APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SANCIONES CREADO POR LEY Nº 21.605
   
    Núm. 2.- Santiago, 9 de febrero de 2024.
   
    Vistos:
   
    a) Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    b) La ley Nº 19.712, del Deporte.
    c) La ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte.
    d) La ley Nº 21.605 que modifica la ley Nº 19.712, la ley Nº 20.686 y la ley Nº 20.019 con el objeto de perfeccionar la normativa sobre prevención y sanción de las conductas de acoso y abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva.
    e) El decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que establece el Protocolo General de Prevención y Sanción de Conductas Vulneratorias en la Actividad Deportiva Nacional.
    f) El oficio Nº NC-01689/2023, de 11 de diciembre de 2023, de la Subsecretaria del Deporte, que remite proyecto de decreto que aprueba el Reglamento del Registro de Sanciones por aplicación de la ley Nº 21.197, para los efectos del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    g) El oficio NC-00132/2024, de 15 de enero de 2024, del Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte, en respuesta a oficio Nº NC-01689/2023.
   
    Considerando:
   
    1. Que, con fecha 14 de octubre de 2023, ha sido publicada la ley Nº 21.605 que modifica la ley Nº 19.712, la ley Nº 20.686 y la ley Nº 20.019, con el objeto de perfeccionar la normativa sobre prevención y sanción de las conductas de acoso y abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva.
    2. Que, el referido cuerpo normativo ha dispuesto el establecimiento de un registro de sanciones, tanto de personas naturales como de organizaciones deportivas y organizaciones deportivas profesionales que resulten sancionadas por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la ley Nº 19.712, Ley del Deporte, la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, el cual deberá ser administrado y actualizado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile.
    3. Que, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.605, corresponde al Ministerio del Deporte, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de dicha ley, la dictación de un reglamento que establezca la estructura de este registro, los requisitos y exigencias requeridos para incorporar en éste a quienes resulten sancionados (en adelante, el "Reglamento del Registro de Sanciones").
    4. Que, por disposición expresa de la ley Nº 21.605, el Reglamento del Registro de Sanciones se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 21 de la ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
    5. Que, el registro de sanciones requiere de un título dedicado específicamente al establecimiento de conceptos y definiciones que permitan la mayor claridad posible en la implementación y operatividad de este reglamento, máxime cuando el mandato de la ley Nº 21.605 exige la armonización de diversas normas del ordenamiento jurídico.
    6. Que, la implementación del registro de sanciones impone la necesidad de establecer una estructura que le confiera un orden que posibilite su correcta administración y acceso de forma clara y expedita de conformidad al mandato legal.
    7. Que, en razón de lo anteriormente señalado, los datos contenidos en el registro de sanciones se han organizado, en el presente reglamento, en secciones, según los diversos tipos de personas sancionadas, sean éstas personas naturales, organizaciones deportivas u organizaciones deportivas profesionales.
    8. Que, en el mismo sentido indicado en el considerando anterior, la debida implementación del registro implica el establecimiento de normas que regulen la obligación de información de sanciones por parte de las organizaciones deportivas y organizaciones deportivas profesionales, hacia el Ministerio del Deporte y el Instituto Nacional de Deportes de Chile.
    9. Que, el presente reglamento regula un aspecto fundamental relativo a los requisitos que deben cumplir las sanciones para su incorporación al registro de sanciones, constituyendo el más importante de dichos requisitos, el que se trate de resoluciones firmes o ejecutoriadas, emanadas de los órganos disciplinarios correspondientes.
    10. Que, una de las finalidades del establecimiento del registro de sanciones es posibilitar el acceso a los datos almacenados, cuando dicha solicitud cuente con un motivo plausible. En atención a lo anteriormente señalado, el presente reglamento regula los requisitos exigidos para la autorización de la transmisión de datos y la forma en la cual esto debe realizarse por parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile.
    11. Que, el presente reglamento viene también a dar cumplimiento a lo señalado en la ley Nº 21.605 que mandata la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en particular sus artículos 6º y 21, al registro de sanciones.
   
