APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DE GARANTÍAS PARA LA RECUPERACIÓN PRODUCTIVA REGIONAL
Núm. 184 exento.- Santiago, 6 de junio de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales; en la ley N° 21.748, que Establece Subsidio a la Tasa de Interés Hipotecaria para la Adquisición de Viviendas Nuevas y Modifica Normas que indica; y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, con fecha 13 de febrero de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.543 que crea el Fondo de Garantías Especiales (en adelante, la "Ley Fogaes"), que crea un fondo que tiene por objeto garantizar créditos y otros mecanismos de financiamiento autorizados a través de programas especiales contemplados en la misma ley.
2. Que, con fecha 29 de mayo de 2025, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.748, que establece subsidio a la tasa de interés hipotecaria para la adquisición de viviendas nuevas y modifica normas que indica, que, en su artículo segundo, numeral 3, modifica la ley N° 21.543, agregando un artículo séptimo transitorio nuevo, que crea el Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
3. Que, el artículo séptimo transitorio señalado en el numeral precedente, faculta al Ministerio de Hacienda para emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las respectivas bases de licitaciones para instituciones participantes, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitaciones y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos deben regular el funcionamiento del Fondo y del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, las condiciones para aplicar el citado Programa a una o más regiones y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de la mencionada ley.
4. Que, por lo anterior se hace imperativa la dictación del presente decreto que establece los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional (en adelante, "Bases Fogaes") y regula el otorgamiento de Garantías para la Recuperación Productiva Regional (en adelante, "Garantías Fogaes Recuperación Productiva Regional") del Fondo de Garantías Especiales y los demás aspectos necesarios para la aplicación del citado Programa.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el "Reglamento de Administración del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional", el cual tendrá el siguiente tenor:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto del Reglamento.
El presente "Reglamento de Administración del Fondo de Garantías Especiales, aplicable al Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional" (en adelante, el "Reglamento"), tiene como objeto establecer los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación (en adelante, "Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional") relativas al otorgamiento de garantías (en adelante, "Garantías para la Recuperación Productiva Regional") del Fondo de Garantías Especiales (en adelante también el "Fondo" o "Fogaes") enfocadas principalmente en la reactivación y recuperación de actividades económicas con una clara identificación regional o local, excluyendo a la Región Metropolitana. Sólo se podrán otorgar financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación.
Las Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional y las Garantías para la Recuperación Productiva Regional se regirán por las normas contenidas en el presente Reglamento.
TÍTULO I
BENEFICIARIOS
Artículo 2. Personas Elegibles.
Podrán optar a financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional las personas jurídicas (en adelante e indistintamente, "la(s) Persona(s) Elegible(s)" o "Empresa(s) Elegible(s)", que sean empresarios o empresas y que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:
i. Que sus ventas netas anuales superen las 25.000 Unidades de Fomento y no excedan de 1.000.000 de Unidades de Fomento ("UF"); y,
ii. Que ante el Servicio de Impuestos Internos, al 31 de diciembre de 2024, tenga registrado el domicilio tributario de la casa matriz en alguna de las localidades o regiones del listado de localidades señaladas en el artículo 4 del presente Reglamento; o que se encuentre incorporada en el catastro al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.
Tratándose de personas naturales y siempre que la operación de crédito de dinero sea por una suma igual o superior a 50 UF, no podrán optar a financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional aquellas personas que, al momento de efectuarse la consulta según lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento, tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos que regula la ley N° 21.389.
Asimismo, para efectos de este Reglamento, se entenderán por empresas elegibles a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con Garantía para la Recuperación Productiva Regional, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 3, 4 y 5 de este Reglamento (en adelante, la(s) "Empresa(s) Elegible(s)").
Artículo 3. Elegibilidad por Ventas.
Las ventas anuales a que se refiere el requisito i) del inciso primero del artículo 2 de este Reglamento, corresponderán a las ventas netas del Impuesto al Valor Agregado ("IVA") de los bienes, productos o servicios propios del giro de la Empresa Elegible, y podrán medirse alternativamente en cualquiera de los siguientes periodos:
i) En el año calendario 2023; o
ii) En el año calendario 2024; o
iii) En los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorgue el financiamiento.
La estimación de ventas y su calificación como empresa o persona elegible, independiente de su naturaleza jurídica, deberá ser realizada por la institución financiera que otorga los financiamient os.
Artículo 4. Localidades o Regiones.
