción de daño, para lo cual deberán contar con un modelo de intervención que contemple los factores de riesgo y el refuerzo de los factores protectores, además de la intervención en crisis.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
    a) Cultura afín al enfoque de derechos: Estándar conforme al cual, durante toda la ejecución de los programas de protección especializada se deben alcanzar los objetivos establecidos en la normativa técnica que el Servicio dicte para tal efecto, asegurándose el pleno e integral respeto a los derechos humanos, aplicándolos tanto en su quehacer institucional como en los procesos de intervención respectivos, presentando coherencia entre la misión, visión y practicas institucionales. Este estándar se acreditará mediante instrumentos o documentos del colaborador acreditado, tales como memoria institucional que consagre expresamente la cultura afín al enfoque de derechos, la presentación de antecedentes que acrediten la capacitación permanente de los equipos en esta dimensión, fiscalizaciones y visitas del Servicio, además de la ejecución de los modelos de intervención que contemplen diversas acciones en todas las etapas de la misma, destinadas a asegurar la cultura institucional afín al enfoque de derechos en la oferta respectiva.
    b) Rol protector de la familia: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, se debe resguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, teniendo siempre como enfoque principal su desarrollo integral e interés superior En caso que el niño, niña o adolescente viva con su familia, este estándar se cumplirá mediante la generación de metodologías de intervención destinadas a identificar y fortalecer los ambientes de protección para niños, niñas y adolescentes, las cuales deberán desarrollar un proceso de acompañamiento terapéutico con la familia y/o adultos relacionados al niño, niña o adolescente que se constituyen como figuras protectoras y/o relevantes en su vida, a fin de establecer estrategias que favorezcan el fortalecimiento de las capacidades y habilidades necesarias para ejercer el cuidado de quienes los tienen a su cargo y la construcción de dinámicas familiares bien tratantes. En caso que el niño, niña o adolescente se encuentre separado de su familia, este estándar se cumplirá mediante el acompañamiento terapéutico y el desarrollo de acciones que promuevan la revinculación familiar, y, de no ser esto posible, su cumplimiento se resguardará mediante la ejecución de acciones orientadas a la búsqueda de una medida de cuidado definitivo de base familiar, o, en los casos que corresponda, para la generación y/o fortalecimiento de habilidades propias que lo o la prepare para la vida independiente.
    c) Exigencia de un buen trato: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, los ejecutores deberán establecer acciones de cuidado que promuevan el bienestar de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención, tales como fomentar e institucionalizar por diferentes medios como manuales y protocolos de intervención, cartillas informativas, inducción en el ingreso laboral, capacitaciones periódicas y evaluaciones al equipo ejecutor, el respeto en el lenguaje utilizado, propendiendo a su uso de una manera acogedora y positiva, a fin de garantizar la seguridad y el respeto a su dignidad y desarrollo integral, debiendo orientar la actuación a la satisfacción de sus necesidades de cuidado y bienestar y que promuevan el buen trato a las familias o adultos responsables de los sujetos de atención, así como también a los integrantes de los equipos ejecutores.
    d) Igualdad y no discriminación arbitraria: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contar con instrumentos adecuados, tales como manuales, protocolos de intervención y de convivencia, cartillas informativas y ejecutar el desarrollo de diversas acciones, tales como inducción en el ingreso laboral, capacitaciones periódicas y evaluaciones al equipo ejecutor, destinados a promover el respeto a la igualdad y la no discriminación arbitraria respecto de los niños, niñas y adolescentes, ejecutando estrategias positivas de inclusión de la diversidad de estos, considerando aspectos de género, orientación sexual, discapacidad, entre otros aspectos. Estos instrumentos y acciones deberán aplicarse conforme a criterios que aborden las particularidades y cualquier condición, actividad o estatus del niño, niña o adolescente sujeto de atención, de su padre, madre, familia, representante legal, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado, a fin de evitar discriminaciones arbitrarias, en particular cuando se funden en motivos tales como la pertenencia a un pueblo originario, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación de su padre, madre, representante legal, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad; y, por otra parte, incorporar, durante todo el ciclo de la intervención, el enfoque de género, esto es, la eliminación de toda discriminación por razones de género, contribuyendo a la igualdad entre niños, niñas y adolescentes, a fin de disminuir los riesgos de exclusión social respecto de aquellos que se encuentran en mayor desprotección por razones de género; el enfoque intercultural, esto es, el respeto y la valoración de la diversidad cultural, promoviendo el intercambio cultural y su inclusión, con el propósito de fortalecer la identidad del sujeto de atención, y el enfoque de necesidades especiales, abordando las intervenciones que ejecuten los proyectos de una manera diferenciada para atender las necesidades y capacidades particulares de cada niño, niña y adolescente, debiendo, además, cuando corresponda, promover su inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad, y con ello favorecer el acceso a la oferta pública disponible.
    e) Enfoque intersectorial que promueva una atención integral: Estándar conforme al cual, el ejecutor deberá incorporar en la propuesta de ejecución de proyectos, así como en el desarrollo de los mismos, las acciones y medidas tendientes a lograr la debida restitución de los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes, mediante la identificación de las necesidades de vinculación del niño, niña o adolescente sujeto de atención y su familia con las redes locales de servicios y prestaciones que sirvan de base para conectarlo de acuerdo con sus necesidades, con las redes de protección social. Para tales efectos, el ejecutor deberá coordinarse con el Servicio, los servicios públicos y actores de la red local, para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 bis de la ley Nº 21.302 y con el propósito de darle sostenibilidad a la intervención integral. Dicha coordinación se efectuará a través de los medios que resulten más expeditos y oportunos, tales como la participación en mesas de trabajo, contacto telefónico o mensajería de texto para el caso de derivaciones o intervenciones de urgencia, así como derivaciones escritas u otro que resulte pertinente con el fin de asegurar una atención oportuna e integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Para ello el ejecutor deberá propiciar una derivación asistida y la colaboración con otros programas que tengan por objeto su atención.
     
