LEY NÚM 21.728
OTORGA UN APORTE ÚNICO A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Objeto. Otórgase, por una sola vez, un aporte (en adelante "el aporte") a las y los profesionales de la educación a quienes no les fue pagada íntegramente la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, de 1980, producto del traspaso de los establecimientos educacionales en los que se desempeñaban desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o corporaciones municipales, o a la entrega de la administración de los señalados establecimientos a entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, de 1980, entre los años 1980 a 1987 inclusive.
El aporte referido será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal, no será embargable, y no estará afecto a descuento alguno. En consecuencia, no será imponible ni tributable, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Artículo 2.- Requisitos para acceder al aporte. Las y los profesionales de la educación incluidos en la nómina a que refiere el artículo 3 y quienes postulen de conformidad con el artículo 4, deberán cumplir con los siguientes requisitos para acceder al aporte:
1. Tratarse de un o una profesional de la educación que se haya desempeñado en un establecimiento educacional traspasado desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o corporaciones municipales, o cuya administración haya sido cedida a entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, entre los años 1980 a 1987 inclusive.
2. No haber obtenido el pago íntegro de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551.
3. No haber obtenido el pago íntegro de lo fallado por sentencia judicial favorable firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional de tribunales chilenos o internacionales, según corresponda, en un proceso en que se haya reclamado el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, se haya exigido una indemnización o reparación por su no pago, o se haya ejercido otro derecho, acción o reclamo en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacion al.
4. No mantener un juicio o reclamación administrativa pendiente, que tenga por objeto perseguir el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, la indemnización o reparación por su no pago, o se haya ejercido otro derecho, acción o reclam o en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacional, en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidades de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166. En caso de juicio o reclamación administrativa pendiente, podrá optar al beneficio referido si se desiste previamente de dichas acciones y cumple con los demás requisitos establecidos en la presente ley.
5. Renunciar expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tenga en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidad de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166; que tenga por objeto perseguir el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, la indemnización o reparación por su no pago, o se haya ejercido otro derecho, acción o reclamo en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacional.
El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo será verificado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, previo al pago del aporte dispuesto en la presente ley. Los antecedentes que deben presentarse para dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en este artículo serán aquellos indicados en el artículo 7.
Artículo 3.- Primera nómina de las y los profesionales de la educación traspasados. El Ministerio de Educación, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina que individualizará a profesionales de la educación que fueron parte del traspaso como posibles beneficiarios del aporte. Ella incluirá a las personas que se encuentren en la o las listas que el Ministerio de Educación ha elaborado a partir de procesos de recolección de antecedentes realizados por éste de forma previa a la vigencia de esta ley.
Tales resoluciones deberán dictarse dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, y procederán en su contra los recursos administrativos establecidos en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Las y los profesionales de la educación que se encuentren en la nómina de traspasados a que se refiere el inciso primero y que pretendan acceder al aporte contemplado en esta ley deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 y se regirán por la asignación de cupos disponibles según lo indicado en el artículo 5.
Artículo 4.- Procesos de postulación adicionales. Adicionalmente se abrirán uno o más procesos de postulación para todas aquellas y aquellos profesionales de la educación que no se encuentren incluidos en la nómina aludida en el artículo precedente, a los que podrá postular cualquier profesional de la educación de los indicados en el inciso primero del artículo 1, que acompañe los antecedentes indicados en el artículo 7. En sus postulaciones, las personas deberán manifestar su voluntad de recibir el aporte.
Una resolución exenta, emitida por la Subsecretaría de Educación, determinará la forma, plazos y periodos de los procesos de postulación, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para la entrega de este aporte.
Artículo 5.- Monto del aporte y plazos para el pago. El aporte único a pagar a las y los profesionales de la educación que cumplan con lo dispuesto en la presente ley, será de $4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos) por beneficiario o beneficiaria, el que se pagará en dos cuotas, según las reglas establecidas en este artículo.
Para efectos de lo anterior, existirán seis períodos de pago, en consideración a los cupos disponibles por año priorizados según criterio de edad, los que comenzarán con las personas de mayor edad a las de menor edad.
En cada período de pago se entregará una primera cuota en octubre de un año y una segunda cuota en enero del año siguiente.
De acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores, los cupos dispuestos para cada periodo de pago serán los siguientes:

Por medio de resolución exenta de la Subsecretaría de Educación, visada por la Dirección de Presupuestos, se podrán aumentar los cupos señalados en este artículo.
El monto señalado en el primer inciso se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes siguiente al de realización del pago de la primera cuota del primer período de pago (Año 1), y el último mes disponible con información del referido índice al momento de generar la resolución de pago de cada cuota.
Artículo 6.- Manifestación de voluntad de las personas incluidas en la primera nómina de profesionales de la educación traspasados. Las personas consideradas en la nómina a que se refiere el artículo 3 deberán manifestar su voluntad de acceder al aporte dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo que apruebe dicha nómina, y deberán acompañar, además, los documentos indicados en el artículo 7.
La Subsecretaría de Educación podrá ampliar el plazo establecido en este artículo, en conformidad a lo previsto en la resolución exenta a que se refiere el inciso segundo del artículo 4.
