ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO DE AGUAS
   
    Núm. 1.191 exenta.- Santiago, 10 de mayo de 2024.
   
    Vistos:
   
    1. Lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código de Aguas;
    2. El decreto con fuerza de ley 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
    3. La ley N° 19.880, del año 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado;
    4. La ley N° 18.593, del año 1987, de los Tribunales Electorales Regionales;
    5. El decreto supremo N° 187, del año 1983, del Ministerio de Obras Públicas, que establece el Reglamento sobre Registro de Organizaciones de Usuarios;
    6. El decreto N° 1.220, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas;
    7. La resolución exenta DGA N° 228, de 20 de febrero de 2020, que crea el Departamento de Organizaciones de Usuarios de carácter funcional en la Dirección General de Aguas y deja sin efecto las resoluciones DGA exentas N° 1.189, de 12 de abril de 2011, y N° 3.503, de 26 de diciembre de 2018;
    8. La resolución exenta DGA N° 2.326, de 22 de septiembre de 2022, que complementa la resolución DGA exenta N° 228, de 20 de febrero de 2020, que crea el Departamento de Organizaciones de Usuarios de carácter funcional en la Dirección General de Aguas actualizando sus funciones;
    9. La resolución exenta DGA N° 2.357, de 23 de septiembre de 2022, que delega funciones y atribuciones que indica al jefe del Departamento de Organizaciones de Usuarios y deja sin efecto resolución exenta DGA N° 190, de 13 de febrero de 2019;
    10. La resolución exenta DGA N° 1.028, de 2 de mayo de 2022, que establece nuevo texto de resolución que dispone las atribuciones y facultades que se delegan a los Sres.(as) Director(es) Regionales del Servicio;
    11. La resolución exenta DGA N° 2.996, de 15 de noviembre de 2022, que complementa la resolución exenta DGA N° 1.028, de 2 de mayo de 2022, que establece nuevo texto de resolución que dispone las atribuciones y facultades que se delegan a los Sres.(as) Director(es) Regionales del Servicio;
    12. Lo dispuesto en los artículos 230, 219, 220, 221, 223, 226, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 239, 240, 241 N°s. 15 y 16, y 299, letra e), todos del Código de Aguas;
    13. La resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
    14. Las facultades que me confiere el artículo 300, letras b) y c) del Código de Aguas, y
   
   
    Considerando:
   
    1. Que, el artículo 3 de la ley 19.880, establece que "se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los Órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.". Posteriormente, el mismo articulado establece que serán resoluciones "los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión".
    2. Que, el inciso 2° del artículo 31 de la ley 18.575, dispone que "A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne". Asimismo, de conformidad a la letra b) del artículo 300 del Código de Aguas "dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Aguas y adoptar las medidas que sean conducentes al adecuado funcionamiento técnico y administrativo del Servicio" y la letra c), al Director General de Aguas le corresponde la atribución de "dictar las resoluciones que correspondan sobre las materias que las leyes encomienden específicamente a los jefes superiores de servicios".
    3. Que, en este sentido, el inciso 2° del artículo 13 de la ley 18.575, proclama que "La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella".
    4. Que, contar con un directorio o administración vigente conforme a la normativa, es fundamental para el correcto funcionamiento de las Organizaciones de Usuarios, considerando las atribuciones que la ley les entrega en cuanto a la representación de sus integrantes, distribución de las aguas, administración y resoluciones de conflictos dentro de su jurisdicción, conforme a las disposiciones establecidas en el Título III del Libro II del Código de Aguas.
    5. Que, el artículo 230 del Código de Aguas establece "Si por cualquier causa no se eligiere oportunamente el directorio, continuará en funciones el anterior. Éste deberá citar a la mayor brevedad a la junta general para proceder a esa designación y si no lo hiciere, cualquier comunero podrá recurrir ante la Dirección General de Aguas, para que la convoque en la forma prescrita en los artículos 220 y 221. La reunión se efectuará en presencia de un Notario o de un funcionario designado por el Director General de Aguas, quien levantará acta de ella y actuará como Ministro de Fe".
    6. Que, atendido lo anterior, resulta necesario enfatizar que es deber del directorio saliente continuar en funciones con el objetivo de citar a la mayor brevedad a la junta general para proceder a su designación. Ahora bien, si este no lo hiciere, cualquier comunero podrá recurrir a la Dirección General de Aguas para que la convoque.
    7. Que, la resolución exenta DGA N° 228, que creó el Departamento de Organizaciones de Usuarios , en sus literales b) y f) del resuelvo N° 3, y la resolución exenta DGA N° 2.326 que complementa la anterior, en su literal j) del resuelvo N° 1, de fechas 20 de febrero de 2020 y 22 de septiembre de 2022, respectivamente, delegan en el Departamento de Organizaciones de Usuarios funciones tales como proponer al Director General de Aguas políticas, planes, programas, adecuaciones normativas y cualquier otra iniciativa que apunte a fortalecer las funciones y atribuciones de las Organizaciones de Usuarios en atención a su rol estratégico en la gestión del agua a nivel local y de cuenca, siendo el fortalecimiento del directorio un aspecto clave para su funcionamiento; dirigir, coordinar, apoyar y asesorar a nivel nacional las materias relacionadas con las atribuciones de supervigilancia de las organizaciones de usuarios, en especial las referidas a las funciones y atribuciones que se les otorgan en el artículo 230 del mencionado cuerpo legal, y de brindar asesoría técnica y legal para el funcionamiento de las mismas, lo que incluye el acompañamiento técnico-legal, que el artículo 299 letra e) del Código de Aguas le confiere a la Dirección General de Aguas; siendo todas materias asociadas a la correcta aplicación del artículo 230 del Código de Aguas.
    8. Que, la resolución exenta DGA N° 1.028, de 2 de mayo de 2022, que establece nuevo texto de resolución que dispone las atribuciones y facultades que se delegan a los Sres.(as) Director(es) Regionales del Servicio, en su resuelvo 1, apartado D, literal b) delega a los Directores Regionales la atribución de convocar a Junta General, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 230 del Código de Aguas, actuando como Ministro de Fe o delegando tal calidad a un funcionario de su dependencia.
    9. Que, por lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 300 letra c) del Código de Aguas, este Director General de Aguas ha identificado la necesidad de establecer un procedimiento para el análisis y aplicación de las solicitudes amparadas en el inciso segundo del artículo 230 del mencionado cuerpo legal, a cargo del Departamento de Organizaciones de Usuarios.
   
