La presente ley tiene por objeto crear un registro oficial de información que consolide la información sobre las obligaciones crediticias de las personas, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia y entregar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para su regulación y supervisión. En este sentido, viene a perfeccionar el informe de deudores de la CMF, incorporando nuevos actores del mercado como entidades reportantes, también definidos en la ley, lo que permitirá una visión más integral y precisa del panorama crediticio. La inclusión de estas nuevas entidades como reportantes asegura que la información sea más completa y actualizada, facilitando la toma de decisiones informadas y fortaleciendo la estabilidad y transparencia del sistema financiero. Este registro de deuda consolidada será administrado por la CMF y permitirá a las entidades reportantes, como los bancos y las compañías de seguros, acceder a la información crediticia de los deudores para evaluar riesgos comerciales y crediticios. Una vez que las obligaciones sean reportadas y acreditadas en el registro, las instituciones no podrán requerir información adicional al solicitante del crédito, salvo en ciertos casos justificados. Los deudores, tanto personas naturales como jurídicas, tendrán derecho a acceder a su información almacenada en el registro, y podrán solicitar actualizaciones, rectificaciones o eliminaciones de sus propios datos que se encuentre incorrectos. La información contenida en el registro se considerará veraz y oficial, y tendrá que ser mantenida bajo altos estándares de privacidad y seguridad. A su vez, esta ley establece que los reportantes tendrán la obligación de proporcionar información actualizada, exacta y completa, señalando las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento. Además, permite que los reportantes deleguen en mandatarios la evaluación de riesgos y el manejo de la información, manteniendo la confidencialidad. Esta ley también incorpora derechos específicos para los deudores, incluyendo el acceso a su información, actualización de datos incorrectos, y la cancelación de información indebida, todo ello de manera gratuita. Las normas de carácter general mencionadas en esta ley deberán ser emitidas por la CMF dentro de los doce meses posteriores a su publicación. La CMF deberá considerar el principio de coordinación de la ley Nº 19.880 y el procedimiento de consulta pública de la ley Nº 21.000 al dictar estas instrucciones. Finalmente, esta ley entrará en vigencia veintiún meses después de su publicación, con un período de implementación gradual para las entidades reportantes.
    Artículo 12.- Procedimientos. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las formalidades, procedimientos, plazos, formas de comunicación y demás aspectos que estime necesarios para la implementación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.
    Las solicitudes recibidas por la Comisión serán derivadas a los respectivos reportantes.
    La Comisión deberá establecer, mediante norma de carácter general, el procedimiento a que da lugar la inobservancia por parte del reportante de su deber de actualizar, rectificar, complementar o cancelar la información del deudor o de sus obligaciones almacenadas en el Registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9. La Comisión podrá aplicar todas las sanciones del artículo 18 y siguientes, y las sanciones aplicables de conformidad con el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y cualquier otra autoridad competente, cuando corresponda.
    Para que la Comisión admita a tramitación un reclamo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el inciso tercero anterior, el deudor deberá previamente haber ejercido sus derechos ante el reportante, sea directamente a través de los canales con que dicho reportante cuente para esos fines, o a través de un sistema electrónico y automático que la Comisión dispondrá para recibir y canalizar las solicitudes de los interesados para hacer valer sus derechos ante los reportantes.
    Iniciado dicho procedimiento, el deudor podrá solicitar a la Comisión que suspenda la publicación de la información reclamada hasta la resolución del caso. La norma de carácter general señalada en este artículo deberá establecer el procedimiento de suspensión.