La presente ley tiene por objeto regular la realización de funerales en los que existan circunstancias que representen fundadamente un riesgo para la seguridad y el orden público, estableciendo un procedimiento, las medidas de control y las sanciones para los delitos cometidos con ocasión de ellos, disponiendo asimismo, la modificación de otros cuerpos legales. Entre los aspectos principales de la ley, se destacan los siguientes: Establece que la autoridad encargada de efectuar la calificación de funeral de riesgo es el Delegado o Delegada Presidencial Regional, mediante resolución fundada, y de conformidad al reglamento de la propia ley. En dicha resolución, deberá considerar un informe técnico que deberá elaborar Carabineros de Chile, en el que se deberá consignar los antecedentes delictuales del fallecido, las circunstancias del deceso y los demás criterios que defina el reglamento de la ley. Para efectuar esta calificación, dicha autoridad deberá requerir información a Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile. Por su parte, la ley dispone que la resolución del Delegado o Delegada Presidencial que corresponda se deberá notificar personalmente a los familiares directos del fallecido inmediatamente después de su dictación, bajo el orden de prelación y cumpliendo los demás requisitos señalados en la ley. En cuanto a la sepultación o cremación de la persona fallecida, esta se debe realizar en un plazo máximo de 24 horas desde la notificación de la resolución, lo que comprende la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y el traslado del fallecido directamente hasta el lugar donde se realizará el funeral. Además, se contemplan una serie de medidas de carácter administrativa tendientes a agilizar y garantizar que el proceso funerario se lleve a efecto en este plazo. En materia reglamentaria, se estatuye que el Ministerio encargado de la seguridad pública será organismo encargado de dictar un reglamento, el que deberá contemplar la metodología y los antecedentes necesarios para la calificación de un funeral de riesgo, debiendo contener, a lo menos: 1) Los criterios de calificación (por ejemplo, antecedentes delictuales del fallecido, vinculación con el crimen organizado o el narcotráfico, entre otros); 2) Los canales de información entre el Delegado/a Presidencial y Policía de Investigaciones y Gendarmería, y los demás órganos de la Administración del Estado; 3) Canales de comunicación públicos para recibir denuncias sobre la ocurrencia de estos funerales. Este reglamento se deberá dictar dentro de los seis meses contados desde la publicación de esta ley. En otro orden de ideas, la ley establece que si con ocasión de un funeral de riesgo se comete alguno de los ilícitos indicados en su artículo 14, ya sea dentro del recinto de la sepultación o cremación, durante la ceremonia, en las inmediaciones o durante el traslado del cortejo fúnebre, serán sancionados de acuerdo al delito que se trate, pero con las penas agravadas. Asimismo, se establece la facultad de Carabineros de Chile para determinar el trayecto por el cual será trasladado el cuerpo al lugar de sepultación o cremación, de garantizar la seguridad durante el proceso funerario y de controlar la identidad de los participantes. También podrá impedir el ingreso de elementos que por su naturaleza, dimensiones o características puedan causar daños o alterar el orden, como también, rechazar la entrada de personas bajo la influencia de alcohol o drogas, aplicando pruebas de detección cuando sea necesario. La administración del cementerio podrá solicitar su apoyo en estas tareas. Los procedimientos y directrices se detallarán en el reglamento correspondiente. Para cumplir con sus objetivos, la ley ordena la modificación del artículo 46 de la ley N°4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; y del artículo 320 del Código Penal. Finalmente, en cuanto a la entrada en vigencia de la ley, el artículo segundo transitorio de la ley, dispone que entrará en vigor transcurridos 60 días contados desde la publicación del reglamento a que hace mención esta normativa.
LEY NÚM. 21.717
   
ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE FUNERALES DE RIESGO Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    Del ámbito de aplicación

    Artículo 1.- La presente ley tiene como objetivo normar la realización de funerales en que existan circunstancias que permitan presumir fundadamente que su realización representa un riesgo para la seguridad y el orden público, y hayan sido calificados como tales por el Delegado o la Delegada Presidencial Regional, de conformidad con el reglamento de la presente ley.
   
    Artículo 2.- El Delegado o la Delegada Presidencial Regional de la región donde ocurrió el deceso, calificará un funeral como de riesgo y ordenará, mediante resolución fundada, que la inhumación o cremación se realice dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su notificación, según lo dispuesto en el artículo 7.
    La calificación de riesgo se realizará de conformidad con el reglamento a que hace referencia el artículo 13.
    Sin perjuicio de la calificación de riesgo que realice el Delegado o la Delegada Presidencial Regional, Carabineros de Chile podrá calificar los funerales en los niveles de riesgo que considere necesarios para los efectos estratégicos y operativos que estime pertinentes.
   