    Resuelvo:

    1.- Establécese el siguiente procedimiento, al que deberán acogerse quienes soliciten a la Dirección General de Aguas la citación a Junta General Extraordinaria para la elección de directorio, en atención al artículo 230 del Código de aguas:
   
    I. DEL INGRESO DE LA SOLICITUD
   
    1. La persona, natural o jurídica, que requiera la aplicación del inciso segundo del artículo 230 a la Dirección General de Aguas (en adelante "DGA"), deberá ingresar su solicitud ante la oficina de partes de la Dirección General de Aguas de la región correspondiente a la jurisdicción de la comunidad (en adelante "Dirección General de Aguas de la región"), indicando formal y expresamente que solicita que se convoque a Junta General Extraordinaria para elección de directorio, conjuntamente con los antecedentes que den cuenta de la organización de usuarios a la que pertenece, su calidad de comunero o comunera y que no se cuenta con directorio vigente conforme a la normativa.
    A su vez, la solicitud debe contener al menos un medio de notificación de la persona que requiere la aplicación del inciso segundo del artículo 230 del Código de Aguas, pudiendo ser su domicilio o correo electrónico, además de su número telefónico.
    2. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas de la región deberá asignarle un código de expediente administrativo con la nomenclatura "VV", correspondiente a la categoría "Varios en general" en el Catastro Público de Aguas (en adelante, CPA), a fin de formalizar el procedimiento en sede administrativa.
   
    II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
   
    1. La Dirección General de Aguas de la región correspondiente deberá analizar si la solicitud es admisible, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
   
    a) La Organización de Usuarios se encuentra registrada en la DGA: Este requisito deberá ser verificado corroborando que existe una anotación asociada a la organización en el Registro Público de Organizaciones de Usuarios del CPA de la Dirección General de Aguas.
    b) La o el solicitante es comunera o comunero de la organización: Para efectos de corroborar que la o el solicitante es efectivamente comunero, se revisarán los antecedentes que dispone el Servicio o los presentados por el o la solicitante en el siguiente orden:
   
    i. La o el solicitante se encuentra incorporado en el registro de comuneros original de la organización, es decir, en la Escritura Pública constitutiva que se encuentra registrada en la DGA.
    ii. La o el solicitante se encuentra en el registro de comuneros remitido a la DGA en virtud del artículo 122 bis del Código de Aguas; o
    iii. La o el solicitante presenta un título de derecho de aprovechamiento de aguas con certificado de dominio vigente, no superior a 60 días, que corresponda a la jurisdicción de la organización de usuarios de la cual solicita la aplicación del inciso segundo del artículo 230 del Código de Aguas.
   
