DICTA DISPOSICIONES PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE GOBERNADORES REGIONALES Y ALCALDES, A REALIZARSE EL DÍA 9 DE JUNIO DE 2024
   
    Núm. 37.- Santiago, 30 de mayo de 2024.

DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO DURANTE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE GOBERNADORES REGIONALES Y ALCALDES, A REALIZARSE EL DÍA 09 DE JUNIO DE 2024


    TÍTULO I
    ASPECTOS GENERALES

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, del DFL Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en adelante indistintamente "Ley Nº 18.700", aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 6, del DFL Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, Gobernadores Regionales, Alcaldes, en lo sucesivo Ley Nº 20.640, corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dictar disposiciones para el resguardo del orden público con motivo de la realización de las elecciones primarias de Gobernadores Regionales y Alcaldes, que se realizará el día 9 de junio de 2024.
    A su turno, el Servicio Electoral, publicó el "Cronograma Electoral, Elecciones Primarias 2024, Gobernadores Regionales y Alcaldes"(¹), conforme al artículo 3 de la Ley Nº 20.640.
    Asimismo, la Ley Nº 18.700, en su artículo 122, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile el resguardo del orden público, a contar del segundo día anterior a un acto eleccionario o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores.
    Cabe tener presente que, no obstante las facultades otorgadas a los Jefes de Fuerza por la Ley Nº 18.700, los Delegados Presidenciales Regionales y Provinciales mantienen el ejercicio del gobierno y administración superior de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
    Con el objeto de que las fuerzas encargadas del orden público puedan cumplir debidamente las funciones que la ley les encomienda en plebiscitos y procesos eleccionarios, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Nº 18.700. Las Fuerzas Armadas, en particular, a lo dispuesto por el decreto supremo Nº 285, de 24 de septiembre de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Imparte Normas de Comportamiento para las Fuerzas Armadas en Plebiscitos y Procesos Eleccionarios, que indica". A su vez, Carabineros de Chile estará a lo dispuesto en la circular Nº 1.832, de 2019, de la Dirección General de Carabineros, sobre "Uso de Fuerza: Actualiza instrucciones al respecto", la Orden General Nº 2.635, de 2019, la Orden General Nº 2.780, de 2020, y la Orden General Nº 2.870, de 2021, todas de la Dirección General de Carabineros, sobre "Protocolos para el mantenimiento del orden público". Ambas instituciones, además, se sujetarán a las presentes disposiciones emitidas de conformidad con el artículo 124 de la Ley Nº 18.700, como también a las normas del Código Procesal Penal, Código Penal y del Código de Justicia Militar.

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(¹)https://www.servel.cl/wp-content/uploads/2024/04/Cronograma-Elecciones-Primarias-2024-abril.pdf

    Por su parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 16 y 17 de la Constitución Política de la República, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol Nº 41.320-2021, se hace necesario dictar normas específicas para el resguardo del orden público en los locales de votación habilitados en los Establecimientos Penitenciarios determinados por el Servicio Electoral, que resulten compatibles con las competencias y atribuciones que le corresponden a Gendarmería de Chile, de conformidad con el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que Fija su Ley Orgánica, y los protocolos internos que al efecto dicte, según corresponda.

    TÍTULO II
    DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

    1) Nombramiento de Jefes de Fuerza Regional:

    El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, y con el propósito de disponer en la mejor forma posible los medios dispuestos para el resguardo del orden público durante las elecciones primarias de Gobernadores Regionales y Alcaldes, a realizarse el día 09 de junio de 2024, mediante decreto Nº 109, de 25 de marzo de 2024, del Ministerio de Defensa Nacional, designó a los Jefes de Fuerza Regionales que tendrán el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las diferentes regiones del país, quienes desempeñarán sus labores hasta el término del funcionamiento de los Colegios Escrutadores.
    En consecuencia, para la mantención del orden público durante el mencionado proceso, quedarán bajo el mando de los Jefes de Fuerza Regionales nombrados conforme a lo señalado anteriormente, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, acantonados en sus zonas jurisdiccionales, como otros efectivos de las fuerzas antes mencionadas, que lleguen a la zona o que especialmente se le subordinen y que se desplieguen para asegurar el mantenimiento del orden público en el territorio nacional.
    Los Jefes de Fuerza Regionales dispondrán de las medidas necesarias para el resguardo del orden público en sus zonas jurisdiccionales y en todos los locales de votación a su cargo, quedando facultados para organizar las fuerzas asignadas a su mando, y adoptarán todas las medidas necesarias conducentes para el normal desarrollo del citado acto electoral.
    Los Jefes de Fuerza Regionales deberán dar cumplimiento, entre otras, a las siguientes obligaciones:

    a. Asumir el mando de los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, acantonados en su zona jurisdiccional y de otros efectivos de las fuerzas mencionadas precedentemente, que lleguen a la zona o que especialmente se le subordinen.
    b. Informar a la autoridad administrativa que corresponda de la zona jurisdiccional bajo su mando y a las autoridades dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional de los hechos relevantes que se produzcan.
    c. Adoptar mecanismos de coordinación y colaboración con Gendarmería de Chile, para el adecuado ejercicio de las atribuciones que a cada organismo les correspondan en relación con el proceso eleccionario, de conformidad a lo establecido en el Título IV, de esta Circular.
    d. Informar e impartir instrucciones a la ciudadanía que corresponda a cada zona jurisdiccional y emitir las órdenes que estimen necesarias, con el objeto de que la población esté debidamente informada de estas instrucciones, así como de otras disposiciones que pueda emitir el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, si ello se considera necesario.

