Decreto 95
Navegar Norma
Decreto 95
- Encabezado
-
Artículo primero
-
Doble Articulado del Artículo primero
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II FORMA, CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES
- TÍTULO III DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ANOTACIONES EN EL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES
- TÍTULO IV DE LA ELIMINACIÓN DE LAS ANOTACIONES EN EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS Y REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES
- TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
-
Doble Articulado del Artículo primero
- Artículo segundo
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcance el decreto N° 95, de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Decreto 95 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES A CARGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA
Promulgación: 21-JUL-2022
Publicación: 09-AGO-2022
Versión: Única - 09-AGO-2022
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES A CARGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Santiago, 21 de julio de 2022.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 95.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley N° 19.477, que aprueba ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas y el Registro Seccional de Inhabilitaciones; en el decreto ley N° 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos; en la ley N° 21.418, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 19.831, que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto supremo N° 475, de 2012, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de las secciones especiales de inhabilitaciones del Registro General de Condenas (artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal), y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, con fecha 5 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial, la ley N° 21.418, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal y modifica cuerpos legales que indica.
2. Que, dicho cuerpo normativo, junto con crear el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establece en su artículo sexto transitorio la obligación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de dictar dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de aquél, un reglamento que establecerá la forma y las demás condiciones en que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el mencionado registro seccional, la forma en que este eliminará los antecedentes de las inhabilitaciones temporales que se encuentren cumplidas conforme a la ley y la forma en que será entregada la información en los casos que proceda conforme a la ley.
3. Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión tanto del Servicio de Registro Civil e Identificación como del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Educación, en lo que corresponde.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el Reglamento del Registro Seccional de Inhabilitaciones a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación:
Artículo 1.- El Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante "el Servicio") estará a cargo del Registro Seccional de Inhabilitaciones (en adelante también "el Registro"), creado por la ley N° 21.418, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal y modifica cuerpos legales que indica, el que tendrá dos secciones especiales. En la primera Sección, denominada "Inhabilitaciones Perpetuas", se inscribirán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter de perpetuas por sentencia ejecutoriada. En la segunda Sección, denominada "Inhabilitaciones Temporales", se inscribirán las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter temporal por sentencia ejecutoriada.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las inhabilitaciones establecidas en virtud del artículo 39 bis y del artículo 39 ter del Código Penal que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la ley N° 21.418, las que migrarán al nuevo Registro Seccional de Inhabilitaciones.
Artículo 2.- Comunicada que sea al Servicio una sentencia judicial ejecutoriada, que imponga alguna de las inhabilidades contenidas en los artículos 39 bis y ter del Código Penal, se procederá a su anotación tanto en el Registro General de Condenas como en el Registro Seccional de Inhabilitaciones.
Respecto de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de justicia con competencia en materia penal con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.418, en las que se imponga al condenado una pena de inhabilidad absoluta temporal para trabajar con menores de edad, y las derivadas del delito de maltrato relevante, en que no se señale expresamente el tiempo de duración de la sanción referida, serán debidamente incorporadas al Registro General de Condenas y al Registro Seccional de Inhabilitaciones, sin perjuicio de solicitar al tribunal competente que comunique el tiempo de duración de dicha inhabilidad para los fines correspondientes, atendido el deber de registrar con precisión la pena de inhabilitación.
Artículo 3.- El Servicio informará, de acuerdo con las disposiciones que se señalan en los artículos siguientes, las inhabilitaciones que consten en el Registro, conforme al mérito de las sentencias ejecutoriadas que le sean comunicadas por los tribunales de justicia con competencia en lo penal. Para ello, el Servicio deberá adoptar las medidas que sean necesarias con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento del Registro y de que este opere de manera ininterrumpida. Asimismo, deberá velar por la fidelidad y preservación de la información registrada y asegurar el adecuado acceso a las consultas del Registro, brindando el soporte técnico y humano necesario en coordinación permanente con los tribunales de justicia con competencia en lo penal.
Artículo 4.- Solo los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile tendrán derecho a solicitar, respecto de las personas sometidas a su guarda y control, la exhibición de los datos que se anotan en el Registro General de Condenas y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, sin perjuicio de lo que se señala en los artículos 5 y 6 del presente reglamento, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 inciso segundo y 6 bis del decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas y Registro Seccional de Inhabilitaciones.
Artículo 5.- De conformidad con el artículo 6 bis del decreto ley N° 645, cualquier persona natural o jurídica que requiera contratar o designar a otra para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar, podrá consultar el Registro para que se le informe si aquella se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal.
Para obtener la información mencionada, se deberá acceder a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares, ingresando a la página web del Servicio, sección "Servicios en Línea", marcando la opción "Consulta Registros en Línea", desplegando en la página las alternativas de inhabilidades para Trabajar con Menores de Edad por Delitos Sexuales" o bien, "Inhabilidades para trabajar con menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad por delito de maltrato relevante", debiendo el consultante proporcionar los datos de entrada o acceso al sistema a que se refiere el artículo 7 de este reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 09-AGO-2022
|
09-AGO-2022 |
Comparando Decreto 95 |
Loading...