APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.500, QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INFORMÁTICO INTERCONECTADO DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
     
    Núm. 120.- Santiago, 24 de abril de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 19, Nº 4 y Nº 26, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, que dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y Fija el Texto de su Ley Orgánica; en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la ley Nº 19.640 que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en la ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica; en la ley Nº 20.885, que crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y adecúa la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley Nº 21.500, que regula el Proceso Unificado de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Crea el Sistema Interconectado para estos efectos; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 27 de octubre de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.500, que crea el Sistema Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que será administrado por Carabineros de Chile, y cuyo objeto será centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero de la persona desaparecida;
    2. Que, el legislador, a través de la dictación de la ley Nº 21.500 buscó propender la colaboración y coordinación de los órganos intervinientes y organismos colaboradores del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, con el fin de dar con la pronta ubicación de la persona desaparecida con la debida diligencia e inmediatez;
    3. Que, el artículo 14 de la ley Nº 21.500, encarga a un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con la opinión del Ministerio Público, determinar la información que se deberá incorporar al Sistema y la forma en que se realizará dicha incorporación; las entidades, públicas o privadas, que tendrán la calidad de organismos colaboradores, y la forma en que aportarán información; los mecanismos de acceso a la información del Sistema y la forma de tratamiento de sus datos; la forma en que se realizará la categorización de riesgo de la persona desaparecida y; cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación y funcionamiento del Sistema;
    4. Que, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 14 de la ley Nº 21.500, para la elaboración del presente Reglamento se trabajó de manera coordinada con el Ministerio Público;
    5. Que, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, la Subsecretaría de Prevención del Delito, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de sus oficios Nºs 731, 732, 734, 735, 737, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.262, todos de 2023, requirió informe a todos los órganos que, debido a la dictación del reglamento que por este acto se aprueba, pudiesen ver afectadas sus competencias, a fin de que emitieran su opinión respecto al contenido del mismo; órganos que remitieron sus respuestas de conformidad a la siguiente tabla, adjuntándose sus copias al presente decreto.     
   
    6. Que, en razón de lo anterior, cabe señalar que, según lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 5 del decreto Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el órgano requirente, por una parte, valoró positivamente el contenido de las opiniones de los organismos informantes, los cuales, salvo el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, manifestaron su conformidad al texto del presente reglamento; y, por otra parte, teniendo presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la referida ley Nº 19.880, respecto a los organismos que no dieron respuesta dentro del plazo establecido para ello, se estimó procedente continuar con la tramitación del reglamento que por este acto se aprueba, prescindiendo de tales opiniones. De este modo, en relación con esto último, corresponde indicar que los organismos que no evacuaron informe fueron la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia por lo que, respecto a la opinión de dichos órganos, tal y como se indicó previamente, se procedió conforme lo dispuesto en los artículos 37 bis inciso 2° y 38 de la referida ley Nº 19.880;
    7. Que, respecto a la respuesta otorgada por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, corresponde indicar que dicha Cartera de Estado sugirió las siguientes correcciones y propuestas al texto del reglamento que se aprueba en este acto:
     
