APRUEBA PLAN DE GESTIÓN Y MANTENCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS DE TELECOMUNICACIONES
   
    Núm. 176.- Santiago, 6 de diciembre de 2023.
   
    Vistos:
   
    a) Lo dispuesto en los artículos 24, 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
    b) El decreto ley N° 1.762, de 1997, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza Dirección Superior de las Telecomunicaciones del país;
    c) La ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, modificada por la ley N° 21.172 y la ley N° 21.678, en adelante la ley;
    d) El DFL N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    e) La ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    f) Decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
    g) El decreto supremo N° 167, de 2016, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta la Forma y Condiciones para Garantizar la Libre Elección en la Contratación y Recepción de Servicios de Telecomunicaciones en Loteos, Edificaciones y Copropiedad Inmobiliaria, y su normativa técnica;
    h) El decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para la Interoperación y Difusión de la Mensajería de Alerta, Declaración y Resguardo de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones e Información sobre Fallas Significativas en los Sistemas de Telecomunicaciones, o la normativa que lo reemplace;
    i) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
   
    Considerando:
   
    a) Que, de conformidad al artículo 24 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante indistintamente "la ley", los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico constituido por los planes ahí establecidos, entre los cuales se encuentra aquel destinado a la "gestión y mantención de redes" de telecomunicaciones;
    b) Que, por su parte, el artículo 18 de la ley, junto con establecer el derecho de los titulares de servicios de telecomunicaciones para tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, supedita el ejercicio del referido derecho a cuatro condiciones copulativas, a saber: que ello sólo sea para los fines específicos del servicio respectivo; que con ello no se perjudique el uso principal de dichos bienes; que se cumplan las normas técnicas y reglamentarias que resulten aplicables; y que se cumplan las ordenanzas municipales que correspondan;
    c) Que, atendida la necesidad de velar por el cumplimiento de lo anterior respecto de las redes alámbricas de telecomunicaciones de aquellos servicios que utilizan los bienes nacionales de uso público para el despliegue de líneas aéreas o subterráneas, resulta indispensable dictar la normativa contemplada en el mentado artículo 18, normativa técnica que naturalmente se subsume en el literal b) del artículo 24 de la ley;
    d) Que, en efecto, la necesidad de cautelar el cumplimiento de las exigencias fijadas por el consabido artículo 18, regulando el adecuado y ordenado uso del bien nacional de uso público por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones, impone a la autoridad administrativa la dictación de un plan de gestión y mantención de líneas aéreas y subterráneas de telecomunicaciones específico para tales fines, esto es, respecto de la denominada planta externa de las operadoras de telecomunicaciones, la cual no sólo comprende el tendido y cableado expresamente mencionados en el artículo 18 de la ley, sino también otros elementos distintos de aquéllos, tales como sus correspondientes soportes, accesorios y elementos anexos;
    e) Que, lo anterior debe conjugarse con la publicación de la ley N° 21.172 y la ley N° 21.678, que modifican la ley, para regular el tendido y retiro de líneas aéreas y subterráneas, la que trata, entre otros aspectos, el retiro y traslado del cableado y otros elementos en desuso, sea en un régimen permanente de operación, sea respecto del cableado y otros elementos acumulados históricamente por las empresas de telecomunicaciones en los bienes nacionales de uso público, y para cuyo efecto, en este segundo caso, se contemplan planes anuales de retiro y ordenación programados y coordinados con las autoridades regionales y comunales;
    f) Que, asimismo la ley N° 21.678, que reconoce el acceso a internet como un servicio público, consagra expresamente en el artículo 4 de la ley que los servicios públicos de telecomunicaciones se regirán por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando el principio de uso compartido de infraestructura física referido a que: "(...) el despliegue de las redes de telecomunicaciones se haga de forma eficiente, aprovechando adecuadamente el uso de infraestructura ya habilitada y resiliente, fomentando así su uso compartido, independiente de su propiedad o destinación original". De esta manera, la regulación contenida en este plan resulta armónica con los principios que actualmente imperan en el ordenamiento jurídico sectorial teniendo por objetivo otorgar la posibilidad de maximizar los beneficios de una infraestructura ya desplegada o existente, permitiendo así prestar en forma óptima los servicios de telecomunicaciones, todo ello sin perjuicio del despliegue de infraestructura nueva según corresponda;
    g) Que, asimismo, corresponde también regular lo concerniente al procedimiento de traslado de elementos de red de planta externa a consecuencia de cambios de trazado vial u obras de mejoramiento urbano en los bienes nacionales de uso público, de modo de evitar el pago de sobrecostos por el Estado y resguardar el buen uso de los recursos públicos;
    h) Que, finalmente, y dado el alcance del artículo 24, letra b) de la ley, tratándose de aquellas partes de la red emplazadas en otro tipo de bienes, distintos de los bienes nacionales de uso público, también deberá estarse a lo aquí establecido en aquello que le resulte aplicable;
    i) Que, lo anterior, es sin perjuicio de aquellas materias inherentes a la gestión operativa interna de las redes, que podrán regularse en virtud del presente Plan u otro instrumento dictado al efecto, de conformidad al artículo 24, letra b) de la ley; y en uso de mis facultades,
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente "Plan de Gestión y Mantención de Líneas Aéreas y Subterráneas de Telecomunicaciones", en adelante denominado también el "Plan":
    TÍTULO I
    Objeto, ámbito de aplicación y definiciones


    Artículo 1. El presente Plan establece las condiciones para la instalación, identificación, modificación, mantenimiento, ordenación, traslado y retiro del tendido de líneas aéreas o subterráneas, sus respectivos soportes, accesorios y todo otro elemento perteneciente a la red, para la provisión de servicios de telecomunicaciones, sea sirviéndose de bienes nacionales de uso público u otro tipo de bienes y según corresponda a la naturaleza de los mismos.
    Solo podrán tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, los titulares de servicios de telecomunicaciones para los fines específicos del servicio respectivo que presten, derecho que deberán ejercer sin perjudicar el uso principal de dichos bienes y cumpliendo con las normas técnicas y reglamentarias que resulten aplicables, así como también con las ordenanzas que correspondan de las respectivas municipalidades en el ámbito de sus competencias propias.
    La presente normativa contempla la ejecución de planes anuales programados de retiro y ordenación coordinados con las autoridades comunales y regionales, descrito en las disposiciones transitorias, y un régimen permanente para aquello que no sea considerado en tales planes.