    Artículo 3.- La resolución que dicte el Delegado o la Delegada Presidencial Regional deberá considerar el informe técnico que elaborará al efecto Carabineros de Chile, en el que se consignarán los antecedentes delictuales del fallecido, las circunstancias del deceso y los demás criterios que defina el reglamento.
    Para proceder a la calificación de riesgo, el Delegado o la Delegada Presidencial Regional deberá requerir información a la Policía de Investigaciones de Chile y a Gendarmería de Chile.
    Además, si un órgano de la Administración del Estado, en el marco de sus competencias, toma conocimiento de antecedentes que permitan fundar la calificación de riesgo de un funeral, informará de inmediato a la Delegación Presidencial Regional respectiva, en los términos indicados en el reglamento señalado en el artículo 13.
    Los informes referidos en los incisos anteriores tendrán el carácter de reservados para terceros ajenos al procedimiento descrito en la presente ley.
   
    Artículo 4.- El informe técnico de Carabineros de Chile a que hace referencia el artículo anterior deberá ser entregado al Delegado o a la Delegada Presidencial Regional en un plazo de dos horas, contado desde que se tome conocimiento del deceso.
    Simultáneamente, la institución determinará el tipo de despliegue y recursos necesarios para gestionar el riesgo asociado al funeral, y comenzará a desarrollar las acciones operativas.
   
    Artículo 5.- Dentro del plazo indicado en el artículo 2 se deberá llevar a cabo la totalidad del proceso funerario, lo que comprende la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y el traslado del fallecido directamente hasta el lugar donde se realizará la sepultación o cremación, ya sea desde el lugar del deceso o desde el Servicio Médico Legal, según corresponda.
   
    Artículo 6.- La Delegación Presidencial Regional deberá remitir al Servicio del Registro Civil e Identificación de la circunscripción en que haya ocurrido el fallecimiento una copia de la resolución a la que se refiere el inciso primero del artículo 2, inmediatamente después de que ella sea dictada.
   
    Artículo 7.- La notificación de la resolución del Delegado o la Delegada Presidencial Regional a que se refiere el artículo 2 se efectuará personalmente por Carabineros de Chile, inmediatamente después de haber sido dictada, a alguna de las personas mayores de edad en el siguiente orden de prelación:
   
    1. Cónyuge o conviviente civil sobreviviente.
    2. Hijos.
    3. Ascendientes.
    4. Hermanos.
   
    En dicho acto se entregará una copia íntegra de la resolución, y se dejará registro de este acto por escrito, bajo la firma de la persona notificada y del funcionario que la realizó, con indicación de la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que la persona notificada se niegue a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión. Además, en dicha instancia, Carabineros deberá consultar en qué cementerio o crematorio se realizará la sepultación o cremación.
    La notificación a que alude el presente artículo deberá ser practicada por las unidades policiales especializadas en el acceso y realización de diligencias que supongan un riesgo para sus funcionarios, y se deberán tomar las medidas para velar por su integridad y seguridad.
    En caso de desconocerse el domicilio de la persona señalada en el inciso primero o de no ser posible su notificación mediante el procedimiento descrito precedentemente, podrá recurrirse a la notificación contemplada en el artículo 46 de la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en cuyo caso se deberá enviar copia íntegra de la resolución a todas las personas señaladas en el inciso primero.
   
    Artículo 8.- La sepultación o cremación deberá realizarse únicamente dentro del cementerio o crematorio legalmente autorizado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro VIII del Código Sanitario.
   
    Artículo 9.- Respecto del cadáver que se encuentre en el Servicio Médico Legal, el plazo señalado en el artículo 2 comenzará a correr una vez que el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación penal respectiva haya emitido la orden que disponga la entrega del cadáver.
   
    Artículo 10.- Ante el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 2 por parte de los obligados a dar sepultura o cremación al fallecido, el Delegado o la Delegada Presidencial Regional podrá ordenar que se le otorgue al fallecido el tratamiento correspondiente a los cadáveres de indigentes y su traslado sea realizado por funcionarios del Servicio de Salud o del Servicio Médico Legal, según corresponda, quienes para estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos del artículo 8º del Código Sanitario.
   
    Artículo 11.- En todo caso, la inhumación o cremación requerirá previamente la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y la licencia o pase del Oficial del Registro Civil e Identificación, en la cual se consignará el número y fecha de la resolución emitida por el Delegado o la Delegada Presidencial Regional respectiva.
   