    "1. En el artículo 5º sobre Entidades Públicas, numeral 4, se incluye a nuestro Ministerio, sin mencionar al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (SernamEG), institución que en la práctica opera los sistemas de información relativos a las mujeres que atiende, es decir, las usuarias de sus programas, por lo tanto, nos parece relevante que también esté incluido en el Sistema.
    2. Por otra parte, nos parece de suma relevancia que este sistema se diseñe considerando la posibilidad de interoperar con el Sistema Integrado de Gestión de casos de Violencia Contra las Mujeres, cuya maqueta ha sido elaborada por el Banco Mundial (BM) junto a este Ministerio y SernamEG, y cuyo desarrollo será licitado próximamente. El trabajo realizado junto con el Banco Mundial busca responder al Diagnóstico contenido en el Estudio Cualitativo 'Actualización de Ruta Crítica de Violencia Contra la Mujer 2020'. En efecto, a través de esta cooperación del BM se ha trabajado en el desarrollo de la maqueta del sistema que se hace cargo de los nudos críticos que impiden a la red de servicios del Estado (incluyendo a la SPD) otorgar una respuesta adecuada y oportuna a las mujeres que sufren violencia, a partir de la hoja de ruta sugerida por el BM para efectos de generar una plataforma integrada de gestión de casos.
    Este sistema surge como una respuesta que permitirá fortalecer y mejorar la respuesta estatal en materia de violencia de género, luego de acoger las conclusiones del estudio realizado por el BM sobre la ruta crítica institucional que recorren las mujeres que sufren violencia, cuyas conclusiones motivaron la inclusión de indicaciones en el proyecto de ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Boletín Nº11077-07. Además, la necesidad de instalar este sistema ha sido respaldada por la Contraloría General de la República en su reciente 'Informe Final: Auditoría coordinada violencia de género, respuesta estatal en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres'.
    3. Por otra parte, para este Ministerio es muy importante conocer en detalle el funcionamiento de este Sistema, en virtud del rol de 'organismo colaborador, en la referida plataforma, en este sentido quisiéramos saber qué funciones tendrán los perfiles usuarios, qué información podrán insumar y qué información podrán visualizar. Para lo anterior, proponemos coordinar una reunión para estos efectos, considerando lo expresado en el punto precedente, esto con el objeto de compartir experiencias y analizar la interacción entre ambos sistemas. Esta reunión nos parece debiera ser posterior a la aprobación del reglamento analizado.
    4. Finalmente se sugiere que el Reglamento incorpore fórmulas neutras de lenguaje, como por ejemplo, en lugar de utilizar el vocablo 'usuario', reemplazarlo por 'perfiles usuarios' o 'personas usuarias', según corresponda. (Sic)".
     
    8. Que, conforme con lo anterior, se ha estimado prudente aceptar las propuestas efectuadas por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, a través de su oficio Nº 823, de fecha 24.10.2023, consistentes, por una parte, en sostener una reunión de trabajo posterior a la publicación del presente reglamento, con el fin de dar a conocer a dicha Cartera de Estado las funciones que tendrán los distintos perfiles usuarios, así como la información que podrán insumar y visualizar, y, por otra, de incluir fórmulas neutras de lenguaje en el texto del reglamento. Sin embargo, también se ha creído necesario prescindir de las sugerencias mencionadas en los numerales 1 y 2 de su oficio citado previamente; ello, por cuanto a que:
     
    a) En primer lugar, respecto a lo señalado en el Nº 1 de su respuesta, cabe indicar que, la mención al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género ya se encontraba contemplado como un organismo colaborador en el numeral 4 del artículo 5º del reglamento en comento, por lo que, no resulta necesaria su incorporación; y
    b) En relación con lo indicado en el Nº 2, es menester hacer presente que lo solicitado por el mencionado ministerio no resulta posible por las siguientes razones:
     
    i) Como primer punto, es posible indicar que lo que se requiere implicaría infringir el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales; principio que, según lo dispuesto en el artículo 9° de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, exige que los datos personales que no provengan de fuentes accesibles al público deben utilizarse solo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, finalidad que se desprende de lo señalado en el artículo 3º de la ley 21.500, que crea el Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas y que consiste en centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero del desaparecido;
    ii) En segundo término, ya que, el propio artículo 11, inciso final, de la ley Nº 21.500, dispone que a la información contenida en el Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas solo tendrán acceso los órganos intervinientes en él, calidad que en este caso, no tiene el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, el cual, solo ha sido considerado como organismo colaborador del Sistema, por ende, solo puede aportar datos personales de la persona desaparecida; y
    iii) Finalmente, ya que, aun cuando pudiese considerarse factible la interoperabilidad requerida por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas y del Sistema Integrado de Gestión de casos de Violencia Contra las Mujeres, este último, tal y como lo señala el propio Ministerio indicado previamente, aún no se encuentra licitado, lo que implica que aún no ha sido sancionado formalmente.
     