Para efectos de lo dispuesto en el requisito ii) del inciso primero del artículo 2 del presente Reglamento, las Personas Elegibles deberán tener registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, al 31 de diciembre de 2024, el domicilio tributario de la casa matriz en alguna de las siguientes comunas:

Artículo 5. Catastro de Empresas para la Reactivación Productiva.
Para efectos del cumplimiento del requisito ii) del artículo 2 del presente Reglamento, relativo al catastro, las personas naturales o jurídicas elegibles deberán encontrarse incorporadas en el catastro para la recuperación productiva regional elaborado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo remitirá, a lo menos anualmente, al Administrador el listado de empresas catastradas y que realicen actividades económicas en las localidades señaladas en el artículo precedente, para efectos de ser incorporadas en el mecanismo de consulta de elegibilidad al que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 6. Consulta de Elegibilidad.
El Administrador del Fogaes podrá facilitar a las instituciones financieras un mecanismo de consulta de elegibilidad, pudiendo para ello requerir al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, "SII") que proporcione información respecto a las personas o empresas que cumplan con los requisitos de elegibilidad que permitan la habilitación del mecanismo.
Para acceder a dicho mecanismo, la institución financiera deberá ingresar al sistema de información del Fondo, el cual contendrá información sobre el tramo de ventas de la empresa según datos del SII, para los períodos de medición de ventas, como la comuna del domicilio tributario de la casa matriz de la empresa según datos del SII para aquellas que cumplan con el requisito ii) del inciso primero del artículo 2. El documento emitido por el mecanismo de consulta que arroje un resultado positivo bastará como acreditación suficiente de la elegibilidad de la empresa.
Respecto de las empresas cuyo inicio de actividades sea inferior a 12 meses a la fecha de la solicitud, empresas exentas de pago de IVA o sometidas a tributaciones especiales, como renta presunta u otra, y, en general, todos los casos en los cuales la consulta al SII no proporcione información, la elegibilidad podrá ser determinada por la respectiva institución financiera al momento de su evaluación. En estos casos, cada institución financiera deberá requerir a la Empresa Elegible, para ser incluida en la carpeta de cada operación, una declaración jurada simple respecto del nivel de ventas anuales estimado.
Artículo 7. Clasificación de las Empresas Elegibles.
El tamaño de las Empresas Elegibles se define según sus ventas netas anuales y se categorizarán según los siguientes criterios y rangos:
a. Medianas: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 UF y no excedan de 100.000 UF.
b. Grandes I: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 UF y no excedan de 600.000 UF.
c. Grandes II: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 UF y no excedan de 1.000.000 de UF.
Artículo 8. Destino de los Financiamientos.
Los recursos provenientes de los financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional solamente podrán ser utilizados para inversiones, capital de trabajo y refinanciamientos sujetos a las restricciones del artículo 9 del presente Reglamento. Lo anterior incluye la adquisición de activos fijos y las necesidades de capital de trabajo de la empresa, tales como pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, arriendos, rentas de leasing, pólizas de seguro, mercaderías y suministros, incluyendo aquellos documentados a través de cartas de crédito de importación o exportación, y facturas pendientes de liquidación, confirming, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta, entre otros.
El otorgamiento de financiamientos contingentes está permitido, y cada institución financiera podrá determinar el otorgamiento de cupos de garantía o líneas de garantía para el financiamiento de proyectos de inversión, créditos en efectivo, leasing, boletas de garantía, cartas de crédito, contratos de factoring y otros.
El uso de los mencionados recursos deberá constar expresamente, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso primero de este artículo podrá hacer aplicables la o las cláusulas de aceleración y de pago anticipado pactadas en el respectivo instrumento en que conste el financiamiento. La empresa que haya incumplido esta obligación no podrá acceder nuevamente a financiamientos caucionados con Garantía para la Recuperación Productiva Regional.
Artículo 9. Restricciones de Refinanciamientos.
Los recursos provenientes de los financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional podrán ser utilizados para amortizar, refinanciar o prepagar financiamientos a empresas o empresarios. Solo podrán amortizarse, refinanciarse o prepagarse créditos comerciales, incluyendo la comisión de prepago, si correspondiera. No podrán utilizarse estos recursos para refinanciar créditos hipotecarios con fines habitacionales. Los refinanciamientos no podrán ser utilizados para pagar financiamientos con una mora superior a 90 días.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, ASIGNACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA GARANTÍA PARA LA RECUPERACIÓN PRODUCTIVA REGIONAL
Artículo 10. Mecanismo de Asignación de las Garantías a las Instituciones Financieras Elegibles.
El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente, con cargo a los recursos de éste, las Garantías para la Recuperación Productiva Regional que podrá otorgar a los financiamientos concedidos por las instituciones financieras participantes.
