APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ESTÁNDARES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA VEHICULAR Y LAS NORMAS NECESARIAS PARA SU APLICACIÓN
Núm. 14.- Santiago, 25 de febrero de 2022.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la Ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética; en la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto supremo Nº 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados que indica; en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos; en el decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica; en el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos; en el decreto supremo Nº 61, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos y medianos que indica; en el decreto supremo Nº 77, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de ejecución del título I de la ley 19.912 y requisitos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; en el decreto supremo Nº 160, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija condiciones de otorgamiento y características de certificados de homologación individual y modifica los decretos Nºs 156, de 1990, y 141, de 1997; en el decreto supremo Nº 97, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, el 13 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética, la que, entre otras materias, introdujo diversas modificaciones al decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante el "Decreto Ley Nº 2.224".
2. Que, en relación a lo anterior, el artículo 7º de la ley antes mencionada, modificó el literal h) del artículo 4º decreto ley Nº 2.224, estableciendo que, tratándose de vehículos motorizados livianos, medianos y pesados, homologados o certificados, según corresponda, el Ministerio de Energía deberá fijar estándares de eficiencia energética que consistirán en metas de rendimiento energético, los que se establecerán mediante resolución suscrita conjuntamente con el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
3. Que, el inciso final del literal h) del artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, remitió a un reglamento la regulación del procedimiento y las demás normas necesarias para la aplicación de los preceptos establecidos en el referido literal h), reglamento que deberá contener al menos las materias indicadas en el mismo literal.
4. Que, conforme a lo indicado anteriormente, el reglamento deberá contemplar, entre otras materias, los aspectos básicos a considerar en la etapa de diseño del estándar mínimo de eficiencia energética, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con su determinación; la forma como se comprobará la adecuación del estándar mínimo de eficiencia energética a los estándares internacionales en la materia; el mecanismo de participación del público interesado en la determinación del estándar, considerando las dimensiones informativa, consultiva y resolutiva; y la forma de publicidad del programa de implementación.
5. Que, si bien ya existe un reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación, aprobado por medio del decreto supremo Nº 97, de 2011, del Ministerio de Energía, cabe hacer presente que dicho reglamento regula el procedimiento aplicable a la fijación de estándares de eficiencia energética que deben cumplir los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energético, referidos en conjunto como productos, cuya naturaleza, características y objeto al que están destinados difieren sustancialmente de aquellas propias de los vehículos motorizados, se ha estimado pertinente dictar un reglamento aplicable exclusivamente a la fijación de los estándares de eficiencia energética vehicular.
6. Que, sobre la base de las disposiciones del reglamento que el presente decreto aprueba, el Ministerio de Energía impulsará un programa permanente y progresivo de fijación de estándares de eficiencia energética, extensivo a todos los vehículos que utilicen cualquier tipo de recurso energético, para su comercialización en el país.
7. Que, lo anterior tiene como finalidad establecer medidas concretas destinadas a mejorar la eficiencia energética del sector transporte, en particular, contribuyendo al aumento de la seguridad energética de nuestro país, reduciendo la dependencia de combustibles fósiles importados; disminuyendo el costo de generar energía al reducir la demanda por ésta y; aumentando la sustentabilidad del sector, al reducir la contaminación local y las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) como efecto de un consumo menor de combustibles.
8. Que, para el logro de los objetivos indicados en el considerado anterior, resulta indispensable elaborar y desarrollar un sistema de estandarización de rendimiento energético vehicular, para lo cual es necesario establecer el marco regulatorio del mismo que entregue las herramientas que permitan su concreción.
9. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto normativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
Apruébese el siguiente reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares de eficiencia energética vehicular y las normas necesarias para su aplicación.
Artículo 1º.- Objeto y alcance. El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento conforme al cual se fijarán los estándares de eficiencia energética que deberán cumplir los vehículos nuevos motorizados livianos, medianos y pesados, homologados o certificados, según corresponda, comercializados en el país, así como las demás normas necesarias para su aplicación, incluyendo el mecanismo de fiscalización y las sanciones en caso de incumplimiento.
Los responsables del cumplimiento del estándar de eficiencia energética serán los importadores o los representantes para cada marca de vehículos comercializados en el país, que estuvieren habilitados para emitir certificados de homologación individual, en el caso de vehículos livianos y medianos, o habilitados para emitir certificados individuales de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados que indica, o el que lo reemplace, en el caso de vehículos pesados, en adelante el "decreto supremo Nº 55".
Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Certificado de Homologación Individual o CHI: Certificado emitido por los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, respecto de cada vehículo de los que conforman la o las partidas de los modelos aprobados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el decreto supremo Nº 160, de 1997, y en el decreto supremo Nº 54, de 1997, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
b) Estándar de Eficiencia Energética: Especificación de una meta de rendimiento energético para cada tipo de vehículos motorizados livianos, medianos y pesados, expresada en kilómetros por litro de gasolina equivalente, determinada y fijada conforme se establece en el presente reglamento. Además, se indicará su equivalencia en gramos de CO2 por kilómetro.
c) Gasolina Equivalente: Unidad de medida equivalente a la cantidad de energía contenida en un litro de gasolina de motor y que permite comparar el consumo energético de vehículos que utilicen distintos combustibles o energéticos.
d) Homologación: Procedimiento que cumple con lo establecido en el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos, o el que lo reemplace.
e) Importador: Persona natural o jurídica que introduce legalmente al país vehículos motorizados para su comercialización, y que se encuentra habilitado para emitir Certificados de Homologación Individual, o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55.
f) Informe de Cumplimiento: Documento elaborado por la Subsecretaría de Transportes que contiene el cálculo del cumplimiento del o los Estándares de Eficiencia Energética logrados por los Importadores o Representantes para cada marca de vehículos y los antecedentes fundantes de dicho documento. El Informe de Cumplimiento puede tener el carácter de parcial, preliminar o definitivo, según se especificará en el presente reglamento.
g) Informe Técnico: Documento elaborado por el Ministerio de Energía en el cual se propone la adopción de un Estándar de Eficiencia Energética vehicular, indicando la metodología de cálculo utilizada para determinar la meta de rendimiento energético para vehículos livianos, medianos y pesados, según corresponda, además de señalar los antecedentes y análisis que sirvieron de fundamento técnico para la decisión de adoptar el estándar respectivo. El Informe Técnico puede tener el carácter de preliminar o definitivo.
h) Representante para cada marca de vehículos o Representante: Persona natural o jurídica que, estando debidamente autorizada por una o más marcas, promueve y concierta la venta de vehículos motorizados a mayoristas o consumidores finales, encontrándose habilitada para emitir Certificados de Homologación Individual o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55.
i) Vehículo Motorizado Liviano o Vehículo liviano: Vehículo motorizado que cumple con lo establecido en el artículo 1º del decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos, o el que lo reemplace, en adelante el "decreto supremo Nº 211".
j) Vehículo Motorizado Mediano o Vehículo mediano: Vehículo motorizado que cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica, o el que lo reemplace, en adelante el "decreto supremo Nº 54".
k) Vehículo Motorizado Pesado o Vehículo pesado: Vehículo motorizado que cumple lo establecido en el literal b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 55.
Artículo 3º.- Plazos. Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 4º.- Métrica para la definición del Estándar de Eficiencia Energética. La métrica que se utilizará para la definición de los Estándares de Eficiencia Energética será el rendimiento energético en kilómetros por litros de Gasolina Equivalente, considerando el tipo de rendimiento del vehículo (el cual podría ser carretera, urbano, mixto u otro), que sea indicado en la resolución que establezca el estándar correspondiente, en términos promedio para el total de Certificados de Homologación Individual emitidos o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, según corresponda. Además, se indicará su equivalencia en gramos de CO2 por kilómetro.
Por su parte, el rendimiento de cada vehículo, medido en kilómetros por litro de gasolina equivalente, se calculará dependiendo de la tecnología de motorización que este emplee, en relación al energético que requiere para su funcionamiento.