    Decreto:
   
    Apruébase el reglamento del Registro de Sanciones creado por ley Nº 21.605:

    TÍTULO I
    Del registro de sanciones, conceptos y definiciones

    Artículo 1º.- Corresponde al Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante "IND", el establecimiento, administración y actualización del Registro de Sanciones de personas que resulten sancionadas por la aplicación de la ley Nº 21.197 y del decreto supremo Nº22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba el protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
   
    a) Protocolo General del Ministerio del Deporte: El decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
    b) Órgano Disciplinario de una organización deportiva u Organización deportiva profesional: El Tribunal de Honor, Comité de Ética o cualquier otra denominación con la cual se designe al órgano que ejerce la potestad disciplinaria en una organización deportiva u organización deportiva profesional.
    c) Comité Nacional de Arbitraje Deportivo o el órgano que eventualmente lo reemplace: Organismo colegiado, que ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones Deportivas Nacionales y sobre todas las organizaciones deportivas y organizaciones deportivas profesionales, en materia de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a la ley Nº 21.197, o el organismo que eventualmente lo reemplace.
    d) Sentencia firme o ejecutoriada: Se entenderá firme o ejecutoriada una sentencia dictada por un Tribunal de la República, Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, Órgano Disciplinario de una Organización Deportiva u Organización Deportiva Profesional, desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.
    e) Registro de Sanciones: Registro establecido en la ley Nº 21.605, el cual comprende tanto a personas naturales como a organizaciones deportivas y organizaciones deportivas profesionales, que resulten sancionadas por las infracciones señaladas en la ley Nº 21.197 y al decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
    f) Almacenamiento de datos: De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, es la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos.
    g) Bloqueo de datos: De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, consiste en la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados.
    h) Comunicación o transmisión de datos: De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, consiste en dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.
    i) Organismos públicos: Las autoridades, órganos del Estado y organismos descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575 orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    j) Responsable del registro o banco de datos: De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, para los efectos del presente reglamento, es el respectivo organismo público a quien competen las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.
    k) Titular de los datos: De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, es la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.
    l) Tratamiento de datos: De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, es cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

    TÍTULO II
    De la información de las sanciones

    Artículo 3º.- Toda organización deportiva deberá notificar vía correo electrónico a la oficina de partes del Ministerio del Deporte y a la oficina de partes del nivel central del Instituto Nacional de Deportes de Chile, las resoluciones firmes o ejecutoriadas en las que consten las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, y en la ley Nº 21.197. La notificación señalada se deberá efectuar dentro del plazo de tres días hábiles desde que dichas resoluciones hayan quedado firmes o ejecutoriadas. Corresponderá al Comité Olímpico de Chile y al Comité Paralímpico de Chile dar cumplimiento en iguales términos a la obligación señalada precedentemente.
    El correo electrónico señalado precedentemente, dirigido a las respectivas oficinas de partes del Ministerio del Deporte y del nivel central del Instituto Nacional de Deportes, en el que se notifique la resolución que impone una sanción, deberá proceder de la persona que ejerza el cargo de Presidente de la Organización o de quien lo reemplace en dicho cargo.

    Artículo 4º.- La notificación señalada precedentemente deberá contener:

    a) La identificación de la persona sancionada.
    b) La o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas.
    c) La especificación de la sanción impuesta.
    d) Sentencia en la que conste la aplicación de la sanción.

    Artículo 5º.- La obligación de las organizaciones deportivas y de las organizaciones deportivas profesionales de informar al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile de las sanciones aplicadas se hará exigible a contar de la fecha de entrada en vigencia del registro de sanciones establecido en la ley.

    Artículo 6º.- A efectos de lo señalado en el artículo precedente, las notificaciones dirigidas al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile, deberán efectuarse en la forma y plazos establecidos en el artículo 3º de este Título.

    Artículo 7º.- Corresponderá de igual manera, a la Presidencia del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo o del organismo que eventualmente lo reemplace, la obligación de notificar vía correo electrónico dirigido a la oficina de partes del Ministerio del Deporte y a la oficina de partes del nivel central del Instituto Nacional de Deportes de Chile, las sanciones firmes o ejecutoriadas que este Comité haya impuesto por aplicación del decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, y de la ley Nº 21.197. Dicha obligación se hará exigible dentro del plazo de tres días hábiles desde que las señaladas resoluciones hayan quedado firmes o ejecutoriadas.

