FIJA MONTO MÁXIMO DE DERECHOS DE MATRÍCULA QUE PODRÁN COBRAR LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE SE MANTENGAN EN EL RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO COMPARTIDO PARA EL AÑO ESCOLAR 2024
     
    Núm. 1.830 exento.- Santiago, 26 de diciembre de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en el decreto Nº 289, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre calendario escolar; en el decreto Nº 13.057, de 1969, del Ministerio de Educación, sobre materias que serán suscritas por las autoridades que se indican con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República"; en el decreto Nº 632, de 1983, del Ministerio de Educación, que complementa el decreto Nº 13.057, de 9 de diciembre de 1969; en el decreto exento Nº 2.261, de 2015, del Ministerio de Educación; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, y;
     
    Considerando:
     
    Que, de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 20.845, la enseñanza gratuita se implementará en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado, esto es, en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y por el decreto ley Nº 3.166;
    Que, los numerales 8, 9 y 13 del artículo 2º de la ley Nº 20.845 derogaron, respectivamente, el artículo 16, que establece el cobro de derecho de matrícula; el artículo 17, que establece el cobro de derecho de escolaridad, y el Título II, de la subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido y del sistema de becas, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;
    Que, conforme lo anterior, se dictó el decreto exento Nº 2.261, de 11 de diciembre de 2015, del Ministerio de Educación, que establece la excepción de derechos de matrícula y escolaridad, para los establecimientos educacionales subvencionados de educación media, ambas modalidades, y los administrados por el decreto ley Nº 3.166 para los años escolares 2016 y siguientes;
    Que, sin embargo, el artículo vigésimo primero transitorio de la ley Nº 20.845 mantiene vigente, con ciertas excepciones, el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y no hace aplicables algunas de sus modificaciones, para los establecimientos educacionales que continúan en régimen de financiamiento compartido, quedando vigente como consecuencia, entre otros, el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 2 ya referido;
    Que, según el artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido, regidos por el Título II de dicho cuerpo legal, podrán cobrar derechos de matrícula conforme a lo establecido en el artículo 16, de la misma norma;
    Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, el cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro;
    Que, el inciso segundo del artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece que los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6º del mismo decreto con fuerza de ley, no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno. Esta referencia fue modificada por la ley Nº 20.845, y debe entenderse realizada al artículo 6º a) ter del mismo cuerpo normativo, esto es, a los alumnos que sean prioritarios conforme a la ley Nº 20.248;
    Que, de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 1º, letra c), del decreto Nº 632, de 1983, del Ministerio de Educación, el Ministro de Educación podrá suscribir "Por Orden del Presidente de la República", el decreto que fije los derechos de matrícula en establecimientos educacionales particulares subvencionados de educación media.
     
    Decreto:
    Artículo 1º: Fíjase, para el año escolar 2024, en $3.500.- (tres mil quinientos pesos) el monto máximo de derecho de matrícula que podrán cobrar los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento compartido de educación media.
     

    Artículo 2º: Establézcase que los padres o apoderados podrán aceptar pagar el total del monto máximo establecido o suscribir convenios con la dirección del respectivo establecimiento educacional, para pagar hasta en 3 cuotas este derecho.
     

    Artículo 3º: Déjase constancia de que no podrá negarse o condicionarse la matrícula de un alumno o alumna por el no pago de este derecho o su pago parcial.
     

    Artículo 4º: Señálese que los alumnos con calidad de prioritarios conforme a la ley Nº 20.248 no podrán ser objeto de cobro alguno y que ningún establecimiento educacional subvencionado, cualquiera fuere el régimen de funcionamiento o modalidad de financiamiento, podrá cobrar matrícula a los alumnos de educación parvularia y básica.

    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandra Arratia Martínez, Subsecretaria de Educación.