El Administrador del Fondo deberá especificar en las Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, conforme a lo establecido en la ley N° 21.543 y en este Reglamento, las condiciones generales que deberán cumplir las instituciones financieras del artículo 11 de este R eglamento para tener acceso a la Garantía para la Recuperación Productiva Regional y hacer uso de los recursos comprometidos.
Asimismo, el Administrador del Fondo especificará el mecanismo de selección de las ofertas recibidas. En particular, el Administrador del Fondo podrá seleccionar las ofertas sobre la base de la tasa de utilización global de la garantía, ofrecida por las instituciones financieras participantes, o podrá dejar fija dicha tasa. Se entenderá por la tasa de utilización global de garantía, el porcentaje máximo del total de la cartera que cubrirá la Garantía para la Recuperación Productiva Regional.
En las Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, el Administrador del Fondo podrá establecer el porcentaje del total de garantías a licitar. El Administrador del Fondo deberá reportar semestralmente a la Comisión para el Mercado Financiero ("CMF") los porcentajes asignados.
Artículo 11. Instituciones Financieras Elegibles.
Podrán concurrir a estas Garantías para la Recuperación Productiva Regional los bancos, incluyendo sus filiales, las cooperativas de ahorro y crédito a las que se refiere el inciso primero del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, las sociedades de garantía recíproca registradas y clasificadas en la categoría "A", de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la ley N° 20.179 sólo para efectos de la emisión de fianzas técnicas, y las compañías de seguro reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931 y sus modificaciones posteriores, sólo para otorgar pólizas de seguro.
Artículo 12. Información al Fondo sobre Financiamientos Otorgados.
Las instituciones financieras que se hubieren adjudicado Garantías para la Recuperación Productiva Regional deberán comunicar al Administrador del Fondo los financiamientos otorgados y garantizados con las mencionadas garantías, en los sistemas dispuestos por el Fondo para ello (en adelante, "Sistema Safe" o cualesquiera otro que se desarrolle para la administración del Fondo o Programa en particular). La exigibilidad de las Garantías para la Recuperación Productiva Regional estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la ley N° 21.543, en este Reglamento y en las Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
Artículo 13. Liberación de las Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
Las instituciones financieras participantes deberán otorgar y poner a disposición de las empresas interesadas los financiamientos con Garantía para la Recuperación Productiva Regional por el plazo que haya establecido el Administrador del Fondo en las Bases de Licitación del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional. Transcurrido ese plazo de vigencia, se entenderán liberadas las garantías adjudicadas y no utilizadas.
En caso de que el pago del financiamiento caucionado se realice antes de concluir el plazo de vigencia de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional indicado en el inciso anterior, la institución financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro financiamiento que cumpla con las condiciones para ello.
La Garantía para la Recuperación Productiva Regional se libera al momento del pago del financiamiento que garantiza o transcurridos 500 días desde la fecha en que el deudor debió efectuar el pago, salvo que el mencionado financiamiento haya sido renegociado o prorrogado, todo según lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento.
El Administrador del Fondo podrá entregar nuevas Garantías para la Recuperación Productiva Regional producto de las liberaciones de garantía a que se refieren los incisos precedentes.
Artículo 14. Limitaciones y/o Exclusiones.
El Administrador del Fondo podrá marginar de futuras Garantías para la Recuperación Productiva Regional o limitar su participación en ellas, a las instituciones financieras que no hubieren otorgado y desembolsado los financiamientos en el plazo indicado por el referido Administrador, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
Artículo 15. Contratos de Garantía para la Recuperación Productiva Regional.
El Administrador del Fondo deberá celebrar contratos de Garantía para la Recuperación Productiva Regional con las instituciones financieras participantes, en los cuales deberá establecerse, a lo menos, la tasa de cobertura de garantía adjudicada a la institución financiera y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
TÍTULO III
FINANCIAMIENTOS GARANTIZADOS POR EL FONDO
Artículo 16. Límites de Financiamiento según Empresa.
Atendiendo a la finalidad de las Garantías para la Recuperación Productiva Regional, el total de los financiamientos efectivos o contingentes afectos a la Garantía para la Recuperación Productiva Regional que se otorguen a una Empresa Elegible, según lo señalado en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, tendrá los siguientes límites máximos según el tamaño de la empresa:

Para efectos de cumplir con los límites de este artículo, el Administrador del Fogaes podrá facilitar un mecanismo de consulta respecto del tramo de ventas de la empresa solicitante, en los mismos términos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 17. Límites de Cobertura de Garantía para la Recuperación Productiva Regional por Segmento.