    Artículo 12.- La inscripción de la defunción y la emisión de la licencia o pase para la inhumación o cremación deberán ser practicadas preferentemente por el Oficial del Registro Civil e Identificación, con el propósito de garantizar que todo el proceso funerario se realice de manera expedita dentro de las veinticuatro horas que dispone la presente ley.
    Del mismo modo, las pericias que deban realizarse en el Servicio Médico Legal deberán practicarse con la misma prioridad, con el objeto de asegurar el cumplimiento del plazo indicado en el inciso anterior.
   
    TÍTULO II
    Del reglamento

    Artículo 13.- El Ministerio encargado de la seguridad pública dictará un reglamento en el que se establecerán la metodología y los antecedentes para calificar un funeral como de riesgo.
    El reglamento deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:
   
    a) Los criterios para calificar un funeral de riesgo, que incluirán, entre otros, los antecedentes delictuales del fallecido y su vinculación con el crimen organizado o el narcotráfico, el entorno y las circunstancias del deceso.
    b) Los canales a través de los cuales la Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile entregarán la información a la Delegación Presidencial Regional respectiva.
    c) Los canales de comunicación y los mecanismos de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y la referida Delegación.
    d) Los canales de comunicación públicos para recibir denuncias sobre la realización de funerales de riesgo, los que deberán garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por los denunciantes.
   
    Asimismo, dicho reglamento regulará los aspectos mínimos que deberá contener el informe técnico de Carabineros de Chile al que alude el inciso primero del artículo 4.
   
    TÍTULO III
    De los delitos cometidos con ocasión de un funeral

    Artículo 14.- El que, dentro del cementerio o crematorio donde se realice una sepultación o cremación de la persona fallecida o con ocasión de una ceremonia fúnebre o en sus inmediaciones o durante el traslado del cortejo fúnebre, cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 268 sexies, 268 septies, 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433, 436, 442, 449 quáter, 474, 475, 476, 485 y 486, todos del Código Penal; de los artículos 9, 13, 14, 14 D y 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional; o de los artículos 2, 3 y 4 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mínimum, si consta de un solo grado de una pena divisible.
    Para efectos del inciso anterior, se entenderá por "inmediaciones" la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del cementerio o crematorio donde se llevará a cabo el velatorio, sepultación o cremación del fallecido.
   
    Artículo 15.- Carabineros de Chile estará facultado para determinar el trayecto por el cual será trasladado el cuerpo desde el lugar del deceso o desde el Servicio Médico Legal, según corresponda, hasta el lugar de sepultación o cremación. Asimismo, deberá resguardar la seguridad durante todo el proceso funerario y velar por su correcta y oportuna realización. Para estos efectos, podrá controlar la identidad de quienes participen en el proceso funerario y ejercer las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal.
    Además, podrá impedir que al lugar de sepultación o cremación o a sus inmediaciones se ingresen elementos que por su naturaleza, dimensiones y características puedan ser utilizadas para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del funeral o entorpecer las vías de evacuación. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión que corresponde a la dirección o administración del cementerio respectivo.
    Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de dicha condición estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas. Si la persona se niega a realizar la prueba, su personal podrá prohibirle el ingreso al recinto o a sus inmediaciones.
    El personal de seguridad contratado por la dirección o administración del cementerio respectivo podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.
    En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
   
    TÍTULO IV
    Modificaciones a otras disposiciones legales

    Artículo 16.- Incorpóranse, en el artículo 46 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, los siguientes incisos tercero y cuarto:
   
    "En el caso de los funerales calificados como de riesgo mediante resolución del Delegado o la Delegada Presidencial Regional respectiva, el o la Oficial del Registro Civil expedirá la licencia o pase en el cual se consignará el número y fecha de la referida resolución, en la que se establezca la obligación de llevar a cabo la inhumación o cremación dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas desde la notificación de la señalada resolución, salvo que concurra la circunstancia de que el cadáver se encuentre en el Servicio Médico Legal, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr una vez que el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación penal respectiva haya emitido la orden que disponga la entrega del cadáver.
    Una copia de la resolución deberá adjuntarse a la inscripción de defunción.".
   

    Artículo 17.- Incorpórase en el artículo 320 del Código Penal, el siguiente inciso segundo:
   
    "Si se trata de incumplimientos en lo relativo al tiempo, el sitio y el procedimiento descrito para las inhumaciones o cremaciones relativas a funerales de riesgo se aplicarán las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.".


    TÍTULO V
    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- El reglamento al que se refiere esta ley deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia transcurrido el plazo de sesenta días contado desde la publicación de su reglamento.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 20 de noviembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Luis Cordero Vega, Subsecretario del Interior.