La presente ley tiene por objeto crear un registro oficial de información que consolide la información sobre las obligaciones crediticias de las personas, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia y entregar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para su regulación y supervisión. En este sentido, viene a perfeccionar el informe de deudores de la CMF, incorporando nuevos actores del mercado como entidades reportantes, también definidos en la ley, lo que permitirá una visión más integral y precisa del panorama crediticio. La inclusión de estas nuevas entidades como reportantes asegura que la información sea más completa y actualizada, facilitando la toma de decisiones informadas y fortaleciendo la estabilidad y transparencia del sistema financiero. Este registro de deuda consolidada será administrado por la CMF y permitirá a las entidades reportantes, como los bancos y las compañías de seguros, acceder a la información crediticia de los deudores para evaluar riesgos comerciales y crediticios. Una vez que las obligaciones sean reportadas y acreditadas en el registro, las instituciones no podrán requerir información adicional al solicitante del crédito, salvo en ciertos casos justificados. Los deudores, tanto personas naturales como jurídicas, tendrán derecho a acceder a su información almacenada en el registro, y podrán solicitar actualizaciones, rectificaciones o eliminaciones de sus propios datos que se encuentre incorrectos. La información contenida en el registro se considerará veraz y oficial, y tendrá que ser mantenida bajo altos estándares de privacidad y seguridad. A su vez, esta ley establece que los reportantes tendrán la obligación de proporcionar información actualizada, exacta y completa, señalando las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento. Además, permite que los reportantes deleguen en mandatarios la evaluación de riesgos y el manejo de la información, manteniendo la confidencialidad. Esta ley también incorpora derechos específicos para los deudores, incluyendo el acceso a su información, actualización de datos incorrectos, y la cancelación de información indebida, todo ello de manera gratuita. Las normas de carácter general mencionadas en esta ley deberán ser emitidas por la CMF dentro de los doce meses posteriores a su publicación. La CMF deberá considerar el principio de coordinación de la ley Nº 19.880 y el procedimiento de consulta pública de la ley Nº 21.000 al dictar estas instrucciones. Finalmente, esta ley entrará en vigencia veintiún meses después de su publicación, con un período de implementación gradual para las entidades reportantes.
    Artículo 3.- Registro. Créase el Registro de Deuda Consolidada, cuyo objeto es registrar y otorgar acceso a la información sobre obligaciones reportables en los términos establecidos en esta ley.
    El Registro será administrado exclusivamente por la Comisión, que será la autoridad responsable de mantenerlo y de otorgar acceso, a través de medios o sistemas digitales, tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los terceros autorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, y deberá velar siempre por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la seguridad y continuidad del Registro. Para efectos de llevar a cabo lo anterior, la Comisión regulará, mediante norma de carácter general, el funcionamiento operativo del Registro, los períodos de actualización de la información en línea y los procedimientos de acceso para los reportantes, sus mandatarios, los deudores y los terceros autorizados por estos últimos.
    La Comisión podrá almacenar la información en el Registro y utilizarla durante el tiempo que lo estime necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo señalado en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.
    La información contenida en el Registro tendrá el carácter de reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980; le será especialmente aplicable las disposiciones de dicho artículo, incluido su inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, según corresponda.