ACTUALIZA TABLAS DE VALORES SUPERIORES E INFERIORES DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 70 DE LA LEY Nº 19.728
Núm. 272 exenta.- Santiago, 13 de febrero de 2025.
Vistos:
a) Lo dispuesto por los artículos 25 y 70 de la ley Nº 19.728; b) las facultades que los artículos 35 de la ley Nº 19.728 y 47 Nº 1 de la ley Nº 20.255 confieren a esta Superintendencia; c) lo establecido en el artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285; d) la resolución Nº 7, de fecha 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República; e) el decreto Nº 40, de fecha 6 de mayo de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y f) la resolución exenta Nº 1.469, de fecha 25 de octubre de 2021, de esta Superintendencia, y
Considerando:
1. Que el artículo 25 de la ley Nº 19.728 establece que el monto de las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario corresponderá a ciertos porcentajes del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los diez meses anteriores al término de la relación laboral, montos que estarán afectos a valores superiores e inferiores para cada uno de los meses señalados en ese artículo;
2. Que, asimismo, el citado artículo 25 dispone que el reajuste de los valores superiores e inferiores se efectuará el 1 de marzo de cada año en el 100% de la variación que hayan experimentado en el año calendario anterior los Índices de Precios al Consumidor y de Remuneraciones Reales, ambos determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas;
3. Que, a su vez, el artículo 70 de la ley Nº 19.728 establece que el monto de las prestaciones mejoradas con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en caso de estado de catástrofe por calamidad pública, zona afectada por catástrofe o alerta sanitaria que implique la paralización de actividades, corresponderá a ciertos porcentajes del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los ocho meses anteriores al término de la relación laboral, montos que estarán afectos a valores superiores e inferiores para cada uno de los meses señalados en el citado artículo 70;
4. Que, enseguida, el inciso tercero del artículo 71 de la ley Nº 19.728 dispone que en todo lo que no sea contrario o no se encuentre previsto en dicho artículo y en los artículos 69 y 70 de la mencionada ley, serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, según corresponda a su singular naturaleza jurídica. En consecuencia, procede que se reajusten los valores superiores e inferiores a que se refiere el considerando anterior, en la forma señalada en el artículo 25 de la ley Nº 19.728;
5. Que, con fecha 7 de noviembre de 2018, el Instituto Nacional de Estadísticas difundió la Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, que contempla que las cifras publicadas en cada mes de referencia tienen un carácter provisional, y son actualizadas en el mes siguiente quedando en ese momento como definitivas;
6. Que la variación anual del Índice de Remuneraciones Reales provisional determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas alcanzó a 2,7%, mientras que la variación anual del Índice de Precios al Consumidor alcanzó a 4,5%, conforme a lo informado por dicho Instituto mediante oficios Ord. números 161 y 179, de fechas 6 y 10 de febrero de 2025, respectivamente; y
7. Que, teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de lo establecido en los artículos 25 y 71 de la ley Nº 19.728, corresponde aplicar la regla de reajuste contemplada en el citado artículo 25, a los valores inferiores y superiores a que están afectos los montos de las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, establecidas en los artículos 25 y 70 de la referida ley.
Resuelvo:
1. Establécese que, desde el 1 de marzo de 2025 hasta el 28 de febrero de 2026, los valores superiores e inferiores a que se refiere el artículo 25 de la ley Nº 19.728, serán los siguientes:
a) Contratos a plazo indefinido

b) Contratos a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado

c) Giros por alto desempleo del inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.728

2. Establécese que, desde el 1 de marzo de 2025 hasta el 28 de febrero de 2026, los valores superiores e inferiores a que se refiere el artículo 70 de la ley Nº 19.728, independientemente del tipo de contrato, serán los siguientes:

3. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, citados en la letra c) de los Vistos.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del señor Superintendente de Pensiones, Marcela Gana Caro, Superintendenta de Pensiones (S).