    9. Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se estima que se ha dado cumplimiento a lo establecido, tanto en el citado artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, como en el decreto Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y
    10. Que, en ejercicio de mis potestades constitucionales y legales:
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento de la ley Nº 21.500, que Regula el Funcionamiento del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1º.- Objeto del Reglamento. El siguiente Reglamento tiene por objeto implementar y regular el funcionamiento del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en adelante, el "Sistema", creado en virtud del artículo 3º de la ley Nº 21.500.
     

    Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
     
    a) Administrador del Sistema: Institución que administra el Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el que velará por la conservación y actualización de los registros de las operaciones realizadas.
    b) Personas usuarias del Sistema: Son aquellos usuarios administradores y usuarios institucionales designados por los respectivos órganos intervinientes u organismos colaboradores.
    c) Usuarios(as) administradores(as): Personas designadas por cada órgano interviniente y organismos colaboradores para coordinar el acceso al sistema y asignar las respectivas claves dentro de su institución.
    d) Perfil de acceso: Privilegios o niveles de permiso que determinan las acciones que se pueden realizar o el tipo de datos a que se puede acceder, los que son asignados por cada institución participante a los funcionarios que defina para que opere el Sistema.
    e) Usuarios(as) institucionales: Personas designadas por cada institución para acceder al sistema e ingresar datos.
     

    TÍTULO II
    DE LAS INSTITUCIONES PARTICIPANTES DEL SISTEMA 
     

    Artículo 3º.- Órganos intervinientes. Son órganos intervinientes del Sistema aquellos que formen parte en la recepción de la denuncia, investigación, difusión, búsqueda y ubicación de la persona desaparecida, es decir, el Ministerio Público, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.
     

    Artículo 4º.- Organismos colaboradores. Son organismos colaboradores del Sistema el Servicio Médico Legal, el Servicio de Registro Civil e Identificación y las entidades públicas o privadas a las que se hace referencia en los artículos siguientes.
     

    Artículo 5º.- Entidades públicas. En virtud del principio de colaboración, coordinación y, unidad de acción entre organismos públicos consagrado en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, participarán del Sistema en calidad de organismos colaboradores:
     
    1. El Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública, y especialmente los Servicios de Salud.
    2. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de Gendarmería de Chile, del Servicio Nacional de Menores o su sucesor y continuador legal, conforme a lo establecido en la ley Nº 21.527, u otro de sus servicios dependientes y/o relacionados.
    3. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de sus Subsecretarías, según el ámbito de competencia, del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; del Servicio Nacional del Adulto Mayor; del Servicio Nacional de la Discapacidad u otro de sus servicios dependientes y/o relacionados. 
    4. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género a través del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
    5. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.
     
    La cooperación y forma en que aportarán información estas entidades se formalizará mediante la suscripción de un "Protocolo de Cooperación Interinstitucional".
    Tendrán además la calidad de organismos colaboradores otras entidades públicas cuya incorporación al Sistema sea requerida y aprobada por los órganos intervinientes, en atención a que cuentan con antecedentes relevantes para el proceso de búsqueda de personas desaparecidas en razón de su rol dentro de la Administración del Estado. La colaboración de estas entidades públicas y su modalidad se formalizará mediante la suscripción de un "Protocolo de Cooperación Interinstitucional".
     

    Artículo 6º.- Entidades privadas. Serán organismos colaboradores del Sistema las entidades privadas que, según lo determinen los órganos intervinientes, puedan aportar antecedentes relevantes para el proceso de búsqueda de personas desaparecidas. Su incorporación como organismos colaboradores del Sistema deberá ser aprobada por los órganos intervinientes cuando se considere que la información que puedan proporcionar incida favorable y directamente en el proceso investigativo de búsqueda de personas desaparecidas.
    La colaboración de las entidades privadas y su modalidad se formalizará mediante la suscripción de un "Protocolo de Cooperación".
     