    TÍTULO III
    De la estructura del registro

    Artículo 8º.- Existirá un registro de sanciones al cual serán incorporadas, tanto las personas naturales como las organizaciones deportivas y organizaciones deportivas profesionales que resulten sancionadas, ya sea por conductas vulneratorias en la actividad deportiva nacional como por el incumplimiento de obligaciones de prevención y sanción previstas en la ley Nº 21.197 y en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, respectivamente.

    Artículo 9º.- El registro de sanciones debe considerar siempre:

    a) El cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

    a.1.- Que las sanciones a personas naturales que se incorporen al señalado registro, correspondan a sanciones por casos de conductas vulneratorias del decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte.
    a.2.- Que las sanciones a personas jurídicas incorporadas al registro, correspondan a sanciones por infracciones a las disposiciones de la ley Nº 21.197 y decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte.
    a.3.- Que las sentencias que establecen dichas sanciones se encuentren firmes o ejecutoriadas.

    b) El uso de los datos personales, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en la citada ley Nº 19.628.
    c) Toda otra materia necesaria para la debida implementación del Registro de Sanciones.

    Artículo 10.- El Registro de Sanciones se estructurará en tres secciones diferenciadas y separadas entre sí, las cuales se denominarán, respectivamente: Sección de Sanciones de Personas Naturales; Sección de Sanciones de Organizaciones Deportivas y Sección de Sanciones de Organizaciones Deportivas Profesionales.

    a. Sección de Sanciones de Personas Naturales. Serán incorporadas en esta Sección:

    i. Las personas naturales condenadas por sentencia firme o ejecutoriada por un Tribunal de la República, en causas por conductas vulneratorias de Abuso Sexual, Acoso Sexual, Discriminación y Maltrato ocurridas en la actividad deportiva nacional, conforme a lo establecido en la ley Nº 21.197 y en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
    ii. Las personas naturales condenadas por sentencia firme y ejecutoriada por el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo o un órgano disciplinario de una organización deportiva u organización deportiva profesional, en causas por conductas vulneratorias de Abuso Sexual, Acoso Sexual, Discriminación y Maltrato ocurridas en la actividad deportiva nacional, conforme a lo establecido en la ley Nº 21.197 y en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.

    Esta sección deberá contener un segmento diferenciado de sanciones a personas naturales condenadas por sentencia firme o ejecutoriada con la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas u organizaciones deportivas profesionales de conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.197 y en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.

    b. Sección de Sanciones de Organizaciones Deportivas. Serán incorporadas en esta Sección:

    Las organizaciones deportivas condenadas por sentencia firme o ejecutoriada del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo o del órgano que eventualmente lo reemplace, en procedimientos de reclamación por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a lo señalado en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.

    c. Sección de Sanciones de Organizaciones Deportivas Profesionales. Serán incorporadas en esta Sección:

    Las organizaciones deportivas profesionales condenadas por sentencia firme o ejecutoriada del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo u órgano que eventualmente lo reemplace, en procedimientos de reclamación por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a lo señalado en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.

    Artículo 11.- Cada una de las secciones antes señaladas deberá estructurarse en columnas en las que se consignarán los siguientes datos:

    a) Nombre completo de la persona natural o persona jurídica registrada, según corresponda.
    b) Número de cédula de Identidad o rol único tributario de la persona natural o jurídica registrada, según corresponda.
    c) Especificación de la o las conductas vulneratorias objeto de la sanción y el tipo de sanción impuesta.
    d) Documento en el que se informa acerca de la sanción y texto de la sentencia firme o ejecutoriada en el que se autoriza la incorporación al registro.
    e) Certificación, según corresponda, de la fecha en la cual la sanción ha quedado firme o ejecutoriada y fecha en la cual la sanción se dará por cumplida, cuando estas, por su naturaleza, impliquen el transcurso de periodos de tiempo.

