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Decreto 120

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Decreto 120

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Decreto 120 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.500, QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INFORMÁTICO INTERCONECTADO DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Decreto 120

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Promulgación: 24-ABR-2023

Publicación: 14-DIC-2023

Versión: Única - 14-DIC-2023

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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.500, QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INFORMÁTICO INTERCONECTADO DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
     
    Núm. 120.- Santiago, 24 de abril de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 19, Nº 4 y Nº 26, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, que dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y Fija el Texto de su Ley Orgánica; en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la ley Nº 19.640 que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en la ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica; en la ley Nº 20.885, que crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y adecúa la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley Nº 21.500, que regula el Proceso Unificado de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Crea el Sistema Interconectado para estos efectos; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 27 de octubre de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.500, que crea el Sistema Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que será administrado por Carabineros de Chile, y cuyo objeto será centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero de la persona desaparecida;
    2. Que, el legislador, a través de la dictación de la ley Nº 21.500 buscó propender la colaboración y coordinación de los órganos intervinientes y organismos colaboradores del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, con el fin de dar con la pronta ubicación de la persona desaparecida con la debida diligencia e inmediatez;
    3. Que, el artículo 14 de la ley Nº 21.500, encarga a un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con la opinión del Ministerio Público, determinar la información que se deberá incorporar al Sistema y la forma en que se realizará dicha incorporación; las entidades, públicas o privadas, que tendrán la calidad de organismos colaboradores, y la forma en que aportarán información; los mecanismos de acceso a la información del Sistema y la forma de tratamiento de sus datos; la forma en que se realizará la categorización de riesgo de la persona desaparecida y; cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación y funcionamiento del Sistema;
    4. Que, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 14 de la ley Nº 21.500, para la elaboración del presente Reglamento se trabajó de manera coordinada con el Ministerio Público;
    5. Que, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, la Subsecretaría de Prevención del Delito, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de sus oficios Nºs 731, 732, 734, 735, 737, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.262, todos de 2023, requirió informe a todos los órganos que, debido a la dictación del reglamento que por este acto se aprueba, pudiesen ver afectadas sus competencias, a fin de que emitieran su opinión respecto al contenido del mismo; órganos que remitieron sus respuestas de conformidad a la siguiente tabla, adjuntándose sus copias al presente decreto.     
   
    6. Que, en razón de lo anterior, cabe señalar que, según lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 5 del decreto Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el órgano requirente, por una parte, valoró positivamente el contenido de las opiniones de los organismos informantes, los cuales, salvo el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, manifestaron su conformidad al texto del presente reglamento; y, por otra parte, teniendo presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la referida ley Nº 19.880, respecto a los organismos que no dieron respuesta dentro del plazo establecido para ello, se estimó procedente continuar con la tramitación del reglamento que por este acto se aprueba, prescindiendo de tales opiniones. De este modo, en relación con esto último, corresponde indicar que los organismos que no evacuaron informe fueron la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia por lo que, respecto a la opinión de dichos órganos, tal y como se indicó previamente, se procedió conforme lo dispuesto en los artículos 37 bis inciso 2° y 38 de la referida ley Nº 19.880;
    7. Que, respecto a la respuesta otorgada por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, corresponde indicar que dicha Cartera de Estado sugirió las siguientes correcciones y propuestas al texto del reglamento que se aprueba en este acto:
     