Artículo 5º.- Elaboración del Informe Técnico. Cada vez que se deba establecer o actualizar el Estándar de Eficiencia Energética, especialmente en atención a la vigilancia tecnológica del parque vehicular, a la normativa y experiencia comparada a nivel internacional o al nivel de cumplimiento del Estándar Eficiencia Energética vigente, el Ministerio de Energía elaborará una propuesta preliminar de Estándar de Eficiencia Energética para el tipo de vehículo motorizado que corresponda, la que será recogida en un Informe Técnico preliminar, y que deberá contener los fundamentos técnicos que avalan la fijación de dicho estándar, considerando, a lo menos, lo siguiente:
a) Antecedentes nacionales e internacionales tenidos en consideración para la propuesta del Estándar de Eficiencia Energética respecto de un determinado tipo de vehículo motorizado, sea este un Vehículo liviano, un Vehículo mediano o un Vehículo pesado, considerando además los distintos ciclos de conducción utilizados asociados a estos antecedentes. Entre ellos, se considerarán antecedentes tales como estándares de eficiencia energética vehicular definidos en mercados internacionales, planes, políticas, metas y programas definidos a nivel nacional e internacional, entre otros. En caso de no ser factible obtener estos antecedentes, se deberán indicar los motivos por los cuales no fue posible su obtención.
b) Análisis del mercado del conjunto de vehículos para cada tipo, sea este Vehículo liviano, Vehículo mediano o Vehículo pesado, que ya cuentan con Certificados de Homologación Individual emitidos o certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, o el que lo reemplace.
c) Metodología de cálculo utilizada para determinar el Estándar de Eficiencia Energética respectivo, sea esta para vehículos livianos, vehículos medianos o vehículos pesados.
d) Estimación de los impactos energéticos, económicos, sociales y ambientales de la aplicación y cumplimiento del Estándar de Eficiencia Energética propuesto, y comprobación de la adecuación del Estándar de Eficiencia Energética, a los estándares internacionales en la materia.
Artículo 6º.- Coordinación con los organismos de la Administración del Estado. Para la elaboración del Informe Técnico preliminar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministerio de Energía deberá coordinarse con los organismos de la Administración del Estado que se vinculen o intervengan en el procedimiento de determinación del Estándar de Eficiencia Energética correspondiente.
En todo caso, el Ministerio de Energía deberá coordinarse, al menos, con la Subsecretaría de Transportes, a objeto de que informe lo que estime pertinente en relación a la promoción del desarrollo de sistemas de transportes eficientes, seguros y sustentables; con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de precaver la observancia de las obligaciones internacionales contraídas por Chile en materia de libre comercio; con el Ministerio del Medio Ambiente, a efecto de tener presente las consideraciones ambientales que resulten pertinentes; y con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a efecto de considerar el impacto y alcances en la competitividad del mercado automotriz.
Artículo 7º.- Consulta Pública. El Ministerio de Energía, a través de su sitio web, realizará una consulta pública nacional e internacional relativa al Estándar de Eficiencia Energética propuesto en el Informe Técnico preliminar, la cual se regirá por lo establecido en el decreto supremo Nº 77, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de ejecución del título I de la ley 19.912 y requisitos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, o el que lo reemplace.
La consulta pública se extenderá por, al menos, 60 días corridos, contados desde la publicación del llamado a consulta pública, indicándose expresamente en dicha publicación, la fecha de término de la misma. Las personas naturales y jurídicas que deseen formular consultas u observaciones podrán hacerlo a través del señalado sitio web.
Artículo 8º.- Comité Técnico. Una vez concluido el periodo de consulta pública y considerando el número y complejidad de las observaciones recibidas, el Ministerio de Energía podrá conformar un comité técnico de carácter consultivo cuya labor estará restringida a la revisión de las observaciones recibidas en la consulta pública.
El comité técnico estará integrado por el Ministerio de Energía, quien lo presidirá, y aquellas organizaciones y personas vinculadas directamente con el establecimiento del Estándar de Eficiencia Energética, tales como fabricantes, importadores, representantes de marcas, distribuidores, asociaciones de consumidores, organismos del Estado, universidades y otras instituciones vinculadas y que expresen su interés en participar, en la forma indicada en el inciso siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Energía podrá convocar a otros organismos del Estado relacionados con la materia.
Para integrar el comité técnico los interesados deberán inscribirse en un enlace que el Ministerio habilitará para dicho fin en su página web, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del llamado a inscripción, indicando al menos la siguiente información:
a. Nombre del interesado en integrar el comité técnico.
b. Nombre de la empresa o institución que representan y antecedentes que demuestren su relación con el establecimiento del estándar, si corresponde.
c. Correo electrónico de contacto.
d. En caso de expertos técnicos, antecedentes que acrediten el cumplimiento de los perfiles, competencias o experiencia en la materia, si corresponde.
