La presente ley tiene por objeto reajustar el ingreso mínimo, la asignación familiar y maternal, el subsidio familiar, como también otorgar ayudas extraordinarias consistentes en subsidios. El ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años quedó fijado en $380.000 a contar del 1° de mayo de 2022; y en $400.000 a contar del 1 de agosto de 2022. El ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y mayores de 65 años de edad quedó fijado en $283.471 a contar del 1° de mayo de 2022. El ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales quedó fijado en $244.944 a contar del 1° de mayo de 2022. La asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares tendrá los siguientes valores según el ingreso mensual del beneficiario, a contar del 1° de mayo de 2022: a) De $15.597 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $398.443. b) De $9.571 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $398.443 y no exceda de $581.968. c) De $3.025 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $581.968 y no exceda de $907.672. d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $907.672, no tendrán derecho a las señaladas asignaciones. En materia del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020, su monto será de $15.597 a contar del 1° de mayo de 2022. A partir del 1 de agosto de 2022, los montos señalados se elevarán en la misma proporción en que se aumenta el ingreso mínimo mensual. Para estos efectos, deberá dictarse un decreto supremo por intermedio del Ministerio de Hacienda, con firma del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establezca los valores resultantes del cálculo. En el evento de que la variación acumulada experimentada por el índice de precios al consumidor (IPC) supere el 7% en el periodo de doce meses a diciembre de 2022, se elevará a $410.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad a partir de enero de 2023, mientras que los demás montos se elevarán en la misma proporción y oportunidad. Para estos efectos, deberá dictarse un decreto supremo por intermedio del Ministerio de Hacienda, con firma del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que comunique los valores resultantes del cálculo. En cuanto a las ayudas extraordinarias, la ley considera dos subsidios: a) Para contribuir al pago del ingreso mínimo mensual, la ley contempla un subsidio temporal de cargo fiscal, de carácter mensual, el cual se pagará a las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 unidades de fomento, el que se calculará según las normas que la misma ley establece. El subsidio deberá ser solicitado por el beneficiario o la beneficiaria una única vez, a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, el cual informará a la Tesorería General de la República para que proceda a pagarlo. b) Para compensar el alza de precios de la Canasta Básica de Alimentos, la ley concede un aporte mensual, a contar del 1° de mayo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2023, en beneficio de los y las causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, como también los causantes de las familias que al 31 de diciembre de 2021 fueran usuarias del subsistema Seguridades y Oportunidades, creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben transferencias monetarias por esta causa, y las familias que, a la misma fecha, estuvieran participando en el subsistema Chile Solidario. El referido aporte mensual lo fijará el Ministerio de Hacienda mediante decretos exentos, será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Su pago se efectuará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Finalmente, la ley establece que a más tardar en el mes de abril de 2023, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste al monto del ingreso mínimo mensual, de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar, con el objeto de que comience a regir a contar del día 1° de mayo de 2023. En la elaboración del proyecto se deberán considerar las sugerencias del Consejo Superior Laboral.
    Artículo 22.- Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el otorgamiento del subsidio establecido en el presente Título, para la verificación de su procedencia y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos utilizará la información administrativa que se encuentre a su disposición y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en este artículo, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.
    El Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 7 de dicho Código y demás actuaciones que sean pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título, otorgar y determinar el subsidio.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el numeral ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en sus numerales i al iv.
    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para suspender o denegar el pago del subsidio contemplado en este Título en situaciones excepcionales en que existan antecedentes fundados de que el beneficiario o la beneficiaria no cumple con los requisitos para acceder a éste, en tanto no se realicen las verificaciones correspondientes. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, podrá impartir instrucciones sobre la forma, plazo y calificación de los antecedentes fundados de incumplimiento señalados en este inciso.
    Para efectos de verificar la procedencia del subsidio establecido en este Título, el Servicio de Impuestos Internos estará facultado para requerir a la Administradora de Fondos de Cesantía la información contenida en la base de datos de los trabajadores sujetos al seguro de cesantía, establecida en el artículo 34 de la ley N° 19.728. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley a la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social.
    Los órganos señalados en este artículo a quienes el Servicio de Impuestos Internos les requiera información estarán obligados a proporcionarla. Con todo, este requerimiento deberá estar asociado estrictamente al cumplimiento de los fines de la presente ley.
    Al personal del Servicio de Impuestos Internos le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255, que establece reforma previsional, en el cumplimiento de las labores que le encomienda el presente artículo.