La presente ley tiene por objeto sustituir el reajuste de las remuneraciones del sector público establecido en la ley 21.526, para las y los trabajadores de grados, niveles o categorías superiores señalados en dicha legislación, y que ascendía a una suma mensual de $264.000, estableciendo en su reemplazo un reajuste del 10,5% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios, y las demás retribuciones en dinero, imponibles o no para salud y pensiones, a partir del 1 de agosto de 2023. Este reajuste no podrá ser inferior a la suma mensual antes indicada por jornada completa o el proporcional que le hubiere correspondido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 21.526. Cualquier diferencia debe ser compensada mediante una bonificación mensual. Además, otorga un reajuste adicional del 1,36% a contar del 1 diciembre de 2023 a los mismos trabajadores antes señalados. Por su parte, en su artículo 2 la ley extiende estos reajustes a ciertas categorías funcionarias y profesionales específicos, que se encuentran regidos por diversos estatutos. A vía ejemplar, se contempla para el personal de las categorías funcionarias de médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas regulados por la ley Nº 19.378. Cabe señalar que la ley establece que estos reajustes no aplicarán si las remuneraciones ya se han reajustado en un 12% de acuerdo a lo dispuesto en la ley 21.526. Además, se contempla un reajuste adicional a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que la ley señala, el que será en un porcentaje (17%, 13%, 0,5% y un 3%) que varía de acuerdo al grado, nivel o categoría específica que se indica en la ley. Finalmente, dispone una serie de modificaciones adecuatorias en el artículo 8° de la ley 19.646, que concede beneficios económicos al personal de los servicios que indica.
    Artículo 4.- Adicionalmente al reajuste señalado en el artículo 1, otórgase a partir del 1 de diciembre de 2023 un reajuste en el porcentaje que en cada caso se indica a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías siguientes:
     
    a.- 17% a los grados I y II establecidos en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia.
     
    b.- 13% al grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° del decreto ley Nº 3.551, promulgado en 1980 y publicado en 1981, del Ministerio de Hacienda.
     
    c.- 0,5% al grado E de la escala A del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo.
     
    d.- 0,5% al grado E de la escala A del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo.
     
    e.- 3% a la categoría B del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
     
    Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 12% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, promulgado en 1973 y publicado en 1974, del Ministerio de Hacienda.