Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.
Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.
La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el Registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes, y las sanciones aplicables de conformidad con el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.
Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales con que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.
Iniciado dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.