    TÍTULO III
    DEL SISTEMA INFORMÁTICO INTERCONECTADO DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
     

    Párrafo primero
    Aspectos del Sistema
     

    Artículo 7º.- Objetivo del Sistema. El Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas tiene por objeto centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero de la persona desaparecida.
     

    Artículo 8º.- Formulario Único de Ingreso de Persona Desaparecida. Para que la información proporcionada al Sistema sea lo más ajustada a la realidad posible, se disponibilizará entre los órganos intervinientes el Formulario Único de Ingreso de Persona Desaparecida.
    El Formulario antes referido contará con casillas alternativas y descriptivas en relación con la identificación de la persona desaparecida, sus características físicas, identificación de personas que eventualmente estén involucradas en su desaparición, antecedentes médicos, entre otros aspectos definidos en el artículo 10 del presente Reglamento.
     

    Artículo 9º.- Procedimiento de ingreso de la información y alerta de hallazgo. Una vez recibida la denuncia de desaparición de una persona y completado el Formulario Único de Ingreso de Persona Desaparecida por cualquiera de los órganos intervinientes, estos deberán ingresar al Sistema la información contenida en el referido formulario, tras lo cual, se generará el encargo de búsqueda y su respectivo número único.
    Una vez realizado el encargo, los órganos intervinientes y organismos colaboradores podrán ingresar nuevos antecedentes que aporten a la búsqueda. En el caso de los organismos colaboradores se estará a lo que definan los respectivos protocolos de cooperación.
    Una vez que se produzca el hallazgo de una persona cuya búsqueda fue encargada, el órgano interviniente que corresponda deberá registrar dicha información en el Sistema, conjuntamente con las circunstancias y condiciones en que fue encontrada. En tal situación el Sistema arrojará una alerta que se notificará al Ministerio Público y a la policía encargada de su búsqueda.
     

    Artículo 10.- Información contenida en el Sistema. El Sistema contendrá al menos los siguientes datos registrados en el Formulario Único de Ingreso de Persona Desaparecida:
     
    1. Identificación del denunciante que incluya nombre, cédula de identidad nacional y domicilio.
    2. Identificación de la persona desaparecida que incluya nombres, cédula de identidad nacional, domicilio, edad, nacionalidad, apodo y número telefónico.
    3. Características físicas de la persona desaparecida, tales como estatura, peso, complexión, tez, pelo (color, tipo y extensión), y color de ojos.
    4. Otras características de la persona desaparecida, como algún tipo de discapacidad, tatuajes, aros, perforaciones, piercings, cicatrices, lunares y alguna otra característica relevante.
    5. Si la persona desaparecida es un niño niña o adolescente, indicar si se encuentra bajo la tutela del Estado.
    6. Antecedentes de enfermedades graves, dependencia de medicamentos, enfermedad mental, alcoholismo y/o dependencia a drogas y estupefacientes, intentos de suicidio y otras circunstancias relevantes.
    7. Especificación y datos de singularización de vehículo en posesión o de propiedad de la persona desaparecida y su actual paradero, en caso de existir.
    8. Circunstancias de la desaparición, tales como fecha, día y hora, último lugar donde fue vista, descripción de la vestimenta del día que fue vista por última vez, accesorios u objetos personales que portaba, últimas personas que la vieron e indicación si tiene acceso a armas de fuego, entre otras.
    9. Personas que pueden estar involucradas: indicación de sospecha y su identificación.
    10. Posibles hipótesis de la desaparición.
    11. Cualquier otro antecedente que contribuya a la búsqueda e individualización de la persona desaparecida.
     
    Cuando en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, sean requeridos datos personales de niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 17.
     

