FIJA PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO Nº8 DE LA LEY 20.780, MODIFICADO POR LA LEY Nº 21.210, PARA EL AÑO 2024
    Núm. 2.149 exenta.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ("Losma"); en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el artículo octavo de la ley Nº 20.780 que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e introduce diversos ajustes en el Sistema Tributario; en el artículo octavo de la ley Nº 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias; lo dispuesto en la ley Nº 21.210, de 2020, del Ministerio de Hacienda, que moderniza la legislación tributaria; lo dispuesto en el decreto supremo Nº 63, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210; en la ley Nº 18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 1.171, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucciones generales sobre elaboración, ejecución, evaluación y publicación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental (ciclo de programación); en la resolución exenta Nº 1.184, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental y deja sin efecto las resoluciones que indica; en la resolución exenta Nº 657, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que da inicio al procedimiento de elaboración de programas y subprogramas de fiscalización ambiental; en la resolución exenta Nº 564, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna; en el decreto supremo N° 70, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio ambiente; en la resolución exenta RA 119123/98/2023, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefa de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 1.474, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogación para los cargos que indica, y; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Superintendencia" o "SMA") fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su ley orgánica.
    2. El artículo 8 de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210, de 2020, del Ministerio de Hacienda, que establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono, provenientes de establecimientos cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas de dióxido de carbono.
    3. Luego, el inciso 14º de la misma norma, prescribe que las características del sistema de monitoreo de las emisiones y los requisitos para su certificación serán aquellos determinados por la Superintendencia del Medio Ambiente para cada norma de emisión de fuentes fijas que sea aplicable, cuya determinación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada por la SMA, que la otorgará por resolución exenta. Para estos efectos, la Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que se establecen a propósito del impuesto.
    4. En este contexto, con fecha 31 de enero de 2023, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 63, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210".
    5. Dicho cuerpo normativo introdujo nuevas obligaciones de registro y reporte para las fuentes emisoras, las cuales se relacionan con las modificaciones al impuesto. Así, el artículo 9 del reglamento dispone que el Ministerio del Medio Ambiente identificará anualmente las fuentes emisoras que forman parte de un mismo establecimiento, que cuenten con un identificador único dentro del Registro de Fuentes y Procesos, y las integrará con el Registro Único de Emisiones Atmosféricas del RETC. Luego, el artículo 10 indica que el Ministerio publicará en el Diario Oficial, en el mes de septiembre, un listado de establecimientos con la obligación de reportar las emisiones de cada fuente emisora según el registro indicado anteriormente.
    6. Por otra parte, el artículo 11 de la misma norma, señala que estarán sujetos a la obligación de reportar sus emisiones únicamente los titulares de establecimientos con fuentes emisoras que, individualmente o en su conjunto, emitan 50 o más toneladas anuales de MP, o 12.500 o más toneladas anuales de CO2. Al efecto, el listado se conformará en base a la cuantificación de emisiones reportadas conforme al decreto supremo Nº 138, de 2005, del Ministerio de Salud, antecedentes de los que disponga el Ministerio del Medio Ambiente, incluyendo los reportes remitidos a la Superintendencia.
    7. Pues bien, cabe tener presente que una de las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.210 se relaciona con la calificación de fuente emisora, pues se entienden incluidas aquellas cuyas emisiones sean generadas en toda o en parte de la combustión. En otras palabras, a las calderas y turbinas gravadas por el impuesto, se deberán incorporar los procesos con combustión, entre los que se encuentran los motores de combustión interna para generación eléctrica, categoría que contempla a todo motor para generación eléctrica, además hornos, secadores, incineradores, entre otros, que reúnan las características mencionadas en la ley.
    8. En el marco de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que realicen los establecimientos respectivos, obligaciones que, en caso de incumplimiento, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la Losma.
    9. A diferencia del control que realiza la Superintendencia en materia ambiental, en el ámbito tributario, el resultado de su fiscalización permite generar los datos y antecedentes necesarios para que se proceda al cálculo de los umbrales establecidos en el reglamento, por cada establecimiento, lo cual es precisado en el envío de dicha información consolidada al Servicio de Impuestos Internos en el mes de marzo de cada año, de las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.
    10. La resolución exenta Nº 585, de fecha 31 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, la cual establece instrucciones generales para el Monitoreo, Reporte y Verificación de las emisiones afectas al impuesto establecido en el artículo 8 de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210, y deroga la resolución exenta Nº 55, de fecha 12 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
    11. Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante "Losma" o "la Superintendencia", indistintamente), otorgan facultades al Superintendente(a) del Medio Ambiente para la elaboración y fijación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental.
    12. La resolución exenta Nº 657, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, da inicio al Procedimiento de Elaboración de Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental para el año 2024.
    13. Los programas y subprogramas constituyen herramientas de gestión, cuyo objeto es planificar y relevar las fiscalizaciones que bajo dicho instrumento se realizarán, asegurando la eficiencia y eficacia en la gestión de la fiscalización ambiental. A través de la programación y subprogramación ambiental, se fijan las fiscalizaciones ambientales que se ejecutarán durante el año calendario respectivo, ordenados por instrumentos de carácter ambiental y por cada uno de los organismos subprogramados que colaboran en dicha tarea, fijando además, los presupuestos sectoriales asignados, así como los indicadores de desempeño asociados a cada uno, con el objeto de verificar su cumplimiento y dar cuenta pública de ellos.
    14. Por medio de los subprogramas de fiscalización ambiental, se formaliza la encomendación de actividades de fiscalización a organismos sectoriales en materias de competencia de la Superintendencia.
    15. Considerando todo lo señalado se resuelve lo siguiente.
     
