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Ley 21717

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Ley 21717

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    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • TÍTULO II Del reglamento
    • Artículo 13
  • TÍTULO III De los delitos cometidos con ocasión de un funeral
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • TÍTULO IV Modificaciones a otras disposiciones legales
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TÍTULO V Disposiciones transitorias
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
  • Promulgación

Entra en vigencia el 28-MAY-2025

Ley 21717 Firma electrónica ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE FUNERALES DE RIESGO Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Ley 21717

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Tiene texto diferido

Promulgación: 20-NOV-2024

Publicación: 25-NOV-2024

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 28-MAY-2025

Materias: Funerales, Código Penal, Código Civil, Ley sobre Registro Civil, Delegado Presidencial Regional, Carabineros de Chile, Seguridad Ciudadana, Narcotráfico, Delincuencia, Crimen Organizado, Servicio Médico Legal, Policía de Investigaciones de Chile, Ley de Drogas (Ley 20000)

Resumen: La presente ley tiene por objeto regular la realización de funerales en los que existan circunstancias que re ... ver más >>

CONCORDANCIAMODIFICACIONREGLAMENTO
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LEY NÚM. 21.717
   
ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE FUNERALES DE RIESGO Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    Del ámbito de aplicación

    Artículo 1.- La presente ley tiene como objetivo normar la realización de funerales en que existan circunstancias que permitan presumir fundadamente que su realización representa un riesgo para la seguridad y el orden público, y hayan sido calificados como tales por el Delegado o la Delegada Presidencial Regional, de conformidad con el reglamento de la presente ley.
   
    Artículo 2.- El Delegado o la Delegada Presidencial Regional de la región donde ocurrió el deceso, calificará un funeral como de riesgo y ordenará, mediante resolución fundada, que la inhumación o cremación se realice dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su notificación, según lo dispuesto en el artículo 7.
    La calificación de riesgo se realizará de conformidad con el reglamento a que hace referencia el artículo 13.
    Sin perjuicio de la calificación de riesgo que realice el Delegado o la Delegada Presidencial Regional, Carabineros de Chile podrá calificar los funerales en los niveles de riesgo que considere necesarios para los efectos estratégicos y operativos que estime pertinentes.
   
    Artículo 3.- La resolución que dicte el Delegado o la Delegada Presidencial Regional deberá considerar el informe técnico que elaborará al efecto Carabineros de Chile, en el que se consignarán los antecedentes delictuales del fallecido, las circunstancias del deceso y los demás criterios que defina el reglamento.
    Para proceder a la calificación de riesgo, el Delegado o la Delegada Presidencial Regional deberá requerir información a la Policía de Investigaciones de Chile y a Gendarmería de Chile.
    Además, si un órgano de la Administración del Estado, en el marco de sus competencias, toma conocimiento de antecedentes que permitan fundar la calificación de riesgo de un funeral, informará de inmediato a la Delegación Presidencial Regional respectiva, en los términos indicados en el reglamento señalado en el artículo 13.
    Los informes referidos en los incisos anteriores tendrán el carácter de reservados para terceros ajenos al procedimiento descrito en la presente ley.
   
    Artículo 4.- El informe técnico de Carabineros de Chile a que hace referencia el artículo anterior deberá ser entregado al Delegado o a la Delegada Presidencial Regional en un plazo de dos horas, contado desde que se tome conocimiento del deceso.
    Simultáneamente, la institución determinará el tipo de despliegue y recursos necesarios para gestionar el riesgo asociado al funeral, y comenzará a desarrollar las acciones operativas.
   
    Artículo 5.- Dentro del plazo indicado en el artículo 2 se deberá llevar a cabo la totalidad del proceso funerario, lo que comprende la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y el traslado del fallecido directamente hasta el lugar donde se realizará la sepultación o cremación, ya sea desde el lugar del deceso o desde el Servicio Médico Legal, según corresponda.
   
    Artículo 6.- La Delegación Presidencial Regional deberá remitir al Servicio del Registro Civil e Identificación de la circunscripción en que haya ocurrido el fallecimiento una copia de la resolución a la que se refiere el inciso primero del artículo 2, inmediatamente después de que ella sea dictada.
   
    Artículo 7.- La notificación de la resolución del Delegado o la Delegada Presidencial Regional a que se refiere el artículo 2 se efectuará personalmente por Carabineros de Chile, inmediatamente después de haber sido dictada, a alguna de las personas mayores de edad en el siguiente orden de prelación:
   
    1. Cónyuge o conviviente civil sobreviviente.
    2. Hijos.
    3. Ascendientes.
    4. Hermanos.
   
    En dicho acto se entregará una copia íntegra de la resolución, y se dejará registro de este acto por escrito, bajo la firma de la persona notificada y del funcionario que la realizó, con indicación de la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que la persona notificada se niegue a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión. Además, en dicha instancia, Carabineros deberá consultar en qué cementerio o crematorio se realizará la sepultación o cremación.
    La notificación a que alude el presente artículo deberá ser practicada por las unidades policiales especializadas en el acceso y realización de diligencias que supongan un riesgo para sus funcionarios, y se deberán tomar las medidas para velar por su integridad y seguridad.
    En caso de desconocerse el domicilio de la persona señalada en el inciso primero o de no ser posible su notificación mediante el procedimiento descrito precedentemente, podrá recurrirse a la notificación contemplada en el artículo 46 de la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en cuyo caso se deberá enviar copia íntegra de la resolución a todas las personas señaladas en el inciso primero.
   
    Artículo 8.- La sepultación o cremación deberá realizarse únicamente dentro del cementerio o crematorio legalmente autorizado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro VIII del Código Sanitario.
   
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 28-MAY-2025
28-MAY-2025
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Proyecto original

1.- Establece normas para la realización de funerales de riesgo y modifica otros cuerpos legales (Boletín N° 16323-25)

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