    Artículo 11.- Forma de incorporación al Sistema de las posibles hipótesis de desaparición. La hipótesis inicial podrá ser incorporada al Sistema por cualquiera de los órganos intervinientes.     
    Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que las posibles hipótesis de desaparición son dinámicas conforme a los antecedentes que vaya arrojando la investigación, estas serán ingresadas al Sistema en las etapas pertinentes, por parte del Fiscal o por instrucción del Fiscal respectivo.
    Para efectos del registro de las hipótesis, el Sistema contará con un campo de texto abierto de carácter descriptivo que permita efectuar agregaciones en el caso de contar con nuevos antecedentes en el curso de la investigación.
    El Sistema permitirá que, ante la incorporación de nuevas hipótesis, las anteriores se mantengan registradas.
    Las posibles hipótesis de desaparición deberán considerar a lo menos la edad, discapacidad, estado de salud, circunstancias familiares y personales, antecedentes psicológicos y/o psiquiátricos, así como patrones conductuales relevantes de la persona desaparecida.
     

    Artículo 12.- Mecanismos de acceso a la información. El Administrador del Sistema disponibilizará el acceso a la información contenida en el Sistema a través del sitio web respectivo, la cual se encontrará permanentemente disponible para su visualización por parte de los órganos intervinientes.
    El Sistema cuenta con módulos y sub-m�dulos para:
     
    1. El ingreso de datos y su visualización, incorporación y/o modificación de datos.
    2. Búsqueda de datos.
    3. Registro de la trazabilidad nacional del proceso estableciéndose, como mínimo, la siguiente información respecto de cada consulta que se realice; fecha y hora de la consulta; RUN por el que se consulta; RUN de la persona usuaria del Sistema que realiza la consulta e institución a la que pertenece.
    4. Obtención de información analítica, estadística y de consulta.
     
    Para efectos del uso adecuado del Sistema, el Administrador proporcionará a los órganos intervinientes un "Manual de Operaciones del Sistema" que versa sobre el empleo del Sistema, en el que se describe, entre otros, la forma de acceder, ingresar, agregar y/o modificar información, según sea el caso. Este Manual deberá ser aprobado por el Administrador del Sistema a través del correspondiente acto administrativo.
    El Administrador realizará periódicamente capacitaciones dirigidas a las personas usuarias del Sistema con el objeto de reforzar y poner en práctica lo contenido en el "Manual de Operaciones del Sistema".
     

    Párrafo segundo
    Del funcionamiento del Sistema
     

    Artículo 13.- Funcionamiento del Sistema. La interacción, generación de perfiles y las atribuciones de los órganos que conforme a la ley Nº 21.500 intervienen en el Sistema se realizará mediante el procedimiento y la tecnología que se determinen en los lineamientos técnicos en materia de seguridad de la información que Carabineros de Chile, en conjunto con los demás órganos intervinientes, determinen al efecto.
    La visualización de los datos por parte de las respectivas instituciones se efectuará mediante el acceso a la web que constituye el Sistema.
    Con todo, y transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, el Administrador del Sistema deberá evaluar la calidad de la interconexión, emitiendo un informe anual, el que será enviado a todos los órganos intervinientes. En base a dicho informe el Administrador deberá adoptar medidas que sean necesarias para subsanar las eventuales deficiencias del Sistema, previa consulta y aprobación escrita de los órganos intervinientes.
    Cada uno de los órganos intervinientes y organismos colaboradores que participen del Sistema deberán designar una contraparte técnica a cargo de la coordinación con el Administrador del Sistema para velar por su buen funcionamiento.
     

    Artículo 14.- De la actualización de los datos del Sistema. Las incorporaciones y/o modificaciones a la información que fuere aportada por los órganos intervinientes y/u organismos colaboradores, será registrada en el Sistema y conservará todos los datos en el historial.
    Tanto en el caso de ingreso como de incorporaciones y modificación de información, sólo podrá ser realizada por los perfiles que autoricen los respectivos órganos intervinientes, debiendo el Sistema dejar registro de la institución que la realizó y de la persona usuaria ya sean administradores o institucionales, y la fecha.
     