    Además, durante la ejecución de los programas, se deberá entregar información a los sujetos de protección, sus familias o personas que los tengan bajo su cuidado, sobre los servicios y oferta de los programas sociales que tengan como propósito resguardar su bienestar y desarrollo integral, tales como servicios de salud, educación, actividades recreativas, culturales, artísticas, deportivas, entre otras. En el caso del programa de pericia a que se refiere el numeral 2 del artículo 22 de la ley Nº 21.302, el presente estándar se adaptará a las características del programa, considerando lo requerido por la autoridad competente.
     

    Artículo 9º. Organización interna. Dimensión que comprende aquellos estándares destinados a alcanzar los objetivos del programa durante su ejecución, de una manera planificada, tanto técnica como financieramente, así como a través de la implementación de planes de mejoramiento.
    Esta dimensión y sus respectivos estándares serán aplicables a todos los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
     
    a) Existencia de planificación anual: Estándar conforme al cual, para la presentación de la ejecución del programa respectivo a través de proyectos durante el proceso de licitación, el colaborador acreditado deberá acompañar una planificación anual que contemple al menos sus objetivos y recursos, definiendo indicadores, metas, medios de verificación.
    b) Colaboración activa en la supervisión y asesoría: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, los ejecutores deberán colaborar activamente con la labor de supervisión o asistencia técnica del Servicio, cuando sea requerido, así como con las auditorías externas o asesorías que este contrate a fin de facilitar la implementación de los planes de mejoramiento; elaborando, adoptando, implementando y ejecutando modelos de organización, administración y supervisión para prevenir incumplimientos a la normativa vigente que puedan significar infracciones de carácter administrativo o versen sobre hechos constitutivos de delitos que afecten la vida, salud, integridad, libertad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, así como hechos que atenten contra el correcto uso de los recursos públicos. Para estos efectos, los ejecutores deberán dar cuenta del cumplimiento de este estándar a través de informes periódicos que serán remitidos al Servicio, con la periodicidad que se determine en los respectivos convenios.
     