    c) Que, por cualquier causa no se haya elegido oportunamente al directorio: Para efectos de corroborar que la Organización de Usuarios no cuenta con un directorio vigente por cualquier causa, como, por ejemplo, no haber citado a elección en la fecha establecida en sus estatutos, en la fecha dispuesta en el inciso 2° del artículo 218 del Código de Aguas, o bien, a través de Junta General Extraordinaria, corresponde a la Dirección General de Aguas de la región:
   
    i. Verificar el último directorio registrado en la Dirección General de Aguas en virtud del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 236 del Código de Aguas. Para lo anterior, se deberán revisar los sistemas de información oficiales del Servicio o, en su defecto, consultar por memorándum esta información al Departamento de Organizaciones de Usuarios.
    ii. Recibida la respuesta anterior, emitir un oficio dando traslado al presidente o si este se desconoce a cualquier miembro del último directorio del cual tenga registro el Servicio, el que contendrá los antecedentes del requerimiento, otorgando un plazo de 15 días hábiles para que éste se pronuncie y/o proporcione los antecedentes que estime. Una vez transcurrido el plazo otorgado sin haber recibido una respuesta, la Dirección General de Aguas de la región reiterará el oficio, otorgando un plazo perentorio de 8 días hábiles. En caso de no mediar respuesta, se resolverá con los antecedentes que consten en el Servicio.
   
    Respecto a esto, se entenderá que no ha habido elección oportuna del directorio conforme a los siguientes criterios:
   
    i) En caso que la organización cuenta con estatutos y sus modificaciones registradas en el Servicio, conforme lo establecido por la normativa vigente:
   
    a. No se tiene registro de acta de elección de directorio informada al Servicio en los términos establecidos por el artículo 236 del Código de Aguas, o
    b. El periodo transcurrido desde la fecha de ingreso de la última acta de elección de directorio al Servicio, de acuerdo a la obligación establecida en el artículo 236 del Código de Aguas, fuere mayor al periodo de duración del directorio conforme a lo establecido en dichos estatutos, en función de lo señalado en el artículo 228 del Código de Aguas, o
    c. No se haya realizado la Junta General Ordinaria del respectivo periodo en la fecha establecida en sus estatutos, en relación a lo señalado en los artículos 218, respecto a su celebración y al 226 N° 1 en cuanto a la elección, ambos del Código de Aguas.
   
    ii) En caso que la organización se rige por el Código de Aguas:
   
    a. No se tiene registro de acta de elección de directorio informada al Servicio en los términos establecidos por el artículo 236 del Código de Aguas, o
    b. El periodo transcurrido desde la fecha de ingreso de la última acta de elección de directorio al Servicio, fuere mayor al periodo establecido en el artículo 228 del referido cuerpo legal, o
    c. No se haya realizado la Junta General Ordinaria del respectivo periodo en la fecha establecida en el artículo 218 del Código de Aguas, en lo referente al artículo 226 N° 1 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la elección de directorio.
   
    Cabe señalar que, tanto para los casos i) c. y ii) c. referidos precedentemente, deberá entenderse que, sin perjuicio de la fecha efectiva en que se haya realizado la última elección de directorio, el periodo de vigencia será siempre el tiempo que faltare para la realización de la Junta General Ordinaria establecida en los estatutos o en el Código de Aguas, respectivamente.
    2. En cualquiera de los casos anteriores, no obstante establecer conforme a los criterios descritos que no ha habido elección oportuna de Directorio, en vista de lo indicado en los Estatutos si corresponde o en el Código de Aguas a falta de ellos, cabe tener presente que el artículo 230 del Código de Aguas establece que "Si por cualquier causa no se eligiere oportunamente el directorio, continuará en funciones el anterior", razón por la cual en el tiempo intermedio que comprende el término formal del periodo del directorio cuya elección se encuentra pendiente y la elección de nuevo directorio convocada por la Dirección General de Aguas, continuará en funciones el Directorio anterior, cuyo periodo se encuentra cumplido o vencido, para efectos de realizar la elección de directorio a la brevedad y efectuar las gestiones operativas y administrativas necesarias para mantener las funciones de distribución de las aguas entre sus comuneros.
    3. En caso de cumplir con todos los requisitos de admisibilidad, la Dirección General de Aguas de la región respectiva deberá emitir una resolución que declare admisible la solicitud de aplicación del inciso segundo del artículo 230 del Código de Aguas, procediendo a dar tramitación al requerimiento. En caso contrario, al no cumplir con uno o más requisitos de admisibilidad, la Dirección General de Aguas de la región deberá emitir una resolución que declare inadmisible la solicitud, dando término al procedimiento administrativo.
    4. Asimismo, en el caso de declarar la solicitud admisible, el Servicio podrá, con el mérito del examen y ponderación de los argumentos y antecedentes acompañados por el directorio actual en la etapa de traslado u otra posterior, adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la ley N° 19.880.
    5. Si durante el periodo que transcurre entre la declaración de admisibilidad de la solicitud y la publicación de la citación dictada por el Servicio, se informare a éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código de Aguas, la elección del nuevo directorio, en cumplimiento de la normativa aplicable, se deberá ordenar el cierre del expediente administrativo a través de una resolución, por la concurrencia de la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, en concordancia con lo señalado en el inciso final del artículo 40 de la ley N° 19.880.
   