    Artículo 2. Para efectos del presente Plan se entenderá por:
   
    1. Acometida: parte de la red de telecomunicaciones correspondiente a los cables con los cuales los operadores acceden al inmueble donde se prestará el servicio al usuario final.
    2. BNUP: bien o bienes nacionales de uso público.
    3. Cableado: subconjunto de red de telecomunicaciones constituido por cables de distinto tipo y diámetro, tales como pares de cobre, cable coaxial, fibra óptica u otros, con los cuales los operadores suministran sus servicios.
    4. Elemento en desuso: aquellos definidos en los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 del presente artículo que hayan dejado de ser utilizados para los fines del o los servicios autorizados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20°, 21° y 22° del presente Plan, y en cuya virtud adquieren la calificación de desechos.
    5. Elementos accesorios: subconjunto de la red de telecomunicaciones, constituido por cualquier elemento que ayude en la sujeción de los distintos elementos de la planta externa, como crucetas, verticales, anclajes, tirantes o similares.
    6. Elementos de soporte: subconjunto de la red de telecomunicaciones, constituido por la canalización subterránea y/o postación aérea.
    7. Elementos anexos: cualquier otro elemento de la red de telecomunicaciones no definido en los numerales 1, 3, 5 y 6 del presente artículo, tales como gabinetes, armarios, mufas, cajas, cámaras, entre otros. La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante "la Subsecretaría", en virtud de sus facultades de interpretación técnica, determinará cuáles de estos elementos se encuentran amparados en la servidumbre del artículo 18° de la ley.
    8. Operador: concesionario o permisionario de servicios de telecomunicaciones.
    9. Organismos públicos competentes: aquellos responsables de la administración de los bienes nacionales de uso público, obras públicas u otro tipo de bienes sobre o bajo los que se instalan elementos de la red de telecomunicaciones definidos en los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 del presente artículo, o involucrados en los procesos de intervención en los mismos, esto es, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales, Delegaciones Presidenciales, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu), el Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu), el Ministerio de Energía, y sus respectivos organismos dependientes.
    10. Altura mínima del cable: distancia vertical entre el cable y el suelo, medida desde el punto más bajo de la curva.
    11. Red o Redes de telecomunicaciones: corresponde a toda la infraestructura física y lógica necesaria a través de la cual los operadores de servicios de telecomunicaciones proveen sus servicios, sea a usuarios finales o a otros operadores.
    12. Soterramiento: acción y efecto de llevar el cableado y otros elementos de la red de telecomunicaciones bajo la superficie, para efectos de su despliegue subterráneo, incluya canalización o no.
   
    Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este Plan tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones o sectorial que corresponda.

    Artículo 3. El plazo para proceder a la ordenación y retiro no podrá superar los cinco meses desde la calificación de desecho.

    TÍTULO II
    Condiciones y exigencias respecto de la instalación e identificación de las líneas aéreas y subterráneas


    Artículo 4. Los operadores, antes de proceder a la instalación de cableado aéreo o soterrado, de elementos de soporte propios o anexos, deberán verificar, dejando constancia del resultado mediante un informe con registro fotográfico disponible ante requerimiento de la Subsecretaría, si existe infraestructura física de distribución eléctrica, de telecomunicaciones u otra que la admita, propia o de otro operador, en la que sea factible emplazar dichos elementos o prestar sus servicios, particularmente de aquellas ubicadas en BNUP. Lo anterior, a fin de ocasionar el menor impacto en los demás usos de dichos bienes, el medio ambiente, la seguridad, la imagen urbana y en la ciudadanía en general.
    Los propietarios de los elementos de soporte o anexos, teniendo presente el principio de uso compartido de infraestructura fisica, podrán negarse a recibir el cableado de otro operador sólo cuando existan razones técnicas que demuestren que la instalación de sus redes afectaría el normal funcionamiento de los servicios que utilizan dicha infraestructura, o por razones técnicas vinculadas a limitaciones en la capacidad de carga estructural del poste o cualquier otra razón que implique un incumplimiento de la normativa técnica que exista al respecto. Por otra parte, no podrán negar el acceso fundándose en la reserva de capacidad para futuros tendidos propios que no se encuentren sustentados en autorizaciones existentes, en fase de ejecución o solicitudes presentadas ante la autoridad competente para su autorización.
    Los operadores no podrán celebrar contratos de exclusividad o preferencia para el acceso, instalación u ocupación de los elementos de soporte o de los accesorios o elementos anexos instalados o por instalarse, debiendo garantizarse por los propietarios de los elementos de soporte o anexos el acceso a todos los operadores en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias.
    Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable tanto respecto del cableado aéreo o soterrado, sus elementos de soporte, accesorios y anexos.
    Asimismo, para efectos de la coordinación y el uso eficiente de los BNUP, los operadores, dentro del primer mes de cada trimestre calendario deberán informar a la municipalidad respectiva y a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sus proyectos de instalación, modificación o ampliación de tendidos aéreos o subterráneos, previamente autorizados en formato del sistema GIS (Geographic Information System), a ejecutar durante el respectivo trimestre. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V del presente Plan.

    Artículo 5. Para los efectos de este Plan, y particularmente en lo concerniente a la utilización del subsuelo, al catastro de las instalaciones existentes y a la construcción o reconstrucción y elaboración de los proyectos de despliegue, los operadores deberán coordinarse entre sí y con otros servicios (de distribución de electricidad, gas, sanitarios y otros), y tener en consideración los proyectos de obras públicas aprobados que impliquen una intervención en dichos espacios.