El Ministerio podrá limitar los participantes del comité técnico en caso de que los inscritos superen un número de 20 personas, velando por una participación representativa de las distintas partes interesadas.
Artículo 9º.- Informe Técnico definitivo. Concluida la revisión de las observaciones recibidas durante el periodo de consulta pública, el Ministerio de Energía elaborará el Informe Técnico definitivo, documento que servirá de base para la fijación del Estándar de Eficiencia Energética definitivo correspondiente.
Junto con el Informe Técnico definitivo, el Ministerio de Energía elaborará un documento que resuma el análisis de las observaciones recibidas en la consulta pública, el que será publicado junto con el Informe Técnico definitivo en el sitio web del Ministerio de Energía.
Artículo 10º.- Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático. El Informe Técnico definitivo será remitido al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, el que deberá pronunciarse sobre el Estándar de Eficiencia Energética definitivo propuesto. Con el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, el Ministerio de Energía y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijarán, mediante resolución conjunta, el Estándar de Eficiencia Energética que deberá cumplir determinado tipo de vehículo, sea este Vehículo liviano, Vehículo mediano o Vehículo pesado.
Artículo 11º.- Difusión y entrada en vigencia. La resolución que fije el Estándar de Eficiencia Energética entrará en vigencia una vez transcurridos 24 meses desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, y para efectos de su difusión al público, deberá publicarse, además, en el sitio web del Ministerio de Energía.
Todos los antecedentes que den cuenta del proceso de elaboración y fijación del Estándar de Eficiencia Energética deberán encontrarse a disposición permanente del público general en el sitio web del Ministerio de Energía, a través de un expediente electrónico que los contenga conforme a las etapas que contempla el presente reglamento, según el orden de su preparación, presentación o emisión.
Artículo 12º.- Gasolina Equivalente. El valor numérico de rendimiento energético en kilómetros por litros de Gasolina Equivalente para Vehículos livianos y Vehículos medianos corresponderá al indicado en el certificado de homologación al que se refiere el artículo 4º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y entregado junto al número de código por modelo homologado según dispone el decreto supremo Nº 160, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para el caso de Vehículos pesados corresponderá a aquel que se defina en el proceso de certificación efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los valores numéricos de rendimiento en kilómetros por litros de gasolina equivalente deberán calcularse a partir de la transformación de los valores de rendimiento energético reportados como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones aplicando el ciclo de conducción vigente al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se establezca en la resolución que fije el Estándar de Eficiencia Energética.
Para comparar el consumo energético de vehículos que utilicen distintos combustibles o energéticos, la Gasolina Equivalente será determinada considerando, a lo menos, lo siguiente:
a. El equivalente energético, entendido como la razón entre la cantidad de energía por unidad de volumen de la gasolina y la cantidad de energía por unidad de medida del energético original utilizado.
b. Determinado el equivalente energético, en conformidad a lo señalado en el literal precedente, éste se utilizará como factor multiplicador del rendimiento del combustible original, a fin de obtener el rendimiento energético vehicular en términos de Gasolina Equivalente.
c. Para determinar el equivalente energético en el caso de los vehículos eléctricos puros, se considerará la energía contenida en un kWh.
d. Para determinar el equivalente energético en el caso de los vehículos híbridos con recarga exterior para los que se haya establecido un rendimiento para cada energético, la equivalencia quedará determinada por el promedio ponderado de la conversión a Gasolina Equivalente de sus energéticos originales, según la proporción de autonomías otorgadas por cada uno al vehículo.
e. Para determinar el equivalente energético en el caso de los vehículos que utilicen combustibles líquidos, se considerará su densidad y poder calorífico.
La densidad y el poder calorífico de los combustibles será determinada por el Ministerio de Energía en la resolución indicada en el inciso segundo del presente artículo, en base a los promedios ponderados de los valores representativos utilizados en el informe técnico de homologación.
Artículo 13º.- Equivalencia en emisiones. La equivalencia del valor del rendimiento indicado en el artículo anterior, en gramos de CO2 por kilómetro, será aquel obtenido a partir de la información constatada en el proceso de homologación vehicular indicado en el decreto supremo Nº 54, de 1997, o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, de 1994, o del que lo reemplace, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 14º.- Fiscalización. Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del ámbito de sus competencias, fiscalizar anualmente el cumplimiento, por parte de los Importadores y Representantes para cada marca de vehículos, de los Estándares de Eficiencia Energética, establecidos conforme al procedimiento regulado en el presente reglamento.
