APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES A CARGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
     
    Santiago, 21 de julio de 2022.-  Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 95.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley N° 19.477, que aprueba ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas y el Registro Seccional de Inhabilitaciones; en el decreto ley N° 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos; en la ley N° 21.418, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 19.831, que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto supremo N° 475, de 2012, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de las secciones especiales de inhabilitaciones del Registro General de Condenas (artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal), y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 5 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial, la ley N° 21.418, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal y modifica cuerpos legales que indica.
    2. Que, dicho cuerpo normativo, junto con crear el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establece en su artículo sexto transitorio la obligación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de dictar dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de aquél, un reglamento que establecerá la forma y las demás condiciones en que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el mencionado registro seccional, la forma en que este eliminará los antecedentes de las inhabilitaciones temporales que se encuentren cumplidas conforme a la ley y la forma en que será entregada la información en los casos que proceda conforme a la ley.
    3. Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión tanto del Servicio de Registro Civil e Identificación como del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Educación, en lo que corresponde.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el Reglamento del Registro Seccional de Inhabilitaciones a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación:

 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1.- El Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante "el Servicio") estará a cargo del Registro Seccional de Inhabilitaciones (en adelante también "el Registro"), creado por la ley N° 21.418, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal y modifica cuerpos legales que indica, el que tendrá dos secciones especiales. En la primera Sección, denominada "Inhabilitaciones Perpetuas", se inscribirán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter de perpetuas por sentencia ejecutoriada. En la segunda Sección, denominada "Inhabilitaciones Temporales", se inscribirán las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter temporal por sentencia ejecutoriada.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las inhabilitaciones establecidas en virtud del artículo 39 bis y del artículo 39 ter del Código Penal que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la ley N° 21.418, las que migrarán al nuevo Registro Seccional de Inhabilitaciones.
     

    Artículo 2.- Comunicada que sea al Servicio una sentencia judicial ejecutoriada, que imponga alguna de las inhabilidades contenidas en los artículos 39 bis y ter del Código Penal, se procederá a su anotación tanto en el Registro General de Condenas como en el Registro Seccional de Inhabilitaciones.
    Respecto de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de justicia con competencia en materia penal con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.418, en las que se imponga al condenado una pena de inhabilidad absoluta temporal para trabajar con menores de edad, y las derivadas del delito de maltrato relevante, en que no se señale expresamente el tiempo de duración de la sanción referida, serán debidamente incorporadas al Registro General de Condenas y al Registro Seccional de Inhabilitaciones, sin perjuicio de solicitar al tribunal competente que comunique el tiempo de duración de dicha inhabilidad para los fines correspondientes, atendido el deber de registrar con precisión la pena de inhabilitación.
     

    TÍTULO II
    FORMA, CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES
     

    Artículo 3.- El Servicio informará, de acuerdo con las disposiciones que se señalan en los artículos siguientes, las inhabilitaciones que consten en el Registro, conforme al mérito de las sentencias ejecutoriadas que le sean comunicadas por los tribunales de justicia con competencia en lo penal. Para ello, el Servicio deberá adoptar las medidas que sean necesarias con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento del Registro y de que este opere de manera ininterrumpida. Asimismo, deberá velar por la fidelidad y preservación de la información registrada y asegurar el adecuado acceso a las consultas del Registro, brindando el soporte técnico y humano necesario en coordinación permanente con los tribunales de justicia con competencia en lo penal.
     

    Artículo 4.- Solo los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile tendrán derecho a solicitar, respecto de las personas sometidas a su guarda y control, la exhibición de los datos que se anotan en el Registro General de Condenas y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, sin perjuicio de lo que se señala en los artículos 5 y 6 del presente reglamento, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 inciso segundo y 6 bis del decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas y Registro Seccional de Inhabilitaciones.
     

    Artículo 5.- De conformidad con el artículo 6 bis del decreto ley N° 645, cualquier persona natural o jurídica que requiera contratar o designar a otra para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar, podrá consultar el Registro para que se le informe si aquella se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal.
    Para obtener la información mencionada, se deberá acceder a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares, ingresando a la página web del Servicio, sección "Servicios en Línea", marcando la opción "Consulta Registros en Línea", desplegando en la página las alternativas de inhabilidades para Trabajar con Menores de Edad por Delitos Sexuales" o bien, "Inhabilidades para trabajar con menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad por delito de maltrato relevante", debiendo el consultante proporcionar los datos de entrada o acceso al sistema a que se refiere el artículo 7 de este reglamento.
     

    Artículo 6.- Podrán también realizar consultas al Servicio respecto de anotaciones que consten en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, la Superintendencia de Educación y las secretarías regionales ministeriales de educación para efectos de lo dispuesto en el articulo 51 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Asimismo, las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.
    Con el objeto de coordinar la interconexión del Registro con las comunicaciones de información por medios electrónicos, el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en los literales h) e i) del artículo 7° de la ley N° 19.477, podrá celebrar convenios con las instituciones mencionadas en el inciso precedente, con las limitaciones que la ley establece en lo relativo a la seguridad y confidencialidad de los datos.
     

    Artículo 7.- Podrán consultar el Registro tanto las personas naturales como las personas jurídicas. Para ello toda persona natural deberá proporcionar su nombre completo y número de Rol Único Nacional (en adelante "RUN"), como, asimismo, el nombre completo y número de RUN de la persona consultada.
    Tratándose de una persona jurídica, la consulta deberá ser efectuada por la persona que declare ser el representante legal de la misma, indicando los datos señalados en el inciso anterior, así como la razón social y Rol Único Tributario de la persona jurídica a la cual representa.
     