    Resuelvo:

    Primero. Fijar programa de fiscalización ambiental para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 8 de la ley 20.780, modificado por la ley Nº 21.210, para el año 2024:

 
    Artículo primero. Contenido del programa de fiscalización ambiental para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210. La presente resolución establece el número de fiscalizaciones ambientales que la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará directamente durante el año 2024 respecto de unidades fiscalizables afectas al impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210, sobre la base de la asignación presupuestaria otorgada para estos efectos.
     

    Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, además de las definiciones contenidas en la resolución exenta Nº 1.184, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o la que la reemplace, se entenderá por:
     
    a) Programa de fiscalización ambiental: Instrumento de gestión administrativa donde, en función del presupuesto asignado a la Superintendencia del Medio Ambiente, se definen el número de fiscalizaciones ambientales que se ejecutarán en un año calendario junto al indicador de desempeño respectivo.
     

    Artículo tercero. Estrategia de Cumplimiento Ambiental 2024. Son pilares de la estrategia de cumplimiento ambiental para el año 2024, fortalecer la fiscalización ambiental y, fortalecer la respuesta a las denuncias. A través de la programación y subprogramación ambiental se avanza en ambos objetivos, dado que en la priorización para focalizar la fiscalización se consideran criterios tales como, riesgo ambiental vinculado a los componentes ambientales relevados; denuncias ciudadanas presentadas, y comportamiento del regulado en relación a procesos ante la SMA. Asimismo, las herramientas y enfoques para avanzar en estos objetivos en el marco de la programación y subprogramación son, el uso de la tecnología e inteligencia del dato con un enfoque disuasivo de la fiscalización ambiental, generando mecanismos de carácter preventivo o anticipatorio, destinados a promover un comportamiento de cumplimiento ambiental de los sujetos regulados respecto a los instrumentos de carácter ambiental a los que están sometidos; un enfoque ciudadano relevando las denuncias asociadas a territorios más vulnerables ambientalmente y, un enfoque ambiental de riesgo asociado a la crisis hídrica, en biodiversidad y en contaminación.
    En particular, se fortalece el enfoque ciudadano, a través de una gestión oportuna de las denuncias, incorporando las preocupaciones de la comunidad a la planificación, priorización y ejecución de actividades de fiscalización, que posibilite avanzar hacia la justicia ambiental en el quehacer de la institución, con el fin de asegurar el cumplimiento normativo por parte de los sujetos regulados, mediante la fiscalización, el ejercicio de la potestad sancionadora y el incentivo al cumplimiento.
    Por su parte, el fortalecimiento de la fiscalización se hace a través de un enfoque estratégico de cumplimiento ambiental que apunta a, por un lado, detectar potenciales incumplimientos a la normativa ambiental, mediante la acción focalizada, aumentando la presencia territorial y el uso de herramientas tecnológicas orientadas a realizar monitoreos remotos y masivos, potenciando la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos de la institución, y por otro, priorizando las unidades a fiscalizar, en función del riesgo ambiental asociado a cada una de ellas, así como las particularidades territoriales de su emplazamiento, dando énfasis a los territorios vulnerables, fomentando la fiscalización en ámbitos prioritarios, como son el componente hídrico, el componente biodiversidad y la calidad atmosférica, todo ello considerando que estamos ante una triple crisis, la climática, en biodiversidad y de contaminación. Todo lo anterior, fortaleciendo el trabajo colaborativo con los organismos sectoriales que participan de las labores de fiscalización ambiental.
    Finalmente, dicho enfoque incorpora el enfoque sancionatorio y de incentivo al cumplimiento, mediante la mejora en la gestión con el fin de optimizar la respuesta institucional ante el incumplimiento.
     

    Artículo cuarto. Fiscalizaciones ambientales. Durante el año 2024, la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará el siguiente número de fiscalizaciones ambientales a nivel nacional, sobre la base de la siguiente asignación presupuestaria.
     
   
     
    Se hace presente que cada fiscalización ambiental será objeto de al menos una actividad de fiscalización. El número total de actividades de fiscalización realizadas dependerá de la complejidad del caso, y, por ello, será determinado al momento de la planificación de la fiscalización, siendo luego registrado en el informe técnico respectivo y, los números globales, serán comunicados en los resultados del programa y subprogramas al final del período.
     

    Artículo quinto. Indicador de desempeño del programa. Para efectos de lo establecido en el artículo 17 de la Losma, se considerará como indicador de desempeño el porcentaje de cumplimiento, el que se expresa como la razón entre las fiscalizaciones ejecutadas y las fiscalizaciones consideradas en el programa de Fiscalización Ambiental respectivo del año 2024.
     

    Artículo sexto. Fiscalizaciones ambientales no programadas. Las denuncias y autodenuncias admitidas a trámite, las medidas provisionales o las medidas urgentes y transitorias, o cualquier otro hecho o circunstancia que constituya un eventual incumplimiento o infracción de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, podrán dar origen a fiscalizaciones ambientales en los términos establecidos en el artículo 19 de la Losma.
    Para ello, la Superintendencia, podrá realizar directamente fiscalizaciones ambientales no programadas o encomendar a organismos sectoriales y/o terceros en base a las capacidades de ejecución de actividades de fiscalización ambiental informadas por los organismos sectoriales durante el proceso de formulación de programas y subprogramas de fiscalización ambiental.


    Artículo final. Vigencia. La ejecución del programa de fiscalización ambiental de la Ley de Impuestos Verdes corresponde al período equivalente al año presupuestario, es decir, el periodo de ejecución que corresponde desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2024.


    Anótese, publíquese, dese cumplimiento y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.