    Artículo 10. Gestión del equipo ejecutor. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por objetivo la adecuada gestión de las personas que integran los equipos ejecutores, generando procesos que tengan continuidad en el tiempo a fin de evitar la interrupción de las intervenciones de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, producto de cambios en los integrantes del equipo ejecutor.
    Esta dimensión y sus respectivos estándares serán aplicables a los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos que sean personas jurídicas sin fines de lucro o instituciones públicas, además de personas naturales en los casos que corresponda.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
     
    a) Existencia de mecanismos idóneos para el traspaso de información: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas y a fin de evitar la sobreintervención y revictimización de los sujetos de atención, los ejecutores deberán contemplar mecanismos de traspaso de información tales como, informes de ejecución o de avances de intervención, además de reuniones o entrevista entre los antiguos miembros del equipo ejecutor y los nuevos, a fin de generar una continuidad en el proceso de intervención, para que estos puedan desempeñar su actividad oportunamente y de acuerdo a los objetivos y resultados esperados, los que deberán contemplar, además, un proceso de inducción para estos efectos.
    Respecto a las personas naturales ejecutoras que desarrollen el programa diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos a que se refiere el numeral 1 del artículo 22 de la ley Nº 21.302, este estándar se aplicará mediante el traspaso adecuado, oportuno e íntegro de la información a la persona natural que lo suceda en calidad de colaborador acreditado. En el caso del programa de pericias a que se refiere el numeral 2 de la misma disposición, el presente estándar no tendrá aplicación.
    b) Promoción y facilitación de las capacitaciones e instancias de formación de los integrantes del equipo ejecutor: Estándar en virtud del cual el ejecutor deberá promover la capacitación y formación continua de los integrantes del equipo ejecutor, ya sea en instancias de formación internas, a través de la asistencia técnica que pueda prestar el Servicio y/o llevadas a cabo por un organismo externo, debiendo además entregar facilidades para su participación, en caso de corresponder. Respecto de las personas naturales que tengan la calidad de colaborador acreditado, este estándar se aplicará mediante la acreditación de formación continua en el área de vulneración de derechos en la niñez y adolescencia y en la participación activa en la asistencia técnica que el Servicio pueda otorgar.
    c) Existencia de mecanismos propios y transparentes para la evaluación del personal: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contar con un proceso de evaluación propio y transparente de desempeño de los integrantes de su equipo ejecutor, con el objeto de estimular o juzgar el valor, la excelencia y las cualidades de su desempeño según los objetivos propuestos, teniendo en consideración los recursos, herramientas y obstáculos presentados durante su labor. Para estos efectos, el Servicio proporcionará una pauta estandarizada de evaluación básica, la que podrá ser complementada y utilizada por los ejecutores, en virtud de los requerimientos de cada organización.
     

    Artículo 11. Gestión de la información. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por objetivo el registro y sistematización de las acciones realizadas durante todo el proceso de intervención, y de toda otra información relevante, debiendo cumplir con los deberes de resguardo y confidencialidad respecto de los datos personales conforme con lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en el párrafo 4º del Título III de la ley Nº 21.302 y la demás normativa que resulte aplicable.
    Esta dimensión y sus respectivos estándares serán aplicables a todos los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
     
    a) Registro y sistematización de la información: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas y durante esta, el ejecutor deberá contar con mecanismos propios de registro y sistematización de las prácticas realizadas durante todo el proceso de intervención de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, así como de los resultados obtenidos y de cualquier otro dato que se considere relevante para lograr una administración organizada, tales como, datos relativos a la situación y controles de salud, situación escolar y discapacidad del niño, niña y adolescente; y con mecanismos para la validación de dicha información, tales como verificaciones aleatorias, supervisiones técnicas o administrativas, entre otras. Los mecanismos de registro deberán permitir el intercambio y uso de la información y datos que contengan con el sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo a que se refiere el párrafo 3º, del Título III de la ley Nº 21.302, a fin de acceder a información actualizada y sincrónica.
    b) Resguardo en la confidencialidad de la información: Estándar conforme al cual, los ejecutores deberán resguardar y custodiar permanentemente los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, los que según dispone el artículo 32 de la ley Nº 21.302, revisten el carácter de sensibles y los de sus familias; y, además, deberán contemplar, entre otras, medidas de seguridad, técnicas y organizativas que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la referida información, de conformidad a la normativa técnica que para estos efectos, disponga el Servicio.
    c) Entrega oportuna e íntegra de la información: Estándar conforme al cual el ejecutor deberá proporcionar periódica y oportunamente la información necesaria que el Servicio le solicite, según lo que prevenga el reglamento del sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo a que se refiere el párrafo 3º, del Título III de la ley Nº 21.302.
     