    Artículo 6. Los operadores deberán coordinarse mediante correo electrónico u otro mecanismo electrónico de comunicación disponible, para el acceso y recepción compartida por todos ellos, el cual será supervisado por la Subsecretaría, y que permita realizar por ésta y los organismos públicos competentes citados en el numeral 9 del artículo 2, las solicitudes de intervención de parte de los operadores que resulten necesarias. En el caso en que la solicitud de intervención esté referida a elementos que no son del operador que recibe dicha solicitud, este deberá comunicar este requerimiento a los demás operadores, informando al organismo público competente requirente, en un plazo no superior a 1 hora. Recibida la comunicación en el correo electrónico o en el mecanismo electrónico habilitado, los operadores responsables o titulares de las instalaciones involucradas deberán atender el requerimiento efectuado por esa vía en los plazos que en cada caso señala el presente Plan.
    Al referido correo electrónico o mecanismo electrónico en su caso, la Subsecretaría siempre tendrá acceso, deberá permitir dar trazabilidad a las comunicaciones. Asimismo, los operadores deberán informar y reportar las actividades a que se refieren los artículos 13, 14, 17, 19, 23 y 26 del presente Plan y los que resulten aplicables, cuyos plazos se contabilizarán a contar de la recepción del requerimiento por correo electrónico o a través del mecanismo electrónico en su caso.
    Para la implementación de lo señalado en los incisos precedentes, los operadores y los organismos públicos competentes citados en el numeral 9 del artículo 2 del presente Plan, deberán informar a la Subsecretaría, y mantener actualizados, al menos dos contactos individualizados con nombre, correo electrónico y número de teléfono, los que estarán encargados de llevar la relación necesaria para la instalación, identificación, modificación, mantención, ordenación, traslado y retiro de las redes, debiendo estar disponibles permanentemente.
    A los efectos de lo dispuesto en el presente Plan, por intervenciones se entienden las actividades de instalación, mantenimiento, retiro, modificación o cambio de redes, reubicación o intercalación de postes, entre otros, exceptuando aquellas actividades generadas por situaciones de emergencia.

    Artículo 7. Los operadores, a través del correo electrónico o mecanismo electrónico indicado en el artículo anterior, deberán dar aviso al municipio que corresponda, a las empresas de distribución eléctrica o al dueño del soporte de las intervenciones que deban efectuar y del horario de ejecución de los trabajos, con anticipación de al menos 5 días hábiles al inicio de las mismas. El presente aviso no será requerido en el caso de aquellas actividades generadas por situaciones de emergencia en las cuales se estará los procedimientos y plazos a que se refiere el Capítulo II del Título III del presente Plan.
    Cuando la intervención referida en el inciso anterior se traduzca en la instalación de un poste, tirante, gabinete, uso de fachada u otros similares, la comunicación ahí dispuesta será también exigible respecto de los inmuebles que sean afectados por las instalaciones. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 18 de la ley, respecto de las servidumbres que recaigan en propiedad privada.


    Capítulo I
    De las líneas aéreas



    Artículo 8. En el caso del tendido aéreo, los postes y el cableado y demás elementos, deberán estar debidamente identificados, conforme a lo señalado en el presente Plan, y deberán ubicarse y mantenerse de tal manera que su instalación y mantenimiento de las redes fijas aéreas se realice coordinadamente y compatibilizando con los demás usos del bien en que se ubiquen.
    En la instalación, ordenación, retiro y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones correspondientes a tendido aéreo, el operador deberá, dependiendo del tipo de elemento de que se trate, sujetarse a lo siguiente:
   
    1. Velar por la seguridad de las personas y los bienes.
    2. Cautelar que la instalación de los postes y sus elementos considere criterios de eficiencia y seguridad en términos de ubicación, altura y distanciamiento.
    3. Procurar que la instalación de crucetas y otros elementos por poste no ponga en riesgo la integridad de la estructura de este.
    4. Los cables y demás elementos que conforman las redes de telecomunicaciones deberán estar construidos con materiales de características ignífugas, mínima emisión de gases halógenos u otros tóxicos en la combustión, y con emisión de humos con baja opacidad.
    5. Los cables y demás elementos que conforman las redes de telecomunicaciones, deberán estar identificados a lo menos con tipografía que señale al operador propietario de manera clara e indeleble, de un tamaño suficiente, forma, distanciamiento y características tales que pueda ser identificado a simple vista.
    6. Los cables deberán mantenerse permanentemente tensos. La altura mínima de éstos, sin perjuicio de lo que establezca la normativa eléctrica y/o de transporte, será de 4,5 metros, medidos desde el punto más bajo de la línea al suelo.
    7. El tipo, número, ubicación y demás características de los cables soportados deberán considerar la capacidad de soporte de los postes y la seguridad de las instalaciones.
    8. Los elementos de soporte, accesorios y anexos que instalen los operadores deberán armonizarse con el entorno en el cual se instalarán y contemplar medidas de seguridad para evitar su manipulación por terceros no autorizados o que constituyan un riesgo para las personas y los bienes públicos o privados. Asimismo, deberán estar identificados con al menos, tipografía que señale al operador propietario de manera clara e indeleble, de un tamaño suficiente para que pueda ser identificado a simple vista.
    9. Deberá dejar constancia de la evaluación previa del entorno en que se ubicará tanto el cableado como los elementos de soporte, accesorios y anexos, así como posterior de la instalación o intervención, mediante informes con registro fotográfico. Lo anterior para verificar que éstos se instalen con el menor impacto en dicho entorno y compatibilizando con los demás usos de los BNUP de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del presente Plan.
    10. Los operadores no podrán dejar basura ni residuos en las áreas que intervengan.

    Artículo 9. El apoyo de cableado sobre un mismo poste, sea éste de telecomunicaciones, de distribución eléctrica o de alumbrado público, deberá contar con la autorización del dueño del poste y realizarse de acuerdo con los criterios de las instalaciones definidos en el presente plan de manera que tenga el menor impacto sobre los BNUP y demás bienes que se ocupan y cumpliendo con las exigencias contempladas en la normativa sectorial respectiva.   


    Artículo 10. En la instalación de los elementos a que se refiere el presente capítulo, deberá siempre resguardarse el adecuado y libre acceso hacia el interior del o de los predios que tengan enfrente, cautelando que la instalación de éstos no obstruya ni altere en forma alguna el adecuado funcionamiento de los accesos peatonales o vehiculares que existieran en dichos predios.