    "1. En el artículo 5º sobre Entidades Públicas, numeral 4, se incluye a nuestro Ministerio, sin mencionar al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (SernamEG), institución que en la práctica opera los sistemas de información relativos a las mujeres que atiende, es decir, las usuarias de sus programas, por lo tanto, nos parece relevante que también esté incluido en el Sistema.
    2. Por otra parte, nos parece de suma relevancia que este sistema se diseñe considerando la posibilidad de interoperar con el Sistema Integrado de Gestión de casos de Violencia Contra las Mujeres, cuya maqueta ha sido elaborada por el Banco Mundial (BM) junto a este Ministerio y SernamEG, y cuyo desarrollo será licitado próximamente. El trabajo realizado junto con el Banco Mundial busca responder al Diagnóstico contenido en el Estudio Cualitativo 'Actualización de Ruta Crítica de Violencia Contra la Mujer 2020'. En efecto, a través de esta cooperación del BM se ha trabajado en el desarrollo de la maqueta del sistema que se hace cargo de los nudos críticos que impiden a la red de servicios del Estado (incluyendo a la SPD) otorgar una respuesta adecuada y oportuna a las mujeres que sufren violencia, a partir de la hoja de ruta sugerida por el BM para efectos de generar una plataforma integrada de gestión de casos.
    Este sistema surge como una respuesta que permitirá fortalecer y mejorar la respuesta estatal en materia de violencia de género, luego de acoger las conclusiones del estudio realizado por el BM sobre la ruta crítica institucional que recorren las mujeres que sufren violencia, cuyas conclusiones motivaron la inclusión de indicaciones en el proyecto de ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Boletín Nº11077-07. Además, la necesidad de instalar este sistema ha sido respaldada por la Contraloría General de la República en su reciente 'Informe Final: Auditoría coordinada violencia de género, respuesta estatal en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres'.
    3. Por otra parte, para este Ministerio es muy importante conocer en detalle el funcionamiento de este Sistema, en virtud del rol de 'organismo colaborador, en la referida plataforma, en este sentido quisiéramos saber qué funciones tendrán los perfiles usuarios, qué información podrán insumar y qué información podrán visualizar. Para lo anterior, proponemos coordinar una reunión para estos efectos, considerando lo expresado en el punto precedente, esto con el objeto de compartir experiencias y analizar la interacción entre ambos sistemas. Esta reunión nos parece debiera ser posterior a la aprobación del reglamento analizado.
    4. Finalmente se sugiere que el Reglamento incorpore fórmulas neutras de lenguaje, como por ejemplo, en lugar de utilizar el vocablo 'usuario', reemplazarlo por 'perfiles usuarios' o 'personas usuarias', según corresponda. (Sic)".
     
    8. Que, conforme con lo anterior, se ha estimado prudente aceptar las propuestas efectuadas por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, a través de su oficio Nº 823, de fecha 24.10.2023, consistentes, por una parte, en sostener una reunión de trabajo posterior a la publicación del presente reglamento, con el fin de dar a conocer a dicha Cartera de Estado las funciones que tendrán los distintos perfiles usuarios, así como la información que podrán insumar y visualizar, y, por otra, de incluir fórmulas neutras de lenguaje en el texto del reglamento. Sin embargo, también se ha creído necesario prescindir de las sugerencias mencionadas en los numerales 1 y 2 de su oficio citado previamente; ello, por cuanto a que:
     
    a) En primer lugar, respecto a lo señalado en el Nº 1 de su respuesta, cabe indicar que, la mención al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género ya se encontraba contemplado como un organismo colaborador en el numeral 4 del artículo 5º del reglamento en comento, por lo que, no resulta necesaria su incorporación; y
    b) En relación con lo indicado en el Nº 2, es menester hacer presente que lo solicitado por el mencionado ministerio no resulta posible por las siguientes razones:
     
    i) Como primer punto, es posible indicar que lo que se requiere implicaría infringir el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales; principio que, según lo dispuesto en el artículo 9° de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, exige que los datos personales que no provengan de fuentes accesibles al público deben utilizarse solo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, finalidad que se desprende de lo señalado en el artículo 3º de la ley 21.500, que crea el Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas y que consiste en centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero del desaparecido;
    ii) En segundo término, ya que, el propio artículo 11, inciso final, de la ley Nº 21.500, dispone que a la información contenida en el Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas solo tendrán acceso los órganos intervinientes en él, calidad que en este caso, no tiene el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, el cual, solo ha sido considerado como organismo colaborador del Sistema, por ende, solo puede aportar datos personales de la persona desaparecida; y
    iii) Finalmente, ya que, aun cuando pudiese considerarse factible la interoperabilidad requerida por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas y del Sistema Integrado de Gestión de casos de Violencia Contra las Mujeres, este último, tal y como lo señala el propio Ministerio indicado previamente, aún no se encuentra licitado, lo que implica que aún no ha sido sancionado formalmente.
     