    Artículo 15.- Personas Usuarias del Sistema. Carabineros de Chile, en calidad de Administrador del Sistema, otorgará las credenciales de acceso a aquellas personas que cada uno de los órganos determinen, los que se denominarán usuarios(as) institucionales.
    Los denominados usuarios(as) administradores(as), responsables de supervisar y gestionar las cuentas de acceso dentro de su entidad, deberán otorgar las credenciales de usuarios(as) institucionales que sean requeridas por la respectiva entidad. Las personas usuarias del Sistema contarán con perfiles diferenciados según la función y etapa en la que intervengan en el proceso de búsqueda de persona desaparecida.
     

    Artículo 16.- De la carga o ingreso de información. Una vez recibida la denuncia de desaparición de una persona y completado el Formulario Único de Ingreso de Persona Desaparecida por cualquiera de los órganos intervinientes, se procederá con el ingreso de información al Sistema, la que se realizará mediante la utilización de campos y opciones disponibles en el navegador Web que constituye el Sistema. Solo las personas usuarias autentificadas podrán cargar información acorde a su perfil diferenciado, según da cuenta el artículo anterior.
    No obstante, la señalada modalidad técnica que deben seguir los órganos intervinientes para efectuar el ingreso de datos estará descrita en un Manual de Operaciones del Sistema cuya elaboración estará a cargo del Administrador y que pondrá a disposición de las personas usuarias del Sistema en forma oportuna.
     

    Párrafo tercero
    Seguridad de los datos
     

    Artículo 17.- Tratamiento de los datos personales de la persona desaparecida. Acorde a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 21.500, los órganos intervinientes y los organismos colaboradores del Sistema estarán autorizados a tratar, transferir o comunicar datos personales, incluyendo datos sensibles como los de salud o perfil biológico conforme a la normativa de datos personales. De igual forma, estarán facultados, previa autorización del denunciante, según sea el caso, para difundir la imagen fotográfica de la persona desaparecida junto con su información básica, lugar y fecha de desaparición.
    En el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá darse especial aplicación al principio del interés superior del niño, niña y adolescente; y el deber de reserva y confidencialidad, contemplado en el artículo 2º, letra d) de la ley Nº 21.500; y a lo dispuesto en los artículos 33 y 64 de la ley Nº 21.430.
    De este modo, en cada etapa de la investigación, se propenderá a que en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes se realice respetando plenamente sus derechos fundamentales, y dando urgencia a todas las diligencias necesarias para su búsqueda.
     


    Artículo 18.- Confidencialidad y reserva de la información. Las personas que tengan acceso a los datos del Sistema están obligadas a guardar reserva sobre los mismos, como también, sobre todas las materias relativas al funcionamiento de la plataforma. Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente artículo podrá originar responsabilidad conforme a la legislación vigente.
    Las personas que, en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a la información alojada en el Sistema, deberán guardar reserva acerca de ella, salvo que se les cite a declarar en una investigación judicial.
     

    Artículo 19.- De la seguridad de los datos. Los datos tratados en el Sistema deberán estar protegidos contra los peligros que afectan su integridad y confidencialidad, y deberá encontrarse a disposición de los organismos intervinientes del Sistema, según la oportunidad de su intervención en el proceso investigativo en razón de la esfera de sus competencias.
    Del mismo modo, el Sistema deberá contemplar la posibilidad de mantener como reservados ciertos encargos de personas desaparecidas, a requerimiento del Ministerio Público, los cuales sólo podrán ser consultados por quienes autorice este último.
    El Administrador se encargará de implementar un sistema de gestión de la seguridad de la información y definirá también una política de seguridad de la información. Una vez implementado dicho sistema de gestión de la seguridad de la información deberá ser comunicado a cada una de las instituciones participantes.
     
