APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS, CREADO EN VIRTUD DE LA LEY N° 21.681
   
    Núm. 912.- Santiago, 31 de julio de 2024.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.681 que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción; en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y las demás normativas aplicables a la materia.
   
    Considerando:
   
    1. Que, conforme lo reconoce la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 1º, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.
    2. Que, el artículo 3º de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la Administración del Estado debe atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, sobre la base de principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, entre otros.
    3. Que, con ocasión de los incendios que afectaron a la Región de Valparaíso en febrero de 2024, se ha publicado la ley N° 21.681, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras Medidas para la Reconstrucción, a fin de implementar un fondo cuyo objeto es financiar gastos derivados de los efectos y de las necesidades causadas por los incendios ocurridos en el transcurso del año 2024. Dicho fondo, tiene las siguientes características:
   
    i. Es de carácter transitorio, toda vez que el Fondo se extinguirá de pleno derecho el 31 de diciembre de 2026 y, antes de esa fecha, por el completo agotamiento de los recursos que lo integren.
    ii. Está dotado de la amplitud necesaria para poder destinar sus recursos a distintos tipos de gastos que permitan hacer frente necesidades que se derivan de los incendios ocurridos en la Región de Valparaíso el año 2024.
    iii. Es flexible para hacer posible la ejecución oportuna de los recursos.
    iv. Contiene obligaciones especiales que permitan mejorar la transparencia en el uso de recursos y la entrega de información relevante para el correcto seguimiento de compromisos y toma de decisiones.
   
    4. Que, el inciso primero del artículo 3 de la ley N° 21.681 dispone que la administración del Fondo corresponderá a la Ministra o al Ministro de Hacienda. Asimismo, establece que un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda establecerá las normas sobre el funcionamiento del Fondo y, en general, aquellas pertinentes para la aplicación de los recursos a los fines a que se refiere esta ley y respecto de la información que deban entregar los órganos ejecutores.
    5. Que, en virtud de lo anterior, y en cumplimiento del mandato legal, se hace necesaria la dictación del reglamento del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, creado en virtud de la ley N° 21.681.
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, creado por la ley N° 21.681:

    Artículo 1.- Del Fondo. El Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, en adelante denominado también "el Fondo", está destinado exclusivamente a financiar las iniciativas señaladas en el artículo 1 de la ley N° 21.681 que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras Medidas para la Reconstrucción, en adelante, indistintamente, "ley N° 21.681".

    Artículo 2.- Administración del Fondo. La administración del Fondo, corresponde a la Ministra o el Ministro de Hacienda, función que ejercerá conforme a las facultades contenidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado y, en lo pertinente, en el inciso segundo del artículo 3 del decreto ley N° 1.056, de 1975, que determina normas complementarias relativas a la reducción del gasto público y al mejor ordenamiento y control de personal.
    Para efectos del financiamiento con cargo al Fondo e implementación de las acciones que correspondan, se encuentran autorizadas las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, excepto aportes a empresas del Estado.

    Artículo 3.- Operación del Fondo. La aplicación de los recursos del Fondo se efectuará a través de asignaciones a los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con estos recursos, y posterior a la solicitud específica de asignación de recursos que hagan estos, conforme a lo señalado en artículos 3° de la ley N° 21.681 y 9 del presente reglamento.
    Dichas asignaciones de recursos se llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento sobre modificaciones presupuestarias contemplado en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y se reflejarán en el presupuesto de las instituciones receptoras, conforme a lo establecido en el artículo 21 del mismo decreto ley. Al respecto, los decretos que contengan estas modificaciones podrán incluir las autorizaciones que sean necesarias para la contratación del personal que sea requerido. Asimismo, podrá regular de forma específica la implementación de las respectivas acciones e iniciativas a financiar con los recursos del Fondo. Los recursos financieros del Fondo se asignarán a los programas que se creen para la administración y registro presupuestario de las acciones a ser financiadas.
    En consecuencia, cada uno de estos programas deberá llevar registro financiero del devengamiento de los recursos asignados, conforme a las instrucciones generales o específicas que norman el sistema de contabilidad general de la nación.

    Artículo 4.- Regulación de transferencias. En el caso de las transferencias de recursos que se efectúen desde los órganos e instituciones públicas ejecutores de los recursos del Fondo a otras instituciones del sector público o del sector privado, que no cuenten con una regulación específica, éstas deberán regirse por las normas dictadas al efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas por el Ministerio de Hacienda.
    Las transferencias de recursos correspondientes al subtítulo 24 sobre transferencias corrientes y al subtítulo 33, transferencias de capital, deberán atenerse a la restricción impuesta en el artículo 6 de la ley N° 21.681.

    Artículo 5.- Fiscalización. La Contraloría General de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de la ley N° 21.681, ejercerá el control y fiscalización del gasto que autoriza la ley, en conformidad a las normas generales.

    Artículo 6.- Extinción del Fondo. El Fondo se extinguirá de pleno derecho el 31 de diciembre de 2026 y, antes de esa fecha, por el completo agotamiento de los recursos indicados en el artículo 1 de la ley N° 21.681.
    El saldo que exista al tiempo de la extinción del Fondo se transferirá al Fondo de Estabilización Económico y Social, creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal. En caso de extinguirse el Fondo por el agotamiento de los recursos antes de la fecha señalada, el Ministro de Hacienda así lo certificará mediante resolución dictada para dicho efecto.

