La presente ley tiene por finalidad otorgar un aporte único para los profesionales de la educación que no recibieron el pago total de la asignación prevista en el artículo 40 del decreto ley 3.551 de 1980, como consecuencia del traspaso de los establecimientos educacionales desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o entidades sin fines de lucro. Destacamos que junto a un aumento en el sueldo base para el sector público, el mencionado decreto ley creó una asignación especial no imponible para los trabajadores dependientes del entonces Ministerio de Educación Pública, con el objeto de compensar el menoscabo de la retribución económica de los trabajadores de la educación. Esta asignación especial correspondía pagarse entre los años 1981 y 1988, en los plazos y porcentajes establecidos en los artículos 37 y 40 del decreto ley N° 3.551. El referido aporte asciende a la suma $4.500.000.-por beneficiario, se otorgará en dos cuotas y estará exento de impuestos, no será considerado remuneración, tampoco podrá ser embargado. El aporte es incompatible con otras compensaciones relacionadas y será transmisible en caso de fallecimiento del beneficiario. Los beneficiarios deben cumplir los requisitos indicados en el artículo 2 como, por ejemplo, haber trabajado en un establecimiento traspasado y no haber recibido el pago íntegro de tal asignación, ni tener reclamos judiciales pendientes. Además, deberán renunciar a cualquier acción legal en curso relacionada con ese pago. Asimismo, establece que existirá, seis períodos de pago, establecidos por edad, comenzando con las personas de mayor edad. Cada período incluirá dos cuotas: una en octubre de un año y otra en enero del siguiente. Además, se especifican los cupos disponibles para cada período de pago de acuerdo a la lista indicada en el inciso 4 del artículo 5. Además, se abrirán procesos de postulación para los profesionales de la educación no incluidos en la lista antes mencionada, podrán postular presentando los documentos solicitados y también deberán manifestar su interés en recibir el aporte. La Subsecretaría de Educación emitirá una resolución que pormenorizará la forma, plazos y otros aspectos necesarios para este proceso. Finalmente, la ley se encarga de señalar que si se recibe el aporte de manera indebida, deberá ser restituido con el reajuste correspondiente a la variación que experimente e Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) Los recursos necesarios para financiar este gasto se cubrirán con el presupuesto del Ministerio de Educación y, en caso de ser necesario, con fondos del Tesoro Público.
    Artículo 7.- Presentación de antecedentes. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 2, las y los profesionales de la educación considerados en la nómina a que refiere el artículo 3, y quienes postulen de acuerdo al artículo 4, deberán acompañar a la manifestación de voluntad, o a su postulación, respectivamente, los siguientes antecedentes para efectos de proceder al pago del aporte:
   
    a) Declaración jurada simple en que se indique no haber obtenido el pago íntegro de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551.
    b) Declaración jurada simple en que se indique la inexistencia de alguna demanda judicial, por el no pago de la asignación del artículo 40 del decreto ley N° 3.551, en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidad de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166.
    c) Declaración jurada simple de renuncia expresa a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tenga en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidad de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166; que tenga por objeto perseguir el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, la indemnización o reparación por su no pago, o se haya ejercido otro derecho, acción o reclamo en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacional, regional o internacional.
    d) En caso de existir un juicio o reclamación administrativa pendiente deberán acompañar copia autorizada de la certificación que se efectúe en la causa, realizada por el funcionario competente, de que se encuentra firme y ejecutoriado el desistimiento total de las acciones ejercidas en contra de una municipalidad o entidad en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales; del Fisco de Chile; de cualquier otro órgano de la Administración del Estado, o entidad de derecho privado conformada o en que participe un órgano de la Administración del Estado; o de una persona jurídica que administre un establecimiento educacional bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, que tenga por objeto perseguir el pago de la asignación establecida en el artículo 40 del decreto ley N° 3.551, la indemnización o reparación por su no pago, o se hubiera ejercido otro derecho, acción o reclamo en relación con dicha asignación o por las consecuencias directas o indirectas que puedan emanar de ella, ante cualquier tribunal u órgano nacionalLey 21806
Art. 80 N° 2 a)
D.O. 05.02.2026
. En su defecto, podrá acompañarse copia del escrito con el estampado de recepción del tribunal mediante el que se solicitó el desistimiento, y deberá acompañarse la copia autorizada de la resolución judicial indicada en este literal una vez que se encuentre firme y ejecutoriada, sin la cual no se podrá proceder al pago del aporte.
    d) bis.- Ley 21806
Art. 80 N° 2 b)
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En caso de existir un proceso pendiente ante un tribunal u órgano regional o internacional, deberán acompañar copia de la solicitud de desistimiento presentada ante dichas entidades para proceder al pago del aporte.
   
    En el caso indicado en el literal d) Ley 21806
Art. 80 N° 2 c)
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y d) bis, el o la profesional de la educación deberá optar entre percibir el aporte o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial. En el evento de optar por continuar la tramitación del proceso judicial no podrá recibir el aporte regulado en la presente ley.
    Mediante resolución exenta, a que se refiere el inciso segundo del artículo 4, la Subsecretaría de Educación establecerá los modelos de declaraciones juradas indicadas en este artículo, y demás formularios necesarios.
    Entregados los documentos señalados en este artículo, el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, dictará una o más resoluciones exentas en virtud de las cuales valide el cumplimiento de los requisitos y los antecedentes establecidos en la presente ley, las que podrán ser las mismas que las reguladas en el artículo siguiente. Además, deberá dictar una o más resoluciones exentas que contengan la lista de las personas que no cumplen con los requisitos para obtener el aporte de acuerdo a lo establecido en esta ley.