    Capítulo II
    De las líneas subterráneas



    Artículo 11. El diseño y la instalación del cableado subterráneo de los operadores deberán cumplir con los estándares de identificación y características técnicas mínimas de los elementos de la red de telecomunicaciones soterrada, sobre la base de parámetros objetivos, no discriminatorios, racionalidad económica y eficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, y en lo que corresponda el artículo 8 del presente Plan.
    En la instalación de los ductos subterráneos se deberán respetar las áreas verdes, sean públicas o privadas, los BNUP y las instalaciones preexistentes, sin perjudicar su uso principal, interviniendo con el menor impacto posible y reponiendo aquellos a su estado inicial, salvo por la instalación efectuada, y cumpliendo con las ordenanzas municipales, especialmente en lo relacionado a los horarios y condiciones para el desarrollo de los trabajos, así como con la normativa técnica que exista al efecto. No podrán dejar restos de materiales, basura ni residuos en las áreas que intervengan.

    Artículo 12. Las cámaras subterráneas que alberguen elementos de las redes de telecomunicaciones deberán llevar en su cara superior y a simple vista, el logotipo o sigla que identifique claramente al o los titulares de la misma. El distintivo deberá ser tal que sus características no sean fácilmente alterables, debiendo dichas cámaras ser mantenidas en perfectas condiciones por el o los titulares respectivos para evitar obstrucción al tránsito peatonal, vehicular y de todo medio de transporte, peligro a las personas y en general a la propiedad pública o privada.

    Artículo 13. Cuando se proyecte la construcción de infraestructura de telecomunicaciones soterrada, el operador interesado en ejecutar dichas obras deberá comunicarlo a los demás operadores, con la anticipación suficiente para que sea considerado en la etapa de diseño, esto es, en forma previa a obtener la autorización de la Municipalidad respectiva para su ejecución, a fin de promover la ejecución de un plan de trabajo común que viabilice el ingreso de todos aquellos que manifiesten adecuadamente su intención de participar. Dicha información, así como toda comunicación que deba ser realizada de conformidad a lo señalado en el presente capítulo, se deberá asimismo informar a través de correo electrónico o mecanismo electrónico en su caso a que hace referencia el artículo 6 de este Plan.

    Artículo 14. Salvo acuerdo en contrario, la ejecución del plan de trabajo estará a cargo del operador interesado en ejecutar las obras citadas en el artículo anterior, quien se relacionará y coordinará para ello con la municipalidad respectiva, así como con el resto de los operadores participantes y terceros en lo referente a aquél.


    Artículo 15. Cuando en los BNUP o bienes fiscales existan poliductos y/o cámaras de administración municipal o de propiedad pública, o se proyecte la construcción de los mismos organismos integrantes de la Administración del Estado, los operadores deberán utilizarlos en la forma y condiciones que dichos organismos públicos competentes establezcan, en base a su normativa y competencias. Las modificaciones y el traslado propiamente tal, serán siempre de cargo del operador propietario de la red, entendiendo por ello, los elementos de red que corresponden a cables, elementos accesorios y elementos anexos, así como la transferencia y el conectorizado, que corresponden a la mano de obra y otros costos, asociados a la gestión y ejecución del traslado, exceptuando los elementos de soporte y su construcción.
   
    TÍTULO III
    De la mantención, ordenación y retiro de líneas aéreas y subterráneas


    Capítulo I
    Disposiciones generales


    Artículo 16. Los operadores deberán conservar en buen estado los cables, elementos de soporte, accesorios y anexos, los equipos y, en general, todo otro elemento perteneciente a sus redes de telecomunicaciones. Dicho deber de conservación implica su mantenimiento mediante la realización de los trabajos y obras que sean necesarios para no perjudicar las condiciones de funcionalidad y seguridad, así como la no afectación del uso principal del BNUP utilizado.

    Artículo 17. Los operadores deberán mantener los elementos integrantes de las redes de telecomunicaciones identificados como suyos, de manera que permitan distinguir inequívocamente su titularidad y las responsabilidades correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 8 del presente Plan. En cualquier caso, el dueño del poste estará obligado a informar, a requerimiento de la municipalidad, de la Subsecretaría o el organismo público competente, respecto de la titularidad de los elementos apoyados sobre sus postes.
    En caso de falta de identificación de los elementos que se encuentran sometidos a las obligaciones previstas en el presente Plan, la municipalidad comunicará a los operadores, conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Plan, indicando el detalle y la ubicación específica del o los elementos que se requiere identificar y consultando si se encuentra en uso. Transcurridos 30 días corridos desde la anterior comunicación, prorrogable por 15 días corridos a petición del operador interesado, sin que ningún operador haya reconocido la titularidad del elemento en cuestión, la municipalidad podrá proceder al retiro del o los elementos no identificados.
    En tales casos, junto con identificar los elementos de que se trate, el operador deberá además adoptar las medidas que eventualmente procedan a fin de ajustar dichas redes a los requisitos de instalación y mantención establecidos en el presente Plan. Cuando la condición de algunos de estos elementos constituya un grave riesgo para la seguridad y circulación peatonal y vehicular, se aplicará lo previsto respecto de las emergencias en el capítulo siguiente.

    Capítulo II
    De las emergencias y otras situaciones a corregir


    Artículo 18. Los operadores de telecomunicaciones deberán cumplir con los estándares de respuesta ante las emergencias que se establecen en el presente capítulo y con las especificaciones que se pudieran contemplar en la normativa eléctrica de resultar pertinente.

