Artículo único transitorio.- A partir de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, los organismos competentes podrán dictar los actos administrativos y efectuar las gestiones que sean necesarias para efectos de la primera declaración del estado de capacidad de carga demográfica que corresponda. en conformidad con las disposiciones del presente decreto supremo.
    Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del estado de capacidad de carga demográfica que se dicte en conformidad a lo indicado en el inciso anterior, sólo podrá entrar en vigencia inmediatamente cumplido el plazo de vigencia establecida en el decreto supremo Nº 1 de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.