    2) Nombramiento de Jefes de Fuerza de Localidades y Jefes de Fuerza de Locales de Votación:

    a. Designación de Jefes de Fuerza de localidades y locales de votación: En conformidad al artículo 123 de la Ley Nº 18.700, los Jefes de Fuerza deberán designar a los oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones como Jefes de Localidades, y en los recintos de votación en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragio o Colegios Escrutadores, como Jefes de Fuerza de Locales de Votación.
    b. Constitución de Jefes de Fuerza de los locales de votación: Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, designados para la mantención del orden y seguridad en los locales de votación, se constituirán desde las 9:00 horas, del segundo día anterior a la elección, esto es, a las 9:00 horas del día viernes 07 de junio de 2024, y estarán facultados para cumplir las disposiciones que la Ley Nº 18.700 contempla a este respecto, a fin de permitir un expedito funcionamiento de los mismos, utilizando para ello el personal puesto bajo su mando.

    Determinados los locales de votación, éstos no podrán alterarse ni reconsiderarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral (artículo 58, Ley Nº 18.700).

    TÍTULO III
    DISPOSICIONES PARA LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

    Período de actuación de los Jefes de Fuerza:

    Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en su calidad de fuerzas encargadas de la mantención del orden público y, para el caso de la votación en recintos penitenciarios, Gendarmería de Chile, ejercerán sus atribuciones desde el segundo día anterior a las elecciones, esto es, desde las 00:00 horas del viernes 07 de junio de 2024, hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 122, de la Ley Nº 18.700.
    Adicionalmente, la Policía de Investigaciones de Chile prestará la debida colaboración ante la ocurrencia de cualquier delito que se cometa, en especial, los contemplados en la Ley Nº 18.700, conforme a las facultades que le entrega el ordenamiento jurídico.
    Los encargados del orden público se constituirán en los recintos de votación a partir de las 9:00 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, esto es, a las 9:00 horas del día viernes 07 de junio de 2024.
    Para el cumplimiento de la función de mantener el orden público, los efectivos de las Fuerzas Armadas estarán a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 285, de 24 de septiembre de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Imparte Normas de Comportamiento para las Fuerzas Armadas en Plebiscitos y Procesos Eleccionarios"; Carabineros de Chile observará lo establecido en la circular Nº 1.832, de 2019, de la Dirección General de Carabineros, sobre "Uso de Fuerza: Actualiza instrucciones al respecto" y en la Orden General Nº 2.635, de 2019; Orden General Nº 2.780, de 2020, y la Orden General Nº 2.870, de 2021, todas de la Dirección General de Carabineros, sobre "Protocolos para el mantenimiento del orden público" y la Policía de Investigaciones de Chile actuarán conforme a lo dispuesto en la Orden General Nº 2.615, de 2019, de la Dirección General de dicha institución, sobre "Cartilla que Regula sobre el Uso de la Fuerza en la Policía de Investigaciones de Chile".

    a. Funcionamiento de las sedes:

    Sólo podrán funcionar las sedes de partidos políticos y parlamentarios independientes declaradas con a lo menos quince días de anticipación a las elecciones (artículo 167 Ley Nº 18.700), y únicamente para las actividades indicadas en la letra b) siguiente. Por ende, las sedes de partidos políticos y parlamentarios independientes no declaradas, no podrán funcionar el día de las elecciones.
    El Ministerio Público y los Jefes de Fuerza podrán inspeccionar dichas sedes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Nº 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del periodo establecido por la ley. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral (artículo 129 de la Ley Nº 18.700).
    Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades (artículo 129 de la Ley Nº 18.700).

    b. Las sedes declaradas deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios (artículo 167, Ley Nº 18.700):

    El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos Jefes de Fuerza, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro del segundo día de expirado el plazo para declararlas (artículo 167, Ley Nº 18.700).
    Los Jefes de Fuerza deberán tomar conocimiento preciso de dichas ubicaciones a fin de hacer cumplir lo que dispone la ley en relación con ellos. Verificarán, en particular, si cuentan con locales anexos, respecto de los cuales se pueda presumir sean destinados para concentración de electores, susceptibles de facilitar la práctica de cohecho o impedir el ejercicio del derecho a sufragio.
    Conforme al artículo 168, de la Ley Nº 18.700, las sedes declaradas e informadas a los Jefes de Fuerza por el Presidente de la Junta Electoral, podrán funcionar aun el día de las elecciones, especialmente para efectos de:

    i. Atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios.
    ii. Seguir los escrutinios conforme al artículo 185 de la Ley Nº 18.700.