     

    TÍTULO IV
    DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
     

    Artículo 20.- De la Administración del Sistema. Corresponderá a Carabineros de Chile la administración del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el que deberá conservar y actualizar de manera que pueda cumplir adecuadamente con los objetivos establecidos en la ley Nº 21.500.
     

    Artículo 21.- De las funciones del Administrador del Sistema. Serán funciones del Administrador del Sistema:
     
    I.- De la coordinación y la administración general del Sistema.
     
    1. Mantener una comunicación constante con los órganos intervinientes y organismos colaboradores que traten datos en el Sistema y adoptar todas las medidas que estime necesarias, a fin de:
     
    a) Mantener actualizado y en óptima operación el Sistema, conforme a los datos aportados por cada una de las instituciones participantes.
    b) Mantener la plataforma informática con la respectiva información disponible para los órganos intervinientes.
     
    2. Definir mecanismos de coordinación y colaboración con las instituciones participantes, de acuerdo con los lineamientos previamente definidos por el personal a cargo del Sistema que administra Carabineros de Chile.
     
    II.- De la administración de la plataforma informática.
     
    1. Mantener interconectada y actualizada la plataforma, tomando las medidas necesarias para su debido resguardo.
    2. Realizar periódicamente pruebas técnicas a los servidores, tales como aquellas que miden rendimiento.
    3. Garantizar la interoperatividad del Sistema y monitorear el funcionamiento de éste.
    4. Priorizar y aprobar los requerimientos de carácter general relativos al correcto funcionamiento del Sistema formulados por las instituciones participantes.
    5. Establecer los procedimientos técnicos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del Sistema.
    6. Velar por la permanente disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos.
    7. Establecer y mantener un sistema de consulta que permita a los órganos intervinientes acceder, de acuerdo a su perfil de usuario(a), a los datos registrados en el Sistema.
    8. Velar por el adecuado mantenimiento y uso de la plataforma informática y futuros desarrollos que puedan implementarse para el buen funcionamiento del Sistema.
    9. Establecer los mecanismos necesarios para velar por la seguridad de los datos de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
    10. Velar por el buen uso de la información por parte de cada órgano interviniente del Sistema. Para dichos efectos, el administrador registrará las operaciones realizadas por las instituciones participantes en el Sistema
    11. Gestionar la administración de los servicios de soporte que correspondan.
    12. Diseñar y determinar lineamientos, estándares y directrices de operación respecto del soporte y mantenimiento del Sistema
    13. Monitorear permanentemente el buen funcionamiento del Sistema, a fin de asegurar la disponibilidad de este, a cargo del Centro de Operaciones de Red de Carabineros de Chile, en especial, en cuanto a reportar y/o registrar eventuales fallas o intermitencia del Sistema.
     
    III.- En relación con las personas usuarias.
     
    1. Llevar el registro de operaciones de las personas usuarias del Sistema.
    2. Crear, modificar y eliminar credenciales de acceso tanto para las personas usuarias denominadas administradores(as) como los institucionales, así como todos los perfiles que fueran necesarios para la operación del Sistema.
    3. Elaborar y actualizar guías o manuales de uso del Sistema y efectuar capacitaciones a las instituciones participantes y/o personas usuarias del Sistema, en caso de que resulte necesario.
    4. Mantener y entregar mecanismos de soporte técnico para las personas usuarias que accedan al Sistema.
     
    IV.- En relación con las instituciones participantes.
     
    1. Revisar de manera permanente el ingreso de datos al Sistema a fin de asegurar la trazabilidad de estos. El Sistema alertará a las instituciones participantes para que corrijan o completen la información ingresada, cuando se detecten datos erróneos o incompletos.
    2. Requerir a las instituciones participantes la corrección de datos cuando su ingreso no se haya producido oportunamente o en la forma correspondiente.
     

