Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:

    a) Certificado de Homologación Individual o CHI: Certificado emitido por los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, respecto de cada vehículo de los que conforman la o las partidas de los modelos aprobados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el decreto supremo Nº 160, de 1997, y en el decreto supremo Nº 54, de 1997, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    b) Estándar de Eficiencia Energética: Especificación de una meta de rendimiento energético para cada tipo de vehículos motorizados livianos, medianos y pesados, expresada en kilómetros por litro de gasolina equivalente, determinada y fijada conforme se establece en el presente reglamento. Además, se indicará su equivalencia en gramos de CO2 por kilómetro.
    c) Gasolina Equivalente: Unidad de medida equivalente a la cantidad de energía contenida en un litro de gasolina de motor y que permite comparar el consumo energético de vehículos que utilicen distintos combustibles o energéticos.
    d) Homologación: Procedimiento que cumple con lo establecido en el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos, o el que lo reemplace.
    e) Importador: Persona natural o jurídica que introduce legalmente al país vehículos motorizados para su comercialización, y que se encuentra habilitado para emitir Certificados de Homologación Individual, o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55.
    f) Informe de Cumplimiento: Documento elaborado por la Subsecretaría de Transportes que contiene el cálculo del cumplimiento del o los Estándares de Eficiencia Energética logrados por los Importadores o Representantes para cada marca de vehículos y los antecedentes fundantes de dicho documento. El Informe de Cumplimiento puede tener el carácter de parcial, preliminar o definitivo, según se especificará en el presente reglamento.
    g) Informe Técnico: Documento elaborado por el Ministerio de Energía en el cual se propone la adopción de un Estándar de Eficiencia Energética vehicular, indicando la metodología de cálculo utilizada para determinar la meta de rendimiento energético para vehículos livianos, medianos y pesados, según corresponda, además de señalar los antecedentes y análisis que sirvieron de fundamento técnico para la decisión de adoptar el estándar respectivo. El Informe Técnico puede tener el carácter de preliminar o definitivo.
    h) Representante para cada marca de vehículos o Representante: Persona natural o jurídica que, estando debidamente autorizada por una o más marcas, promueve y concierta la venta de vehículos motorizados a mayoristas o consumidores finales, encontrándose habilitada para emitir Certificados de Homologación Individual o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55.
    i) Vehículo Motorizado Liviano o Vehículo liviano: Vehículo motorizado que cumple con lo establecido en el artículo 1º del decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos, o el que lo reemplace, en adelante el "decreto supremo Nº 211".
    j) Vehículo Motorizado Mediano o Vehículo mediano: Vehículo motorizado que cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica, o el que lo reemplace, en adelante el "decreto supremo Nº 54".
    k) Vehículo Motorizado Pesado o Vehículo pesado: Vehículo motorizado que cumple lo establecido en el literal b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 55.