    TÍTULO IV
    De los requisitos para el ingreso de los sancionados al registro

    Artículo 12.- Sólo podrán ser incorporadas a la respectiva sección del registro de sanciones, las sentencias firmes o ejecutoriadas emanadas de las correspondientes instancias sancionadoras.
    Las sentencias firmes cuyas sanciones se encuentren en ejecución, a la fecha de entrada en vigencia del registro de sanciones, deberán ser incorporadas a las secciones correspondientes, desde que se reciba información respecto de ellas, conforme a lo establecido en el Título II del presente reglamento.

    Artículo 13.- La calidad de firme o ejecutoriada de las sanciones, que habilita su incorporación al registro de sanciones, deberá ser verificada en cada caso por el IND, de forma previa a la incorporación de la persona sancionada al Registro. Dicha verificación podrá realizarse por medio de las correspondientes certificaciones o consultas en medios oficiales en que conste de forma fehaciente la calidad de firme o ejecutoriada de la sanción objeto del registro.

    Artículo 14.- Recae de igual forma en el IND verificar que las resoluciones sancionatorias, que ingresen al Registro de Sanciones, correspondan única y exclusivamente a sanciones por casos de conductas vulneratorias establecidas en la ley Nº 21.197 y en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.

    TÍTULO V
    Del acceso al Registro de Sanciones

    Artículo 15.- Los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones y los representantes legales de las organizaciones deportivas y organizaciones deportivas profesionales, para fines preventivos, podrán solicitar al IND el acceso a los datos del Registro de Sanciones. Para efectos de lo señalado, el IND establecerá un procedimiento digitalizado para la comunicación de los datos del Registro y sus respectivas secciones siempre que la solicitud cumpla las exigencias legales establecidas para ello. El procedimiento deberá cautelar siempre los derechos de los titulares.
    El IND deberá habilitar una red electrónica para la comunicación de datos personales consignados en el Registro de Sanciones. La red electrónica del IND deberá dejar constancia siempre de los siguientes antecedentes:

    a) La individualización del requirente.
    b) El motivo y el propósito del requerimiento.
    c) El tipo de datos del Registro de Sanciones que se comunican. El cumplimiento de lo establecido en los literales a) y b) de este artículo, deberá ser siempre verificado por el IND, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga.

    El solicitante y receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la comunicación.

    TÍTULO VI
    Del registro de sancionados y la protección de la vida privada

    Artículo 16.- Serán aplicables al Registro de Sanciones las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

    Artículo 17.- En concordancia con lo señalado en el artículo precedente, los datos personales incorporados al Registro de Sanciones deberán ser suprimidos por el IND cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.
    Dichos datos personales han de ser modificados por el IND cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.
    Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.
    El responsable de la base de datos personales del IND, procederá a la supresión, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.

    Artículo 18.- El IND, en el tratamiento de los datos personales relativos a sanciones y/o sentencias firmes o ejecutoriadas por conductas vulneratorias establecidas en la ley Nº 21.197 y en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, se encontrará impedido de comunicarlos una vez cumplida o prescrita la sanción o la pena impuesta. Exceptúanse los casos en que esa información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y siéndoles aplicable lo dispuesto en la ley Nº 19.628.

    Artículo 19.- Los servidores públicos del IND, que trabajen en el tratamiento de datos personales del Registro de Sanciones, estarán obligados a guardar secreto sobre los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en esa área.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jaime Pizarro Herrera, Ministro del Deporte.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Verónica Puentes Sáenz, Subsecretaria del Deporte (S).

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 2, de 2024, del Ministerio del Deporte

    Nº E479711/2024.- Santiago, 24 de abril de 2024.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que aprueba Reglamento del Registro de Sanciones creado por la ley Nº 21.605, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que la notificación vía correo electrónico a que alude el artículo 3º y su recepción en las oficinas de partes que menciona, deben practicarse tomando todos los resguardos necesarios a fin de dar cabal y efectivo cumplimiento a la ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.

    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República (S).

Al señor
Ministro del Deporte
Presente.