    III. RESOLUCIÓN QUE CITA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA PARA LA APLICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO DE AGUAS
   
    Declarada la admisibilidad de la solicitud, la Dirección General de Aguas de la región deberá convocar, a través de oficio, y realizar al menos una reunión ampliada con toda la organización, a fin de explicar el procedimiento en trámite, los alcances y pasos a seguir, levantando acta de los temas tratados. En esta instancia de coordinación se deberá acordar con las y los comuneros una fecha para la realización del acto eleccionario, luego de lo cual se emitirá una resolución que cite a Junta General Extraordinaria para elección de directorio.
    La resolución deberá establecer como mínimo los siguientes puntos en su parte resolutiva:
   
    i. La respectiva convocatoria, indicando objeto, fecha, hora y lugar donde se realizará la Junta General Extraordinaria;
    ii. La designación del funcionario de la Dirección General de Aguas de la región, que detente la calidad de Ministro de Fe para efectos de notificar la resolución al solicitante y al directorio actual, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Aguas; y la resolución DGA regional que designa a los funcionarios para tales efectos.
    iii. La mención a la publicación de la convocatoria referida en el punto i), de acuerdo a lo establecido en los artículos 220 y 221 del Código de Aguas, debiendo además hacer mención expresa a que ésta debe realizarse a costa de la organización, en un diario o periódico provincial, y si no lo hubiere, en uno de la capital regional con, a lo menos, 10 días de anticipación a la Junta General Extraordinaria, en conjunto con la entrega de carta certificada al domicilio que el comunero haya registrado en la secretaría de la comunidad.
    De no existir el servicio de carta certificada en el domicilio de los comuneros, deberá complementarse la convocatoria con la entrega de una citación presencial, donde conste su recepción; o de citación por correo electrónico a la dirección que la o el comunero haya registrado en la secretaría de la comunidad.
   
    IV. MINISTRO DE FE DEL ACTO ELECCIONARIO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO DE AGUAS
   
    1.  Para la realización de la Junta General Extraordinaria en que será elegido el directorio, habrá un Ministro de Fe, que podrá ser un Notario Público o el Director Regional de Aguas, quien levantará acta el día de la elección y velará por el correcto desarrollo del acto eleccionario y la debida aplicación de la normativa vigente, conforme al inciso segundo del artículo 230 del Código de Aguas.
    Por regla general será el Director Regional de Aguas quien actuará como Ministro de Fe, en virtud de las resoluciones que delegan atribuciones a los y las Directores(as) Regionales del Servicio.
    En caso que el Servicio determine la pertinencia de designar un Notario Público como Ministro de Fe, esto deberá ser consignado en la resolución que cita a Junta General Extraordinaria y la Dirección General de Aguas deberá abstenerse de participar en ella. Los gastos que irrogue la contratación del Notario para el objeto señalado serán de cargo de la Organización de Usuarios.
    2. El Ministro de Fe será responsable de levantar acta del proceso eleccionario velando por el respeto irrestricto de la normativa, en especial la verificación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 219, 220, 221, 223, 224 y 225, entre otros, del Código de Aguas. Esta acta deberá ser remitida a la Dirección General de Aguas y a la Delegación Presidencial Provincial respectivas, conforme al artículo 236 del Código de Aguas.
   