    Artículo 19. Se entenderán como situaciones de emergencia aquéllas en que se haya producido un accidente o se encuentre en riesgo inminente de ocurrir una afectación a las personas y/o la propiedad pública o privada, fruto de eventos tales como postes u otro elemento de las redes de telecomunicaciones caídos o en riesgo de caer, cables en baja altura, crucetas u otros elementos con riesgo de desprenderse, cables eléctricos y de telecomunicaciones cruzados. cámara sin tapa o con ella deteriorada, obstrucción o dificultad de desplazamiento vial o peatonal u otras de similares características. Dichas situaciones podrán ser advertidas por el propio operador o denunciadas a éste por cualquier interesado y especialmente, por la municipalidad respectiva, el correspondiente delegado presidencial regional, la Subsecretaría, Carabineros de Chile, Bomberos, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, MOP, Serviu u otro organismo público con competencias en materia de seguridad.
    Para las situaciones de emergencia descritas anteriormente, se definen los siguientes tipos de eventos con sus respectivos estándares y plazos de respuesta:
   
    Emergencia de afectación de personas: corresponde a situaciones ocurridas con motivo de accidentes en los cuales se encuentre involucradas personas y/o exista riesgo inminente de ocurrir una afectación de éstas. Advertida la situación por el operador o recibida la denuncia, el o los operadores involucrados, deberán responder en forma inmediata, y en caso de requerirse, movilizar la o las cuadrillas necesarias para atender la situación de emergencia junto con los recursos técnicos y materiales pertinentes.
    Emergencia de afectación de bienes: corresponde a situaciones ocurridas con motivo accidentes que afecten a bienes públicos o privados y/o se encuentre en riesgo inminente de ocurrir lo anterior. Advertida la situación por el operador o recibida la denuncia, el o los operadores involucrados, deberán responder en un plazo máximo de 30 minutos, y en caso de requerirse, movilizar la o las cuadrillas necesarias para atender la situación de emergencia junto con los recursos técnicos y materiales pertinentes.
    Emergencia por otras afectaciones: corresponde a situaciones que no concurriendo ninguna de las circunstancias descritas anteriormente afecten la circulación peatonal y vehicular y otros y/o se encuentre en riesgo inminente de ocurrir lo anterior. Advertida la situación por el operador o recibida la denuncia, el o los operadores involucrados, deberán responder en un plazo máximo de 1 hora, y en caso de requerirse, movilizar la o las cuadrillas necesarias para atender la situación de emergencia junto con los recursos técnicos y materiales pertinentes.
   
    En caso, que la denuncia no especifique el tipo de afectación, para efectos de los estándares y plazos de respuesta, se considerará que corresponde a una Emergencia de afectación de personas.
    Lo dispuesto en este artículo, aplicará sin perjuicio de las coordinaciones que correspondan con los organismos encargados de resolver las emergencias y de los trabajos posteriores que se requieran una vez resuelta la emergencia.
    Para efectos de lo establecido en los incisos precedentes, los operadores deberán informar a los organismos antes mencionados, los contactos a los que se refiere el penúltimo inciso del artículo 6.
    Independientemente del mecanismo empleado para efectuar la solicitud de intervención, sea a través del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 6 o en caso que la situación de emergencia de uno o más elementos de red sea informada directamente a un solo operador a través de los contactos a que se refiere el inciso precedente, el o los operadores requeridos deberá(n) señalar inmediatamente si tiene cableado en la zona y comunicarse inmediatamente con el organismo requirente. De tratarse de situaciones de emergencia relativas a elementos que no son del operador que recibe dicha solicitud, éste deberá poner en conocimiento de inmediato la denuncia a los demás operadores a través del correo electrónico o mecanismo electrónico a que hace referencia el artículo 6.
    El correo electrónico o mecanismo electrónico deberá permitir dar seguimiento a la denuncia, por parte de los interesados, especialmente la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    En todos los casos, el o los operadores involucrados deberán emitir un informe de cierre de emergencia e informar a través de correo electrónico o mecanismo electrónico habilitado a que hace referencia el artículo 6.
    Las eventuales afectaciones de servicio que se produzcan a consecuencia de la falta de respuesta oportuna y satisfactoria de parte de los operadores, quedarán sujetas a las obligaciones de reparación, restitución, compensaciones, descuentos e indemnizaciones de parte del respectivo operador que sean procedentes de conformidad a la ley.
    Los operadores deberán, en sus contratos o convenios de apoyo en postes con los titulares de los postes donde apoyen sus cables, en especial con los operadores de servicios eléctricos, considerar canales expeditos y permanentes de comunicación de incidencias y procedimientos de actuación conjunta y debidamente coordinada a efectos de cumplir con los estándares de respuesta y plazos previstos en el presente Plan.

    Capítulo III
    De la mantención correctiva, ordenación y retiro


    Artículo 20. Se considerará que el cableado o elemento de red a que se refieren los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 del artículo 2 del presente Plan se encuentra en desuso, cuando, de conformidad a la tecnología correspondiente, se encuentre en alguna condición que evidencie la imposibilidad de encontrarse transmitiendo señales de telecomunicaciones o cumpliendo las funciones asociadas a los mismos, tales como, falta de continuidad física del cable, falta de energía o ausencia de conectorizado, cruceta sin cable, gabinete vacío, cable doblado más allá del ángulo crítico de operación, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente, no será considerado en desuso aquel cableado o elemento que, pese a no encontrarse transmitiendo señales de telecomunicaciones o cumpliendo las funciones asociadas al mismo, cumpla con los siguientes requisitos copulativos:
   
    1. Corresponda a tecnologías que no se encuentren en proceso de obsolescencia; y
    2. Cumpla con los requisitos de instalación y mantención previstos en el presente Plan.
   
    Para efectos del retiro de los elementos calificados en desuso en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general de retiro a que se refiere el artículo 23.

    Artículo 21. Se considerará, además, en desuso aquel cableado y otros elementos adscritos a líneas que hayan sido objeto de traslado fruto de modificaciones o cambios de trazado viales u otras obras de mejoramiento urbano de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 29 del presente Plan.

    Artículo 22. Asimismo, aquel cableado y elementos no identificados a que se refiere el artículo 17 del presente Plan y respecto de los que no haya sido reconocida su propiedad en los plazos ahí establecidos, conforme al respectivo procedimiento, serán considerados en desuso a partir del cumplimiento del referido plazo.

    Artículo 23. El cableado en desuso, así como sus elementos de soporte, accesorios, anexos y todo otro elemento perteneciente a la red también en desuso, deberán ser retirados por el respectivo operador a su costa, en el lapso y de acuerdo a los criterios, procedimientos, incluidos los mecanismos de resolución de discrepancias, establecidos en el presente Plan.
    Una vez realizada la solicitud de intervención por parte de la municipalidad a un operador o la inmediata comunicación que este último debe realizar al resto de los operadores, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, respecto de la concurrencia de cableado o elementos que cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 20, el operador titular de la infraestructura tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para dar respuesta a la solicitud al municipio. La comunicación que recibirán los operadores de parte de los municipios deberá determinar el elemento afectado, su ubicación y el estado del mismo.
    En caso de discrepancia, la municipalidad o el operador podrán someter dicha situación al conocimiento de la Subsecretaría quien podrá solicitar antecedentes. El operador tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha en que tomó conocimiento del requerimiento de retiro para insistir ante la Subsecretaría, quien resolverá conforme con el mérito de los antecedentes. De ratificarse por parte de la Subsecretaría, la condición de desuso del cableado o de los elementos denunciados, las municipalidades podrán proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan y de la aplicación de lo previsto en el Título VII de la ley.

