La presente ley regula a la empresas de aplicación de transportes o EAT, a las que define en su artículo 1° como toda persona jurídica que preste o ponga a disposición de las personas un servicio de plataforma digital, sistema informático o tecnología de cualquier tipo, que permita a un pasajero contactarse con el propietario, administrador o conductor de un vehículo de transporte menor de pasajeros, para ser transportado desde un origen a un destino determinado, mediante el pago de una tarifa por el servicio recibido.. La ley aclara que serán consideradas para todos los efectos como empresas de transporte remunerado de pasajeros, y sus servicios, como servicios de transporte remunerado de pasajeros. El artículo 2° crea un registro electrónico, de cargo de la Subsecretaría de Transportes, que contendrá la nómina de las empresas de aplicación de transportes, de conductores habilitados y de vehículos adscritos, la cual se subdividirá por regiones, y establece los restantes antecedentes que debe consignar, tales como la identificación de la empresa, sus representantes legales y domicilio; la descripción y denominación de los servicios y aplicaciones ofrecidas por la EAT, bajo sanción de inhabilitación de la inscripción. El registro será público, siendo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el responsable de la confección y custodia de las bases de datos y resguardo de los datos personales, como también el procedimiento de inscripción y actualización de la información. En cuanto a los requisitos para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros, la ley establece que las EAT deberán inscribirse en el Registro y, además, ser personas jurídicas constituidas en Chile; tener giro de transporte remunerado de pasajeros y haber iniciado actividades ante el S.I.I.; mantener medios de comunicación para responder consultas, reclamos o denuncias; y contar con seguros para los riesgos que enfrenten los vehículos, conductores, pasajeros y terceros. Respecto a los requisitos mínimos de operación que deberán cumplir las EAT registradas; se consideran, entre otros, los siguientes: - Informar al usuario las características de la aplicación, el recorrido propuesto de acuerdo al requerimiento efectuado y el tiempo y costo estimado del traslado; - Otorgar información al conductor sobre el recorrido propuesto, destino, tiempo de viaje, nombre y calificación del usuario, saber si el viaje lo paga con efectivo o mediante tarjeta bancaria; - Informar la tarifa en forma previa al inicio del viaje, la que no podrá variar una vez informada al pasajero, a menos que éste decida cambiar la ruta o trazado; - Informar al pasajero la marca, modelo y año del vehículo y su placa patente; y la identificación del conductor, con su nombre y la calificación efectuada por otros usuarios; - Operar sólo con vehículos que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; - Informar detalladamente los términos y condiciones del servicio; los sistemas de evaluación del servicio y sus efectos; - Permitir el monitoreo del viaje a través de la plataforma; - Mantener un registro con la identificación del pasajero, y un medio de reporte de urgencias. Los conductores de los vehículos adscritos a una EAT deberán poseer licencia profesional para conducir vehículos de transporte de pasajeros. Los vehículos que operen en conformidad con esta ley, deberán cumplir con las exigencias de seguridad, de antigüedad, técnicas y tecnológicas que se definan en el reglamento, y exhibir un distintivo que reúna las características que éste determine y cuyo uso será obligatorio. Asimismo, deberán cumplir con la aprobación de la revisión técnica cada seis meses. En el articulo 11 se establecen las infracciones, diferenciándose entre las que aplican a las EAT, y las que aplican los conductores. Se califican como graves las que se establecen expresamente como tales, y como leves las demás infracciones a la presente ley y a su reglamento. En cuanto a las sanciones, las EAT que incurran en alguna infracción señalada como grave, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal no inferior a 10 ni superior a 100 U.T.M.; mientras que al conductor, en la misma situación, se le sancionará con multa de entre 3 y 10 U.T.M.., en ambos casos, se elevan al doble en caso de reincidencia. Finalmente, se establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá de nueve meses para dictar el reglamento a que se refiere esta ley, contados desde la publicación de ésta en el Diario Oficial; mientras que la ley comenzará a regir en los treinta días posteriores a la publicación del referido reglamento.
    Artículo 5.- Las empresas de aplicación de transportes inscritas en el Registro deberán cumplir, a los menos, con los siguientes requisitos de operación:

    a) Otorgar información al usuario sobre las características de la aplicación, el recorrido propuesto de acuerdo al requerimiento efectuado y el tiempo y costo estimado del traslado, de manera de permitirle comparar opciones y adoptar decisiones de contratación de estos servicios de manera informada.
    b) Otorgar información al conductor sobre el recorrido propuesto, destino, tiempo de viaje, nombre y calificación del usuario, saber si el viaje es en dinero efectivo o mediante tarjeta bancaria, para permitir al conductor adoptar la decisión de realizar el servicio.
    c) Operar sólo con conductores inscritos en el Registro.
    d) Informar al usuario la tarifa en forma previa al inicio del viaje, la que no podrá variar una vez informada al pasajero, a menos que éste decida cambiar la ruta o trazado, o por interrupciones viales, de accidentes o imprevistos de tráfico se vea alterada la ruta y tiempo original, adecuándose a este efecto el cobro en tiempo y distancia. En el caso de que el recorrido incluya pago de peajes, éstos deberán estar incluidos en la tarifa informada y no podrán cobrarse separadamente.
    e) Informar al pasajero la marca, modelo y año del vehículo y su placa patente, y la identificación del conductor, con su nombre y la calificación efectuada por otros usuarios.
    f) Operar sólo con vehículos que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios aplicables, en particular los referidos en el artículo 7.
    g) Mantener un acceso dentro de la misma plataforma o en sus sitios web asociados, en que se informará detalladamente los términos y condiciones en que se presta el servicio, tanto para el conductor, los propietarios y meros tenedores inscritos de vehículos, como para los usuarios. Los términos y condiciones de las EAT para la inscripción de conductores deberán establecer expresamente las causales de eliminación, suspensión y bloqueo de las cuentas de los conductores; sólo podrán aplicar dichas causales si informan debidamente al afectado y consideran la posibilidad de apelar a esta medida. Asimismo, los referidos términos y condiciones deberán contener las eventuales promociones que las empresas de aplicación de transporte pueden ofrecer a sus usuarios y conductores, sus mecanismos de funcionamiento, y establecerán con cargo a quién aplican.
    h) Informar de manera permanente a usuarios y conductores, los sistemas generales de evaluación del servicio y sus efectos, y la evaluación o ranking específico del conductor que ofrece sus servicios en un viaje determinado.
    i) Los demás requisitos de carácter técnico y operativo que fije el reglamento.
    j) Mantener un registro con la identificación del pasajero, incluyendo nombre, rol único tributario y domicilio, el que podrá ser solicitado por el Ministerio Público, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile en caso de acontecer algún delito en el uso de este servicio. El registro de esta información estará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628.
    k) Permitir el monitoreo permanente del viaje por parte del usuario o un tercero a través de la plataforma.
    l) Disponer de un medio de reporte de urgencia a disposición del usuario del servicio para casos de emergencias.

    En ningún caso estos vehículos podrán recoger pasajeros en la vía pública si éstos no han concertado una reserva previa mediante la plataforma tecnológica, ni podrán hacer uso de las vías ni corredores exclusivos para transporte público remunerado de pasajeros. La reserva realizada al momento de abordar el vehículo o al inicio del viaje no constituye reserva previa.