    Artículo 8.- Efectuada una consulta en el Registro en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 5 del presente reglamento, la respuesta será proporcionada de manera inmediata y tendrá el siguiente tenor: "SÍ, registra Inhabilidades para Trabajar con Menores de Edad por Delitos Sexuales", en el evento que la persona consultada figure con alguna anotación en dicho Registro; de lo contrario, el Servicio responderá: "NO registra Inhabilidades para Trabajar con Menores de Edad por Delitos Sexuales".
    Si la consulta versare sobre "Inhabilidades para trabajar con menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad por delito de maltrato relevante", la respuesta será "SÍ, registra inhabilidades para trabajar con menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad por delito de maltrato relevante", en el evento que la persona consultada figure con alguna anotación en dicho Registro; de lo contrario, el Servicio responderá: "NO registra inhabilidades para trabajar con menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad por delito de maltrato relevante".
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes y considerando que la información que contiene el Registro es de carácter dinámica y en constante cambio, puede haber casos en que se podrá obtener como respuesta: "El Servicio de Registro Civil e Identificación ha recibido su solicitud y está procesando su consulta. Agradecemos volver a consultar en un plazo de 5 días hábiles". Transcurrido dicho plazo, la persona podrá realizar nuevamente la consulta, obteniendo la respuesta que corresponda de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo de este artículo.
    Con todo, en ningún caso se proporcionarán otros datos o antecedentes que consten en el Registro Seccional de Inhabilitaciones o en el Registro General de Condenas respecto de la persona consultada.
     

    Artículo 9.- La utilización de la información contenida en el Registro Seccional de Inhabilitaciones para fines distintos de los autorizados por la ley, será sancionada con multa de dos a diez Unidades Tributarias Mensuales (UTM), conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 bis, del decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas y el Registro Seccional de Inhabilitaciones, todo lo cual será informado por el Servicio al momento de efectuarse la consulta.
     

    TÍTULO III
    DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ANOTACIONES EN EL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES
     

    Artículo 10.- Las rectificaciones de errores u omisiones en que incurra el Servicio, al ingresar una anotación en el Registro, serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio, de oficio o a petición de parte.
    El Director Nacional del Servicio podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de anotaciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Se entenderá por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva anotación o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. De este modo, el Servicio anotará en el Registro las inhabilitaciones en los términos establecidos en las resoluciones judiciales comunicadas por los distintos tribunales de justicia con competencia en materia penal.
     

    Artículo 11.- Los errores u omisiones de las anotaciones contenidas en el Registro, solo podrán ser subsanados por resolución judicial del tribunal que dispuso su anotación, en los casos en que estos errores u omisiones se encuentren contenidos en la misma sentencia que ordenó su anotación.
     

    TÍTULO IV
    DE LA ELIMINACIÓN DE LAS ANOTACIONES EN EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS Y REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES
     

    Artículo 12.- Se podrán eliminar los antecedentes penales del Registro General de Condenas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del decreto supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones y Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, o cumpliendo con los requisitos establecidos en el decreto ley N° 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que Establece Normas Relativas a Reos. Las anotaciones que consten en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, relativas a las penas de inhabilidad absoluta temporal, no se podrán eliminar mientras se encuentren vigentes.
     

    Artículo 13.- Una vez eliminada una causa penal del Registro General de Condenas, que contenga dentro de sus penas alguna de las inhabilidades absolutas temporales establecidas en el artículo 39 bis o 39 ter del Código Penal, dichas penas de inhabilidad se mantendrán vigentes en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, en tanto no se informe por parte del Tribunal su cumplimiento.
    Las inhabilidades absolutas perpetuas no podrán ser eliminadas del Registro Seccional de Inhabilitaciones, pero sí del Registro General de Condenas.
     

    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES FINALES
     

    Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.418, la regulación legal existente con anterioridad a la publicación de dicho cuerpo normativo en lo relativo a los artículos 39 bis y 372 del Código Penal, continuará vigente para todos los efectos relativos a la ejecución de las penas ya impuestas y la persecución de los delitos perpetrados con anterioridad a dicha publicación.
    Asimismo, la regulación contenida en el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, existente con anterioridad a la publicación de la ley N° 21.418, continuará vigente para todos los efectos relativos al ejercicio del derecho del inciso primero del mismo artículo, por personas condenadas a la pena de inhabilitación temporal a la que se refiere el artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, por delitos perpetrados con anterioridad a dicha publicación.
     

    Artículo segundo.- Derógase, a contar de la fecha de publicación del presente reglamento, el decreto supremo N° 475, de 2012, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de las Secciones Especiales de Inhabilitaciones del Registro General de Condenas (artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal).


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, María Ester Torres Hidalgo, Subsecretaria de Justicia (S).

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto N° 95, de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
    N° E243149/2022.- Santiago, 5 de agosto de 2022.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Registro Seccional de Inhabilitaciones a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, por encontrarse ajustado a derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que la referencia a los "menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad" del artículo 5, inciso primero de dicho instrumento, y aquellas que contienen sus artículos 5, inciso segundo, y 8, inciso segundo, respecto de los "menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad" deben entenderse todas realizadas a los "menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad".
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Gunther Vargas Zincke, Contralor General (S).
     
A la señora
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
Presente.