    Artículo 24. En caso que el operador no realice el retiro requerido dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la solicitud de intervención vinculada a la verificación de desuso por parte de la municipalidad o desde la notificación de la ratificación de desuso realizada por la Subsecretaría, según corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, plazo prorrogable por otros 15 días corridos a solicitud fundada de aquél, la municipalidad podrá retirar estos elementos. En caso que sea necesaria la tramitación de un permiso municipal por parte del operador para efectos de realizar las intervenciones requeridas, el plazo de 30 días corridos y su eventual prórroga, se contabilizarán a partir de la obtención de éste, siempre que haya sido solicitado en un plazo de 10 días corridos a partir de la mencionada solicitud de intervención o notificación de la ratificación de desuso.

    Artículo 25. Queda prohibido a los operadores el bodegaje aéreo o en superficie de cables, salvo casos justificados, y la acumulación de escombros o de basura en todas sus formas, sea esto en superficie o subterráneamente, así como toda acumulación o acopio de cables, accesorios, soportes, anexos de red u otro tipo de elementos cortados, sin continuidad, en desuso, sueltos, colgando sobre calles o aceras o en cualquier otra forma que atente contra la seguridad de las personas, de las cosas y el ornato.

    Artículo 26. Los operadores estarán obligados a ajustar sus instalaciones que no cumplan con el estándar y los criterios definidos en el presente Plan, para lo cual tendrán un plazo de 30 días corridos desde la solicitud de intervención que al efecto realice la municipalidad, la Subsecretaría u otros organismos públicos competentes de conformidad a lo previsto en el artículo 6, o desde la obtención del permiso municipal, en el plazo dispuesto en el artículo 24 del presente Plan.

    Capítulo IV
    De otras exigencias


    Artículo 27. Las acometidas, una vez terminada la prestación del servicio y no existiendo fundamento para su permanencia, deberán ser retiradas por el operador que la instaló, salvo que el usuario, guardando constancia expresa de ello el operador al momento que se le solicite la terminación del servicio, se niegue a su retiro. Para efectos de lo anterior, al momento de la solicitud de la terminación del contrato del servicio, el operador deberá informar una fecha para el retiro de la acometida la que no podrá ser superior a 60 días corridos desde la solicitud, sin perjuicio, de la factibilidad de retirar por parte de la municipalidad si correspondiera, de acuerdo a los procedimientos incluidos en este Plan.

    Artículo 28. En el caso de ser necesaria la instalación y despliegue de cableado sobre fachadas de condominios sociales para acceder a una o más de las unidades ahí existentes, los operadores deberán utilizar las canalizaciones, equipos y los elementos de soporte, accesorios o anexos previamente instalados o, en el caso de no existir instalaciones previas, coordinar entre ellos la instalación de canalización externa, equipos y elementos accesorios o anexos para su uso compartido, de forma de minimizar el impacto sobre esos bienes privados.

    TÍTULO IV
    De las modificaciones o cambios de trazado viales


    Artículo 29. Los operadores serán responsables del traslado y modificación de sus redes producto de modificaciones o cambios de trazado viales determinadas por órganos de la Administración del Estado, incluyendo ello el retiro oportuno de la postación propia, cableado y demás elementos de sus redes, estén estos últimos soportados en postación propia, de otras concesionarias de servicios de telecomunicaciones, de las municipalidades o de las concesionarias de distribución eléctrica. Lo anterior, no incluye el traslado de postación eléctrica o cualquier otra postación que no sea de propiedad del operador respectivo.
    Cuando la ejecución de la obra suponga construcción de infraestructura pública soterrada para redes de telecomunicaciones, se estará a lo previsto en el artículo 15 del presente Plan, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento y criterios establecidos en el presente artículo.
    Salvo en lo concerniente a las obras civiles y canalizaciones ejecutadas por el Estado y de propiedad de éste o sus organismos, producto de estas obras de mejoramiento del espacio público o modificación vial, en ningún caso podrán realizarse mejoras o ampliaciones de redes privadas a costa del órgano de la Administración del Estado mandante.
    Una vez terminadas las obras de infraestructura soterrada de telecomunicaciones o instalados los nuevos postes, el órgano de la Administración del Estado mandante, deberá notificar dicha situación a los operadores, quienes deberán materializar la transferencia y conexión del cableado y equipamiento, en el plazo que acuerden las partes o a falta de acuerdo, el que indique el órgano de la Administración del Estado mandante. Transcurrido dicho plazo se considerará para todos los efectos que el cableado, postación y equipamiento aéreo subsistente en la zona se encuentra en desuso.

    TÍTULO V
    De la obligación de informar tendidos aéreos y subterráneos; mapas e inventario de red


    Artículo 30. Los operadores deberán publicar en la sección institucional de sus páginas web sus líneas aéreas y subterráneas y los apoyos de servicios de telecomunicaciones que tengan en postes propios, de otros operadores de telecomunicaciones o de otros servicios en formato en el sistema GIS (Geographic Information System). A tales efectos, en un link especial dentro de dicha sección, establecerán un buscador que permita, de acuerdo a una dirección dada u otros criterios de búsqueda, desplegar sobre un plano la representación gráfica de sus redes, según la tecnología que corresponda.
    La publicación mencionada deberá contar con los Polígonos que representen la cobertura según tipo de tecnología.