    9. Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se estima que se ha dado cumplimiento a lo establecido, tanto en el citado artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, como en el decreto Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y
    10. Que, en ejercicio de mis potestades constitucionales y legales:
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento de la ley Nº 21.500, que Regula el Funcionamiento del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1º.- Objeto del Reglamento. El siguiente Reglamento tiene por objeto implementar y regular el funcionamiento del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en adelante, el "Sistema", creado en virtud del artículo 3º de la ley Nº 21.500.
     

    Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
     
    a) Administrador del Sistema: Institución que administra el Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el que velará por la conservación y actualización de los registros de las operaciones realizadas.
    b) Personas usuarias del Sistema: Son aquellos usuarios administradores y usuarios institucionales designados por los respectivos órganos intervinientes u organismos colaboradores.
    c) Usuarios(as) administradores(as): Personas designadas por cada órgano interviniente y organismos colaboradores para coordinar el acceso al sistema y asignar las respectivas claves dentro de su institución.
    d) Perfil de acceso: Privilegios o niveles de permiso que determinan las acciones que se pueden realizar o el tipo de datos a que se puede acceder, los que son asignados por cada institución participante a los funcionarios que defina para que opere el Sistema.
    e) Usuarios(as) institucionales: Personas designadas por cada institución para acceder al sistema e ingresar datos.
     

    TÍTULO II
    DE LAS INSTITUCIONES PARTICIPANTES DEL SISTEMA 
     

    Artículo 3º.- Órganos intervinientes. Son órganos intervinientes del Sistema aquellos que formen parte en la recepción de la denuncia, investigación, difusión, búsqueda y ubicación de la persona desaparecida, es decir, el Ministerio Público, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.
     

    Artículo 4º.- Organismos colaboradores. Son organismos colaboradores del Sistema el Servicio Médico Legal, el Servicio de Registro Civil e Identificación y las entidades públicas o privadas a las que se hace referencia en los artículos siguientes.
     

    Artículo 5º.- Entidades públicas. En virtud del principio de colaboración, coordinación y, unidad de acción entre organismos públicos consagrado en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, participarán del Sistema en calidad de organismos colaboradores:
     
    1. El Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública, y especialmente los Servicios de Salud.
    2. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de Gendarmería de Chile, del Servicio Nacional de Menores o su sucesor y continuador legal, conforme a lo establecido en la ley Nº 21.527, u otro de sus servicios dependientes y/o relacionados.
    3. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de sus Subsecretarías, según el ámbito de competencia, del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; del Servicio Nacional del Adulto Mayor; del Servicio Nacional de la Discapacidad u otro de sus servicios dependientes y/o relacionados. 
    4. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género a través del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
    5. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.
     
    La cooperación y forma en que aportarán información estas entidades se formalizará mediante la suscripción de un "Protocolo de Cooperación Interinstitucional".
    Tendrán además la calidad de organismos colaboradores otras entidades públicas cuya incorporación al Sistema sea requerida y aprobada por los órganos intervinientes, en atención a que cuentan con antecedentes relevantes para el proceso de búsqueda de personas desaparecidas en razón de su rol dentro de la Administración del Estado. La colaboración de estas entidades públicas y su modalidad se formalizará mediante la suscripción de un "Protocolo de Cooperación Interinstitucional".
     

    Artículo 6º.- Entidades privadas. Serán organismos colaboradores del Sistema las entidades privadas que, según lo determinen los órganos intervinientes, puedan aportar antecedentes relevantes para el proceso de búsqueda de personas desaparecidas. Su incorporación como organismos colaboradores del Sistema deberá ser aprobada por los órganos intervinientes cuando se considere que la información que puedan proporcionar incida favorable y directamente en el proceso investigativo de búsqueda de personas desaparecidas.
    La colaboración de las entidades privadas y su modalidad se formalizará mediante la suscripción de un "Protocolo de Cooperación".
     

    TÍTULO III
    DEL SISTEMA INFORMÁTICO INTERCONECTADO DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-DIC-2023
14-DIC-2023

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