Artículo 7.- Presentación de antecedentes. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 2, las y los profesionales de la educación considerados en la nómina a que refiere el artículo 3, y quienes postulen de acuerdo al artículo 4, deberán acompañar a la manifestación de voluntad, o a su postulación, respectivamente, los siguientes antecedentes para efectos de proceder al pago del aporte:
a) Declaración jurada simple en que se indique no haber obtenido el pago íntegro de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551.
b) Declaración jurada simple en que se indique la inexistencia de alguna demanda judicial, por el no pago de la asignación del artículo 40 del decreto ley N° 3.551, en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidad de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166.
c) Declaración jurada simple de renuncia expresa a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tenga en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidad de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166; que tenga por objeto perseguir el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, la indemnización o reparación por su no pago, o se haya ejercido otro derecho, acción o reclamo en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacional.
d) En caso de existir un juicio o reclamación administrativa pendiente deberán acompañar copia autorizada de la certificación que se efectúe en la causa, realizada por el funcionario competente, de que se encuentra firme y ejecutoriado el desistimiento total de las acciones ejercidas en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidad de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, que tenga por objeto perseguir el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, la indemnización o reparación por su no pago, o se hubiera ejercido otro derecho, acción o reclamo en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacional. En su defecto, podrá acompañarse copia del escrito con el estampado de recepción del tribunal mediante el que se solicitó el desistimiento, y deberá acompañarse la copia autorizada de la resolución judicial indicada en este literal una vez que se encuentre firme y ejecutoriada, sin la cual no se podrá proceder al pago del aporte.
En el caso indicado en el literal d), el o la profesional de la educación deberá optar entre percibir el aporte o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial. En el evento de optar por continuar la tramitación del proceso judicial no podrá recibir el aporte regulado en la presente ley.
Mediante resolución exenta, a que se refiere el inciso segundo del artículo 4, la Subsecretaría de Educación establecerá los modelos de declaraciones juradas indicadas en este artículo, y demás formularios necesarios.
Entregados los documentos señalados en este artículo, el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, dictará una o más resoluciones exentas en virtud de las cuales valide el cumplimiento de los requisitos y los antecedentes establecidos en la presente ley, las que podrán ser las mismas que las reguladas en el artículo siguiente. Además, deberá dictar una o más resoluciones exentas que contengan la lista de las personas que no cumplen con los requisitos para obtener el aporte de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 8.- Resoluciones de pago. Para proceder al pago del aporte la Subsecretaría de Educación se guiará por las siguientes reglas:
1. En el caso de la nómina del artículo 3, la Subsecretaría dictará una o más resoluciones exentas que autorizarán la transferencia del aporte a las y los profesionales de la educación que hayan sido en ella considerados. Dichas resoluciones deberán dictarse de acuerdo a los periodos de pago indicados en el artículo 5 y según los cupos establecidos para el respectivo periodo.
2. En el caso de la nómina del artículo 4, la Subsecretaría dictará una o más resoluciones que autorizarán la transferencia del aporte a las y los profesionales de la educación que hayan sido en ella considerados. Dichas resoluciones deberán dictarse de acuerdo a los periodos de pago indicados en el artículo 5 y según los cupos establecidos para el respectivo periodo.
El Ministerio de Educación remitirá las correspondientes resoluciones a la Tesorería General de la República, con la finalidad de que ésta proceda a realizar el pago respectivo.
Artículo 9.- Plataforma electrónica. Para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, el Ministerio de Educación pondrá a disposición de los eventuales beneficiarios una plataforma electrónica de acceso público, en la que mantendrá información actualizada de carácter general sobre los procesos y etapas dispuestas en esta ley.
Asimismo, cada profesional de la educación a que se refiere el artículo 1 podrá consultar y acceder individualmente a sus datos personales y al estado de su proceso de postulación o de acreditación de los requisitos para obtener el aporte, de acuerdo con la normativa vigente. Esto se realizará por medio de un proceso de autenticación que permita acreditar la identidad de las y los profesionales de la educación.
Además, por medio de esta plataforma electrónica se realizará la postulación de quienes se encuentren en el supuesto del artículo 4 y la entrega de antecedentes referidos en el artículo 7, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Educación pueda definir otros canales de recepción de antecedentes mediante resolución exenta o mediante convenios con otros organismos o entidades públicas.
Por medio de la resolución exenta a que se refiere el inciso segundo del artículo 4 se determinarán los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo la mencionada autenticación.
Los actos administrativos que se dicten para la ejecución de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación o de su notificación mediante la señalada plataforma electrónica.
Artículo 10.- Antecedentes adicionales. El Ministerio de Educación podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados, los que deberán entregarlos en el máximo de treinta días hábiles, en el formato que sean solicitados por el Ministerio.
Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, si la institución, entidad u organismo público no entrega lo solicitado o incurre en una demora injustificada en su entrega, podrá constituir una infracción a los deberes y obligaciones del funcionario que corresponda, y generará responsabilidad disciplinaria en los términos establecidos por la legislación vigente.
Artículo 11.- Incompatibilidad del aporte. El aporte será incompatible con cualquier otra indemnización, compensación, beneficio o reparación, de cargo fiscal o financiada con recursos públicos o provenientes de organismos de la administración del Estado, que digan relación con la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551 o que se deduzcan por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de dicha asignación, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacional como consecuencia del traspaso de los establecimientos educacionales desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o corporaciones municipales ocurrido entre los años 1980 y 1987 inclusive; o de la entrega de la administración de los señalados establecimientos a entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto ley N° 3.166.
Artículo 12.- Transmisibilidad del aporte. El aporte contemplado en la presente ley será transmisible por causa de muerte si el o la profesional de la educación fallece entre la fecha en que presente la totalidad de los antecedentes, de conformidad al artículo 7, y antes de percibirlo íntegramente. El aporte se pagará a los herederos en la forma, plazo y condiciones regulados en el artículo 5, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 13.- Restitución del aporte indebidamente recibido. Quienes perciban indebidamente el aporte establecido en la presente ley deberán restituir las sumas percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de enero de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Peña Ríos, Subsecretario de Educación (S).