    Artículo 12. Ámbito de intervención. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por finalidad alcanzar los objetivos del programa durante su ejecución, mediante un proceso de intervención adecuado, considerando especialmente la eventual experiencia de polivictimización que pudiese afectar al niño, niña y adolescente, desde su planificación hasta el egreso del niño, niña o adolescente, incluido el seguimiento para monitorear el cumplimiento efectivo de los objetivos del programa.
    Esta dimensión y sus respectivos estándares serán aplicables a todos los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos. En el caso del programa de pericias a que se refiere el numeral 2 del artículo 22 de la ley Nº 21.302, no se aplicarán los estándares a que se refieren los literales d), e), f) y g) de esta dimensión.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
     
    a) Planificación de los procesos de intervención: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar una planificación de los procesos de intervención acorde con el marco normativo, la evidencia disponible y el entorno personal, familiar y educacional en el que se desarrolle el niño, niña o adolescente, orientada a la obtención de los resultados esperados.
    b) Acogida del niño, niña o adolescente al programa: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar un periodo inicial de acogida, para que el niño, niña o adolescente que se incorpore a la atención respectiva conozca al ejecutor con el que se relacionará y a los demás niños, niñas y adolescentes que la integren, en caso de corresponder. Además, durante la acogida, se deberá entregar información clara y pertinente al niño, niña, adolescente y su familia, sobre las características de la intervención y su modalidad de funcionamiento.
    c) Evaluación de la situación inicial del niño, niña o adolescente y su familia: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, el ejecutor deberá realizar una evaluación previa de la situación psicosocial de los niños, niñas, adolescentes y sus familias conforme a instrumentos de evaluación estandarizados, que servirá de base para definir las líneas de intervención y además como referente para la aplicación de los instrumentos de evaluación de avances y resultados en la intervención. Para estos efectos y cuando sea posible, el ejecutor deberá considerar información previa, contar con una participación activa de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, realizando un levantamiento de información con otras instituciones, y sólo cuando corresponda, realizar visitas domiciliarias, evitando así el sobrediagnóstico y la sobreintervención.
    d) Diseño y ejecución del plan de intervención en base a evaluaciones previas y resultados esperados: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, los ejecutores deberán considerar en cada proyecto, un diseño y ejecución de planes de intervención individuales sobre la base de la evaluación previa y los resultados esperados, definiendo metas, actividades, metodologías y técnicas pertinentes para cada caso, teniendo como eje central la restitución del derecho vulnerado, considerando en todo momento el desarrollo evolutivo del niño, niña o adolescente. Además, deberán atender las necesidades, intereses y opiniones de los niños, niñas, adolescentes y sus familias en relación al respectivo plan de intervención, el que, para el cabal cumplimiento de sus objetivos, deberá ser flexible. Es obligación del ejecutor informar al Servicio y registrar en el sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley Nº 21.302, los planes a que alude este literal, lo que se efectuará con pleno respeto a los datos personales, conforme a la normativa vigente.
    e) Existencia de monitoreo del plan de intervención: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar un monitoreo durante los procesos de intervención, que identifique los avances, logros y posibles retrocesos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, incluyendo mecanismos efectivos de participación de los intervinientes. En aquellos casos en que con ocasión del monitoreo, se detecten elementos nuevos que ameriten un cambio en el plan de intervención, la ejecución de los programas deberá considerar la flexibilidad necesaria en virtud del interés superior del niño, niña o adolescente.
    f) Evaluación de resultados que permita determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de la intervención: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá considerar una evaluación de los resultados de las intervenciones ejecutadas, en las que se valore la eficacia de las metodologías y estrategias utilizadas, que le permita identificar hallazgos y nudos críticos respecto al proceso de reparación de la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la intervención con sus familias, de ser procedente, con la finalidad de evaluar el grado de cumplimiento final de los objetivos, en términos de eficacia y eficiencia, para que, en caso de corresponder, incorpore acciones para su mejora continua. Será obligación del ejecutor registrar en el sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 21.302, la información de los resultados de la evaluación a que se refiere este literal.
    g) Proceso de egreso adecuado: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar un proceso de cierre de las intervenciones mediante un egreso adecuado, que incluya la elaboración de un informe de cierre en base a los informes de los Tribunales de Familia, para el caso de ser procedente y una sesión de cierre con los sujetos de atención y sus familias si corresponde, donde deberán ser abordados los logros y aprendizajes del proceso de intervención.
    h) Evaluación y seguimiento posterior al egreso: Estándar conforme al cual, después de la ejecución del programa respectivo, el ejecutor deberá llevar a cabo una evaluación consistente en un proceso de ponderación y valoración de los logros alcanzados al finalizar la intervención, para lo cual podrá considerar una evaluación de usuario dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que el niño, niña y adolescente egrese del programa. Para estos efectos, el colaborador acreditado deberá estar a las instrucciones, orientaciones y metodologías de intervención definidas por el Servicio.
    Asimismo, el ejecutor deberá efectuar un seguimiento del niño, niña y adolescente que fue sujeto de intervención por un periodo de un año contado desde la finalización del programa, con el propósito de monitorear el cumplimiento efectivo de los objetivos de la intervención y de la efectiva vinculación del niño, niña o adolescente con la red de servicios sociales y familiar en los casos que corresponda.
     