    En ningún caso se podrá en las sedes indicadas realizar propaganda electoral o política, atender electores en el día de las elecciones o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.

    c. Secretarías u oficinas de propaganda:

    Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado en el inciso primero del artículo 127 de la Ley Nº 18.700, salvo las señaladas en el artículo 168 de la misma ley, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.
    El Jefe de Fuerza encargado del orden público clausurará hasta dos horas después de haberse cerrado la votación, cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado anteriormente, debiendo incautarse el material encontrado, el que se pondrá, junto con el acta respectiva, a disposición del Ministerio Público (artículos 127 y 129, Ley Nº 18.700).

    d. Establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas:

    El día 9 de junio de 2024, entre las 05:00 horas de la mañana y hasta dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos (artículo 128, Ley Nº 18.700). Los Jefes de Fuerza dispondrán lo necesario para conocer la ubicación de estos establecimientos.
    En caso de comprobarse una infracción a este precepto, la fuerza encargada del orden público procederá a clausurar el establecimiento infractor y dará cuenta de inmediato al Ministerio Público, levantando el acta de clausura correspondiente (artículo 128 inciso tercero, Ley Nº 18.700).

    e. Teatros, cines y recintos de espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales:

    El día 9 de junio de 2024, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos, culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que estos podrán afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
    La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición (artículo 128 Ley Nº 18.700).

    f. Sobre manifestaciones y reuniones públicas:

    i. Queda prohibida la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral, en el período comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 07 de junio de 2024, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios (artículo 127, Ley Nº 18.700).
    ii. El permiso para efectuar desfiles, manifestaciones y reuniones públicas de cualquier naturaleza que se efectúen expirado el plazo indicado precedentemente, deberá solicitarse a la Delegación Presidencial que corresponda.

    g. Locales de votación:

    Desde que asuman su cargo, los Jefes de Fuerza dispondrán las medidas necesarias para verificar que los locales, en que se constituyan las Mesas Receptoras de Sufragios, correspondan a aquellos que el Servicio Electoral hubiere determinado al efecto. En caso de notar deficiencias deberán dar cuenta inmediata al Servicio Electoral.
    A las 18:00 horas del día de las elecciones, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el presidente de la Mesa Receptora de Sufragios declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.

    h. Propaganda electoral:

    El artículo 31 de la Ley Nº 18.700 en relación con el artículo 7 de la Ley Nº 20.640, establece que la propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras sólo podrá efectuarse, hasta las 24:00 horas del jueves 06 de junio de 2024. Se entenderá por propaganda electoral todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía.
    Con todo, sólo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que hubieren informado al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral (artículo 31 inciso 6º, Ley Nº 18.700).
    Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de video (artículo 32 inciso final, Ley Nº 18.700).
    Ahora bien, sólo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios expresamente autorizados por el Servicio Electoral, organismo que publicó, en su sitio electrónico, la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral (artículo 35, Ley Nº 18.700).
    No podrá realizarse propaganda en espacios públicos, mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados (artículo 35, Ley Nº 18.700).
    Hasta el tercer día anterior a las elecciones, se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen las propuestas o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos (artículo 35, Ley Nº 18.700). Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica.
    En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo. Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren (artículo 35, Ley Nº 18.700).
    Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita, enviada previamente al Servicio Electoral en el plazo que señala el artículo 36 de la Ley Nº 18.700, del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales.
    Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
    Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre estas materias el artículo 40 de la Ley Nº 18.700 entrega a Carabineros de Chile, los Jefes de Fuerza velarán por el cumplimiento de las normas legales sobre propaganda electoral y denunciarán a la autoridad competente las infracciones que sorprendan, a fin de que ésta actúe de acuerdo a sus atribuciones legales.

    i. Orden Público:

    El resguardo del orden público, desde el segundo día anterior a las elecciones, esto es, desde las 00:00 horas del viernes 7 de junio de 2024, y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 122, de la Ley Nº 18.700.
    En el caso de los delitos flagrantes se detendrá a su autor o autores, cualquiera sea su calidad, investidura o fuero, poniéndolo de inmediato a disposición de la autoridad policial, el Ministerio Público o de la autoridad judicial más próxima. En el caso de los delitos cometidos dentro del recinto en que se practicare la votación, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 132, de la Ley Nº 18.700.

    j. Tránsito público:

    Las fuerzas encargadas del orden público deberán cuidar que se mantenga el libre acceso de los votantes a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios, impidiendo toda aglomeración de personas que pueda dificultar a los electores llegar a ellos o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán por que tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso a persona alguna que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra persona con discapacidad.
    Si es necesario, podrán restringir el tránsito de vehículos y orientarlo con el objeto de no interferir la libre circulación de los peatones en un radio prudencial, dentro de lo posible, no inferior a una cuadra de los locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios impidiendo, además, en ese radio, el estacionamiento de vehículos de cualquier naturaleza, incluso tracción animal.
    El Jefe de Fuerza procederá a decretar la suspensión de todos los permisos para transportar explosivos y prohibirán en su zona jurisdiccional, previa coordinación con las autoridades de salud y transporte correspondiente, el traslado de productos químicos, inflamables y corrosivos entre las 00:00 horas y las 24:00 horas del día 09 de junio de 2024. Dichos oficiales podrán eximir de esta suspensión, cuando ello les sea solicitado, para el transporte de productos esenciales que no puedan paralizarse sin causar grave perjuicio.