Los límites de cobertura de las Garantías para la Recuperación Productiva Regional, según el tamaño de la empresa y el monto máximo de financiamiento, serán los siguientes:
a. Medianas: 80% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 75.000 UF.
b. Grandes I: 70% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 150.000 UF.
c. Grandes II: 60% del saldo adeudado de cada financiamiento de hasta 250.000 UF.
Artículo 18. Otras Condiciones de los Financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
Pueden acogerse a la Garantía para la Recuperación Productiva Regional los financiamientos efectivos o contingentes, incluyendo las líneas de garantía o cupos de garantías contingentes, cuyo uso sea destinado a los fines indicados en el inciso primero del artículo 8 del presente Reglamento.
Para hacer uso de los financiamientos con Garantía para la Recuperación Productiva Regional, cada empresa deberá declarar, en el título representativo del financiamiento otorgado por la institución financiera a la empresa, o en una declaración jurada simple que la institución financiera le exija al solicitante del financiamiento con Garantía para la Recuperación Productiva Regional, el destino o uso que se dará a los fondos.
Cada institución financiera será responsable por la decisión de otorgar financiamientos garantizados, de acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas internas de riesgo de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de responder negativamente a una solicitud de financiamiento garantizado, la institución financiera deberá indicar al solicitante al menos una causal, dentro de las siguientes opciones:
a) No cumplir con el criterio de elegibilidad por ventas establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
b) No cumplir con el criterio de elegibilidad por localidad o región establecido en los artículos 4 o 5 de este Reglamento.
c) No cumplir con otros requisitos establecidos en el Reglamento. En este caso, se deberá indicar específicamente al solicitante el requisito que no cumple.
d) Tratándose de personas naturales y en el caso que se trate de operaciones de crédito de dinero por una suma igual o superior a 50 unidades de fomento, la existencia de deuda de alimentos con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos regulado por la ley N° 21.389.
e) No cumplir con las políticas internas de riesgo comercial y de crédito de la institución financiera.
f) Cualquier otra causal de rechazo que informe la institución financiera, la que, en todo caso, no podrá importar discriminación arbitraria respecto del solicitante del financiamiento con la Garantía para la Recuperación Productiva Regional.
Artículo 19. Plazo de las Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
La vigencia de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional no podrá extenderse por un plazo mayor a 12 años contados desde su otorgamiento, sin perjuicio de que el plazo del financiamiento podrá exceder al de la garantía. Si se renegocian deudas caucionadas por las Garantías par a la Recuperación Productiva Regional, el plazo de vigencia de la garantía se contará desde la fecha en que se adquirió la deuda originalmente garantizada.
La renegociación de financiamientos cuya Garantía para la Recuperación Productiva Regional haya sido pagada por el Fondo solo podrá efectuarse con arreglo a las condiciones establecidas en las correspondientes bases de licitación.
Artículo 20. Intereses de los Créditos.
La Garantía para la Recuperación Productiva Regional no cubrirá intereses de los créditos. En caso de capitalización, los intereses serán descontados al momento en que dichas garantías sean requeridas de pago al Administrador del Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar los fondos para refinanciar créditos vigentes conforme a lo indicado en el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 21. Verificación de destino de los Recursos a otorgar.
Las instituciones financieras participantes que otorguen financiamiento con Garantías para la Recuperación Productiva Regional deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que los recursos otorgados se destinen a los fines autorizados, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 8 de este Reglamento. Para ello bastará con la declaración señalada en el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento, en la cual se establezca el destino que se dará a los recursos otorgados. Dicha declaración deberá ser presentada al Fondo por la institución financiera al momento de requerir el pago de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional.
Artículo 22. Constitución de las Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
Las Garantías para la Recuperación Productiva Regional se entenderán constituidas al extenderse el título representativo del financiamiento con Garantía para la Recuperación Productiva Regional, donde además se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del financiamiento, la tasa de interés anual aplicable, el porcentaje sujeto a la Garantía para la Recuperación Productiva Regional y el plazo de vigencia de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional, cuando éste sea inferior al plazo del financiamiento. En el mismo instrumento se podrán incluir las declaraciones de la empresa de uso o destino de los recursos y cualquier otra necesaria. Para que la Garantía para la Recuperación Productiva Regional tenga validez, además de lo establecido precedentemente, deberá estar registrada o formalizada en los sistemas de Fogaes (sistema Safe).
Artículo 23. Requerimiento de Pago de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional.