    Artículo 13. Ambientes adecuados para la niñez y adolescencia. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por objeto, durante su ejecución, el desenvolvimiento de los niños, niñas y adolescentes que sean sujetos de atención, en instalaciones y espacios seguros y enriquecidos, a fin de garantizar condiciones apropiadas de habitabilidad y fomentar la estimulación.
    Esta dimensión y sus respectivos estándares serán aplicables a todos los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
     
    a) Existencia de ambientes adecuados para la niñez y adolescencia: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas y durante esta, el ejecutor deberá contar con la infraestructura suficiente, digna, adecuada y segura, sobre todo tratándose de la entrega de cuidados alternativos, la que se verificará mediante la existencia de los equipamientos necesarios que permitan lograr los objetivos del programa respectivo de una manera concordante con la dignidad de los sujetos de atención y los equipos ejecutores, que disponga de espacios diferenciados para la atención personalizada de niños, niñas, adolescentes y sus familias, así como espacios destinados al ejercicio de las funciones encomendadas al ejecutor, todos los que deberán contar con condiciones de seguridad física, limpieza e higiene para la atención y cuidado de niños, niñas y adolescentes. En este marco la infraestructura, espacios y equipamientos del ejecutor, deberán considerar las adecuaciones necesarias para el trabajo y desarrollo de acciones con niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad que facilite su accesibilidad y movilidad física.
    b) Existencia de ambientes enriquecidos para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas y durante esta, el ejecutor deberá contemplar ambientes enriquecidos para el desarrollo de experiencias educativas y reparadoras, se entenderá por tales aquellos ambientes que promuevan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en coherencia con los fundamentos técnicos, políticos y de gestión de la intervención, para lo que deberá considerar también, materiales seguros y que no constituyan un riesgo para su integridad.
     