    k. Permisos para portar armas:

    El Jefe de Fuerza podrá decretar la suspensión de los permisos para portar armas en su zona jurisdiccional, en el lapso comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 07 de junio de 2024 y las 23:59 horas del día martes 11 de junio de 2024. Dichos Oficiales podrán eximir de esta suspensión a los transportes de valores.

    l. Independencia del sufragio:

    El voto será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora de Sufragios y los Apoderados cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
    Los electores que concurran a votar deberán asistir sin la compañía de otra persona, salvo el caso de aquellos que requieran ser asistidos al momento de ejercer su sufragio, así como personas que deban ir acompañados por un niño, niña o adolescente por causa de fuerza mayor.
    Si un elector acudiere acompañado a sufragar y desobedeciere la advertencia que le haga el Presidente de la Mesa respectiva, por sí o a petición de los Apoderados o de la autoridad, el Presidente de la Mesa admitirá su sufragio, pero hará que el elector y su acompañante sean conducidos ante la fuerza encargada del orden público, la que deberá entregar al detenido a la policía, Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir cohecho.
    Con todo, las personas con alguna discapacidad, en caso de que opten por ser asistidas, comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al Presidente de la Mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la Mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente (artículo 67, Ley Nº 18.700).
    Tratándose de personas con discapacidad que no ejerzan su derecho a votar asistidas de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, podrán solicitar al Presidente de la Mesa, asistencia para doblar y cerrar con sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento el Presidente de la Mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste (artículo 71, Ley Nº 18.700).
    Las mujeres embarazadas, los adultos mayores de 70 años y las personas calificadas como cuidadores tendrán atención preferencial para sufragar. Habiendo fila tendrán preferencia para votar.

    m. Represión del cohecho:

    El cohecho debe evitarse con la mayor decisión y energía por parte de las autoridades a quienes la ley les ha confiado la atención de las elecciones, con el fin de que éstas sean el fiel reflejo de la voluntad del electorado. Para este efecto, los Jefes de Fuerza, en compañía del Ministerio Público, podrán inspeccionar las sedes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Nº 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de los electores o si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda electoral (artículo 129 de la Ley Nº 18.700).
    Igualmente, deberán llevar a cabo estas investigaciones en cualquier lugar en que se determine la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral. Una vez comprobada la comisión o perpetración de los delitos y circunstancias mencionadas, se procederá como se indica en el Título III, letra b, de estas instrucciones. Si existiere denuncia o sospecha que se está practicando cohecho en otros lugares, diferentes a los nombrados en el párrafo anterior, los Jefes de Fuerza deberán realizar las inspecciones e investigaciones correspondientes. Comprobado el delito, procederá a poner a los infractores a disposición del Tribunal competente y remitirán el acta respectiva.
    Igual procedimiento se realizará en caso de que sean sorprendidas personas que con amenazas, injurias o cualquier otro género de acción violenta insten a coartar la libertad de sufragio o intimiden al elector después de haber ejercido su derecho.
    El Jefe de Fuerza, a requerimiento del Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios, pondrá a disposición de la Justicia, al elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula de votación.

    n. Cumplimiento de las órdenes de los Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios, Delegados de las Juntas Electorales y Colegios Escrutadores:

    Las autoridades que pueden ordenar la acción de la fuerza encargada del orden público, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley Nº 18.700, son las siguientes:

    Presidentes de las Juntas Electorales.
    Delegados de las Juntas Electorales en cada Local de Votación.
    Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    Presidentes de Colegios Escrutadores.

    Corresponde a estas autoridades velar por el orden del proceso en su respectivo ámbito. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán ordenar el retiro del recinto a los miembros que integran la respectiva Junta, Mesa o Colegio, ni de los Apoderados.
    El Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras de Sufragios y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto donde funcionen e impedir que se formen agrupaciones en los ingresos o alrededores que entorpezcan el acceso a electores.
    Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes antes mencionados darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio (artículo 131, Ley Nº 18.700). En todo caso, el requerimiento de la fuerza deberá tener respaldo de un documento firmado por la autoridad que la solicita, copia que debe cursarse al Ministerio Público para los fines que haya lugar.
    La fuerza encargada del orden público que fuere requerida dará auxilio inmediatamente y los individuos involucrados deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público. Si alguno de ellos reclamare estar inscrito en ese local y no hubiere aún sufragado, se le hará votar de inmediato y luego se seguirá el procedimiento indicado.
    El Jefe de Fuerza que, requerido por el Presidente de la Junta Electoral, por el Delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare debida cooperación o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado con la suspensión de su cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia, se aumentará la pena en un grado y, si nuevamente reincidiere, será destituido del cargo que desempeña, quedando, además, absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle (artículo 154, Ley Nº 18.700).