    Artículo 7.- Financiamiento a empresas. El financiamiento dirigido a empresas estratégicas realizado a través de transferencias desde los órganos e instituciones públicas ejecutoras de los recursos del Fondo deberá regirse por las normas dictadas al efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas por el Ministerio de Hacienda y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 21.681.
    Se entenderá por empresas estratégicas aquellas determinadas de conformidad a lo establecido en la resolución exenta N° 5, de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o aquella que la reemplace.

    Artículo 8.- Procedimiento para solicitudes específicas de recursos. Los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con cargo al Fondo deberán efectuar solicitudes específicas de recursos. Estas solicitudes deberán dirigirse a la Dirección de Presupuestos, e indicar expresamente que se refieren a la asignación de recursos del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios.
    Los órganos e instituciones ejecutoras deberán, asimismo, indicar que en la respectiva iniciativa se han considerado la limitación a transferencias establecida en el artículo 6 de la ley N° 21.681, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 de este reglamento. Del mismo modo, en la solicitud se deberá indicar de qué modo, en la ejecución de los recursos, se realizará la priorización establecida en el inciso final del artículo 1 de la ley N° 21.681. Esta priorización no podrá ir en detrimento del objeto del Fondo, el buen uso de los recursos y la satisfacción de las necesidades derivadas de los incendios.

    Artículo 9.- Información del Ministerio de Hacienda. Trimestralmente, en forma escrita y por medios electrónicos, el Ministerio de Hacienda informará a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, del avance en la ejecución del presupuesto del Fondo, señalando, a lo menos, el monto asignado a los órganos ejecutores de los recursos del Fondo y objetivos generales, y también proporcionará información consolidada de la ejecución que le proporcionen los órganos respectivos, la cual deberá incluir la información desagregada de las asignaciones de recursos por órganos e instituciones públicas, y el desglose de los recursos autorizados.
    Igualmente, se deberá enviar copia de los decretos de modificación presupuestaria que dispongan las asignaciones de los recursos con cargo al Fondo, en el período respectivo, así como de aquellos que identifiquen las iniciativas de inversión que se financiarán con cargo al Fondo, y de las resoluciones que se dicten para ejecutarlo.
    Adicionalmente, todos los decretos y resoluciones dictados para la implementación de las acciones financiables por el Fondo y los que dispongan las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, a que se refiere la ley, serán remitidos a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados en el plazo de diez días hábiles, a partir de su toma de razón.

    Artículo 10.- Información de los ministerios. Trimestralmente, en forma escrita y por medios electrónicos, los ministerios a través de los cuales se relacionen o de los que dependan los órganos ejecutores de los recursos asignados desde el Fondo, informarán acerca de dicha ejecución ante la respectiva Subcomisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Además, los órganos ejecutores deberán publicar esta información en sus sitios web respectivos. La referida publicación deberá efectuarse en un lugar destacado en el sitio web, y deberá actualizarse mensualmente.
    La información acerca de la ejecución de los recursos del Fondo será proporcionada por los respectivos ministerios a través de los cuales se relacionen o de los que dependan los órganos ejecutores conforme a las normas generales de ejecución y registro del gasto.
    Además, deberá entregarse por los ministerios a través de los cuales se relacionen o de los que dependan los órganos ejecutores, a las mismas instituciones antes referidas un reporte trimestral sobre los recursos devengados con cargo del Fondo, enumerando las distintas medidas financiadas, e identificando, a lo menos, los montos asignados y objetivos generales perseguidos. Igualmente, se remitirá un reporte que, de acuerdo con la acción o iniciativa de que se trate, informe sobre la metodología de elección de beneficiarios y los montos asignados, desagregando según características geográficas, etarias, de género, sector productivo de las empresas o personas beneficiarias, cuando corresponda.

    Artículo 11.- Información de inversión pública. Tratándose de las transferencias realizadas para el financiamiento de todo tipo de inversión pública, incluidas las concesiones, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, u otro que ejecute iniciativas de inversión con cargo al Fondo, informará mensualmente a los órganos indicados en el artículo 11 de este reglamento, respecto de la ejecución presupuestaria de los distintos proyectos de inversión. Adicionalmente, y con una periodicidad trimestral, los ministerios ejecutores elaborarán un informe con los valores adjudicados, plazos de ejecución contemplados en los respectivos contratos y sus eventuales modificaciones.

    Artículo 12.- Normas generales sobre información. La información que proporcionen tanto el Ministerio de Hacienda como los restantes ministerios ejecutores de las acciones e iniciativas que se financien con cargo al Fondo, de conformidad a los artículos anteriores, deberá hacer referencia al monto de ejecución del Fondo y a las transferencias efectuadas o recepcionadas, según sea el caso, y deberá indicar el detalle de su saldo efectivo.
    Toda la información requerida de acuerdo a las disposiciones de este reglamento deberá proporcionarse en formato digital y procesable por software de análisis de datos, de acuerdo las instrucciones que el Ministerio de Hacienda dicte al efecto.
    Los órganos ejecutores que reciban aportes del Fondo deberán entregar toda la información que sea requerida por el Ministerio de Hacienda.
    Del mismo modo, toda la información a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de este reglamento, independiente de la institución que la produzca o que se publique por otras instituciones en sus respectivos sitios institucionales deberá, además, ser publicada de manera consolidada en un lugar destacado de su sitio web institucional del Ministerio de Hacienda.
    El incumplimiento de los deberes de información establecidos en la ley N° 21.681 dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establece el artículo 10 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 4 de la ley N° 21.681.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.