    Artículo 31. Para el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la presente normativa, los operadores deberán suministrar a la Subsecretaría, en un soporte y programa que permita superponer la información agregada de todos los operadores, la información de sus redes, la cual debe ser actualizada mensualmente.
    Para tales efectos, los operadores deberán actualizar ante la Subsecretaría la información georreferenciada de sus redes de acuerdo a lo siguiente:
   
    1. Elementos de la red de telecomunicaciones y sus atributos.
    2. Trazado del cableado aéreo y sus elementos de soporte y anexos, así como sus características técnicas.
    3. Trazado del cableado subterráneo y de los ductos, así como sus características técnicas.
    4. Fecha en que se instaló.
   
    A esta información tendrán acceso la Subsecretaría, la que podrá ser consultada a esta última por las autoridades regionales y comunales, y otros organismos públicos con competencias relacionadas con las materias que regula el presente Plan, en particular aquellos organismos integrantes de la Administración del Estado responsables de la planificación, gestión o ejecución de proyectos urbanísticos, viales, obras públicas y en general todos aquellos de mejoramiento de los bienes nacionales de uso público.

    TÍTULO VI
    Disposiciones generales


    Artículo 32. Respecto de los efectos en la continuidad del servicio de telecomunicaciones de que se trate, producidos por el retiro por parte de las municipalidades de aquellas líneas o elementos que incumplan lo previsto en el presente Plan y siguiendo los procedimientos establecidos en el mismo, serán aplicables las obligaciones de reparación, restitución, compensaciones, descuentos e indemnizaciones de parte del respectivo operador que sean procedentes de conformidad a la ley. En caso que la municipalidad no dé cumplimiento al procedimiento establecido en el presente Plan, aplicarán las reglas generales de responsabilidad por la afectación de los servicios en que pudiera incurrir en la acción de retiro realizada.

    Artículo 33. El incumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de las obligaciones que son competencia de la Subsecretaría estará sujeto en lo dispuesto en el Título VII de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio. Las disposiciones de este Plan serán exigibles transcurridos 6 meses, contados desde la publicación de éste.

    Artículo segundo transitorio. Tratándose del cableado y elementos de red ya instalados al momento de entrar en vigencia el presente Plan, que se encuentren en desuso o que no cumplan con los estándares establecidos, deberá efectuarse su retiro, identificación y/u ordenación, según corresponda, a través de planes anuales programados y coordinados con las autoridades regionales y comunales, de acuerdo al procedimiento y plazos que se establecen en los artículos siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo séptimo transitorio. El operador con motivo de cualquier intervención en infraestructura ubicada en la misma cuadra o zona a intervenir procederá a la identificación de los elementos que no se encuentren adecuadamente identificados. Durante la ejecución de dichos planes anuales programados de retiro y ordenación, los operadores deberán responsabilizarse de la basura, residuos y elementos retirados de las áreas que intervengan.

    Artículo tercero transitorio. A efectos de la formulación de los referidos planes anuales de retiro y ordenación programados, los operadores, dentro del plazo establecido en el artículo quinto transitorio, deberán ejecutar el levantamiento, a nivel nacional, con la identificación de los elementos de su red, incluidas las acometidas, que se encuentren en desuso y deban ser retirados y aquellos que deban ser ordenados. La información incluida en di cho levantamiento será indicada en el requerimiento, debiendo, al menos, contener:
   
    1. Archivos por comuna de los polígonos identificados en el formato y características que determine la Subsecretaría mediante resolución.
    2. Tablas que contengan, al menos, la identificación detallada de las cuadras o zonas a intervenir, señalando en cada caso el orden de prioridad conforme a los criterios señalados en el artículo cuarto transitorio, el tipo de elemento, estado del mismo e intervención requerida. Lo anterior, en el formato y características que determine la Subsecretaría mediante resolución.

    Artículo cuarto transitorio. La misma información requerida a los operadores en el artículo anterior será solicitada en formatos estándares por la Subsecretaría a los Gobiernos Regionales, para que, a su vez, la recaben de los municipios que se encuentran bajo su ámbito territorial de acción.
    En los informes de levantamiento recién indicados, la autoridad regional, en coordinación con las autoridades comunales respectivas, establecerá el orden de prioridades de intervención en su ámbito territorial respectivo, de acuerdo a los siguientes criterios:
   
    1. Existencia de riesgo para las personas;
    2. Existencia de riesgo para los bienes públicos o privados;
    3. Obstaculización del tránsito de vehículos o de personas, especialmente aquellas en situación de discapacidad y/o movilidad reducida;
    4. Obstrucción del acceso desde o hacia las vías públicas, afectación de la visibilidad para la circulación, de semáforos, de la señalización de tránsito u otra pública o de las cámaras de seguridad públicas;
    5. Riesgo para la resiliencia o continuidad de las comunicaciones;
    6. Afectación de lugares de interés patrimonial;
    7. Existencia de proyectos de remodelación o intervención urbana a ejecutarse durante ese periodo anual, y
    8. Envergadura de la situación de desuso y/o desorden.
   
    La priorización que efectúe la autoridad regional, en coordinación con las autoridades comunales respectivas, deberá en todo caso considerar principios de equilibrio y equidad geográfica y poblacional y no ser discriminatoria en forma arbitraria.

    Artículo quinto transitorio. Los informes de levantamiento referidos en los artículos tercero y cuarto transitorios deberán ser remitidos por los operadores y las autoridades regionales a la Subsecretaría, dentro del plazo que ésta disponga al efecto en el correspondiente requerimiento, el que no podrá ser superior a 6 meses contados desde la recepción de la solicitud.

    Artículo sexto transitorio. Por su parte, durante el mismo plazo establecido en el artículo transitorio precedente, y previa difusión que realizará la Subsecretaría a través de sus canales institucionales, la ciudadanía podrá informar, a través del medio que disponibilice la Subsecretaría para estos efectos, el estado de los elementos de las redes de telecomunicaciones desplegadas en los BNUP o en condominios de viviendas sociales, que deban ser retirados u ordenados.

    Artículo séptimo transitorio. Todos aquellos elementos de red que no sean incorporados a los planes anuales programados de retiro y ordenación, mencionados en los artículos siguientes, se someterán desde el momento de la aprobación de los mismos, al régimen permanente del presente Plan. En caso que los operadores incumplan alguna de las actividades o plazos relacionados con la generación e implementación de los planes anuales programados de retiro y ordenación, la Subsecretaría podrá definir, a partir de dicho incumplimiento, zonas o comunas donde los elementos de red que se encuentren en desuso o desorden deban someterse al régimen permanente del presente Plan.
    Lo anterior, salvo aquellos elementos que excepcionalmente puedan incorporarse posteriormente producto de la información entregada por los municipios, los Gobiernos Regionales, organismos públicos competentes y/o proporcionada por la ciudadanía, cuando la Subsecretaría determine que existe fundamento plausible para incorporarlos al actual o siguientes planes anuales programados de retiro y ordenación.