   
    V. CONTENIDO DEL ACTA DE ELECCIÓN DE DIRECTORIO CONFORME AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO DE AGUAS
   
    El acta de la respectiva Junta General Extraordinaria para la elección de directorio, a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 230 del Código de Aguas, deberá contener a lo menos los siguientes elementos:
   
    1. Fecha y hora;
    2. Lugar de realización;
    3. Indicación de si la asamblea se efectúa en primera o segunda citación;
    4. Motivo de la reunión: Elección de directorio;
    5. Listado de comuneros habilitados para votar de acuerdo a lo previsto en el artículo 223;
    6. Descripción del desarrollo de la elección de directorio;
    7. Listado de candidatos propuestos, detalle del conteo de votos y mayorías alcanzadas por cada uno de los candidatos;
    8. Lista de asistencia de los comuneros presentes, con su respectiva firma; y
    9. Firma del Ministro de Fe.
   
    Finalizada la elección de directorio, el Ministro de Fe o quien actúe como tal deberá instruir al directorio entrante que dé cumplimiento a lo indicado en el artículo 239 del Código de Aguas.
    Es decir, la primera sesión de directorio se podrá realizar inmediatamente finalizada la asamblea anterior, con la presencia de los directores electos, quienes deberán efectuar su primera sesión de directorio, procediendo a levantar acta, instancia en la que deberán:
   
    1. Elegir de su seno el director que desempeñará el cargo de presidente.
    2. Fijar el orden en que los demás directores reemplazarán al presidente en caso de ausencia o imposibilidad.
    3. Determinar, por sorteo, el orden de precedencia de sus miembros, a fin de establecer entre ellos un director de turno mensual o el orden establecido en sus estatutos cuando corresponda.
   
    VI. REMISIÓN DE ACTA DE ELECCIÓN DE DIRECTORIO CONFORME AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO DE AGUAS
   
    Una vez finalizado el acto eleccionario, el Ministro de Fe deberá remitir copia de las actas a que hace referencia el punto anterior, al Gobernador(a) Regional, a las Delegaciones Presidenciales de las provincias en que tenga jurisdicción la Organización de Usuarios, así como al Departamento de Organizaciones de Usuarios de la Dirección General de Aguas, ya sea de la Dirección Regional o del Nivel Central, según corresponda.
   
    2. Téngase presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 N° 2 de la ley N° 18.593 del año 1987, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales conocer cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate. Lo anterior, incluye la convocatoria a elecciones de directorio de Organizaciones de Usuarios y, por tanto, toda impugnación en ese sentido es materia de competencia de los Tribunales Electorales Regionales, no pudiendo entonces la Dirección General de Aguas conocer o sancionar las reclamaciones al respecto.
    3. Téngase presente que el resuelvo 3 letra b) de la resolución exenta DGA N° 228, que crea el Departamento de Organizaciones de Usuarios, de la Dirección General de Aguas, y el resuelvo N° 1 literal i) de la resolución exenta DGA N° 2.326, de 22 de septiembre de 2022, establece como una de sus funciones "c) Dirigir, coordinar, apoyar y asesorar a nivel nacional las materias relacionadas con las atribuciones de supervigilancia de las organizaciones de usuarios que el artículo 299 letra e) le confiere a la Dirección General de Aguas, en especial las referidas a las funciones y atribuciones que se otorgan a estas organizaciones en el Título III del Libro II, y las señaladas en los artículos 122 bis, 230, 283 y siguientes y 303, todas del referido cuerpo legal", razón por la cual, las Direcciones Regionales deberán comunicar inmediatamente las respectivas resoluciones y demás actos administrativos que se requieran dictar, cumplimiento con los lineamientos y directrices establecidos por el Departamento de Organizaciones de Usuarios.
    4. Téngase presente que el artículo 138 del Código de Aguas contempla la posibilidad de que el Director General de Aguas, por sí o por delegado, pueda requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos establecidos en dicha disposición normativa.
    5. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, por una sola vez, los días 1 o 15 del mes respectivo, o al día hábil siguiente si estos fueren inhábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    6. Comuníquese la presente resolución a la Sra. Ministra de Obras Públicas; al Sr. Subsecretario de Obras Públicas; a la Subdirección de la DGA; a la Jefatura del Departamento de Organizaciones de usuarios de la DGA; a la Jefatura de la División Legal de la DGA; al Jefe del Departamento de Información de Recursos Hídricos; a los Directores Regionales de la Dirección General de Aguas y a las demás oficinas que correspondan.
   
    Anótese, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Alejandro Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.