Para determinar el cumplimiento del Estándar de Eficiencia Energética, se calculará la diferencia entre el estándar vigente y el rendimiento energético vehicular calculado para cada Importador o Representante, en base al promedio de los rendimientos de todos los vehículos para los cuales cada responsable emitió válidamente un Certificado de Homologación Individual o un certificado de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, de acuerdo lo indicado en el artículo 16º del presente reglamento, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 15º. Informe de Cumplimiento parcial. Con la finalidad de que los Importadores o Representantes puedan monitorear su progreso en el cumplimiento de los Estándares de Eficiencia Energética, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará en su sitio web un Informe de Cumplimiento parcial en el mes de julio de cada año. Este informe contendrá la información indicada en los literales a), b), c) y d) del artículo 16º del presente reglamento, correspondiente a los meses de enero a junio del mismo año.
Artículo 16º.- Informes de Cumplimiento preliminar y definitivo. Durante el mes de enero de cada año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará en su sitio web el Informe de Cumplimiento preliminar. Este Informe de Cumplimiento deberá contener al menos la siguiente información, para cada Importador o Representante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año anterior:
a) Cantidad de vehículos, diferenciada por modelos, para los cuales se emitió un Certificado de Homologación Individual o un certificado de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, cuyos certificados hubiesen sido emitidos por el correspondiente Importador o Representante.
b) Rendimiento energético de cada modelo de vehículo para el cual se emitió un Certificado de Homologación Individual o un certificado de cumplimiento del decreto supremo Nº 55. Además, se indicará su equivalencia en gramos de CO2 por kilómetro de acuerdo con lo señalado al artículo 13º del presente reglamento.
c) Rendimiento energético vehicular para cada Importador o Representante, según corresponda, en base al promedio ponderado entre el rendimiento de cada modelo de vehículo indicado en la letra b) y a la cantidad de vehículos, diferenciada por modelo, indicada en la letra a), ambos del presente artículo.
En todo caso, se podrá contar hasta tres veces el rendimiento de cada vehículo eléctrico o híbrido con recarga eléctrica exterior, así como también otros calificados como cero emisiones por resolución fundada del Ministerio de Energía. Para estos efectos, la resolución que fije el referido estándar para cada año establecerá este factor, el que deberá ser mayor o igual a uno, y menor o igual a tres.
d) Nivel de cumplimiento de cada Importador y Representante, según corresponda, del Estándar de Eficiencia Energética vehicular en base al rendimiento energético calculado conforme a la letra c) del presente artículo.
Los Importadores y Representantes podrán enviar sus observaciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones durante el mes calendario siguiente al de la publicación del Informe de Cumplimiento preliminar.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones revisará las observaciones recibidas y elaborará el Informe de Cumplimiento definitivo, que será publicado durante el mes de marzo de cada año en su página web e informado al Ministerio de Energía y a los Importadores o Representantes.
El Ministerio de Energía, a su vez, publicará en su sitio web, en un plazo de 10 días contado desde su recepción, el nivel de cumplimiento del Estándar de Eficiencia Energética alcanzado durante el año anterior por los Importadores o los Representantes, que estuvieren habilitados para emitir Certificados de Homologación Individual, en el caso de Vehículos livianos y Vehículos medianos, o habilitados para emitir certificados individuales de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, en el caso de Vehículos pesados.
Artículo 17º.- Procedimiento sancionatorio. Una vez finalizado el proceso anual de fiscalización del Estándar de Eficiencia Energética, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones oficiará a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "la Superintendencia", a fin de que ésta constate aquellos casos en los cuales existe un incumplimiento del referido estándar e inicie el respectivo procedimiento sancionatorio.
Durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que se constate el incumplimiento del respectivo Estándar de Eficiencia Energética, y en caso que quien hubiere sido sancionado supere su meta anual de eficiencia energética, se podrá descontar de la multa del año anterior el monto resultante de multiplicar cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por sobre el estándar de eficiencia energética definido para ese año, multiplicado por el número total de Certificados de Homologación Individual, o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, emitidos en el año respectivo.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se observarán las reglas siguientes:
1. Constatado el incumplimiento del Estándar de Eficiencia Energética durante un año determinado y concluido el procedimiento sancionatorio respectivo, la Superintendencia sancionará al infractor mediante la aplicación de una multa de hasta 0,2 Unidades de Fomento por cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por debajo del estándar definido para ese año, multiplicado por el número total de certificados de homologación individual emitidos o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, emitidos el año respectivo.
2. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, la resolución por medio de la cual se imponga la multa establecerá que ésta no será exigible al infractor sino hasta el año inmediatamente siguiente, conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.
3. Si, durante el año inmediatamente siguiente a la constatación del incumplimiento, el sancionado no cumpliere o, si cumpliendo, no superare el estándar definido para el periodo respectivo, la Superintendencia procederá a la dictación de una resolución que ordene el cobro de la multa impuesta, remitiendo los antecedentes a la Tesorería General de la República.
4. Si, durante el año inmediatamente siguiente a la constatación del incumplimiento, el sancionado sobre cumpliere el estándar definido para el periodo respectivo, la Superintendencia procederá a la dictación de una resolución en la que podrá descontar de la multa impuesta el año anterior, el monto resultante de multiplicar cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por sobre el estándar, conforme a lo indicado en el numeral 1 del presente artículo.
Para los casos de sobrecumplimiento de que trata este numeral, se observará lo siguiente:
a. En caso que, de la multiplicación resultare un descuento total de la multa impuesta en la resolución a que se refiere el numeral 2 precedente, la Superintendencia procederá a dejar sin efecto la referida multa.
b. Por su parte, en caso que, de la multiplicación resultare un descuento parcial de la multa impuesta en la resolución a que se refiere el numeral 2 precedente, la Superintendencia ordenará el cobro de la parte de la multa que corresponda, remitiendo los antecedentes a la Tesorería General de la República.
Sin perjuicio de las reglas señaladas en los numerales precedentes, el sancionado que así lo estime pertinente, podrá siempre proceder al pago inmediato de la multa impuesta, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.
Artículo 18º. Sanción. La sanción que impondrá la Superintendencia por el incumplimiento del Estándar de Eficiencia Energética, será una multa de hasta 0,2 unidades de fomento por cada décima de kilómetro por litro de Gasolina Equivalente por debajo del estándar definido para un año determinado, multiplicado por el número total de Certificados de Homologación Individual emitidos o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, emitidos en el año respectivo, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:
Multai_j: sanción anual que impondrá la Superintendencia a pagar por el responsable i por el incumplimiento del Estándar de Eficiencia Energética en el año j, en Unidades de Fomento.
Factor: guarismo o valor de hasta 0,2 Unidades de Fomento por kilómetro por litro de Gasolina Equivalente, de acuerdo con lo que determine el proceso sancionatorio de la Superintendencia.
Estándari_j: Estándar de Eficiencia Energética, definido por resolución indicada en el artículo 10º del presente reglamento, en kilómetros por litro de Gasolina Equivalente que debe cumplir el responsable i en el año j.
Rendimiento i_j: Rendimiento energético obtenido a partir de lo indicado en el literal c) del artículo 16º del presente reglamento, en kilómetros por litro de Gasolina Equivalente de cada responsable i, en el año j.
Ni_j: número total de Certificados de Homologación Individual emitidos válidamente en el año j por el responsable i, o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55 emitidos en el año j por el responsable i, según corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos 30 días corridos contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- Aquellos procesos de definición de estándares de eficiencia energética vehicular que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, continuarán tramitándose, en lo pertinente, conforme a las dispsisiciones contenidas en éste.
Artículo tercero transitorio.- La verificación del cumplimiento de los estándares de eficiencia energética qua se fijen por primera vez para cada tipo de vehículo, sea éste liviano, mediano o pesado, para aquellos meses en que esté vigente el estándar, pero no se logre completar un año calendario, se determinará de la siguiente forma:
a. Si la cantidad de meses en que está vigente el estándar es menor a 8 meses, su verificación se realizará de manera conjunta con el año calendario siguiente.
b. En caso contrario, si la cantidad de meses en que está vigente el estándar es menor a 12, pero igual o superior a 8 meses, su verificación se realizará solo para aquellos meses en que esté vigente el estándar dentro de dicho año calendario.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.