    Artículo 22.- Registro de Operaciones. El Administrador del Sistema deberá mantener registro de:
     
    1. Las personas usuarias que accedan al Sistema.
    2. El ingreso de datos realizados por las instituciones participantes; y,
    3. Las eventuales incorporaciones y/o modificaciones que se efectúen.
     
    En dichos registros deberá indicarse la operación realizada, fecha, hora de realización, órgano interviniente que efectuó la operación y el código que identifique a la persona usuaria del Sistema, de conformidad a su credencial de acceso, así como el RUN, dígito verificador y los nombres y apellidos de la persona por la cual se realiza la consulta.
    La información a que se refiere el inciso anterior se utilizará únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento de los datos y garantizar la integridad y la protección de los datos personales.
     

    TÍTULO V
    CATEGORIZACIÓN DEL RIESGO
     

    Artículo 23.- Finalidad. La categorización del riesgo servirá para fundamentar los procesos de trabajo y las estrategias de investigación y de búsqueda a seguir.
     

    Artículo 24.- Categorización del riesgo. La categorización inicial del riesgo se realizará al momento de la denuncia y estará a cargo de las policías o el Ministerio Público, de acuerdo al Protocolo de Actuación, Investigación y Búsqueda de Persona Desaparecida. La categorización permitirá determinar la urgencia con que se debe actuar e identificar el tipo de procedimiento a aplicar.
    Sin perjuicio de la categorización inicial, el riesgo deberá ser evaluado permanentemente durante el proceso de investigación acorde a los nuevos antecedentes y circunstancias en desarrollo.
     

    Artículo 25.- Categorización del riesgo de la persona desaparecida. El riesgo se clasificará en riesgo alto y riesgo no alto. Se considerará que siempre constituirá un riesgo alto la desaparición de un niño, niña o adolescente, o de una persona respecto de la cual existan antecedentes que hagan presumir que es víctima de violencia de género.
     

    Artículo 26.- Elementos de la categorización. Además de las categorías de riesgo alto contenidos en el artículo anterior, los órganos intervinientes, según corresponda, deberán ingresar al Sistema datos e información preliminar contemplados en el Formulario Único de Ingreso de Persona Desaparecida que permitirá determinar la categorización del riesgo en que ésta se encuentra. Se deberá tener en cuenta al menos los siguientes elementos:
     
    1. Vulneración en que se encuentra una persona en razón de su sexo, orientación sexual o identidad de género.
    2. Haber sido víctima de violencia intrafamiliar o de otros delitos que hayan puesto en riesgo su integridad física.
    3. Que previo a su desaparición ha sido objeto de amenazas, mensajes intimidantes, acoso, ataques verbales o físicos por personas ajenas a su familia.
    4. Presentar una enfermedad grave que requiere un control médico y/o medicamentos, sin los cuales se pone en riesgo su vida.
    5. Presentar una enfermedad mental grave, demencia o condición de salud que no le permite valerse por sí mismo.
    6. Presentar discapacidad en los términos del artículo 5º de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
    7. Tenga antecedentes que den cuenta de eventual suicidio.
    8. Tenga antecedentes que den cuenta de la participación de terceros en la desaparición.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo transitorio. De la implementación del Sistema. El Plan de implementación del Sistema será diseñado y ejecutado por Carabineros de Chile con especial consideración a los datos contenidos en la plataforma denominada Sistema de Personas Extraviadas - SISPEX, a objeto de dar continuidad a los procesos de búsqueda de personas desaparecidas vigentes al momento de la migración al nuevo Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
    El referido Plan contendrá, a lo menos, un proyecto de puesta en marcha del Sistema y los plazos para su evaluación, la definición del procedimiento de entrega de credenciales de acceso, plan de capacitación para las personas usuarias del Sistema, distribución de Manual de Operaciones del Sistema y otros que el Administrador considere pertinentes.

    Anótese, tómese de razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.