ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PARADAS AUXILIARES DE TRANSPORTE INTERURBANO
Núm. 2.272 exenta.- Santiago, 7 de junio de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la Ley N° 18.696, que modifica el artículo 6° de la Ley N° 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, que aprueba el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, en el decreto supremo N° 35, de 2021, que modifica el decreto supremo N° 212, en los términos que indica, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en la demás normativa aplicable.
Considerando:
1° Que, las leyes N° 18.059 y N° 18.696 y el DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, todas citadas en el Visto, atribuyen al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la potestad y calidad de organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento. Adicionalmente, dicho Ministerio podrá dictar la normativa que rija a servicios de transporte público remunerado de pasajeros, pudiendo regular las condiciones generales de dichos servicios, de utilización de vías, y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos, así como los necesarios para su detención, depósito o estacionamiento, lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma complementaria que sean competencia de otros órganos.
2° Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó el decreto supremo N° 212, de 1992, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, estableciendo, entre otros aspectos, la clasificación de los servicios y las condiciones de operación mínimas que éstos deberán cumplir para solicitar la autorización e inscripción en el Regional de Servicios de Transporte de Pasajeros, así como para la prestación del referido servicio de transporte.
3° Que, mediante decreto supremo N° 35, de 2021, se modificó el referido decreto supremo N° 212, de 1992, con el objeto de establecer un marco regulatorio que permita que algunos itinerarios de servicios de transporte público remunerado de pasajeros de modalidad interurbana, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros, inicien o terminen sus servicios desde la vía pública en zonas de alta demanda en las que no se encuentre emplazado un terminal autorizado; lo anterior, con el objeto de acercar la referida modalidad de servicios a las personas usuarias de los mismos y disminuir la congestión en torno a los actuales terminales. A dichos lugares se les denominará "Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano".
4° Que, el referido decreto supremo N° 35, estableció que las características que deberán cumplir las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano, dentro de las cuales se deberán considerar al menos aspectos como lugares de detención, establecimiento de áreas de restricción y/o emplazamiento, análisis operacional de los accesos, criterios de fijación de vías dentro de las áreas urbanas y porcentaje o cantidad de itinerarios que podrán autorizarse, serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante resolución fundada.
Resuelvo:
1. Establézcanse las características que deberán cumplir las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano, en adelante e indistintamente "Paradas Auxiliares", conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, cuyo texto se describe a continuación:
1. Las Paradas Auxiliares deberán estar ubicadas en:
. Lugares que cuenten con distancia y espacio necesario entre vehículos, peatones y otros elementos, de forma tal que permita que las personas usuarias del servicio puedan esperar y abordar el bus en condiciones de seguridad, sin obstruir la vía pública ni la circulación de otros vehículos.
. Vías principales, que permitan una fácil conexión con otras rutas de transporte y que cuenten con suficiente espacio para que los vehículos puedan detenerse sin interrumpir el tránsito. En caso de que en las vías se encuentren emplazadas ciclovías, para autorizar la Parada Auxiliar, se deberán adoptar todas las medidas necesarias para mitigar el impacto del posible conflicto entre ciclistas y los buses con los que se prestará el servicio.
. Lugares que propendan a:
- Fomentar el intercambio modal con otros modos o servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
- Potenciar la integración que se puede dar entre las Paradas Auxiliares, su entorno y el desarrollo de la ciudad.
- Satisfacer la demanda de esta modalidad de servicios la que, debido a las extensiones de las áreas urbanas y variaciones de movilidad de las personas usuarias, no es posible satisfacer correctamente con las actuales condiciones de operación que ofrecen los servicios de transporte de modalidad interurbana.
2. Las Paradas Auxiliares no podrán ubicarse:
. En lugares que afecten la continuidad de las facilidades existentes para la circulación de personas con movilidad reducida, tales como huellas podotáctiles y dispositivos de rodado, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias especiales establecidas al efecto mediante ordenanza municipal.
. En una curva horizontal ni a menos de 25 metros de ésta.
. A menos de 6 metros de una línea de detención de vehículos.
. A menos de 10 metros de una esquina, lo anterior medido desde el inicio del sitio más próximo a la esquina, entendiendo por tal la intersección virtual entre las líneas de solera de dicha esquina.
. En áreas de restricción, donde se encuentren emplazados terminales de servicios de locomoción colectiva no urbana debidamente autorizados. La determinación de las referidas áreas de restricción corresponderá a cada Secretaría Regional Ministerial, la que deberá ser establecida mediante resolución y considerará:
- Conflictos viales que genera la operación del terminal, tales como congestión, contaminación, degradación del espacio público, entre otros.
- Restricciones que dispongan los instrumentos de planificación territorial para la autorización de terminales de esta modalidad de servicios.
- Trazados que utilizan los servicios al interior de las zonas urbanas.
- En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, el área de restricción corresponderá, como mínimo, al límite comunal de la comuna en donde se encuentre emplazado un terminal.
3. En materia operacional, se deberá cumplir con los siguientes aspectos:
. El ángulo respecto de la línea de solera en la que serán dispuestos los sitios de detención, deberá permitir que la maniobra de incorporación de los buses se realice siempre marcha adelante.
. Propender a que en la maniobra de salida los buses no invadan la pista adyacente.
. Permitir el acceso a las Paradas Auxiliares y a los servicios que operan en ellas a las personas con discapacidad o movilidad reducida.
4. La señalización vial proyectada deberá:
. Justificarse e implementarse conforme a lo establecido en el Manual de Señalización de Tránsito. Asimismo, se deben retirar aquellas señales verticales y demarcaciones existentes que produzcan confusión al combinarse con la señalización proyectada.
. Identificar claramente la cantidad de sitios habilitados para la detención de los buses.
5. En el caso de que las Secretarías Regionales Ministeriales ejerzan la facultad establecida en el artículo 57 del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para fijar trazados para los servicios interurbanos en las zonas urbanas, éstas deberán considerar, al menos, los siguientes criterios:
. El trazado debe conducir lo más directo a vías expresas, autopistas, carreteras o similares.
. Las vías que componen el trazado deben permitir que la circulación de los buses se realice de forma segura y minimizando el número de virajes.
. Cuando sea posible, el trazado debe estar diferenciado de la circulación de otros modos, principalmente de los no motorizados.
. La cantidad de trazados a definir debe ir orientada a la estimación de la capacidad de la parada auxiliar, esto es cantidad de sitios y la cantidad de itinerarios que operarán desde la Parada Auxiliar.
6. En el caso de que las Secretarías Regionales Ministeriales ejerzan la facultad señalada en el punto precedente, éstas podrán, además, determinar horarios para la circulación de los buses con los que se prestan los servicios, en función de:
. El grado de saturación de la vía, el cual deberá ser inferior a 0.85.
. La densidad de la franja de circulación peatonal en la acera de la vía donde se emplazará la parada auxiliar, que deberá ser inferior a 0.71.
. Otras fuentes de generación y atracción de viajes en la vía, de modo de evitar la operación en esos horarios.
7. La cantidad máxima de itinerarios que los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones podrán autorizar para operar desde Paradas Auxiliares será de uno por cada dos itinerarios de servicios autorizados e inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, para operar desde terminales.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.