La presente ley tiene por finalidad otorgar un aporte único para los profesionales de la educación que no recibieron el pago total de la asignación prevista en el artículo 40 del decreto ley 3.551 de 1980, como consecuencia del traspaso de los establecimientos educacionales desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o entidades sin fines de lucro. Destacamos que junto a un aumento en el sueldo base para el sector público, el mencionado decreto ley creó una asignación especial no imponible para los trabajadores dependientes del entonces Ministerio de Educación Pública, con el objeto de compensar el menoscabo de la retribución económica de los trabajadores de la educación. Esta asignación especial correspondía pagarse entre los años 1981 y 1988, en los plazos y porcentajes establecidos en los artículos 37 y 40 del decreto ley N° 3.551. El referido aporte asciende a la suma $4.500.000.-por beneficiario, se otorgará en dos cuotas y estará exento de impuestos, no será considerado remuneración, tampoco podrá ser embargado. El aporte es incompatible con otras compensaciones relacionadas y será transmisible en caso de fallecimiento del beneficiario. Los beneficiarios deben cumplir los requisitos indicados en el artículo 2 como, por ejemplo, haber trabajado en un establecimiento traspasado y no haber recibido el pago íntegro de tal asignación, ni tener reclamos judiciales pendientes. Además, deberán renunciar a cualquier acción legal en curso relacionada con ese pago. Asimismo, establece que existirá, seis períodos de pago, establecidos por edad, comenzando con las personas de mayor edad. Cada período incluirá dos cuotas: una en octubre de un año y otra en enero del siguiente. Además, se especifican los cupos disponibles para cada período de pago de acuerdo a la lista indicada en el inciso 4 del artículo 5. Además, se abrirán procesos de postulación para los profesionales de la educación no incluidos en la lista antes mencionada, podrán postular presentando los documentos solicitados y también deberán manifestar su interés en recibir el aporte. La Subsecretaría de Educación emitirá una resolución que pormenorizará la forma, plazos y otros aspectos necesarios para este proceso. Finalmente, la ley se encarga de señalar que si se recibe el aporte de manera indebida, deberá ser restituido con el reajuste correspondiente a la variación que experimente e Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) Los recursos necesarios para financiar este gasto se cubrirán con el presupuesto del Ministerio de Educación y, en caso de ser necesario, con fondos del Tesoro Público.
    "Artículo 1.- Objeto. Otórgase, por una sola vez, un aporte (en adelante "el aporte") a las y los profesionales de la educación a quienes no les fue pagada íntegramente la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, de 1980, producto del traspaso de los establecimientos educacionales en los que se desempeñaban desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o corporaciones municipales, o a la entrega de la administración de los señalados establecimientos a entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, de 1980, entre los años 1980 a 1987 inclusive.
    El aporte referido será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal, no será embargable, y no estará afecto a descuento alguno. En consecuencia, no será imponible ni tributable, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.