    Los requerimientos que se hagan a la fuerza encargada del orden público se harán por escrito, para cuyo efecto el Servicio Electoral proporcionará los formularios del caso a las autoridades electorales correspondientes.

    o. Ubicación de la Fuerza:

    La fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse en un radio menor de veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, según el caso, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales, cuando así lo requieran.
    Si la fuerza se ubicase dentro del radio indicado precedentemente, deberá retirarse a requerimiento del Presidente de la Junta, Mesa o Colegio. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones del órgano correspondiente y dará cuenta al Tribunal competente (artículo 126, Ley Nº 18.700).

    p. Independencia e inviolabilidad:

    Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta (artículo 164, Ley Nº 18.700).

    q. De los apoderados:

    En el presente acto eleccionario, quienes se desempeñen como apoderados, ya sea, generales de local (titulares o suplentes), ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, podrán ser designados a través de un poder simple de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 18.700. Misma modalidad será aplicable para el nombramiento de los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación.
    Un apoderado general de local, su suplente ante la oficina electoral del local y los apoderados de mesa, podrán ser sustituidos durante el día de votación, mediante un poder suscrito por quien corresponde en cada caso.
    Los apoderados generales de local, de mesa y ante la oficina electoral del local, se identificarán con una credencial durante el día de las elecciones, que señale al candidato o partido político que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo.
    Queda prohibido a los apoderados hacer uso de elementos de propaganda electoral, debiendo dar cumplimiento estricto a las normas emitidas por el Servicio Electoral, sobre credenciales y carpetas.
    Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.
    La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya mención pida cualquier Apoderado, y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno (artículo 173, Ley Nº 18.700).
    Si en una Mesa Receptora de Sufragios se constituyeren como Apoderados individuos que no invistan el título suficiente, el Presidente de la Mesa podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público para hacerlo salir, correspondiendo al Jefe de Fuerza dar satisfacción al requerimiento (artículo 135, Ley Nº 18.700).

    r. Oficina Electoral:

    En cada local de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral que estará a cargo de un Delegado designado por ésta, el que iniciará sus funciones a las 09:00 del segundo día anterior a la votación, esto es, el viernes 07 de junio de 2024.
    Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a las elecciones, desde las 09:00 horas y hasta al menos las 18:00 horas del día anterior a las elecciones; y desde las 07:00 horas y hasta completar todas sus funciones en el día del acto eleccionario (artículo 60, Ley Nº 18.700).
    Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señale la Ley Nº 18.700:

    i) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.
    ii) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 63, de la Ley Nº 18.700.
    iii) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.
    iv) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 29, de la Ley Nº 18.700.
    v) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.
    vi) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
    vii) Disponer, en el evento que sea necesario, el traslado de cédulas para la emisión de sufragios no utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el número de serie de ellos.

    Se instalará también en la Oficina Electoral, la persona que disponga el Servicio Electoral, quien procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 78 de la Ley Nº 18.700, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 185 de la Ley Nº 18.700.
    Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local de Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.
    Si en algún local de votación el Servicio Electoral no contare con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación.
    Cabe tener presente que, como se indicó, el Delegado de la Junta Electoral también podrá requerir el auxilio de las fuerzas encargadas del orden público para cumplir sus funciones.

    s. Detenciones y arrestos:

    La Fuerza encargada del orden público, a requerimiento de las autoridades pertinentes o de oficio, detendrá y pondrá a disposición de la autoridad judicial a quien impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al Delegado de aquélla (artículo 143, Ley Nº 18.700); al que perturbare el orden en el recinto en que funcionare una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento (artículo 143, Ley Nº 18.700); al que votare más de una vez en el mismo acto electoral; al que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo; al que confeccionare actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado; al que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral; al que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado; al que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio; al que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley; al que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y al que sea sorprendido presionando a un elector con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente (artículo 149, Ley Nº 18.700).
    Igualmente, se procederá a la detención del que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, presumiéndose esta conducta en el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, a excepción de los casos de delito flagrante. Asimismo, se detendrá al que vendiere su voto o sufragase por dinero u otra dádiva, y se presumirá que incurre en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En este último caso, la detención deberá ser ordenada por el Presidente de la Mesa (artículo 150, Ley Nº 18.700). Igualmente, se procederá a la detención de toda persona que participare en el proceso eleccionario, cualquiera sea su calidad, que infringiere lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal, así como otros cuerpos legales que forman parte de la presente circular.

    t. Periodistas nacionales, corresponsales de prensa y periodistas extranjeros:

    Los periodistas nacionales, extranjeros y los corresponsales de medios informativos en el exterior, tendrán iguales derechos que los profesionales de prensa nacionales, los que podrán acceder a los locales de votación.
    Los equipos periodísticos deberán acreditarse con la credencial del medio de comunicación respectivo ante el delegado en la oficina electoral del local de votación. Deberán coordinarse entre ellos respecto del tiempo que permanecerán al interior de los locales de votación, de manera que todos tengan la oportunidad de cubrir las votaciones en las mesas receptoras de sufragios sin producir aglomeraciones.
    Los medios de comunicación deberán organizarse para cubrir el voto de personas públicamente notorias o autoridades. En cualquier caso, las declaraciones, entrevistas o conferencias de prensa de cualquier persona deberán realizarse fuera de los locales de votación

    u. Libros de órdenes:

    Las presentes disposiciones se anotarán en un Libro de Órdenes que llevarán los Jefes de Fuerza de Orden Público de las localidades y el Jefe de Fuerza Regional, el que estará a disposición de los Apoderados, quienes podrán reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de Fuerza, de falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejar testimonio en el Libro de los hechos que motivaren estos reclamos (artículo 124, Ley Nº 18.700).
    Los Jefes de Fuerza darán a conocer a la ciudadanía el lugar exacto en donde se encontrará el Libro de Órdenes, durante las elecciones del día 09 de junio de 2024.