    Artículo octavo transitorio. Los informes generados por las autoridades regionales coordinadamente con las autoridades municipales y la información de los ciudadanos ingresada a la Subsecretaría serán puestos a disposición de los operadores los cuales coordinadamente analizarán, cruzarán, consolidarán y estandarizarán, pero sin eliminar registros, la información recibida junto con la levantada por ellos mismos, elaborando un informe único que identifique por calle, cuadra, numeración, comuna y región las zonas que se considerarán para formular los planes anuales programados de retiro y ordenación. Dicho informe debe ser entregado a la Subsecretaría en un plazo no superior a 2 meses a partir de la entrega de la información por esta última.

    Artículo noveno transitorio. A partir del informe elaborado por los operadores, conforme al artículo octavo transitorio, la Subsecretaría establecerá una meta anual nacional, regional y comunal de retiro y ordenamiento de cables y otros elementos de las redes de telecomunicaciones.

    Artículo décimo transitorio. Considerando la meta anual nacional, por región y comuna, los operadores coordinadamente generarán los planes anuales programados de retiro y ordenación, los que se dividirán en fases y deberán considerar, al menos, lo siguiente:
   
    1. Zonas a intervenir, por calle, cuadra, numeración, comuna y región.
    2. Individualización, por cada zona a intervenir, de los elementos de red a retirar u ordenar, descripción del problema que presenta el o los elementos, ubicación exacta y su propietario. En caso de que no resulte posible identificar en esa instancia al titular del elemento, dicha determinación quedará a resultar de la constatación que a posteriori pueda hacerse mediante visita en terreno u otros medios.
    3. Meta nacional, regional y comunal.
   
    Cada plan anual de retiro y ordenación tendrá una duración de hasta 12 meses a partir de la aprobación de los mismos y se podrán establecer un máximo de tres. Excepcionalmente, la Subsecretaría, por motivo fundado, podrá aprobar 2 planes anuales programado adicionales, renovable solo uno de ellos, por una única vez, el cual se limitará exclusivamente a la zona(s), comuna(as) o región(es) que la autoridad determine.
    Los planes anuales programados de retiro y ordenación serán remitidos por los operadores a la Subsecretaría para su aprobación en un plazo de 30 días corridos desde el establecimiento de la 7 meta anual por parte de Subtel. En caso que existan observaciones por parte de esta última, los operadores deberán realizar las modificaciones respectivas y remitirlo corregido en un tiempo no mayor a 30 días corridos desde la notificación de dichas observaciones, para su posterior aprobación, de ser el caso.

    Artículo undécimo transitorio. Previa a la ejecución de los planes anuales programados de retiro y ordenación éstos deberán ser difundidos por los operadores en reuniones de coordinación con la presencia de las autoridades regionales y municipales, la Subsecretaría y otras organizaciones que esta última o dichas autoridades estimen necesarias para el óptimo cumplimiento del plan.
    Los operadores, deberán coordinar la ejecución referida con las respectivas autoridades regionales y municipales, así como -en su caso- con las compañías dueñas de los postes o elementos de soporte en que se encuentren apoyados los tendidos a intervenir, a fin de cumplir con el citado plan dentro de los plazos señalados en el mismo.
    Aquellos elementos que deben ser retirados gozarán de la calificación de desecho a partir de la fecha de inicio de la fase correspondiente, y deberán ser retirados dentro del plazo máximo establecido para cada fase del plan anual programado, las cuales no podrán tener una duración superior a 5 meses. Los elementos que deben ser identificados u ordenados deberán ser estandarizados cumpliendo con los plazos establecidos en los respectivos planes anuales programados de retiro y ordenación.
    Los atrasos en la ejecución del plan imputables a la municipalidad u otro organismo público, serán ponderados a efectos de determinar el incumplimiento por parte del operador de los plazos establecidos para el cumplimiento del retiro y ordenación, y los ajustes que sean necesarios efectuar no podrán afectar la ejecución del resto del plan.

    Artículo duodécimo transitorio. Cada fase de ejecución comprenderá la entrega de los trabajos y recepción conforme por la municipalidad respectiva, la cual se entenderá recepcionada conforme, de no pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de 30 días corridos, contados desde la solicitud efectuada por parte de los operadores, quienes deberán informar oportunamente a la Subsecretaría la recepción conforme, expresa o tácita, realizada por la municipalidad.
    En caso que, durante o antes de dar inicio a la ejecución de una fase, el operador advirtiera diferencia entre lo programado y la situación en terreno, deberá informar a la Subsecretaría en un plazo de 5 días hábiles contados desde que advierte dicha situación, a efectos de que ésta, de estimarlo pertinente, proceda a la autorización de la o las modificaciones del plan, informando a las autoridades regionales y comunales correspondientes.
   
    Artículo décimo tercero transitorio. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos transitorios anteriores, los municipios podrán acordar con los operadores sus propios planes retiro y ordenación, los cuales no obstarán al cumplimiento en tiempo y forma de los planes anuales programados de retiro y ordenación regulados en los artículos transitorios anteriores.
   
    Artículo décimo cuarto transitorio. Mientras no se encuentren habilitados los correos electrónicos o mecanismo electrónico de comunicación que registre los requerimientos a que se refiere el artículo 6 del presente Plan, las comunicaciones entre los operadores que, de acuerdo este Plan deban efectuarse a través del mismo una vez que entre en operación, se realizarán transitoriamente a través de los contactos individualizados por cada operador de conformidad, según el caso, a los artículos 6 y 19 del presente Plan, debiendo siempre el operador guardar registro de las mismas y estar disponibles a requerimiento de la Subsecretaría o el organismo público involucrado de acuerdo a las disposiciones del presente Plan.
   
    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Araya San Martín, Subsecretario de Telecomunicaciones.