La presente ley tiene por finalidad otorgar un aporte único para los profesionales de la educación que no recibieron el pago total de la asignación prevista en el artículo 40 del decreto ley 3.551 de 1980, como consecuencia del traspaso de los establecimientos educacionales desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o entidades sin fines de lucro. Destacamos que junto a un aumento en el sueldo base para el sector público, el mencionado decreto ley creó una asignación especial no imponible para los trabajadores dependientes del entonces Ministerio de Educación Pública, con el objeto de compensar el menoscabo de la retribución económica de los trabajadores de la educación. Esta asignación especial correspondía pagarse entre los años 1981 y 1988, en los plazos y porcentajes establecidos en los artículos 37 y 40 del decreto ley N° 3.551. El referido aporte asciende a la suma $4.500.000.-por beneficiario, se otorgará en dos cuotas y estará exento de impuestos, no será considerado remuneración, tampoco podrá ser embargado. El aporte es incompatible con otras compensaciones relacionadas y será transmisible en caso de fallecimiento del beneficiario. Los beneficiarios deben cumplir los requisitos indicados en el artículo 2 como, por ejemplo, haber trabajado en un establecimiento traspasado y no haber recibido el pago íntegro de tal asignación, ni tener reclamos judiciales pendientes. Además, deberán renunciar a cualquier acción legal en curso relacionada con ese pago. Asimismo, establece que existirá, seis períodos de pago, establecidos por edad, comenzando con las personas de mayor edad. Cada período incluirá dos cuotas: una en octubre de un año y otra en enero del siguiente. Además, se especifican los cupos disponibles para cada período de pago de acuerdo a la lista indicada en el inciso 4 del artículo 5. Además, se abrirán procesos de postulación para los profesionales de la educación no incluidos en la lista antes mencionada, podrán postular presentando los documentos solicitados y también deberán manifestar su interés en recibir el aporte. La Subsecretaría de Educación emitirá una resolución que pormenorizará la forma, plazos y otros aspectos necesarios para este proceso. Finalmente, la ley se encarga de señalar que si se recibe el aporte de manera indebida, deberá ser restituido con el reajuste correspondiente a la variación que experimente e Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) Los recursos necesarios para financiar este gasto se cubrirán con el presupuesto del Ministerio de Educación y, en caso de ser necesario, con fondos del Tesoro Público.
    Artículo 2.- Requisitos para acceder al aporte. Las y los profesionales de la educación incluidos en la nómina a que refiere el artículo 3 y quienes postulen de conformidad con el artículo 4, deberán cumplir con los siguientes requisitos para acceder al aporte:
   
    1. Tratarse de un o una profesional de la educación que se haya desempeñado en un establecimiento educacional traspasado desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o corporaciones municipales, o cuya administración haya sido cedida a entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, entre los años 1980 a 1987 inclusive.
    2. No haber obtenido el pago íntegro de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551.
    3. No haber obtenido el pago íntegro de lo fallado por sentencia judicial favorable firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional de tribunales chilenos o internacionales, según corresponda, en un proceso en que se haya reclamado el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, se haya exigido una indemnización o reparación por su no pago, o se haya ejercido otro derecho, acción o reclamo en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacion al.
    4. No mantener un juicio o reclamación administrativa pendiente, que tenga por objeto perseguir el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, la indemnización o reparación por su no pago, o se haya ejercido otro derecho, acción o reclam o en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacional, en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidades de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166. En caso de juicioLey 21806
Art. 80 N° 1 a)
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ante un tribunal nacional o reclamación administrativa pendiente, podrá optar al beneficio referido si se desiste previamente de dichas acciones y cumple con los demás requisitos establecidos en la presente ley. Ley 21806
Art. 80 N° 1 b)
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En caso de mantener un proceso pendiente ante tribunales u organismos regionales o internacionales, podrá obtener el aporte si acompaña a su postulación, una copia de su escrito de desistimiento presentada ante dichos tribunales u organismos y el comprobante de su envío.
    5. Renunciar expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tenga en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidad de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166; que tenga por objeto perseguir el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, la indemnización o reparación por su no pago, o se haya ejercido otro derecho, acción o reclamo en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacional.
   
    El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo será verificado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, previo al pago del aporte dispuesto en la presente ley. Los antecedentes que deben presentarse para dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en este artículo serán aquellos indicados en el artículo 7.