    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

    Las disposiciones establecidas en los títulos anteriores, serán aplicables en todos los aspectos no regulados en el presente título.

    a) Establecimientos Penitenciarios en que funcionarán locales de votación:

    De acuerdo a lo establecido por el Servicio Electoral, existirán 6 locales de votación en distintos establecimientos penitenciarios, en que funcionarán mesas receptoras de sufragios. Para estos efectos, Gendarmería de Chile habilitará sectores o dependencias específicas, que permitan una adecuada diferenciación de dichos espacios en relación al resto del establecimiento, siendo sólo dichos sectores considerados centros de votación para todos los efectos legales.
    Las dependencias de los recintos penitenciarios que no estén señaladas para el ejercicio del derecho a sufragio, se someterán plenamente a las normas que regulan el régimen interno penitenciario, y no a las presentes disposiciones especiales sobre mantención del orden público.

    b) Exigencias para el ingreso a un Establecimiento Penitenciario:

    Los Delegados de la Junta Electoral, asesores, personal de enlace, ayudantes técnicos, expertos de identificación del Servicio de Registro Civil e Identificación, medios de comunicación, personal de la empresa a cargo de la transmisión de los datos y resultados, personal de Correos de Chile, apoderados de mesa, personas de instituciones ligadas a la actividad eleccionaria, miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, y toda persona o funcionario que deba cumplir alguna función o tarea en relación a la actividad electoral, deberán informar previamente sus identidades y cargos a Gendarmería de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, del decreto Ley Nº 2.859, de 1979, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; artículos 11 y 24, del decreto supremo Nº 518, de 1998 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
    En cualquier caso, al momento de ingresar y durante todo el proceso eleccionario, esto es, tanto en las actividades preparatorias como en el desarrollo de éste, dichas personas deberán cumplir con las siguientes reglas:

    1. Deberán portar, tanto en las actividades de preparación como durante todo el acto eleccionario, sus respectivas cédulas de identidad, las que serán verificadas por Gendarmería de Chile siempre al ingreso del establecimiento.
    2. Deberán exhibir su cédula de identidad, en todos los controles que existan desde el ingreso hasta su salida del Establecimiento Penitenciario.
    3. Deben portar y mantener siempre visible la tarjeta del servicio, empresa o medio de comunicación respectivo, debiendo mantenerla siempre a la vista del personal de Gendarmería de Chile. De lo contrario, la autoridad del recinto penal ordenará que se le asigne una tarjeta de identificación.
    4. Informar previamente los equipos, bolsos o elementos a ingresar, los que deben tener estricta relación con el acto eleccionario. En los casos que la Administración Penitenciaria lo considere necesario, deberán someterse a los controles y revisiones corporales y de sus pertenencias que porten, a través de exámenes visuales, táctiles, detectores de metales u otros medios tecnológicos con los que cuente el Servicio.
    Sin embargo, quedan excluidos de estos controles las cajas con materiales electorales (cajas de Mesas Receptoras de Sufragios y del Delegado Electoral), ya que, por mandato legal, no pueden ser abiertas por ningún motivo hasta el momento de su utilización, sino por los vocales o el propio Delegado de la Junta Electoral y/o su Asesor, respectivamente, según corresponda.
    5. No se podrá ingresar con elementos prohibidos por Gendarmería de Chile a los sectores definidos por la Administración Penitenciaria como lugar de votación.
    De manera excepcional, y sólo para los efectos de las elecciones, los Jefes de las Unidades Penales autorizarán el ingreso de teléfonos celulares, a las siguientes personas: Delegado de la Junta Electoral, Personal de Enlace del Servicio Electoral (PESE) y el funcionario que cumpla labores de Digitador, pudiendo este último ingresar, además, un computador portátil o notebook, teclado y scanner.
    No obstante lo anterior, los medios de comunicación podrán ingresar equipos audiovisuales, contando con la autorización de la administración del centro penitenciario respectivo. Para obtener dicha autorización, deben informar a Gendarmería de Chile los equipos que se ingresarán y la persona responsable de su ingreso. No obstante, por razones de seguridad, sólo podrán grabar parte del lugar de votación, asegurando el resguardo del secreto en el ejercicio del sufragio, y en ningún caso a la población penal que ejerza su derecho a voto, salvo que expresamente ellos así lo autoricen.
    6. Mientras permanezcan al interior del Establecimiento Penitenciario, deben cumplir estricta e inmediatamente con las medidas de seguridad e instrucciones que les exija e indique el personal de Gendarmería de Chile, en resguardo del recinto, votantes y su propia seguridad.
    7. Deben desplazarse sólo por los sectores señalados por el personal de Gendarmería de Chile como habilitados para la realización del acto eleccionario al interior del recinto.
    8. No realizar actividades que alteren o pudieren alterar el régimen interno, o contravenir las medidas de seguridad del Establecimiento Penitenciario.

    c) De los apoderados:

    Son los representantes de cada candidato y/o partidos políticos que participan en las elecciones, sólo con derecho a voz, que observan las actuaciones de las Juntas Electorales, Delegados Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores y Tribunal Calificador de Elecciones. El nombramiento de estos se realiza mediante un poder simple.