    Artículo 14. Ámbito de participación. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por objeto contemplar espacios activos y adecuados de participación de los niños, niñas y adolescentes y sus familias.
    Esta dimensión y sus correspondientes estándares serán aplicables a todos los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
     
    a) Participación activa de los niños, niñas y adolescentes y sus familias: Estándar conforme al cual, el ejecutor deberá promover la participación efectiva y/o protagónica de los niños, niñas y adolescentes desde el inicio de la intervención y hasta la evaluación y seguimiento una vez egresado o egresada del programa de protección especializada que se trate. Para tales fines, el ejecutor deberá favorecer la participación activa de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, mediante la entrega de información adecuada y completa sobre el programa específico del que participará, incluyendo la fecha de inicio y tiempos de intervención, los servicios y prestaciones a los que accederá, lo que se verificará mediante cartillas informativas que utilicen un lenguaje claro y sean suficientemente ilustrativas para la comprensión del contenido del programa respectivo. Asimismo, considerando la autonomía progresiva del niño, niña y adolescente y las facultades evolutivas y capacidades propias durante todo el proceso de intervención, este estándar exige al organismo colaborador considerar siempre las opiniones, intereses y necesidades de los niños, niñas y adolescentes en los procesos de acogida, evaluación previa, diseño y ejecución del plan de intervención, egreso y evaluación de usuario respecto del proceso de intervención, teniendo en consideración que los sujetos de atención pueden expresar sus intereses, preocupaciones y necesidades de diferentes maneras.
    En el marco de este estándar, durante el proceso de intervención y una vez concluidos estos, los ejecutores deberán realizar encuestas de satisfacción estandarizadas, conforme a las normas técnicas instruidas por el Servicio, a los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención y sus familias, con el propósito de hacer el seguimiento y monitoreo de las medidas que se apliquen y el correspondiente análisis por parte del Servicio.
    En el programa de pericias a que alude el numeral 2 del artículo 22 de la ley Nº 21.302, este estándar significará la entrega al niño, niña o adolescente sujeto de atención y su familia o quien lo tenga a su cuidado, de información oportuna y adecuada, así como la entrega de respuestas claras y comprensibles sobre las preguntas que se formulen y acciones que se desarrollen respecto de la pericia respectiva en cuanto a sus objetivos, tiempo de desarrollo y características relevantes.
    b) Uso de lenguaje comprensible para el niño, niña y adolescente, sujeto de intervención: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, y en todas las instancias en las que participen, niños, niñas y adolescentes, el ejecutor deberá contemplar el uso de un formato y lenguaje de fácil comprensión en función de su edad y madurez, además de su entorno sociocultural, considerando las características propias de cada uno de ellos, tales como la identidad de género, uso de nombre social, pertenencia a pueblo originario y tribal, entre otros. En el caso de programas que trabajen con niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, este lenguaje también deberá ser inclusivo de conformidad a la ley Nº 20.422.
     

    Artículo 15. Medios y protocolos de actuación ante situaciones especiales. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de los programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por objeto contemplar medios y protocolos de actuación apropiados y teniendo siempre presente los derechos del niño, niña y adolescente, frente a situaciones complejas, tales como intervención en crisis, protocolos ante desajustes emocionales, protocolos y procedimiento de reclamos y denuncia.
    Esta dimensión y sus respectivos estándares serán aplicables a todos los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos.
    Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
     
    a) Existencia de medios adecuados para reclamos, denuncias, sugerencias y felicitaciones: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar medios claros y conocidos para recibir reclamos de los sujetos de atención, así como medios para denunciar de manera oportuna vulneraciones de derechos de los niños, niñas y adolescentes detectadas con ocasión de los procesos de intervención y medios claros y expeditos para que los sujetos de atención puedan presentar sugerencias y felicitaciones, con el fin de fortalecer los aspectos positivos de cada programa. En los casos de reclamos y denuncias de vulneraciones, se deberá resguardar, en lo que corresponda, la confidencialidad de los procesos y deberán ser enviados al Servicio. En el caso de que dichos reclamos y denuncias sean realizadas en contra del propio Servicio como ejecutor, deberán ser enviados además a la Subsecretaría de la Niñez, para los fines de fiscalización acorde a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 21.302.
    b) Existencia de protocolos de actuación ante situaciones especiales: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, los ejecutores deberán contar con protocolos de actuación para el manejo de situaciones que afecten o puedan afectar la vida o integridad de los niños, niñas y adolescentes, que permitan una respuesta oportuna y adecuada de acuerdo con la situación que corresponda, y respetuosa de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes.
    TÍTULO IV
    DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES


    Artículo 16. Los colaboradores del Servicio deberán cumplir permanentemente los estándares de acreditación y los estándares referidos a los programas de las líneas de acción, según corresponda, regulados en este reglamento.
    Para efectos de la verificación de los estándares a que se refiere el Título II del presente reglamento, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 bis de la ley Nº 20.032, precepto que ordena reglamentar los procesos de acreditación de los colaboradores, la forma en que se efectuará el cumplimiento de sus requisitos respectivos, así como las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación.
     

    Artículo 17. A fin de resguardar el cumplimiento de los estándares de acreditación y de los programas fijados en este reglamento, por parte de los colaboradores del Servicio, se deberán incluir dichos estándares en la normativa técnica y administrativa que el Servicio dicte al efecto, conforme con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la ley Nº 21.302, en los convenios de colaboración y transferencia específicos que se celebren para la ejecución de los programas de las líneas de acción, en los informes que solicite la Subsecretaría de la Niñez al Servicio y en los modelos de supervisión que éste establezca.
     

    Artículo 18. La Subsecretaría de la Niñez, cada dos años, confeccionará y aprobará mediante el acto administrativo que corresponda, el que además, deberá ser publicado en el Diario Oficial, una matriz que permita determinar el cumplimiento, por parte de los colaboradores acreditados, de los estándares fijados en el presente reglamento, estableciendo los medios, herramientas o indicadores que sean necesarios, con el propósito de orientar y apoyar a los referidos colaboradores en el cumplimiento permanente y en la continua mejora de los mismos.
    Para estos efectos se deberá elaborar un instrumento de gestión que permita medir el cumplimiento del colaborador atendida su cobertura en la atención de niños, niñas y adolescentes, considerando los criterios de infraestructura y composición de equipo directivo y de intervención, para lo cual se requerirá informe al Servicio en materias de su competencia.
    La matriz de cumplimiento a que alude este artículo deberá incorporarse en la normativa técnica que el Servicio dicte al efecto, así como en las respectivas convocatorias y convenios que se aprueben con los colaboradores acreditados para la ejecución de las líneas de acción respectivas.
     

    Artículo 19. Las personas naturales deberán cumplir con los estándares de acreditación dispuestos en el artículo 6º y en el Título III del presente reglamento, para efectos de formar parte del registro a que alude el artículo 36 de la ley Nº 21.302.     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero. La vigencia del presente reglamento será a contar de la entrada en operaciones del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 8 de enero de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, o desde su publicación si ésta es en fecha posterior. Sin perjuicio de lo anterior, podrán dictarse a contar de la fecha de su publicación los actos administrativos que en virtud de este reglamento sean necesarios para posibilitar su implementación.
     

    Artículo segundo. El primer acto administrativo a que alude el artículo 18 del presente reglamento deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la publicación del presente reglamento.
     

    Artículo tercero. A las entidades que tengan la calidad de colaboradores acreditados a la fecha de entrada en vigencia de estas disposiciones reglamentarias, se les aplicará lo previsto en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.302, en lo relativo al cumplimiento de los estándares a que alude el presente reglamento.
     

    Artículo cuarto. Para efectos de revisar el cumplimiento y avance de los estándares contenidos en el presente reglamento y de proponer mejoras y modificaciones al mismo, durante el año 2023 se formará una mesa técnica de trabajo integrada por representantes del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Dirección de Presupuestos y el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
    La mesa técnica señalada en el inciso anterior deberá presentar a los respectivos ministros un informe con sus conclusiones a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Blanquita Honorato Lira, Subsecretaria de la Niñez.