En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 500 días siguientes a la fecha en que el deudor debió pagar, para cuyo efecto el acreedor deberá demostrar:
a) Elegibilidad de la empresa: en la manera que establecen los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.
b) Destino de los recursos financiados: bastará con la declaración jurada simple del deudor, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 21 del presente Reglamento.
c) Comprobante de consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias: deberá acompañar una constancia de que hizo oportunamente la consulta dentro del plazo indicado en el artículo 18 del presente Reglamento y que el deudor no formaba parte del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
d) Copia del Pagaré o Título Ejecutivo, certificado de fianza, instrumento privado de operación de leasing, u otros documentos o instrumentos similares en donde quede registrada la Garantía para la Recuperación Productiva Regional.
e) El inicio de las acciones de cobro.
Respecto de las Medianas Empresas, se entenderá por cumplido el requisito del literal e) de este artículo demostrando el envío de, al menos, dos cartas certificadas requiriendo de cobro al deudor, con no menos de 30 días de diferencia entre ambos envíos.
Con independencia del tamaño de la empresa, también se entenderá por cumplido tal requisito acreditando la institución acreedora la debida presentación de la demanda ejecutiva, acreditada mediante el correspondiente certificado de envío al Poder Judicial, junto con la respectiva notificación de ésta al deudor principal dentro de los plazos legales establecidos para estos efectos, acreditada mediante resolución emitida por el tribunal competente.
Artículo 24. Plazo de Pago de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional.
Cuando le sea requerido el pago de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundado presentado por la institución participante. Si a juicio del Administrador del Fondo, no procediera el pago de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional, o solo procediere su pago parcial, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago, dentro del mismo plazo de 15 días hábiles contado desde la presentación de este requerimiento. La institución financiera podrá apelar al rechazo, ante el Fondo, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de notificación del rechazo. El Administrador dispondrá de 30 días hábiles desde la apelación efectuada por la institución financiera para resolverla.
TÍTULO IV
DEDUCIBLES, COMISIONES Y GASTOS DE OPERACIÓN
Artículo 25. Deducibles de Pago de Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
No existirá deducible respecto de Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
Artículo 26. Comisión a favor del Fondo de las Garantías para la Recuperación Productiva Regional.
El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán las instituciones acreedoras, de acuerdo con el siguiente criterio, como porcentaje anual sobre el saldo insoluto del capital caucionado:

El monto que se cobre anualmente por ese concepto no podrá exceder, en ningún caso, cualquiera que sea la forma que se determine para su pago o recaudación, de aquel que resulte de aplicar la tasa indicada en este artículo, en forma anticipada, sobre el saldo del financiamiento al comienzo del respectivo período anual. Asimismo, el Administrador del Fondo determinará la forma y plazo en que los pagos de la comisión serán traspasados de la institución otorgante del financiamiento al Fondo.
Artículo 27. Reportes a la Comisión para el Mercado Financiero.
Las instituciones financieras participantes y el Administrador del Fondo deberán proporcionar a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la información y antecedentes que esta última les pueda requerir, con la frecuencia, desagregación y en la forma que estime al efecto, para la evaluación del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 28. Tramitación digital.
La tramitación de las solicitudes de financiamiento ante las instituciones financieras, el otorgamiento del instrumento representativo del financiamiento y la presentación de los antecedentes necesarios ante el Fondo para el pago de la Garantía para la Recuperación Productiva Regional, podrá realizarse a través de los medios digitales o de comunicación a distancia, que permitan a la empresa solicitante contar con información previa sobre las condiciones de contratación y tener respaldo de ellas, con adecuados resguardos de autentificación e integridad.
Lo anterior es sin perjuicio de aquellos requisitos y solemnidades que se requieran para determinado tipo de contratos o instrumentos, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico general, en lo que fuere aplicable.
Artículo 29. Información.
Las instituciones financieras que se hubieren adjudicado las Garantías para la Recuperación Productiva Regional entregarán al Administrador del Fondo, de manera semanal, información respecto al destino de los recursos y los criterios de asignación a las empresas, clasificadas por tamaño en base a ventas anuales en UF, así como los montos, plazos y tasas promedio de los créditos garantizados y cualquier otra información que requiera el Administrador del Fondo respecto a los financiamientos otorgados, para efectuar la correcta administración de las garantías.
Artículo 30. Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial. El cumplimiento del plazo establecido en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.543, no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud del presente Reglamento, ni tampoco el plazo de vigencia de las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Para efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo 6 del presente Reglamento, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar la información disponible a la fecha de publicación de este Reglamento para los años calendario 2023 y 2024, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 3, en el inciso primero del artículo 4 y el artículo 5 de este Reglamento.
Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.