    Los apoderados generales (titulares y suplentes) y de mesa podrán: acceder libremente al local de votación para ejercer las facultades que les otorga la ley, los que en todo caso deberán sujetarse a las medidas de seguridad y control señaladas en el literal b) anterior, pudiendo haber sólo un apoderado de mesa de cada alternativa por Mesa Receptora de Sufragios. Los apoderados no podrán en ningún caso hacer propaganda electoral en favor de su preferencia u obstaculizar la labor electoral.

    d) De las urnas, cámaras de votación, mesas y sillas:

    Las Municipalidades respectivas, conforme a lo que mandata la ley, deben proporcionar dichos muebles, siendo responsabilidad de éstas la instalación y retiro de aquellos enseres, para lo cual deberán enviar previamente a las Unidades Penales los nombres de las personas que realizarán dichas labores, las que ingresarán y egresarán escoltadas por personal de Gendarmería de Chile.

    e) De los servicios a prestar por la empresa de Correos de Chile:

    En su rol de proveedor logístico, Correos de Chile podrá ingresar en dos oportunidades vehículos a cada Recinto Penitenciario en que opere un Local de Votación, debiendo previamente señalar la Placa Patente Única del vehículo respectivo y la identidad de los conductores y peonetas de cada vehículo. La primera puede producirse desde el segundo día anterior a la elección para hacer entrega de los materiales electorales al Delegado Electoral y la segunda al término del acto eleccionario, para el retiro de los materiales electorales. Carabineros de Chile custodiará a los vehículos de Correos de Chile, hasta la entrada de los Recintos Penitenciarios, para luego ser escoltados dentro de aquellos recintos por Gendarmería de Chile hasta el egreso de dichos recintos.

    f) De los electores privados de libertad:

    El desplazamiento de las personas privadas de libertad que deban ejercer su derecho a sufragio, se realizará desde sus respectivas dependencias hasta el lugar de votación, acompañados por el personal de Gendarmería de Chile en grupos de no más de 5 personas privadas de libertad.
    El registro corporal que deba practicárseles, será ejecutado por el personal designado para materializar el desplazamiento señalado en el párrafo anterior.

    g) De los electores que se encuentren en libertad, y tienen su domicilio electoral en un Establecimiento Penitenciario:

    Podrán ingresar a ejercer su derecho de sufragio desde las 8:00 hasta que se declare el cierre de las mesas de votación por los presidentes de mesa a las 18:00 horas.
    Deben presentarse con su cédula de identidad en la puerta del recinto respectivo, para verificar su identidad y que se encuentre en el padrón electoral correspondiente. Para dar cabal cumplimiento a esta acción, la Jefatura de la Unidad debe solicitar previamente el día de las elecciones copia del padrón electoral al Delegado Electoral, instruyendo que esta se mantenga en la zona de ingreso al recinto penal.
    No se permitirá el ingreso de objetos prohibidos, entre los cuales se encuentran los teléfonos celulares. Estos quedarán en custodia de Gendarmería de Chile, hasta que hagan abandono del recinto penitenciario.
    Luego, el personal de guardia armada o quien sea designado por el Alcaide, acompañará al elector hasta el sector de votación sin medidas de seguridad. Una vez que lleguen al recinto de votación, el personal de Gendarmería de Chile esperará a la persona, sin tener un tiempo definido, para que, luego de emitir su voto, esta sea acompañada hasta la puerta del recinto y haga abandono del lugar, devolviéndosele su celular previamente.

    h) Constitución del personal encargado del orden público:

    Los encargados de orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 9:00 horas del segundo día anterior a las elecciones. Para estos efectos, Gendarmería de Chile brindará todas las condiciones necesarias para el debido resguardo de la oficina electoral y sus materiales, como del espacio físico en sí. No se permitirá el acceso a la población penal a dichos lugares, ni tampoco a personal de Gendarmería de Chile, salvo que sea necesario para acompañar al delegado electoral o al personal de orden público, si ellos lo estimasen pertinente.

    i) Del resguardo del orden público en los Establecimientos Penitenciarios:

    La fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse en un radio menor de veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, según el caso.
    Considerando la naturaleza de los Establecimientos Penitenciarios, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, las fuerzas encargadas del orden público se ubicarán en el exterior de estos recintos, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales, cuando así lo requieran.
    Para garantizar que el Jefe de Fuerza respectivo pueda ejercer el control efectivo del orden público en los locales de votación que se encuentren bajo su jurisdicción, como son los situados al interior de Establecimientos Penitenciarios, teniendo presente la experiencia, conocimientos y capacidades operativas de los Alcaides o Jefes de cada centro penitenciario en que funcione un Local de Votación, éste podrá requerir a Gendarmería de Chile la colaboración necesaria para el cumplimiento de las instrucciones que disponga al efecto, en ejercicio de las atribuciones que la Ley y la Constitución Política le han encomendado.
    Para el mantenimiento del orden en el lugar de votación, las personas señaladas en el literal n), del Título III, de esta circular, solicitarán al Jefe de Fuerza respectivo el auxilio de la fuerza, para que éste, a su vez, adopte las medidas necesarias para el control y restablecimiento del orden en el local de votación, en coordinación con Gendarmería de Chile.

    j) De la suspensión de visitas:

    Por razones de seguridad, en los Recintos Penitenciarios donde se desarrolle la elección, se reprogramarán las visitas ordinarias a la población penal durante el día 09 de junio de 2024, debiendo el Jefe de la Unidad respectiva reprogramarlas, anticipándolas o postergándolas de acuerdo a la realidad de cada penal.

    k) Establecimiento de capacidad máxima de los locales de votación:

    Con el fin de mantener el control y la seguridad de los Recintos Penitenciarios en que funcionen Locales de Votación, los y las electores que concurran desde el exterior a votar, deberán ingresar sin la compañía de otra persona, salvo el caso de aquellos que requieran ser asistidos al momento de sufragar, así como personas que deban ir acompañadas por un niño, niña o adolescente.

    l) De las personas que pueden asistir a presenciar el acto eleccionario:

    Todos los agentes, servidores o funcionarios de entidades con facultades de fiscalización, o comisiones internacionales, podrán ingresar al recinto, antes o durante el acto eleccionario, con la autorización del Jefe o Jefa de Unidad, presentando su debida identificación. Sin embargo, la o el Delegada/o Electoral podrá autorizar el ingreso de una mayor cantidad de personas, pudiendo el Jefe de la Unidad Penal representar fundadamente la decisión a la o al Delegada/o, quien decidirá.
    En el caso de otras organizaciones que soliciten el ingreso al recinto penal, el Jefe de unidad podrá autorizar a 2 personas previamente identificadas para el día 09 de junio de 2024, en horarios a definir, y por un tiempo que no puede exceder los 60 minutos, para presenciar el acto eleccionario, otorgando prioridad a quienes solicitan presenciar el escrutinio de los votos.

    m) Detenciones:

    De producirse un hecho que habilite la detención de una persona conforme lo establecido en el literal s), del Título III, de esta Circular, se procederá de la siguiente manera, dependiendo de si se trata de una persona privada de libertad, o en libertad:

    i. Personas privadas de libertad: En caso de que la conducta se ejecute dentro del espacio habilitado como local de votación, el Delegado Electoral deberá solicitar el auxilio de la Fuerza encargada del orden público, la cual requerirá el apoyo de Gendarmería de Chile para que el votante sea conducido por personal de dicha institución hasta su celda, sin perjuicio de la presentación de la denuncia respectiva. En todo caso, se le debe permitir al votante ejercer su derecho a voto.
    Si el hecho ocurre fuera del local de votación, pero dentro del perímetro de seguridad de Gendarmería de Chile, este será comunicado al Delegado Electoral quien determinará, en conformidad a la ley y las facultades que esta le entrega, la procedencia de la denuncia, y la factibilidad de emisión del sufragio correspondiente. De todas maneras, si el hecho revistiere el carácter de delito, Gendarmería de Chile tiene la obligación de comunicar la situación al Ministerio Público.
    En caso de que la conducta desplegada implique solamente una infracción al régimen interno del recinto penitenciario, Gendarmería de Chile seguirá el procedimiento aplicable a la infracción, conforme su normativa interna. En ningún caso, la aplicación de estos procedimientos puede impedir que el votante ejercite su derecho a sufragio.
    ii. Personas en libertad: En caso de que la conducta se ejecute dentro del espacio habilitado como local de votación, el Delegado deberá solicitar el auxilio de la Fuerza encargada del orden público, la cual requerirá el apoyo de Gendarmería de Chile para que la persona, una vez ejercido su derecho a sufragio -en caso que corresponda-, sea conducido por personal de dicha institución desde el local de votación hasta la puerta del Establecimiento Penal, para luego ser puesto a disposición de las Fuerzas encargadas del orden público, según las reglas establecidas en el Título III, de esta circular.
    Si el hecho ocurre dentro del perímetro de seguridad de Gendarmería de Chile, pero fuera del local de votación, serán ellos quienes retendrán a la persona, informando de la situación al Delegado Electoral para que realice la denuncia respectiva, para luego ponerlo a disposición de la Fuerza encargada del orden público, en la forma ya señalada precedentemente. En cualquier caso, debe permitírsele ejercer su derecho a sufragio, según corresponda.

    TÍTULO V
    VIGENCIA DE ESTA CIRCULAR

    Las presentes disposiciones regirán para las elecciones primarias de Gobernadores Regionales y Alcaldes a efectuarse el día 09 de junio de 2024.

    Anótese y publíquese.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.